Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteBelinda Paz Calzadilla

Caracas, 20 de enero de 2016

205º y 156º

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado Auslar L.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.555, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., pidió a este Juzgado se procediera a la citación de los presuntos herederos de los ciudadanos A.C.P. y J.E.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constaban en autos las respectivas actas de defunción de los mencionados codemandados.

Ahora bien, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre tal pedimento, se hace necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones acaecidas en el expediente; y a tales efectos, se observa:

Se inicia el proceso por demanda por FRAUDE PROCESAL, intentada el 27 de noviembre de 2003, por los abogados O.P.A. y Auslar L.V., en su condición de apoderados judiciales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A. contra los ciudadanos A.L.V., A.C.P., J.E.B.L., Mehel Vaimberg, C.S.M., y G.Á.M..

El 29 de enero de 2004, este Juzgado declaró la inadmisibilidad de la demanda y ordenó el archivo del expediente, por cuanto su conocimiento se encontraba excluido del régimen de competencia especial establecido para el Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de febrero de 2004, este Tribunal anuló el auto del 29.01.2004, que declaró la incompetencia de la Sala; admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada y notificar a la Procuraduría General de la República.

Habiéndose dado por citado el codemandado J.E.B.L., los apoderados judiciales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentaron reforma de demanda, el 4 de marzo de 2004.

El 1º de abril de 2004 fue admitida la referida reforma y se ordenó emplazar a los ciudadanos A.L.V., A.C.P., Jesús E.B.L., Mehel Vaimberg, C.S.M., y G.Á.M.; notificar a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República; y se ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación, una vez que constara en autos la última de las citaciones ordenadas.

El 27 de abril de 2004, previo señalamiento de las direcciones por la parte actora, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de las citaciones de los ciudadanos A.L.V. y Mehel Vaimberg; se les concedieron ocho (8) días continuos como término de distancia. Asimismo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación del ciudadano A.C.P., a quien se le otorgaron siete (7) días continuos días como término de distancia.

Los días 8 y 20 de julio de 2004, el Alguacil consignó recibo de notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 27 de julio de 2004, se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual consta que el 18 de junio de 2004, fue citado el ciudadano A.C.P.. En esa misma oportunidad, previa solicitud de la actora, fue acordada la citación por carteles de los ciudadanos G.Á.M. y C.S.M.U., conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de agosto de 2004, fueron recibidas las resultas de la comisión del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual constan las diligencias del Alguacil del Tribunal comisionado, en las que manifiesta la imposibilidad de localizar a los ciudadanos A.L.V. y Mehel Vaimberg.

Librados, retirados, publicados y fijados los carteles de los ciudadanos G.A.M. y C.S.M.U., este Juzgado, por auto del 26 de enero de 2005, ordenó practicar nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó notificar de nuevo a la Procuraduría General de la República.

En fechas 1º, 9 y 17 de marzo de 2005, respectivamente, el Alguacil del Tribunal, manifestó la imposibilidad de citar a los ciudadanos A.C.P., A.A.L., Meihel Vaimberg, C.S.M.U., G.A.M. y J.B.L..

Previa solicitud de la actora, el 31 de marzo de 2005, fue acordada la citación por carteles de todos los demandados, se ordenó publicación en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, se libró comisión para la fijación de los carteles fuera de Caracas y se concedió término de distancia para las fijaciones.

Notificada la Procuraduría General de la República, publicados y consignados los carteles librados; y efectuada la fijación de los carteles a los demandados con domicilio en esta Circunscripción Judicial, en diligencia del 31 de mayo de 2005, el ciudadano J.E.B., se dio por citado.

Consta a los folios 278 al 294 de la pieza 4, resultas de la comisión librada al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la fijación de los carteles en la morada del los ciudadanos A.A.L.V. y Mehel Vaimberg Feldman. En dichas resultas, se observa que la secretaria del Juzgado comisionado al trasladarse a fijar el cartel del ciudadano A.L.V., fue atendida por quien manifestó ser la esposa; informó que este había fallecido y consignó copia certificada del acta de defunción de A.L.V.. Igualmente dejó constancia que fijó el cartel en la morada el ciudadano Mehel Vaimberg Feldman.

El día 12 de julio de 2005, el apoderado actor, desistió de la acción y del procedimiento intentado contra el ciudadano A.L.V..

El 28 de septiembre de 2005, previa solicitud de la parte demandante, fue designada defensor ad-litem de los co-demandados Mehel Vaimberg, A.C., C.M. y G.A., a la abogada A.A..

