Sentencia nº 464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 10 de mayo de 2001, el abogado O.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.689.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleos y Gas, S.A., compañía filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), interpuso “RECURSO DE INTERPRETACIÓN DEL DECRETO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE del 30 de enero de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.904, del 2 de marzo de 2000 y su incidencia en el DECRETO del Ejecutivo Nacional Nº 892 de fecha 3 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.988 de fecha 7 de julio de 2000, mediante el cual se FIJA COMO SALARIO MÍNIMO NACIONAL PARA LOS TRABAJADORES URBANOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL SECTOR PRIVADO, LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 144.000,00)”.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 29 de junio de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión por medio de la cual se declaró competente para conocer la presente causa y admitió el recurso de interpretación interpuesto. Asimismo, declaró como de mero derecho a dicha causa y ordenó notificar al ciudadano Defensor del Pueblo, al ciudadano Fiscal General de la República y, por medio de Edicto, a todos los interesados para que, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación, comparecieran por ante la Secretaría de esta Sala para que, si lo considerasen conveniente, consignaran sus respectivos escritos. Por último, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 12 de julio de 2001 fueron practicadas las notificaciones antes referidas y se libró el Edicto ordenado.

El 25 de julio de 2001, el abogado M.A.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo y Gas S.A., consignó el Edicto publicado en el cuerpo “D” del diario El Nacional, en su edición del 19 de julio de 2001.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El recurrente señaló que el presente recurso tiene por objeto obtener una “...decisión interpretativa de un acto de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual, por razones de emergencia nacional, se suspendió por ciento ochenta (180) días la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo y la incidencia de esa norma en el Decreto Nº 892 que fijó un aumento salarial para los trabajadores del sector privado y que permitió, igualmente, imputar a tales incrementos los acuerdos salariales acordados durante los tres (3) meses previos y posteriores a la vigencia del referido Decreto 892”.

En tal sentido, expuso una serie de consideraciones relativas a los antecedentes que han originado la presente solicitud, a la admisibilidad del recurso y a la interpretación solicitada, las cuales se pasan a resumir de seguidas:

a.- Consideraciones preliminares a la interpretación solicitada:

Alegó el solicitante que el 2 de marzo de 2000, finalizando el proceso de discusión sobre la Convención Colectiva de Trabajo sostenido por largos meses entre las autoridades competentes del Estado, PDVSA Petróleos y Gas. S.A. y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus similares (SINTRAIP), la Asamblea Nacional Constituyente publicó el Decreto del 30 de enero de 2000, mediante el cual se ordenaba la suspensión del proceso de discusión de tal Convención Colectiva, por un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la vigencia del referido Decreto, al mismo tiempo, que en su artículo 4 previó la posibilidad de que la empresa, dependiendo de su capacidad financiera y con la finalidad de mantener la calidad de vida de los trabajadores petroleros, estableciera pagos periódicos como adelanto de los acuerdos a lograr en la nueva Convención Colectiva.

En tal sentido, señaló que PDVSA Petróleos y Gas S.A. erogó, en los meses de marzo y de mayo, a sus trabajadores propios y a los trabajadores de las empresas contratistas y de servicios que ejecutan labores asociadas a actividades inherentes y conexas con la principal industria del país, pagos por conceptos de anticipos a los beneficios que se lograsen en la Convención Colectiva de Trabajo a negociarse, pues conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores que se encuentran en la condición de los últimos mencionados, gozarán de los mismos beneficios que corresponden a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Asimismo, observó que durante el lapso de suspensión del proceso de negociación de la Convención Colectiva de Trabajo, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución que le confieren los numerales 1 y 11 del artículo 236 de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, dictó el Decreto Nº 892, en C. deM., mediante el cual otorgó un incremento salarial del quince por ciento (15%) y del diez por ciento (10%), de acuerdo a las escalas salariales, a los trabajadores de las empresas del sector privado, previendo el referido Decreto, en su artículo 9, que los incrementos salariales acordados por las partes, en un período de tres (3) meses antes o tres (3) meses después del 1º de mayo de 2000, serían considerados parte de los aumentos previstos en dicho Decreto.

Que transcurridos los ciento ochenta (180) días de la suspensión, se reanudaron las discusiones sobre la Convención Colectiva y, en consecuencia, el 21 de octubre de 2000 suscribieron la nueva Convención Colectiva de Trabajo, a través de la cual PDVSA Petróleos y Gas S.A. otorgó un incremento salarial de seis mil bolívares con 00/100 (Bs. 6.000,00) diarios, lo que representó aproximadamente un cincuenta y seis por ciento (56%) con respecto a los salarios vigentes para todos los trabajadores amparados por tal Convención, extensible a los trabajadores de las compañías contratistas y de servicios del sector privado que efectúan actividades inherentes o conexas con las de PDVSA Petróleos y Gas S.A.

Así, señaló que una vez firmada y depositada la nueva Convención Colectiva de Trabajo, la representación de los trabajadores comenzó a ejercer presión con el fin de que PDVSA Petróleos y Gas S.A., aplicara a través de las compañías contratistas y de servicios del sector privado, los incrementos salariales establecidos en el Decreto 892, en su condición de patrono solidario con tales compañías, obviando el incremento salarial otorgado en el proceso de negociación recientemente culminado, amenazando con acciones conflictivas y paralización de las actividades.

Tales exigencias- indicó- representarían para la Corporación la erogación de noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y dos millones seiscientos mil bolívares (94.542.600.000,00), sin contar los costos por administración que cobren las compañías contratistas y de servicios en la ejecución de todos y cada uno de los contratos de obras y servicios contratados por PDVSA Petróleos y Gas, S.A., incluyendo los relativos a la aplicación de los incrementos salariales establecidos en cualquier Ley o Decreto.

Asimismo, sostuvo que los efectos de la aplicación del referido Decreto 892 en el sector privado de las compañías contratistas y de servicios utilizadas por PDVSA Petróleos y Gas S.A., en la ejecución de sus actividades operacionales, generan una iniquidad de estos trabajadores, con los trabajadores propios de PDVSA, a los cuales no les es aplicable el mencionado Decreto 892, por lo que la Corporación se vería obligada a buscar mecanismos que evitaran tal iniquidad, los cuales pudieran generar un costo de doscientos cincuenta y seis mil trescientos setenta y ocho millones cien mil bolívares (Bs. 256.378.100.000,00), lo cual, a su vez, produciría un gran impacto sobre los costos de producción de la Corporación.

b.- Admisibilidad del recurso:

Sostuvo el recurrente que se cumplen los extremos necesarios para que se admita el presente recurso, pues su representada está legitimada para el ejercicio del mismo, en virtud de tratarse de la compañía que, por aplicación de la presunción de inherencia y conexidad de las actividades prestadas por las contratistas de las empresas mineras y de hidrocarburos, le corresponde asumir solidariamente las obligaciones laborales de los trabajadores que prestan servicios para dichas contratistas del sector privado.

Asimismo, señaló que el presente recurso tiene por finalidad aclarar la duda interpretativa sobre el alcance del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del 30 de enero de 2000 y, su incidencia con el Decreto 892; petición de interpretación que no versa sobre ningún punto resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, alegó que el recurso de autos no pretende sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni pretende adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional.

Que, igualmente, el recurso ha sido planteado en forma autónoma, lo cual lo hace admisible al no estar acumulado a otro recurso o acción de naturaleza diferente, pues de lo contrario, la inadmisibilidad vendría dada por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente.

c.- Interpretación solicitada:

Al respecto, señaló que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el Decreto del 30 de enero de 2000, suspendió “el proceso de discusión de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A., en especial consideración al estado de emergencia nacional”, ocasionado por la situación acontecida en el Estado Vargas.

Así, observó que la suspensión dictada por la Asamblea Nacional Constituyente se refiere a Petróleos de Venezuela, en su sentido amplio, al incluirse en ella a sus empresas filiales como es el caso de PDVSA Petróleos y Gas S.A., que es la compañía que, para el momento cuando fue dictado el Decreto, estaba discutiendo su Convención Colectiva de Trabajo, configurando tal Decreto el hecho del Príncipe, pues fue, el mismo, ajeno a la voluntad de las partes, el que cercenó la posibilidad éstas para conclusión de las negociaciones que se adelantaban y de otorgar los beneficios laborales acordados, incluido el aumento salarial a los trabajadores propios y, por extensión, a los trabajadores de las empresas que prestan servicios inherentes o conexos con la actividad de hidrocarburos.

En tal sentido, señaló que fue durante el período de suspensión de ciento ochenta (180) días, que el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 892 (3 de julio de 2000), mediante el cual otorgó un incremento salarial del quince por ciento (15 %) y del diez por ciento (10%), de acuerdo a las escalas salariales, a los trabajadores de las empresas del sector privado; estableciendo en su artículo 9, una excepción para el otorgamiento de tales aumentos salariales, cual es imputar los incrementos otorgados o acordados por las partes, en un periodo de tres (3) meses antes o tres (3) meses después del 1º de mayo de 2000. En tal sentido, dispuso:

Los incrementos salariales otorgados o acordados por las partes, en un periodo de tres (3) meses antes o tres (3) meses después del 1º de mayo de 2000, serán considerados parte de los aumentos aquí previstos.

Sostiene el recurrente que el lapso de tres (3) meses previos y posteriores a que hace referencia el citado artículo, “debe contarse vencido como fuera el lapso de suspensión fijado por el Estado que impidió suscribir la vigente Convención Colectiva de Trabajo”. De esta forma, alega que la suspensión prevista en el Derecho de la Asamblea rompe con la regla general de la ejecutoriedad de los actos posteriores, como es el caso del Decreto Nº 892, en virtud de lo cual los mismos no son capaces de producir sus efectos de manera inmediata, dado que se establece una situación de excepción, en la cual los lapsos no son computables para las partes.

Así, señala que bajo tal premisa, el Decreto 892 surtiría sus efectos, para el sector petrolero, a partir del momento en el cual cesara la prohibición de negociación, de acuerdo al decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, es decir, transcurridos que fuesen los ciento ochenta días señalados en su artículo 1º, o lo que es lo mismo, desde el 29 de agosto de 2000.

En efecto, refiere que la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleos y Gas S.A. fue suscrita el 21 de octubre de 2000, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la aplicabilidad del Decreto Nº 892 para el sector petrolero nacional, por lo que a los aumentos logrados en la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002 les resultaba imputable el aumento salarial previsto en el artículo 8 del referido Decreto 892, alcanzando el incremento salarial acordado por la mencionada convención la cifra de seis mil bolívares (Bs. 6.000) diarios, lo que representó un incremento del 56%, tanto para la propia nómina de PDVSA Petróleos y Gas, S.A., como para los trabajadores de las empresas contratistas que prestan servicios inherentes o conexos con la actividad de hidrocarburos, lo cual supera ampliamente el aumento salarial previsto en el Decreto 892.

En virtud de lo expuesto, concluye que su representada considera que el lapso de imputabilidad de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, prevista en el artículo 9 del Decreto 892, debe contarse para el caso de PDVSA Petróleos y Gas, S.A., vencido el lapso de suspensión de los ciento ochenta (180) días previsto en el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente y, más aun que el aumento salarial acordado por las partes en la referida Convención incluyó todos los conceptos y beneficios legales vigentes para el momento de su celebración.

Por las razones expuestas solicita que esta Sala “...fije criterio sobre la correcta interpretación que debe darse al artículo primero del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que ordenó ‘suspender’ por ciento ochenta (180) días de negociación de la Convención Colectiva de Trabajo y, la incidencia de esa norma en los Artículos 8 y 9 del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 892, mediante el cual se acordó un aumento salarial para los trabajadores del sector privado, permitiendo imputar a los mismos los incrementos acordados en el trimestre previo o posterior a la vigencia de esta última norma legal”.

d.- Medida cautelar solicitada

El recurrente solicitó que, en el presente caso, se dicte una medida cautelar innominada a los fines de suspender la aplicación del Decreto Nº 892 a los trabajadores de las empresas contratistas de PDVSA Petróleos y Gas S.A., hasta tanto se pronuncie sobre la correcta interpretación del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente y su incidencia en el referido Decreto Nº 892.

Tal solicitud obedece a la consideración de que, en atención al gran número de trabajadores de empresas contratistas y de servicios que ejecutan labores para atender los contratos de obras y servicios contratados por PDVSA Petróleos y Gas S.A., que mantienen el régimen de prestaciones sociales establecido en la Cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Trabajo y fundamentado en el derogado sistema de prestaciones sociales con efectos retroactivos, consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, otorgar el referido incremento salarial derivado de la aplicación del Decreto Nº 892, obligaría a la Compañía a desembolsar grandes cantidades de recursos económicos por concepto de prestaciones sociales, los cuales, además del pago retroactivo al 1º de mayo de 2000, oportunidad del referido incremento, no estaría sujeto a repetición, con el consecuente daño patrimonial que el mismo representaría para la Corporación y el fisco nacional.

