Sentencia nº 00524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda

Numero : 00524 N° Expediente : 2011-1295 Fecha: 23/05/2016 Procedimiento:

Demanda

Partes:

PDVSA Petróleo, S.A., interpone demanda contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., por ejecución de fianza como fiadora y principal pagadora de Construcciones, Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA). (X-2013-0072).

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. contra el auto de fecha 2 de julio de 2013 dictado por el Juzgado de Sustanciación, a través del cual se admitió "la llamada a la causa" de los ciudadanos M.J.G.H., S.R.C.M. y T.A.P. Henríquez, identificados en autos, quienes fueron citados en garantía en el presente juicio por la sociedad mercantil demandada Seguros Altamira, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la prenombrada empresa aseguradora, por todos los contratos de fianzas emitidos por cuenta de la sociedad Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.). En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos en este fallo.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2011-1295

N° AA40-X-2013-000072

Mediante oficio N° 001102 del 16 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda que por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento fue interpuesta por la abogada Lay F.H., (INPREABOGADO N° 80.146) actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., contra la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONDIMACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 4 de agosto de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 62-A-Pro.

Dicha remisión se realizó a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. contra el auto de fecha 2 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación, a través del cual se admitió “la llamada a la causa” de los ciudadanos M.J.G.H., S.R.C.M. y T.A.P. Henríquez, titulares de las cédulas de identidad números 7.053.444, 2.894.313 y 9.883.741, respectivamente, quienes fueron citados en garantía en el presente juicio por la sociedad mercantil demandada Seguros Altamira, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la prenombrada empresa aseguradora, por todos los contratos de fianzas emitidos por cuenta de la sociedad Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.).

El 22 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita “a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 02.07.2013.”

Mediante diligencia del 29 de octubre de 2013, la representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. expuso: “ratifico y reproduzco el escrito de fecha 9 de julio de 2013 relativo a la oposición del auto de admisión de la cita en garantía...” y, a tales fines, consignó la copia de dicho escrito.

El 28 de enero de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. Asimismo, se reasignó como Ponente a la mencionada Magistrada.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas que forman el presente expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 17 de noviembre de 2011, la abogada Lay F.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. interpuso demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento contra la empresa Seguros Altamira, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), en las obligaciones asumidas por ésta última, en el contrato suscrito el 10 de noviembre de 2008 con la parte actora cuyo objeto era la “INGENIERÍA DE DETALLES Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO ORIENTE, ESTADO ANZOÁTEGUI (PAQUETE 16)”.

Admitida la demanda y efectuada la citación de la empresa accionada, el 12 de junio de 2013 el abogado J.I. Argüello Soto (INPREABOGADO N° 58.763) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, a través del cual demandó (citó en garantía) a los ciudadanos M.J.G.H., S.R.C.M. y T.A.P. Henríquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., por todos los contratos de fianzas emitidos por dicha empresa aseguradora por cuenta de la sociedad Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.).

Por auto del 2 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la solicitud de intervención forzada propuesta, al constatar que fueron revisados los “requisitos de procedencia para la llamada a la causa de los terceros, contenidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 9 de julio de 2013, la parte actora apeló del referido auto y, presentó escrito a los fines de oponerse “a la cita en garantía que fuere solicitada por la representación judicial de Seguros Altamira, C.A.”

El 16 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora y ordenó la remisión de las actas a esta Sala.

II

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación a través de Auto N° 302 de fecha 2 de julio de 2013, admitió “la llamada a la causa” de los ciudadanos M.J.G.H., S.R.C.M. y T.A.P.H.i.p., quienes fueron citados en garantía en el presente juicio por la sociedad mercantil demandada Seguros Altamira, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la prenombrada empresa aseguradora, por todos los contratos de fianzas emitidos por cuenta de la sociedad Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), con fundamento en las razones siguientes:

Por escrito presentado el 12 de junio de 2013, el abogado J.I.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.763, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contestó la demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A contra dicha empresa aseguradora, por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA), C.A., y, asimismo, solicitó -de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil- la intervención en este juicio de los ciudadanos M.J.G.H., S.R.C.M., T.A.P. HENRIQUEZ, (…) en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la preindicada empresa de seguros, según se desprendería de documentos de Contra Garantías (sic) autenticados, el primero, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2000, anotado bajo el Nro. 31, tomo 32 (folios 214 y 215); el segundo, por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., en fecha quince (15) de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 07, tomo 68, planilla Nro. 128.774 (folios 216 al 219 de este expediente); y, el tercero, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha trece (13) de enero de 2012, anotado bajo el Nro. 2, tomo 8 (folios 220 y 224).

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de procedencia para la llamada a la causa de los terceros, contenidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y visto que se encuentran satisfechos, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de tercería propuesta…

.

Iii

DEL ESCRITO DE “OPOSICIÓN A LA CITA EN GARANTÍA”

En fecha 9 de julio de 2013, la parte actora apeló del referido auto y, presentó escrito a los fines de oponerse “a la cita en garantía que fuere solicitada por la representación judicial de Seguros Altamira, C.A.”, el cual fue ratificado a través de diligencia del 29 de octubre de ese mismo año, en los términos expuestos a continuación:

i) Expuso que en los contratos de fianza cuya ejecución se solicita, “no se desprende cláusula alguna en la cual un tercero que no es parte de los contratos de fianza y que no guarda ningún tipo de relación jurídica con [su] representada propenda a eximir a la parte demandada de su obligación directa de responder por los contratos de fianzas (…) ejecución actualmente demandada y suscrita con la empresa Seguros Altamira, C.A.” (Agregado de la Sala).

ii) Invocó y citó el contenido de las sentencias señaladas en su escrito, con fundamento en las cuales adujo, que la cita en garantía “evidencia la intención de la representación judicial de Seguros Altamira, C.A. de una táctica de su actuar jurídico para retrasar el proceso y tratar de evadir su obligación de pagar las fianzas (…) ante el incumplimiento de su afianzada CONDIMACA… ”.

iii) Igualmente rechazó “la cita en garantía fundamentada en los documentos de contragarantía consignados por la empresa demandada”.

iv) Sostuvo que los contratos de “contragarantía” consignados por la empresa aseguradora Seguros Altamira, C.A., “garantizarían las ACCIONES DE REGRESO DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AFIANZADO (CONDIMACA), LO QUE PRESUPONE UN PAGO PREVIO (…) lo cual evidencia la existencia de la relación jurídica entre los citados aquí en garantía y Seguros Altamira, C.A., por lo tanto se trata de una demanda autónoma, separada, la cual debe tramitarse ante la jurisdicción competente, tratándose además de vínculos jurídicos entre particulares…”.

v) Afirmó que en los “contratos de contragarantía (…) las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que muy respetuosamente se considera que se desprende de dichos contratos de contragarantía la competencia en otro Juzgado distinto a este para conocer de los conflictos derivados de los mismos, por lo que solicito que sea desestimada la cita en garantía solicitada por la representación judicial de la demandada.”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. contra el Auto de fecha 2 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación, a través del cual se admitió “la llamada a la causa” de los ciudadanos M.J.G.H., S.R.C.M. y T.A.P. Henríquez, identificados en autos.

En tal sentido, de las actas procesales se desprende que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. interpuso demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento contra la empresa Seguros Altamira, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la compañía Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.).

Igualmente se observa del expediente que -en la oportunidad de dar contestación a la demanda- la representación judicial de Seguros Altamira, C.A., demandó (citó en garantía) a los ciudadanos M.J.G.H., S.R.C.M. y T.A.P. Henríquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., por todos los contratos de fianzas emitidos por dicha empresa aseguradora por cuenta de la sociedad Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.).

También se aprecia que por auto del 2 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la solicitud de intervención forzada propuesta, al constatar que fueron revisados los “requisitos de procedencia para la llamada a la causa de los terceros, contenidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…”, auto que fue apelado por la parte actora en fecha 9 de julio de 2013 (incidencia a la que se contraen las presentes actuaciones) oportunidad en la cual, dicha accionante también presentó escrito rechazando “la cita en garantía fundamentada en los documentos de contragarantía consignados por la empresa demandada”.

Dicho esto, corresponde precisar respecto de la intervención de terceros en el proceso, que dada la falta de regulación sobre ese tipo de intervención en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables los principios y reglas contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa de los artículos 31 de la referida Ley Orgánica, y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

.

Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.

De allí que se afirme que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2° del artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° del artículo 370, ya mencionado). (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00402 de fecha 2 de abril de 2008).

Ahora bien, en el presente caso se trata de la intervención forzada prevista en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que la representación judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A., pretende un derecho de garantía frente a los ciudadanos M.J.G.H., S.R.C.M. y T.A.P. Henríquez, quienes, a su vez, se constituyeron en fiadores de la empresa Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), a los fines de reembolsar a la referida aseguradora, cualquier cantidad que esta pagare en razón de las fianzas emitidas.

En tal sentido el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Resaltado de la Sala).

Según lo expuesto precedentemente, para que sea admitida la llamada a la causa de los terceros a que se refiere el ordinal 5° del artículo 370 eiusdem -supuesto de autos- es necesario que: i) la solicitud se efectúe en la contestación de la demanda y; ii) que se fundamente en prueba documental.

Precisado lo anterior, de las actas procesales se desprende que la representación judicial de Seguros Altamira, C.A., demandó (citó en garantía) a los ciudadanos M.J.G.H., S.R.C.M. y T.A.P. Henríquez en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cumpliéndose el primer requisito previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se evidencia que junto con dicho escrito consignó copias certificadas de los siguientes instrumentos:

  1. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el N° 31, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual, el ciudadano M.J.G.H., se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de la empresa Seguros Altamira C.A., por todos los contratos de fianzas emitidos por cuenta de la sociedad Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.).

  2. Documento autenticado ante la Notaría Pública de San D.d.E.C. en fecha 22 de abril de 2008, bajo el N° 07, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual, la ciudadana S.R.C.M., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la empresa Seguros Altamira C.A., por todos los contratos de fianzas emitidos por cuenta de la sociedad Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.).

  3. Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 13 de enero de 2012, bajo el N° 02, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual, el ciudadano T.A.P. Henríquez, se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de la empresa Seguros Altamira C.A., por todos los contratos de fianzas emitidos por cuenta de la sociedad Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.).

Según se desprende de los autos, en fecha 9 de julio de 2013 la parte actora apeló del auto N° 302 de fecha 2 de julio de 2013 emanado del Juzgado de Sustanciación que admitió “la llamada a la causa” de los terceros en referencia y; presentó escrito el cual fue ratificado a través de diligencia del 29 de octubre de ese mismo año a los fines de oponerse a “la cita en garantía fundamentada en los documentos de contragarantía consignados por la empresa demandada”, no obstante, observa la Sala que dicha impugnación fue realizada en forma genérica y, siendo los instrumentos antes enunciados copias certificadas de documentos auténticos que fueron autorizados con las solemnidades legales por un Notario, surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Vid. sentencia Nº 01426 publicada el 02 de noviembre de 2011).

De manera que, dichos instrumentos se consideran suficientes a los fines de admitir “la llamada de los terceros a la causa”, toda vez que acreditan que los ciudadanos M.J.G.H., S.R.C.M. y T.A.P. Henríquez, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la empresa Seguros Altamira C.A., por todos los contratos de fianzas emitidos por dicha empresa aseguradora por cuenta de la sociedad Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), motivo por el cual, se estima cumplido el segundo requisito previsto en el último párrafo del artículo 382 eiusdem. Así se declara.

Igualmente se observa que a través de sentencia N° 00048 publicada en fecha 22 de enero de 2014, esta Sala, en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la empresa Seguros Altamira, C.A., sobre los bienes muebles propiedad de los ciudadanos M.J.G.H., S.R.C.M. y T.A.P. Henríquez, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso se trata de la intervención forzada prevista en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que la representación judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A., pretende un derecho de garantía frente a los ciudadanos M.J.G.H., S.R.C.M. y T.A.P. Henríquez, quienes, a su vez, presuntamente se constituyeron en fiadores de la empresa demandada Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), a los fines de reembolsar a la referida empresa aseguradora, cualquier cantidad que esta pagare en razón de las fianzas emitidas, siendo la intervención forzada interpuesta, una verdadera pretensión en juicio y, en consecuencia, está facultada la representación judicial de la empresa aseguradora, a solicitar las medidas preventivas previstas en el ordenamiento jurídico.

(Resaltado de este fallo).

Ello así, visto que la representación judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A. demandó (citó en garantía) a los ciudadanos M.J.G.H., S.R.C.M. y T.A.P. Henríquez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, acompañando prueba documental que acredita que los mismos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de dicha empresa aseguradora, esta Sala encuentra cumplido los extremos legales previstos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil para que sea admitida la intervención de terceros a la que se refiere el ordinal 5° del artículo 370 eiusdem. Así se declara.

En cuanto al alegato referido a la incompetencia de esta Sala para conocer de la demanda (cita en garantía), se observa lo siguiente:

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, fue incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contra la empresa Seguros Altamira, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la compañía Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.).

También se aprecia que -en la oportunidad de dar contestación a la demanda- la representación judicial de Seguros Altamira, C.A., demandó (citó en garantía) a los ciudadanos M.J.G.H., S.R.C.M. y T.A.P. Henríquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., por todos los contratos de fianzas emitidos por dicha empresa aseguradora por cuenta de la sociedad Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), intervención que, como quedó establecido, cumple los requisitos en el artículo 382, eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a la cita en garantía a los ciudadanos M.J.G.H., S.R.C.M. y T.A.P. Henríquez, debe señalarse que la misma es accesoria de la acción principal (demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contra la empresa Seguros Altamira, C.A.) cuya competencia está atribuida a esta Sala, según lo expuesto precedentemente.

Siendo ello así, se aprecia que aun cuando en los “contratos de contragarantía”, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, esta Sala es competente para conocer y decidir tanto la causa principal, como la pretensión de tercería. Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. contra el auto de fecha 2 de julio de 2013 dictado por el Juzgado de Sustanciación, el cual se confirma. Así se decide.

En lo que respecta a la condenatoria en costas, observa la Sala que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencia N° 06-1855 publicada en fecha 26 de febrero de 2007), la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado que goza de las prerrogativas conferidas por la Ley a la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, no procede la condenatoria en costas. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 983 publicada el 13 de agosto de 2008).

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. contra el auto de fecha 2 de julio de 2013 dictado por el Juzgado de Sustanciación, a través del cual se admitió “la llamada a la causa” de los ciudadanos M.J.G.H., S.R.C.M. y T.A.P. Henríquez, identificados en autos, quienes fueron citados en garantía en el presente juicio por la sociedad mercantil demandada Seguros Altamira, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la prenombrada empresa aseguradora, por todos los contratos de fianzas emitidos por cuenta de la sociedad Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.). En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos en este fallo.

No procede la condenatoria en costas por las razones expuestas en esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Archívese el presente cuaderno. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00524.
La Secretaria, Y.R.M.

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