Sentencia nº 1596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por divorcio sigue el ciudadano A.R.P.B., representado judicialmente por los abogados L.A.T., M.G.D. y J.M.P.M. contra la ciudadana J.C.V.R., actuando en su propio nombre y representada judicialmente por los abogados B.P.A. y R.Z.; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 30 de abril del año 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, inadmisible la apelación adherida por la parte actora reconvenida, con lugar la demanda de divorcio y con lugar la reconvención, modificando así el fallo apelado que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada reconviniente, abogada J.V.R., el cual, una vez admitido fue formalizado sin impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se le dio cuenta el 12 de junio del año 2001, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

Concluida la sustanciación en el presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a decidirlo, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

DEFECTOS DE ACTIVIDAD ÙNICO

Procede esta Sala a alterar el orden en que fueron explanadas las denuncias por defecto de actividad en el escrito de formalización, procediendo a revisar en primer término la fundamentada bajo el título “Capítulo III” de dicho escrito, de la siguiente manera:

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del numeral 5º del artículo 243 y artículo 12 ejusdem.

Aduce el formalizante:

Con apego a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem que obliga al sentenciador a decidir de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, y del dispositivo del artículo 12 eiusdem que compele al sentenciador a decidir lo alegado y solo lo alegado en autos, habida la consideración que en su fallo, el Juez de la recurrida omitió toda consideración y decidió acerca de la pensión de alimentos que correspondía conforme a las pautas de la sentencia del Juez de la Causa, a la hija del matrimonio B.P.V..

En efecto, en su dispositivo el Juez del Primer Grado se pronunció acerca de la fijación de la pensión de alimentos a que se encuentra obligado el padre demandante, en términos que señaló un salario mínimo mensual. Sin embargo, aparece del dispositivo de la recurrida que el Juez de Alzada omitió todo pronunciamiento al respecto, lo que patentiza el vicio que se le achaca a aquella y que se define con apego a la doctrina del Alto Tribunal que glosando sobre el particular, ha proclamado:

…los jueces de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se encuentran en el deber de resolver las controversias que por ley se encuentran llamados a decidir de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo con todo lo alegado por las partes. Sin embargo, comoquiera que nuestro proceso civil se encuentra regulado, entre otros, por el principio de preclusión, el deber de los jueces de resolver todos los alegatos formulados por las partes se encuentra limitado a aquellos alegatos que han sido planteados tempestivamente. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha ido delimitando el alcance de la referida obligación por parte de los jueces de instancia y al efecto ha señalado que los alegatos que definen la controversia son aquellos (sic) contestación y, excepcionalmente… (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Dr. O.R.P.T.. Tomo 4 II Año 2000, Pag.664).

Aparece evidente, entonces que habiendo asumido la jurisdicción plena como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, no podía legalmente –so pena de soslayar los dispositivos que se delatan como infringidos– como lo hizo, omitir el correspondiente parecer acerca de la resolución del a quo, atinente a la pensión de alimentos fijada por el Juez de la Causa.

Pues bien, incurre la recurrida en el vicio que se denomina en doctrina como ‘incongruencia negativa’ que ocurre –conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal– cuando el Juez de la Causa omite decisión acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento; y en consecuencia infringió los dispositivos de los artículos 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no resolver mediante decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo alegado y probado; y también soslayó la norma del artículo 12 eiusdem en virtud de no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, habida cuenta que su deber –conforme a la norma del artículo 12 indicado– se extiende a resolver solo lo alegado; pero sí acerca de todo lo alegado, y al no haber procedido con sujeción a lo establecido en la citada disposición la vulneró, como expresamente se aduce.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento y decisión acerca de la pensión de alimentos que correspondía a la hija menor del matrimonio, B.P.V., no decidiendo en consecuencia, de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, una vez revisados los folios que conforman la recurrida, se constata que ciertamente el juez sentenciador no se pronunció sobre la pensión de alimentos que corresponde a la menor antes mencionada, obligación esta que debió cumplir dada la acumulación a la presente causa, del expediente contentivo de la pensión de alimentos que fuera sustanciado ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –pieza N° 2 del expediente-, incurriendo en esa forma en el delatado vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento expreso sobre la fijación de la pensión alimentaria, para dar así cumplimiento al principio de la exhaustividad de la sentencia, es decir, que la sentencia definitivamente firme se pronuncie sobre todos los puntos controvertidos en juicio, pudiendo ser ejecutada íntegramente, en este caso, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial y en cuanto al interés superior de la adolescente de autos.

En consecuencia, es deber de los jueces de protección en estos casos velar por los intereses de los menores de edad que se encuentren envueltos en estos juicios, y siendo que lo omitido por el ad-quem en el caso subiudice se relaciona con la pensión alimentaria de la menor involucrada, necesariamente debe este alto Tribunal declarar la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes expuesto, debe esta Sala de Casación Social declarar la procedencia de la denuncia analizada y así se decide.

De conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala al encontrar procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, se abstiene de seguir conociendo de las restantes delaciones efectuadas.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana J.C.V.R. contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril del año 2001, y en consecuencia se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que la corte superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Superior de origen, antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación,

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ________________________________

J.R. PERDOMO L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ

Magistrado-ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

______________________________

J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2001-000383

Publicado en su fecha a las

El Secretario,

La Magistrada doctora C.E.P. deR. manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la mayoría sentenciadora declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana J.C.V.R., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal decisión se fundamentó en las siguientes razones:

Procede esta Sala a alterar el orden en que fueron explanadas las denuncias por defecto de actividad en el escrito de formalización, procediendo a revisar en primer término la fundamentada bajo el título ‘Capítulo III’ de dicho escrito, de la siguiente manera:

(Omissis)

‘(…)En efecto, en su dispositivo el Juez del Primer Grado se pronunció acerca de la fijación de la pensión de alimentos a que se encuentra obligado el padre demandante, en términos que señaló un salario mínimo mensual. Sin embargo, aparece del dispositivo de la recurrida que el Juez de Alzada omitió todo pronunciamiento al respecto, lo que patentiza el vicio que se le achaca a aquella y que se define con apego a la doctrina del Alto Tribunal que glosando sobre el particular, ha proclamado:

(Omissis)’.

Alega el (sic) formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento y decisión acerca de la pensión de alimentos que correspondía a la hija menor del matrimonio, B.P.V., no decidiendo en consecuencia, de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, una vez revisados los folios que conforman la recurrida, se constata que ciertamente el juez sentenciador no se pronunció sobre la pensión de alimentos que corresponde a la menor antes mencionada, obligación esta que debió cumplir dada la acumulación a la presente causa, del expediente contentivo de la pensión de alimentos que fuera sustanciado ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –pieza Nº 2 del expediente-, incurriendo en esa forma incongruencia negativa (…).

Ciertamente, como señala la mayoría sentenciadora, en el expediente consta cuaderno separado de pensión de alimentos, causa que fue instaurada por la ciudadana J.C.V.R. –demandada reconviniente en el juicio de divorcio– contra el ciudadano A.R.P.B., en beneficio de sus hijos N.R., A.R. y B.H.. De dicho cuaderno separado se evidencia, asimismo, que su tramitación y sustanciación fue seguida, primeramente, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente por la Juez Unipersonal Nº VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, quien en fecha 30 de junio de 2000, acordó remitir el expediente contentivo de la demanda de pensión de alimentos a la Juez Unipersonal Nº II de la misma Sala de Juicio, debido a que ésta tenía bajo su conocimiento el proceso de divorcio de los cónyuges Peñalver Vásquez.

En fecha 11 de agosto de 2000, la Juez de la causa –Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas–, al resolver de la demanda de divorcio y la reconvención interpuesta, emitió pronunciamiento respecto a la patria potestad, la guarda, el régimen de visitas y la pensión de alimentos de los prenombrados menores, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al respecto, es necesario destacar que tal pronunciamiento no se debió a la acumulación de pretensiones, como afirma la mayoría sentenciadora, por cuanto –se insiste– se evidencia un cuaderno separado a la causa principal, constante de 126 folios útiles, contentivo del escrito libelar, la contestación de demanda y acervo probatorio distinto y autónomo, que puede ser sentenciado y revisado, cada vez que sea necesario.

Por otra parte, resulta inoficioso casar la sentencia que resuelve la demanda de divorcio –y la reconvención–, por considerar que el Juez de la recurrida debió emitir un pronunciamiento expreso respecto a la obligación alimentaria, imputándole el haber incurrido en incongruencia negativa, toda vez que la materia de pensión de alimentos no es recurrible en casación, tal como lo establece de forma expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 525, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 525. Improcedencia del Recurso de Casación. En el procedimiento previsto en este Capítulo no se concederá recurso de casación.

En este orden de ideas, recuérdese que la decisión que se dicte en el procedimiento especial de alimentos no alcanza el efecto de la cosa juzgada material, por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 523 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. En consecuencia, admitir que la sentencia de divorcio es susceptible de ser casada por una omisión que no es tal, como se sostuvo en el presente caso, deriva en un retardo en la ejecución del fallo dictado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de 2001.

Por último, de la lectura del dispositivo del fallo recurrido en casación, se observa que éste “modifica en parte” la sentencia apelada; es decir, que sólo modifica la decisión del a quo, en lo referente a que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.P.B. contra la ciudadana J.C.V.R., por excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil; con lugar la reconvención propuesta por la prenombrada ciudadana contra el demandante reconvenido, con fundamento en la misma causal de divorcio (cuando la Juez de la causa había declarado sin lugar tal reconvención); y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial. Por lo tanto, ha de entenderse que quedaron confirmados los demás aspectos decididos, los cuales no fueron objeto de revocatoria ni modificación, y en consecuencia, no se evidencia el denunciado vicio de incongruencia negativa.

Por las razones expuestas, quien disiente considera que es improcedente la única denuncia examinada por esta Sala de Casación Social, relativa a la infracción de los artículos 243, ordinal 5º, y 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario analizar las restantes delaciones a fin de determinar si procedía o no la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto por la ciudadana J.C.V.R..

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ________________________________

J.R. PERDOMO LUIS. E. FRANCESCHI GUTIERREZ

Magistrado-ponente, Magistrada-Disidente,

________________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

______________________________

J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2001-000383

Publicada en su fecha a las

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR