Sentencia nº 192 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 30 de junio de 2016

206º y 157º

Mediante diligencia consignada en fecha 22 de junio de 2016, las abogadas G.M.P. y F.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 24.487 y 51.601, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ORIENTE ADMINISTRADA, C.A., en el marco de la demanda que por cumplimiento de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuso en su contra la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., expresaron “(…) que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del C.P.C., la pérdida en estadía en derecho se pierde transcurrido como sean más de sesenta (60) días entre una notificación y otra”, y alegaron que en la presente causa “(…) la primera notificación fue hecha en fecha 22/10/2015, folio 257 y la última de las notificaciones fue hecha en fecha 24/05/2016, folio 268”. Con base en tales premisas afirmaron que la parte demandada dejó de estar a derecho, lo “(…) que trae como consecuencia, que las notificaciones practicadas queden sin efecto y el proceso se suspenda, hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todas las partes, de conformidad con la norma procedimental de orden público alegada (…)”. En razón de lo expuesto, las mencionadas profesionales del derecho solicitaron que se dejen sin efecto las “notificaciones” practicadas (Sic. Folios 277 y 278 del expediente).

Asimismo, indicaron en la comentada diligencia que a lo anterior se añade que el auto de este Juzgado, dictado en fecha 16 de septiembre de 2015 “(…) es un tanto confuso en el establecimiento del lapso para la contestación de la demanda, sobre todo al expresar: ‘… y una vez que conste en autos, y vencido el lapso a que se refiere la mencionada norma…’ (…), ya que no se sabe si se refiere a todas las notificaciones de las partes o a la notificación del Procurador [General de la República], lo que genera una INCERTIDUMBRE JURÍDICA, para nuestra representada para computar un lapso tan esencial como lo es: La CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (…)” (sic). No obstante, consignaron en esa oportunidad el escrito contentivo de la contestación a la demanda. (Folio 278. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, en cuanto al requerimiento de la parte demandada que se contrae a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente reproducir el contenido del invocado dispositivo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

. (Negrillas y subrayado añadidos).

De acuerdo a lo dispuesto en la última parte del precepto transcrito, con la verificación del transcurso de un lapso superior a sesenta (60) días entre la primera y la última citación de las que deben ser efectuadas en el proceso, quedarán sin efecto las que ya hubieren sido practicadas, suspendiéndose el proceso hasta tanto la parte actora solicite de nuevo la citación de todos los demandados.

Al respecto, este Juzgado ha dejado sentado que “(…) la finalidad del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil es evitar que se vulnere el derecho a la defensa de la parte demandada que ha sido citada; (…)”. (Vid. entre otras, decisión N° 395 del 16 de diciembre de 2015). (Negrillas y subrayado de este auto).

Destacado lo anterior, aprecia el Juzgado que: (i) el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil está referido a un supuesto de pluralidad de sujetos demandados; (ii) en la presente causa la demandada es una sola persona jurídica, a saber, la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A.; (iii) en la diligencia consignada el 22 de octubre de 2015 -a que alude la peticionaria- es la representación de la parte actora la que se da por notificada de la decisión N° 00942 del 5 de agosto de 2015, a través de la cual la Sala se pronunció acerca de los defectos de procedimiento alegados en la audiencia preliminar celebrada en esta causa (folio 257); (iv) la otra diligencia, del 24 de mayo de 2016, se circunscribe a la consignación en el expediente, por la demandante, de las resultas de la comisión librada para notificar de dicho fallo a la empresa accionada (folio 268).

Por lo tanto, queda evidenciado de las comentadas actuaciones que lo descrito por las abogadas G.M.P. y F.C. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada, no encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que en el caso sub examine no existe una pluralidad de sujetos demandados; debiendo añadirse que las diligencias a que aluden las abogadas tienen que ver con la notificación de las partes para la continuación de la causa.

Paralelamente, debe destacarse que los supuestos para entender que se ha producido una ruptura del principio de estadía a derecho -que entiende la representación de la demandada como infringido- han sido delineados por la Sala Constitucional en sentencias números 431, 956 y 2523, de fechas 19 de mayo 2000, 1° de junio de 2001 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente, en las cuales se distingue entre los escenarios de suspensión y de paralización de la causa, precisándose que solo esta última ocasiona el quebrantamiento del principio de estadía a derecho en tanto que supone que “ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas”; circunstancia que no se ha verificado en el caso de autos.

Por las razones que anteceden, este Juzgado concluye que la solicitud formulada por la representación de la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A., resulta improcedente. Así se declara.

En cuanto al segundo planteamiento, referido a que el auto dictado por este órgano sustanciador en fecha 16 de septiembre de 2015 “(…) es un tanto confuso en el establecimiento del lapso para la contestación de la demanda”, observa el Juzgado que contra dicha providencia la demandada no formuló objeción alguna en la oportunidad correspondiente, llegándose -incluso- a fijar, por auto separado, el lapso para que tuviera lugar el acto de contestación, dentro del cual, cabe destacar, dicha parte consignó el escrito pertinente.

Resuelto lo anterior, se estima necesario advertir que las partes se encuentran a derecho en esta fase del iter procedimental, y que el lapso que discurre actualmente en la presente causa es el lapso de promoción de pruebas, el cual comenzó a correr a partir del día de hoy, inclusive.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2011-1190

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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