El 31 de enero de 2006, el abogado J.C.S.S., compareció a este Tribunal y consignó poder del ciudadano Mehel Vaimberg Feldam. Asimismo, el día 1º de febrero de ese mismo año, se dio por citado.

En fecha 9 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem de los ciudadanos Mehel Vaimberg, A.C., C.M. y G.Á., abogada A.A., quien el 14 de febrero de 2006 aceptó el cargo y prestó juramento.

El 22 de febrero de 2006, compareció el abogado A.A.C.P., consignó poder del codemandado ciudadano A.d.J.C.P.; y, al día siguiente, en el carácter antes dicho, se dio por citado.

El día 23 de marzo de 2006, los ciudadanos J.E. Bernardoni López y Mehel Waimberg Feldman, este último, a través de su apoderado, presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención.

La Procuraduría General de la República, el 28 de marzo de 2006 intervino como tercero adhesivo a favor de la parte actora, a tenor de lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de marzo de 2006, por cuanto constaban en autos todas las citaciones, se ordenó pasar el expediente a la Sala, para la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2006, compareció ante la secretaría de la Sala el ciudadano G.Á., se dio por citado y pidió la reposición de la causa, por cuanto la defensora judicial no había cumplido su misión y no había ejercido defensa alguna. Asimismo, rechazó la demanda intentada en su contra.

El 8 de noviembre de 2006, el abogado J.C.S.S. informó que su mandante, el codemandado reconviniente Mehel Vaimberg Feldman, había fallecido el 24 de octubre de 2006 y que había dejado como únicos y universales herederos a su viuda, ciudadana M.A. y a sus 4 hijos legítimos, J.D., V.D., C.E. y S.V.A..

Posteriormente, el 9 de enero de 2007, el mencionado apoderado consignó el acta de defunción de Mehel Vaimberg Feldman, de la cual se desprende que deja a su viuda M.R.A.d.V. y 4 hijos, J.D., V.D., C.A. y S.M.V.A..

El 20 de marzo de 2007, la Sala Político Administrativa, dictó sentencia en la cual, declaró:

…1.- IMPROCEDENTE la reapertura del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la representación judicial de la sociedad demandada.

2.- PROCEDENTE la solicitud de acumulación de los procedimientos llevados por esta Sala en este expediente y en el que se encuentra signado con el No. 2003-1.497.

3.- Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento instaurado por PDVSA Petróleo, S.A. contra el codemandado A.L.V., por fraude procesal.

Se suspende el procedimiento tramitado en el expediente No. 2000-1.050, hasta tanto el juicio seguido en el expediente 2003-1.497 alcance la misma etapa procesal, oportunidad en la cual se fijará, para ambos, un solo acto de informes.

Se suspende el curso de la causa seguida en el expediente No. 2003-1.497, hasta que se haya citado a los herederos del ciudadano Mehel Vaimberg, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de llevar a cabo la citación ordenada, se ordena devolver el expediente No. 2003-1.497 al Juzgado de Sustanciación, el cual dará continuación a la causa, una vez cumplida esta formalidad.

Una vez reanudado el curso del procedimiento, la Sala se pronunciará en el cuaderno separado, abierto con ocasión de la incidencia de tacha.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en el expediente No. 2003-1.497…

Por auto del 22 de mayo de 2007, este órgano sustanciador, acordó notificar de la sentencia dictada a la parte actora, a los codemandados A.C.P., J.E.B.L., C.S.M. y G.Á. y a la Procuraduría General de la República y se advirtió que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se daría cumplimiento a la decisión.

El 17 de enero de 2008, este Juzgado ordenó emplazar a los herederos conocidos del codemandado Mehel Vaimberg, ciudadanos M.R.A.D.V., J.D.V.A., V.D.V.A., C.A.V.A. y S.M.V.A. y en lo que respecta a los herederos desconocidos, se ordenó librar el edicto correspondiente y se suspendió la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 11 y 12 de marzo de ese mismo año, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos A.C., J.E.B. López y G.Á.M..

El codemandado J.E.B.L., en fecha 20 de mayo de 2008, pidió la perención de la instancia; y la consecuente extinción del proceso, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de junio de 2009 y el 11 de julio de 2012, respectivamente, se nombró defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos de Mehel Vaimberg, al abogado A.G., quien notificado de su designación, aceptó el cargo recaido en su persona y prestó el juramento de ley correspondiente.

