Sentencia nº 193 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de mayo de 2014

204º y 155º

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, ratificado por diligencias de fechas 20 de marzo, 8 de abril y 7 de mayo de 2014, la abogada I.M.B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.122, actuando con el carácter de apoderada judicial PDVSA PETRÓLEO, S.A., promovió pruebas en la demanda que incoara su representada contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, en su condición de “fiadora solidaria y principal pagadora” de la sociedad mercantil Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA), C.A.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En los CAPÍTULOS I y V del escrito de promoción de pruebas, la representación de la parte actora invocó el mérito favorable que de las actas del presente proceso se desprende, con lo cual se advierte que dicha promoción no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa).

En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida en el CAPÍTULO III identificado como “INSPECCIÓN JUDICIAL” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, para su evacuación, acuerda librar comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes requeridos en el CAPÍTULO IV identificado como “PRUEBA DE INFORME” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Banco Provincial, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado sobre lo solicitado por la parte actora. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.

Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencido como sean los treinta (30) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-0439/DA-JS

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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