Sentencia nº AMP-0136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2016

206º y 157º

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2011, la abogada Lay F.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas modificaciones, siendo última la protocolizada ante la misma Oficina de Registro en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A-Sdo., interpuso demanda por ejecución de contrato contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nº 61, Tomo 6-A de fecha 20 de junio de 1997; en virtud del “incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato N° 4600027518 suscrito el 13 de noviembre de 2008 relativo a la ejecución de la obra denominada Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Occidente, Estado Lara (Paquete 18)”, y solidariamente a la sociedad de comercio SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, en virtud de los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por la mencionada aseguradora para garantizar las obligaciones asumidas por la prenombrada contratista.

Mediante decisión N° 664 de fecha 6 de junio de 2012, esta Sala decretó embargo preventivo por la cantidad de “SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.739.613,44)”, contra las sociedades mercantiles Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A. (CONINVECA), en su condición de contratista y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., esta última en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones de la referida empresa, en v.d.C.d.O. Nº 4600027518 de fecha 13 de noviembre de 2008. (Mayúsculas del original).

En fecha 19 de junio de 2012, las abogadas I.B. y L.V., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.122 y 15.517, actuando en representación de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., y de la compañía Seguros Pirámide, C.A., respectivamente, manifestaron la voluntad de sus mandantes de suspender la causa de común acuerdo por el lapso de quince (15) días calendario, petición que fue acordada por la Sala el 20 de junio de 2012.

Por diligencias consignadas los días 3 y 31 de julio, 25 de septiembre y 8 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante y de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. solicitaron suspender la causa por: “quince (15)”, “dieciséis (16)”, “treinta y un (31)” y “veinte (20) días calendarios”, respectivamente, las cuales fueron acordadas por la Sala mediante autos de fechas 4 de julio, 1° de agosto, 26 de septiembre y 13 de noviembre de 2012, respectivamente.

En fechas 4 de diciembre de 2014 y 12 de marzo de 2015, las partes solicitaron una nueva suspensión de la causa por treinta (30) y veinte (20) días despacho, respectivamente, lo cual fue acordado por la Sala mediante autos de fechas 4 de diciembre de 2014 y 12 de marzo de 2015, en ese orden.

El 14 de mayo de 2015, la abogada C.H.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.846 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A. indicó que la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. “propuso pagar voluntariamente la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 25.284.466,71) y, en consecuencia su intención de dar por terminado el juicio una vez conste en autos la certificación de la realización de dicho pago”, por lo que a tales efectos señalaron “la cuenta bancaria N° 0102-001057-0006600268 del Banco de Venezuela”, perteneciente a su representada para que se materialice el pago en referencia. (Destacado del original).

En fecha 7 de agosto de 2015, la abogada I.B., antes identificada, actuando en representación de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, C.A. y el abogado J.L.U.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.238 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. consignaron documento contentivo de un “Acuerdo Transaccional”, autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 13 de julio de 2015, anotado bajo el N° 16, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se dejó constancia que la empresa co-demandada Seguros Pirámide, C.A. procedió a pagar mediante cheque de gerencia N° 37622944, de fecha 3 de julio de 2015 a favor de PDVSA Petróleo, S.A., la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 25.284.466,71). (Destacado de la Sala)

Asimismo, en esa oportunidad, consignaron en original constancia expedida por el Banco de Venezuela, C.A., en la que se certifica que el 16 de julio de 2015, se realizó en la cuenta corriente N° 0102-001057-0006600268 llevada en dicha entidad bancaria, perteneciente a PDVSA Petróleo, S.A., un depósito por la aludida cantidad el cual fue verificado y certificado por la Tesorería de la parte demandante.

El 12 de agosto de 2015, el abogado J.A.M., antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. solicitó que se declarara “terminado el proceso en lo que respecta a la referida empresa”, en virtud del pago de los montos contemplados en los contratos de Fianza de Anticipo Nro. 01-16-3024478 y de Fiel Cumplimiento N° 01-16-3024477. Asimismo, solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada en contra de su representada el 6 de junio de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2015, en razón de la diligencia antes mencionada el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 24 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Mediante decisión Nro. 00151 de fecha 18 de febrero de 2016, esta Sala ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería respecto de la solicitud de homologación de la transacción planteada en la presente controversia para que manifestaran su opinión sobre la misma, acordando suspender la causa por un lapso de treinta (30) días, a partir de la consignación de la notificación de la procuraduría, luego de lo cual se otorgarían diez (10) días de despacho, para que los mencionados órganos manifestaran su opinión respecto del mencionado “Acuerdo Transaccional”.

Una vez libradas las referidas notificaciones y cumplida la última de ellas, en fecha 21 de septiembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho otorgados para la manifestación de opinión respecto de la solicitud de homologación de la transacción presentada.

Correspondería a esta Sala pronunciarse con relación a la solicitud de homologación del acuerdo transaccional consignado en fecha 7 de agosto de 2015, por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

A tal efecto, se observa que el referido acuerdo fue suscrito por el abogado J.L.U.M., antes identificado, actuando en su “doble condición de Consultor Jurídico y apoderado de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., (…) con facultades para este acto que constan en el instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por la precitada Notaría”, y por la abogada “CAROLINA H.S., (…), inscrita bajo el IPSA con el N° 78.846, actuando en su carácter de Gerente Funcional de Litigios Nacionales de la Consultoría Jurídica de PDVSA, y apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A”.

No obstante, de la revisión del expediente no se evidencia el documento Poder debidamente notariado que acredite al abogado J.L.U.M., antes identificado, a transigir en nombre de la demandada en el presente caso. Asimismo, se observa que la abogada C.H., antes identificada no acompañó a los autos la autorización expresa otorgada por la Junta Directiva de la demandante, documentación que resulta indispensable para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Por tal razón, este Alto Tribunal, siempre orientado a garantizar la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”; dicta auto para mejor proveer con el objeto de requerir de las partes copias certificadas de los siguientes documentos:

(i) Documento poder otorgado por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., al abogado J.L.U.M., antes referido, del cual se evidencie que para la fecha de suscripción de la referida transacción estuviese facultado para transigir y de ser el caso, la autorización previa dada por escrito por la Junta Directiva de la referida empresa.

(ii) Documento Poder y Autorización expresa otorgada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., a la abogada C.H.S., antes identificada, para transigir en el presente expediente.

Por tanto, se ordena notificar a las partes a los fines que consignen en autos lo antes requerido, concediéndoseles un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Cumplido el aludido plazo, se otorgará un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes expongan lo que estimen pertinente en el proceso.

Transcurrido dicho lapso, se pasará a proveer lo conducente con los documentos cursantes en autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S. Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 0136.
La Secretaria, Y.R.M.

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