Señalando además, que en el caso de la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), y la Federación de Trabajadores de la Industria, en forma reiterada han anunciado su intención de paralizar las actividades de Petróleos de Venezuela S.A. y sus Filiales, en las próximas horas en el caso de que la compañía no otorgue el incremento salarial previsto en el Decreto Nº 892 para los trabajadores de la contratista que realicen actividades inherentes y conexas con las de PDVSA Petróleos y Gas, S.A.

II

DE LA INTERPRETACIÓN SOLICITADA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del presente recurso de interpretación, por lo que analizadas, como han sido las actas del expediente, así como los argumentos expuestos por el representante judicial de PDVSA Petróleos y Gas S.A., se observa:

La interpretación solicitada por el representante de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., se reduce a obtener el pronunciamiento de esta Sala Constitucional sobre el contenido, alcance y aplicación del artículo primero del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del 30 de enero de 2000, que ordenó suspender, por ciento ochenta (180) días, la negociación de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A. y la incidencia de esa norma en los artículos 8 y 9 del Decreto Nº 892, dictado por el Ejecutivo Nacional el 3 de julio de 2000, mediante el cual se acordó un aumento salarial para los trabajadores del sector privado, permitiendo considerar como parte de los mismos, a los incrementos salariales otorgados o acordados por las partes en el trimestre previo o posterior al 1º de mayo de 2000.

En tal sentido, hecha la anterior consideración, pasa la Sala a puntualizar lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que el 2 de marzo de 2000 fue publicado, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.904, el Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, mediante el cual, tal como así lo establece el artículo primero, suspendió el proceso de discusión de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela S.A., en especial consideración al estado de emergencia nacional, por un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la iniciación de la vigencia del referido Decreto.

La suspensión ordenada, referente a las discusiones de las Convenciones Colectivas de Petróleos de Venezuela S.A., y de sus empresas filiales, en aplicación del artículo 4 del referido Decreto, conllevó a la realización de pagos periódicos a los trabajadores petroleros, de acuerdo a la capacidad financiera de las empresas, como adelanto de los acuerdos a lograr en la Convención Colectiva a efectuarse, con la finalidad de mantener los derechos y calidad de vida de los mismos.

Posteriormente, vencido el lapso de suspensión aludido, la compañía PDVSA Petróleos y Gas S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., reanudó las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, que culminaron con el Acuerdo suscrito el 21 de octubre de 2000, conforme al cual la mencionada compañía otorgó a sus trabajadores un incremento salarial de Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.000,00) diarios, lo que representó aproximadamente un cincuenta y seis por ciento (56%) de aumento con respecto a los salarios vigentes para ese momento de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva. Dicho incremento se extendió a los trabajadores de las compañías contratistas y de servicios del sector privado que efectuasen actividades inherentes o conexas con PDVSA Petróleos y Gas S.A.

Ahora bien, advierte esta Sala que durante el lapso de ciento ochenta (180) días de suspensión de las negociaciones de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela S.A y de sus empresas filiales, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 892, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.985, mediante el cual fijó el nuevo salario mínimo nacional para las diversas categorías de trabajadores que en él se indicaron, con aplicación retroactiva al primero de mayo de 2000. Dicho Decreto entró en vigencia el 7 de julio de 2000, al haber sido ratificado por la Comisión Legislativa Nacional, a través del Acuerdo dictado el 6 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.988 del 7 de julio de 2000, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el contexto de los hechos planteados, observa esta Sala que el punto central del análisis interpretativo solicitado radica en dilucidar, en primer lugar, la aplicabilidad o no del Decreto Nº 892 del 3 de julio de 2000, identificado supra, a los trabajadores que laboran en Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales, entre éstas, PDVSA Petróleos y Gas S.A., dado que el referido Decreto no hizo exclusión expresa de los trabajadores de dichas compañías.

En segundo lugar, correspondería a esta Sala determinar si el mencionado Decreto Nº 892 es extensible para los trabajadores de las compañías contratistas privadas de Petróleos de Venezuela S.A. y de sus compañías filiales, cuyos representantes sindicales han venido reclamando el pago de los montos adeudados por concepto de diferencias de sueldo, en virtud del aumento salarial a que se refiere el Decreto Nº 892, pues, tal como lo planteó el representante de PDVSA Petróleos y Gas S.A. en su escrito, han sido motivo de discusiones en el sector petrolero, las diferencias de interpretación con respecto a la aplicabilidad del mencionado Decreto, tanto para los trabajadores directos de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, como para las compañías contratistas privadas de éstas, particularmente, aquellas que prestan servicios inherentes o conexos con la industria petrolera.

Asimismo, de resultar aplicable el aumento salarial aludido a las referidas compañías, esta Sala se vería obligada a precisar, en consecuencia, si dicho incremento surtiría efectos para el sector petrolero, una vez vencido el lapso de ciento ochenta (180) días de suspensión del proceso de discusión de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela S.A., decretado por la Asamblea Nacional Constituyente.

En tal sentido, hechas tales consideraciones, estima la Sala que el estudio del caso, tal y como ha sido planteado, debe necesariamente enfocarse desde los siguientes puntos de vista: 1) el relativo a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, y el régimen laboral correspondiente a los trabajadores al servicio de la industria petrolera; 2) el concerniente a la aplicabilidad o no del Decreto Nº 892 a los trabajadores de dicha industria y, particularmente, a los que prestan servicios para las compañías contratistas privadas de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales, y 3) de resultar procedente la aplicación de dicho incremento salarial a los sujetos mencionados, determinar si el lapso de tres meses previos y posteriores al 1º de mayo de 2000, a que se refiere el Decreto Nº 892, deben contarse a partir del momento en que cesara la suspensión del proceso de discusión de la Convención colectiva de Petróleos de Venezuela S.A., declarada por la Asamblea Nacional Constituyente.

Comenzando por el primero de los aspectos señalados, precisa esta Sala que, de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975 y conocida en el léxico corriente como Ley de Nacionalización, el Estado debía ejercer “las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad”. Sin embargo, a pesar de esta aparente libertad, en realidad el legislador dio directamente la pauta al Ejecutivo Nacional de atender la industria nacionalizada a través de formas descentralizadas, entes o personas estatales con forma de sociedad mercantil y, por tanto, con un régimen mixto de derecho privado y de derecho público.

A tal efecto, conforme a la orientación señalada, al día siguiente de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto Nº 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.770 Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual creó a Petróleos de Venezuela, como “una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1º de enero de 1976. El Decreto de creación de la empresa se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el Nº 23, tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.

Así, considera esta Sala que, evidentemente, la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, S.A. es la de una sociedad anónima que, como tal y por la flexibilidad e independencia de su administración, está sometida a todo el régimen de derecho privado de las sociedades anónimas. Sin embargo, fue la propia Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, la que establecería, posteriormente, el régimen excepcional, al expresar que las empresas del Estado que se constituyeran conforme a ella, entre las cuales está Petróleos de Venezuela S.A., se regirían por dicha Ley y sus reglamentos, así como por sus propios estatutos, las disposiciones que dictare el Ejecutivo Nacional y por las del derecho común que le fueren aplicables.

En efecto, observa la Sala que aunque Petróleos de Venezuela S.A. es una compañía constituida y organizada en forma de sociedad anónima, está fuera de dudas, y así lo reafirma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma se encuentra enmarcada en la estructura general de la Administración Pública Nacional, no sólo por el principio inquebrantable de que el Estado venezolano se reserva la exclusividad de la actividad petrolera, sino porque en razón de la soberanía económica, política y estratégica nacional, el Estado venezolano conservará la totalidad de sus acciones (vid. artículos 302 y 303 de la Constitución).

En cuanto a las empresas operadoras iniciales, estima la Sala que la intención del legislador era crearlas con forma de sociedades anónimas, motivo por el cual se constituyeron en el ordenamiento jurídico venezolano como personas estatales con forma de derecho privado. En la actualidad, PDVSA Petróleo y Gas S.A. y las demás compañías filiales de Petróleos de Venezuela S.A. tienen igual naturaleza jurídica.

En definitiva, se observa que Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos.

No obstante lo anterior, observa esta Sala que, mediante la Ley que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, el Estado había dejado para su sola potestad, todo lo relativo a las condiciones laborales de quienes prestaran servicio en Petróleos de Venezuela S.A. De esta manera, en protección de la propia industria petrolera, la referida ley, vigente para el momento en que fueron dictadas las normas objeto del presente recurso de interpretación, estableció que los directivos, administradores, empleados y obreros no serían considerados funcionarios o empleados públicos, esto es, que dichos trabajadores no estarían sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, ni al sistema de administración de personal vigente en el sector público centralizado y descentralizado. En este sentido, se advierte que no tratándose de funcionarios públicos, los cargos que ocupan tales trabajadores no podrían considerarse como destinos públicos remunerados, ya que Petróleos de Venezuela S.A., como se ha señalado, es una persona jurídica estatal que tiene forma de derecho privado. Fue así como la mencionada Ley consagró, de una manera clara y expresa, el sistema de empleo, remuneración, ascensos, terminación de la relación laboral, jubilación y, en general, todo lo concerniente con la relación laboral.

Ahora bien, a los fines de despejar alguna duda con respecto al régimen laboral aplicable a los trabajadores que prestan servicio para las compañías contratistas privadas de Petróleos de Venezuela S.A. y de sus empresas filiales, como PDVSA Petróleo y Gas S.A., esta Sala advierte que, partiendo del hecho palmario de que dichas contratistas son personas jurídicas con forma de derecho privado (sociedades anónimas) que, como tales, se rigen por el Código de Comercio y demás normas de derecho común que les resulten aplicables, es un principio legal sin discusión en nuestra legislación, que las empresas petroleras se harán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que impone la ley, y que los trabajadores de las empresas contratistas, si trabajan en obras inherentes y conexas con la actividad a que se dedica Petróleos de Venezuela S.A., tendrán derecho a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y beneficios que corresponden a los trabajadores directos de esa Casa Matriz y de sus compañías filiales.

Así, observa la Sala que en la contratación colectiva petrolera, desde sus propios inicios, se consagró con respecto a las contratistas a que se refiere la legislación laboral, que dichas compañías están obligadas a pagar a sus trabajadores, los mismos salarios y beneficios, legales y contractuales, que Petróleos de Venezuela y sus filiales, conceden a sus trabajadores directos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención colectiva.

En tal sentido, considera esta Sala que si las relaciones laborales existentes entre las empresas del Estado que conforman la industria petrolera y sus trabajadores, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva, tal afirmación deja claro que el incremento salarial que estableció el Decreto Nº 892 del 3 de julio de 2000, no les resulta aplicable a los mismos, dado que la intención del Ejecutivo Nacional no ha sido la de darle cobertura, con el mencionado Decreto, a los trabajadores de las compañías mencionadas, y a pesar de no haber sido excluidas expresamente de su ámbito de aplicación, por error u omisión involuntaria, es bien conocido por todos que este grupo de trabajadores están en un rango económico distinto al que el decreto quiso proteger.

En efecto, estima esta Sala que el sector del ámbito privado que se quiso amparar con el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, era aquel que labora bajo condiciones generales y salariales, diametralmente distintas a las que disfrutan los trabajadores directos de la industria petrolera, quienes se encuentran cubiertos por la contratación colectiva, así como los de las contratistas y compañías de servicios que, por mandato legal, reciben similares beneficios, los cuales los colocan por encima del grupo privado que se quiso beneficiar a través del Decreto Nº 892 del 3 de julio de 2000. La anterior aseveración se ve ratificada con la motivación del Acuerdo de la Asamblea Nacional del 7 de julio de 2001, mediante el cual se ratifica el Decreto Nº 892, cuando fundamenta su contenido en la aplicación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho del trabajador de tener un salario suficiente para vivir con dignidad él y su familia.

Por tal motivo, esta Sala concluye que Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, son empresas del Estado, pero, con un régimen de empresa privada en su administración salarial y en las condiciones laborales de sus trabajadores. Asimismo, se aprecia que los trabajadores al servicio de la industria petrolera, trátese de trabajadores directos de Petróleos de Venezuela S.A. y de sus filiales, así como de los trabajadores de sus contratistas privadas que realizan actividades inherentes o conexas con el sector petrolero, perciben los mismos salarios y demás remuneraciones, y se encuentran amparados por la Convención colectiva petrolera, dado que a dichos trabajadores se les aplica el tabulador salarial y la evaluación a su preparación y rendimiento. En otras palabras, los beneficios de los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales, se extienden a los de sus contratistas privadas, siendo estas últimas solidariamente responsables en la garantía de tal cumplimiento, de tal forma que, cualquier aumento salarial que derive de la contratación colectiva o de otra fuente normativa que expresamente lo contemple, debe aplicarse por igual a los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A., de sus compañías filiales y de las contratistas privadas que prestan servicios inherentes y conexos con la industria petrolera.

Aunado a lo anterior, esta Sala estima pertinente destacar, que los trabajadores de PDVSA Petróleo y Gas S.A. y los de sus contratistas privadas, recibieron un aumento, por efecto de la firma de la Convención Colectiva del 21 de octubre de 2000, superior al cincuenta por ciento (50%) de incremento, lo cual, sin tomar en cuenta el efecto piramidal de tales aumentos, inciden no sólo en el salario básico de estos trabajadores, sino en todas las primas que existen en la industria petrolera, en las vacaciones, utilidades y, por supuesto, en las prestaciones sociales con efecto retroactivo a la fecha de empleo. Todo esto hace más evidente, que los salarios mensuales de los trabajadores petroleros y de los trabajadores de las contratistas, estaban por encima de los rangos de cobertura a que se refiere el Decreto Nº 892.

Por otra parte, observa la Sala que tradicionalmente han sido incluidas en la contratación colectiva petrolera, previsiones relacionadas con la prohibición de acumulación de beneficios, en el sentido de que cuando, a través de una reforma legal, se concedieren a los trabajadores y a las organizaciones sindicales, mayores o iguales beneficios que los estipulados en la Convención Colectiva, dicha reforma al ser aplicada, sustituiría a la Convención en lo que a los beneficios respectivos se refiere, quedando, entonces, la Convención sin efecto alguno en lo que respecta a la cláusula o cláusulas que concedieran el beneficio, y sin que pudiese jamás sumarse el beneficio legal, al beneficio estipulado por la Convención. Asimismo, cuando la reforma legal no fuese superior a los beneficios concedidos por la Convención Colectiva, ésta seguiría aplicándose y, en este supuesto, también se ha entendido que no podría en ningún caso adicionarse el beneficio legal al beneficio acordado por la Convención Colectiva.

Siendo ello así, considera esta Sala que de admitirse que a los trabajadores de las contratistas privadas de Petróleos de Venezuela S.A y de sus empresas filiales, como PDVSA Petróleo y Gas S.A., les es aplicable el aumento salarial a que se refiere el Decreto Nº 892, conllevaría a crear la absurda diferencia, por demás injusta y discriminatoria, entre estos trabajadores del sector petrolero, con los trabajadores directos de la industria petrolera al servicio de Petróleos de Venezuela S.A. y de sus compañías filiales, como PDVSA Petróleo y Gas S.A., y, además, ampliaría aun más la diferencia salarial con respecto a otros trabajadores que sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto Nº 892.

Por consiguiente, resulta inteligible la improcedencia de cualquier pretensión por parte de los representantes sindicales de los trabajadores de la industria petrolera, de que se aplique el incremento salarial decretado, a los trabajadores de las compañías contratistas privadas, quienes además de los incrementos salariales y demás beneficios que reciben en virtud de las respectiva Contratación Colectiva -que por lo demás son idénticos a los que perciben los trabajadores directos de PDVSA y sus empresas filiales-, también reciban un incremento adicional del 15%, tal como fue previsto en el Decreto Nº 892.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala estima que el aumento salarial a que se refiere el Decreto Nº 892, no solamente es inaplicable a Petróleos de Venezuela, S.A. y sus compañías filiales, sino que, por extensión de lo ya indicado, resulta igualmente evidente la inaplicación del mismo a las contratistas privadas que prestan servicios inherentes o conexos en la industria petrolera, dado que la interpretación que debe darse al Decreto Nº 892, para determinar su aplicabilidad o no a estas últimas, debe ser tipo eminentemente lógico y extensivo, ya que interpretarlo en forma meramente literal, conduciría a crear una situación jurídica no querida por el legislador.

En consonancia con lo anterior, a juicio de esta Sala, una vez que ha arribado a las conclusiones precedentemente expuestas, considera irrelevante que se pase a determinar la posible incidencia del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que ordenó suspender, por ciento ochenta (180) días, la negociación de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela S.A., en el contenido del Decreto Nº 892, permitiendo considerar si los tres meses previos y posteriores al 1º de mayo de 2000 a que se refiere este último, deben contarse a partir del momento en que cesara la suspensión aludida. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide el presente recurso de interpretación en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 18 días del mes de MARZO del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. Nº. 01-0926

AGG/alm

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