Reanudada la causa, el 28 de mayo de 2013, a petición de la parte actora, se acordó sustanciar el expediente por el procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial y se estableció que el proceso se encontraba en la oportunidad de fijar la audiencia preliminar. En ese sentido, se ordenó notificar a: (i) La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., (ii) a la parte demandada, ciudadanos C.S.M.U., A.C.P., G.Á.M. y J.B.L., así como al abogado A.G.G., en su condición de defensor ad-litem y a la Procuraduría General de la República. ´

Por auto del 18 de junio de 2013, se ordenó realizar las notificaciones de los demandados, por medio de la imprenta, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Notificada la Procuraduría General de la República, el 18 de julio de 2013, dicho organismo, contestó ratificando la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos señalado en el artículo 96 de la ley que regía sus funciones para ese entonces.

El 20 de marzo de 2014, el defensor ad-litem se dio por notificado, en representación de los herederos.

Posteriormente, el 8 de mayo de 2014, este Juzgado acordó notificar a la Fiscalía General de la República. Dicha notificación consta en autos el 8 de julio de 2014.

El 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la demandante PDVSA PETRÓLEO S.A., indicó a este Despacho que los codemandados A.C.P. y J.E.B.L., se encontraban fallecidos, de acuerdo con la información que aparecía en la página web del C.N.E. y pidió que se requiriera de dicho organismo público, remitiera las respectivas actas de defunción.

Dicha solicitud fue acordada por este Juzgado, el 16 de junio de 2015 y el 16 de septiembre y 23 de octubre de 2015, fueron recibidas con oficios 5245 y 6111/2015 del 28 de agosto y 07 de octubre de ese mismo año, del C.N.E. (CNE), el Registro y Acta de Defunción de los codemandados A.d.J.C. y J.E.B., respectivamente.

Como fue indicado en la primera parte de esta decisión, el 17 de diciembre de 2015, el abogado Auslar L.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., pidió a este Juzgado se procediera a la citación de los presuntos herederos de los ciudadanos A.C.P. y J.E.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constaban en autos las respectivas actas de defunción de los mencionados codemandados.

En ese sentido, se observa:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Con respecto a dicho precepto, la Sala Constitucional al abordar el tema, ha indicado que tal circunstancia ocurre una vez consignada en autos el acta de defunción, tal y como fue establecido por sentencia Nro. 746 del 08.06.09, mediante la cual señaló:

(…) Precisa la norma citada supra, el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción, cual es la prueba fehaciente de lo acreditado por la parte actora. Entonces, mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no está obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos. (…)

Resaltado del Juzgado.

Ahora bien, en este caso concreto, si bien constan el Registro y el Acta de Defunción de los ciudadanos A.C.P. y J.E.B., respectivamente, como se ha dejado establecido, frente a esa circunstancia, encuentra este Despacho que el codemandado J.E.B.L., en fecha 20 de mayo de 2008, pidió la perención de la instancia; y la consecuente extinción del proceso, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, advierte el Juzgado que, previo el análisis de lo acontecido en este proceso, antes de suspender la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 144 eiusdem hasta tanto se citen a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos nombrados, lo prudente es determinar si en este asunto se ha verificado o no la perención de la instancia, institución que tiene su razón de ser en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad y como consecuencia de ello, el legislador la ha concebido como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por las partes.

A lo anterior, debe agregársele que el fin perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la suspensión de la causa ante el fallecimiento de una de las partes, es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos.

De modo pues, que en este asunto específico, donde quien solicitó la perención de la instancia, es precisamente uno de los codemandados a cuyos presuntos herederos se pretende llamar, se estima conveniente, antes de incorporar a unos supuestos sucesores de los ciudadanos A.C.P. y J.E.B.L., en un proceso que pudiera estar extinguido de pleno derecho, desde el momento en que -según lo alegado- operó la perención de la instancia, que se estudie y determine si efectivamente esta se ha verificado o no.

Es de hacer notar además, que siendo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., la demandante, para el supuesto que hubiere operado la perención solicitada por uno de los codemandados, pudiera ocasionarse a la República gastos y trámites innecesarios, tales como la publicación de los edictos a que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y todo lo que implica la continuación de un proceso. Tales dilaciones y suspensiones resultarían inoperantes si el proceso en el cual fueron acordadas, ha quedado extinguido por efecto de la perención; y, sin duda alguna, pudiera atentar contra el principio de economía procesal. Así se establece.

Por las razones que anteceden, este Juzgado estima oportuno remitir el presente expediente a la Sala, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la perención de la instancia pedida en este proceso por uno de los demandados, el 20 de mayo de 2008. Líbrese oficio.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2003-1497/DA-JS

En fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR