Sentencia nº 237 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de agosto de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa el 12 de julio de 2016, la abogada I.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.122, actuando en representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., promovió pruebas con arreglo a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la causa iniciada mediante demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, que incoara contra la sociedad mercantil ORIENTE ADMINISTRADA, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Constructora Consabarca, C.A.

En fecha 19 de julio de 2016, la abogada G.M.P.d.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.487, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

1) En el “CAPITULO I” del escrito de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora promovió, “de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, documentales que se acompañaron al libelo de la demanda y que se enuncian de seguidas:

(i) En original, contrato de obra N° 4600027485 y sus anexos, denominado “INGENIERÍA DE DETALLE Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIOS DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO ARAGUA (PAQUETE 27)”, acompañado al libelo de la demanda y distinguido como Anexo “B”.

(ii) “Original de Acta de inicio de Obra, signada con el N° GNV-ING-030 (…), firmada en fecha 12 de enero de 2009” (sic), signada como Anexo “C” de la demanda.

(iii) Comunicaciones consignadas junto con el escrito libelar, “(…) relativas a solicitudes de prórrogas por parte de la empresa Constructora Consabarca, C.A. a [su] representada y comunicaciones en respuesta a las referidas solicitudes de prórrogas en originales (…)”, a saber:

- Comunicación de fecha 20 de agosto de 2009, en la cual Constructora Consabarca, C.A. solicita a PDVSA Petróleo, S.A. una extensión en el plazo de ejecución del contrato por un período de doscientos cuarenta (240) días continuos. Anexo “D”.

- Comunicación identificada con el N° GCDV-GNV-CE-09-214, de fecha 1° de septiembre de 2009, emanada de PDVSA Petróleo, S.A., donde le comunica a la empresa contratada que su solicitud de prórroga fue aceptada. Anexo “E”.

- “Comunicación (…) referida a Acta de Modificaciones al Contrato N° GCDV-GNV-RCE-09-0001 de fecha 26 de agosto de 2009, emanada de [su] representada donde le es aprobada y aceptada a la empresa Constructora Consabarca C.A., su solicitud de prórroga (…)”.Anexo “F”.

- “Comunicación (…) referida a Acta de Modificaciones al Contrato N° GCDV-GNV-INF-RCE-09-003 de fecha 15 de octubre de 2009, emanada de [su] representada donde le es aprobada a la empresa Constructora Consabarca C.A., que su solicitud de modificación en cuanto a los cambios en el alcance y cantidad del contrato N° 4600027485 procede”. Anexo “G”.

- “Comunicación (…) identificada con la letra ‘H’ Acta de Modificaciones al Contrato N° GCDV-GNV-RCE-002 de fecha 11 de marzo de 2010, emanada de [su] representada donde se aprueba el cambio de alcance”. Anexo “H”.

- Comunicación de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la empresa contratista, “(…) en la cual solicita a [su] representada una extensión o segunda prorroga en el tiempo de ejecución del contrato N° 4600027485” (sic). Anexo “I”.

- Comunicación N° GCDV-GNV-CE-10-181 de fecha 11 de mayo de 2010, “(…) en la cual [su] representada comunica al Presidente de la empresa Constructora Cosabarca, C.A., su interés en la continuidad de la obra (…)” (sic). Anexo “J”.

- “Comunicación (…) [referida al] Acta de Modificaciones al Contrato signada con el N° GCDV-GNV-INF-RCE-10-0011 de fecha 05 de mayo de 2010 en la cual se le informa al Comité Ad Hoc del Proyecto de Autogas, la urgente necesidad de dar continuidad a las construcciones de los Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular sobre los cambios en el alcance y de cantidad del contrato N° 4600027485 (…)”. Anexo “K”.

- “Comunicación (…) signada con el N° GCDV-GNV-INF-RCE-10-015 de fecha 24 de agosto de 2010 en la cual se aprobó el cambio de alcance”. Anexo “L”.

- “Comunicación (…) de fecha 16 de noviembre de 2010 emanada de [su] representada en la cual se le notifica a la Comisión de contrataciones del Proyecto AUTOGAS las modificaciones al contrato y solicita la recomendación de la Comisión de Contrataciones la decisión de rescindir unilateralmente el contrato N° 4600027485”. Anexo “M”. (Folios 643 al 645 del expediente. Agregado del Juzgado).

(iv) Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A. en la que “(…) notifica a la empresa Constructora Cosabarca, C.A., los actos de incumplimiento solicitándole se pronunciara al respecto a fin de que los subsanara” (sic).

(v) Comunicación emanada de la parte actora “(…) en original identificada con las siglas CYS-DIR-2010-0359, de fecha 29 de noviembre de 2010, en la cual se le notifica al Presidente de la empresa Constructora Cosabarca, C.A., la decisión de (…) rescindir unilateralmente el contrato N° 4600027485 suscrito en fecha 13 de diciembre de 2008 (…), por causas imputables a la contratista (…)”. Anexo “O” del libelo de la demanda. (Sic. Folio 645).

(vi) Comunicación “(…) en original (…) signada con el N° CYS-DIR-2010-0357 de fecha 29 de noviembre de 2010 con fecha de recibo 3 de diciembre de 2010, emanada de [su] representada en la cual se le comunica al Presidente de la empresa Oriente Administrada, c.A., los actos de incumplimiento en la cual incurrió la empresa afianza.C.C., C.A., al mismo tiempo haciéndole saber la ocurrencia de los hechos los cuales pueden dar origen a reclamos amparados por el contrato de fianza”. Anexo “P” del escrito libelar. (Sic. Folio 646. Agregado del Juzgado).

(vii) En original, cartel de notificación publicado en el Diario “Vea” en fecha 10 de diciembre de 2010, “(…) en el cual se le notifica a la contratista la decisión de PDVSA de dar por terminado el contrato N° 4600027485”. Anexo “Q” del libelo de la demanda. (Sic. Folio 646).

(viii) Comunicación “(…) en original (…) emanada de [su] representada identificada con las siglas N° CYS-DIR-2010-0370 de fecha 13 de diciembre de 2010 dirigida a la empresa Oriente Administrada, C.A., en la que se le solicita la ejecución de las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral, ante el incumplimiento de su afianzada”. Anexo “R” de la demanda. (Folio 647 del expediente. Agregado del Juzgado).

(ix) Original del contrato de fianza de anticipo N° ANT:001-865, “(…) por medio de la cual la empresa Oriente Administrada, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Constructora Cosabarca, C.A., a favor de [su] representada PDVSA Petróleo, S.A.”. Anexo “S” del escrito libelar. (Folio 648. Agregado del Juzgado).

(x) “(…) documento original que fuere acompañada junto con el libelo de demanda (…), N° GCDV-GNV-CE-11-355 de fecha 01 de noviembre de 2011, en la cual PDVSA certifica que la empresa Cosabarca (…) recibió en fecha 26-12-2008 un anticipo a cuenta del contrato de cobra numero 4600025452 por Bs. 19.473.420,92 (…)”. Anexo “T”. (Sic. Folio 649 del expediente).

(xi) “(…) documento original que fuere acompañado junto al libelo de demanda del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signada con el número FC: 001-866, (…) por medio de la cual la empresa Oriente Administrada, C.A., se obligo a garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato N° 4600027485 a favor de [su] representada PDVSA Petróleo, S.A.”. Anexo “U”. (Sic. Folio 649. Agregado del Juzgado).

(xii) “(…) documento en original (…) [contentivo del] Contrato de Fianza Laboral signada con el número LAB: 001-867 (…)”. Anexo “V” del libelo de la demanda. (Folio 650. Agregado del Juzgado).

(xiii) “(…) documento original de la autorización de pago a terceros, emitida por [su] representada, ordenando pagar en nombre y representación de Constructora Cosabarca, C.A., a los trabajadores de esta contratista, pago este derivado de los pasivos laborales correspondientes a la contratista, cuyo monto total es la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 914.827,66) (…)”. (Sic. Folio 650 del expediente. Destacado del texto. Agregado del Juzgado).

En relación con las documentales enunciadas en los puntos (i), (ii), (iii), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi) y (xii), incorporadas al proceso junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas. Así, tal invocación de elementos no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte demandante de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se aprecia que las instrumentales descritas en los puntos (iv) y (xiii) del escrito de prueba de la sociedad de comercio accionante no fueron incorporadas a los autos, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad, toda vez que su incorporación a la causa no responde a los supuestos de excepción previstos en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Declaradas inadmisibles las pruebas descritas en los puntos (iv) y (xiii) del escrito de pruebas de la sociedad de comercio accionante, no tiene objeto emitir pronunciamiento sobre la oposición que contra las mismas formulara la parte demandada en fecha 19 de julio de 2016.

Ahora bien, como quiera que en esa misma fecha, la apoderada judicial de la sociedad de comercio Oriente Administrada, C.A. se opuso también a las pruebas enunciadas en los numerales (i), (ii), (iii), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi) y (xii), aprecia el Juzgado que a los fines de sustentar dicha oposición la demandada: a) adujo que habiendo sido consignado por la parte actora el instrumento marcado (ii), esta lo impugnó con posterioridad; b) cuestionó la falta de sellos en algunos de los documentos (lo que en su criterio da lugar a la inconducencia de la prueba), así como la falta de firma o de identificación y carácter de quien los suscribe; c) alegó la inmotivación y falta de sustento de la instrumental marcada (viii); d) sostuvo que todas las documentales “PUDIERON SER MODIFICADAS AL ANTOJO Y ARBITRARIEDAD DE LA PARTE ACTORA”, sin contar con la contradicción ni participación de la demandada, por lo que en su parecer no pueden oponérseles.

Todo ello le permitió concluir a la parte accionada, respecto de algunas de estas pruebas, que “NO CONSTITUYEN PRUEBA IDONEA, LEGAL Y PERTINENTE” para demostrar el incumplimiento del afianzado o el pago y fecha de recepción del anticipo. (Folios 655, 656, 657, 658 y 662 del expediente).

De igual forma, explicó, en lo atinente al cartel de notificación indicado en el punto (vii), el cual fue publicado en el diario “Vea” en fecha 10 de diciembre de 2010, que este constituye un documento privado emanado de la parte actora, que no se encuentra suscrito por su mandante y que no fue publicado en un diario de mayor circulación en el Área Metropolitana de Caracas ni en el país, y con fundamento en ello, denuncia la violación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Llegado a este punto, se hace necesario resaltar que el examen que corresponde efectuar al Juzgado en esta fase del proceso, se circunscribe a determinar si existe -o no- una manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Así, en cuanto a tales causales de inadmisibilidad de las pruebas, importa indicar que la pertinencia alude a la relación que debe guardar el medio probatorio con el asunto controvertido, en tanto que la conducencia ha de entenderse como la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00014, de fecha 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela); y por último, la ilegalidad de la prueba se presenta cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico.

Partiendo de las anteriores nociones, efectuado el estudio y revisión de las probanzas sobre las cuales recae la oposición formulada, y de cara a los argumentos en que se sustenta dicha oposición, se constata que las razones esgrimidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Oriente Administrada, C.A. no están referidas a los supuestos de inadmisibilidad supra enunciados, sino que conciernen al mérito de la controversia; y en ningún caso se advierte que los medios probatorios producidos por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. sean ajenos al asunto debatido en el presente juicio, inidóneas o ilegales de forma manifiesta.

Por tanto, se declara improcedente la oposición planteada por la parte demandada, debiendo añadirse que los aspectos que atañen a la valoración y eficacia de estos instrumentos, corresponderán ser estudiados en su oportunidad por Juez de Mérito. Así se decide.

  1. - En el “CAPITULO II”, intitulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES”, del escrito presentado por la apoderada judicial de la compañía Oriente Administrada, C.A. en fecha 23 de abril de 2014, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar, dicha representación “desconoció” e “impugnó” las siguientes probanzas:

    (i) “(…) los documentos emitidos por la parte actora, que corren insertos en los folios 125, 126, 127, 128 de las actas procesales, que contienen una serie de cuadros, números, porcentajes, sumas y restas aritméticas, sin explicación alguna, (…) LO QUE ACENTUA AUN MAS LA AMBIGÜEDAD DE LA DEMANDA, VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA y COLOCANDO A MI MANDANTE EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN E INSEGURIDAD JURÍDICA AL NO SABER QUE ES LO QUE SE LE ESTA OPONIENDO A MI REPRESENTADA, POR LO CUAL SE HACE EVIDENTE LA INDETERMINACIÓN DE QUE ADOLECE LA DEMANDA (…)”. (Sic. Folio 434 del expediente).

    (ii) “(…) ACTA NÚMERO CCPA-10-018-071, de fecha 16 de Noviembre de 2010, con sus anexos identificados con la letra ‘M’, en la cual la Comisión de Contrataciones recomienda la rescisión del contrato, pues no es oponible a [su] representado por haber sido notificada al afianzado”. (Folio 434. Agregado del Juzgado).

    (iii) “(…) la comunicación de rescisión unilateral del contrato, dirigido al ciudadano A.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., marcado con la letra ‘O’, pues no es oponible a [su] representada y en la cual no se evidencia si efectivamente fue notificado el afianzado”. (Folios 434 y 435 del expediente. Destacado del texto. Agregado del Juzgado).

    Con respecto al análisis de tales impugnaciones, advierte el Juzgado que corresponderá su estudio al Juez de Mérito.

    Adicionalmente, en el escrito consignado el 19 de julio de 2016, la demandada se opuso a las pruebas cursantes a los folios 75, 79, 87, 88, 89, 90, 125, 126, 127 y 128 del expediente, afirmando al respecto que estas no pueden serle oponibles “(…) ya que no constituyen documentos emanados de la misma, sino que emanan de la parte contraria”. Asimismo, explicó que las mencionadas instrumentales “(…) contienen números, porcentajes, sumas y restas aritméticas, que [su] representada no entiende, ni fueron explicadas en el libelo de la demanda, (…), por todas estas razones deben ser considerados IMPROCEDENTES COMO PRUEBA, cabe destacar que, además de ser Improcedentes, son también INCONDUCENTES, ya que las mismas, no son el medio idóneo y pertinente para probar el incumplimiento del Afianzado”. (Folio 663 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

    Ciertamente, como lo asevera la parte accionada, el conjunto de documentos consignados por la representación judicial de la compañía demandante, insertos en los folios 75, 79, 87, 88, 89, 90, 125, 126, 127 y 128 del expediente, se contraen a cuadros, algunos de los cuales contienen cálculos basados en operaciones aritméticas que guardan relación con la ejecución de la obra. Tal circunstancia no se erige en impedimento para su admisibilidad, en tanto que no está referida a su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, quedando sometida su apreciación y valoración al criterio de la Sala en el pronunciamiento que deba emitir en la definitiva.

    Por otro lado, resulta evidente que los argumentos esbozados respecto al acta y comunicación descritos, se circunscriben a la falta de notificación de dichas documentales a la fiadora y a la contratista, aspecto del cual la parte demandada deriva, como conclusión, que esas probanzas no le son oponibles. Ello, como en el caso anterior, no se ajusta a las causales de inadmisibilidad referidas a la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio, sino que conciernen a la valoración que corresponderá a la Sala en la oportunidad de resolver con carácter definitivo la controversia planteada.

    En virtud de lo anterior, se declara improcedente la oposición formulada. En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho los documentos consignados por la representación judicial de la compañía demandante, insertos a los folios 75, 79, 87, 88, 89, 90, 125, 126, 127 y 128 del expediente, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, sin perjuicio de la valoración y pronunciamiento sobre la impugnación que realice el Juez de Mérito. Así se decide.

  2. - En el “CAPÍTULO II” del escrito de pruebas de la parte actora, esta invocó en beneficio de su representada “(…) el mérito favorable que de las actas se desprende, así como de las documentales que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda signada con el No. AP42-G-2011-1190 (…)”, que se tramita en este Juzgado de Sustanciación.

    Para este órgano sustanciador lo pretendido por la accionante no es la “promoción” de un medio de prueba sino la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, supra citado, y por tal razón será la Sala la que en su carácter de Juez de mérito, se pronuncie sobre su valoración en la definitiva.

    Notifíquese de las decisiones de prueba a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de prueba.

    Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos contemplado en el citado dispositivo.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2011-1190/DA-JS

    En fecha tres (3) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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