Decisión nº 161 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cinco (05) de agosto de dos mil ocho.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000132.

PARTE DEMANDANTE: J.M.P.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.452.508 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: D.A.L.A. en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 28.919.-

PARTE DEMANDADA : SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 1979, bajo el No. 35, Tomo 4-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.E.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano J.M.P.L. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA C.A.), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 04 de junio de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano J.M.P.L. contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 11 de junio de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que se demandó el despido indirecto cuyos efectos patrimoniales se debe equiparar a un despido injustificado y que dio fin a la relación laboral, producto de una reducción del salario que venía devengado, esa reducción del salario fue notificada por su supervisor inmediato el Gerente de Operaciones el día 01 de marzo y se hizo efectiva el día 16 y 30 fecha en la cual fue depositado su salario, el día 02 de abril en vista que se había concretado la reducción salarial procedió a presentar su renuncia, no obstante a pesar de configurarse en despido indirecto el juzgador a quo consideró que le trabajador no hizo uso del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo porque trascurrieron más de treinta (30) día porque tomo como punto de partida el día en que su superior le diera a conocer la reducción salarial, y dicha fecha no debió de tomarse en cuenta porque debía esperar el trabajador que se diera efectivamente la reducción del salario. El segundo objeto de apelación tiene que ver con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera porque la contratista siempre prestó servicios a la Empresa Petrolera, partiendo de ese hecho su prestación del servicio como conexo o inherente con la Industria Petrolera, y en virtud que la demandada no negó tal hecho le correspondía la carga probatoria a la demandada de desvirtuar ese hecho, pero aún más del libelo se puede deducir que hay elementos para declarar que era una contratista petrolera porque fue la experiencia del trabajador lo que llevó a la patronal a contratar los servicios del trabajador, y el propio representante de la empresa reconoció en su declaración de parte que se trataba de una contratista que le presta servicios a la industria petrolera. Otro aspecto de apelación es el concepto de indemnización de antigüedad el cual no se compagina con la antigüedad del trabajador verificándose una diferencia mínima. En cuanto a las vacaciones señaló que se calculo en base a la Ley Orgánica del Trabajo aún cuando el corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pero aún tomando en cuanta la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo el juzgador sólo condenó el pago de quince (15) días hábiles y que pasa con los sábados y domingos que no fueron condenados a pagar y que forman parte de lo que al trabajador le corresponde. Por ultimo señaló que los salarios que tomó en cuenta el a quo no tomó en cuenta la parte de las utilidades y no se señaló de donde se tomaron esos salarios. Finalmente solicitó que en la identidad de la representación judicial del trabajador se incluyera su persona porque fue la abogada quien siempre siguió la representación del trabajador.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su representada alegó la falta de cualidad porque no era un trabajador dependiente o subordinado, lo cual se evidenció en la declaración de parte cuando el mismo trabajador señaló que fue contratado para ganar una licitación y que esa licitación se iba aprestar con los trabajadores de la empresa, de hay sale una zona gris donde se debe analizar los elementos de la relación laboral; al hacer la valoración de las pruebas el juez señaló que era un trabajador con lo cual la demandada esta de acuerdo pero no era un trabajador dependiente o subordinado el cual no tenía que cumplir con un horario riguroso, porque el trabajador a pesar de haber una prestación del servicio no era subordinada o dependiente porque sólo fue contratado para que prestara sus servicios como asesor para ganar una licitación. Por otra parte a todo evento en el caso de que esta Alzada considere la existencia de la relación laboral señaló en cuanto al conceptos condenados por el a quo se excedió en el computo del concepto de las utilidades por que le dio el limite máximo que establece la Ley Orgánica del Trabajo aún a pesar que no existe prueba alguna que demuestre la actividad económica de la patronal. En cuanto a los alegatos de la apelación de la parte demandante recurrente rebatió los mismos señalando que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos que el trabajador renuncie a la relación laboral no puede tenerse como retiro justificado.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.M.P.L. que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de julio de 2004 para la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) hasta el día 02 de abril de 2007, con un horario de trabajo de disponibilidad absoluta y permanente de veinticuatro (24) horas al día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, desempeñando el cargo de Superintendente de Operaciones, devengando un salario normal de Bs.6.000.000,00; y un salario normal diario de Bs. 200.000,00. Que la relación de trabajo culminó por el despido indirecto del cual fue objeto, en virtud de la participación verbal por su superior inmediato ciudadano J.C., en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa, el día 01 marzo del año en curso, y que se materializó el día 16 y 30 durante los cuales le fue depositado por la empresa a dicho trabajador reduciendo su salario mensual de Bs.6.000.000,00 a Bs.2.355.972,50 mensuales. Que sus funciones consistían en: a.- coordinación de todas las actividades que permitieran responder a las necesidades de trabajo relacionadas con la parte operacional ejecutada por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) para las empresas mixtas AMERIVEN (Taladro SO-01); en el área de BARE y PETROZUATA (Taladro SO-02) en el proyecto de San D.d.C. en el estado Anzoátegui. b.- dirigir y coordinar todas las actividades relacionadas con los servicios de acarreo de agua con camiones de vacío (Vacuums); acarreo de lodo de perforación y saneamiento de locaciones de pozos petroleros, después de salir el taladro de la macolla, con camiones tipo “Super Sucker”, para el desarrollo de las operaciones descritas en el literal anterior, para las señaladas empresas mixtas, en el área de BARE Y PETROZUATA (Taladro SO-02), en el proyecto de San D.d.C. en el indicado estado. c.- primer responsable de las actividades relacionadas con la mudanza del Taladro SO-01, que realizaba labores para la empresa mixta AMERIVEN (BARE). d.- la supervisión de todo el personal encargado de ejecutar las actividades descritas en los literales anteriores, cuyo número promedio era de alrededor 110 trabajadores; así como la coordinación para la ejecución de dichas actividades. e.- análisis y la evaluación de proveedores con la finalidad de realizar las adquisiciones de insumos y materiales necesarios para todas las actividades realizadas por la empresa, que permitieran cubrir las necesidades de sus clientes. f.- coordinación de todas las actividades relacionadas con fabricación metalmecánica (soldadura), construcciones civiles y mantenimientos en el taller de la empresa. g.- coordinación de todo lo relacionado con la reparación y mantenimiento de equipos y vehículos (livianos y pesados) propiedad de la empleadora o utilizados por ésta. h.- coordinación de todas las actividades relacionadas con la seguridad, la higiene y el ambiente (SHA) de la empresa. i.- representar a la empleadora en las reuniones convocadas y celebradas con sus clientes. Habiendo desempeñado la totalidad de las actividades antes descritas para su empleadora en el estado Anzoátegui, en cuyo territorio ésta tiene una sucursal, en la localidad del Tigre, y cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la avenida S.M. al lado de la Comandancia de la Policía Municipal de San J.d.G., vía La Guarapera; acumulando un tiempo de servicio efectivamente trabajado de dos (02) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días. Que en virtud de la reducción del salario del cual fue objeto por parte de su empleadora y, con fundamento en lo previsto en el artículo 101 en concordancia con el artículo 103, Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que “tomó la decisión” de no seguir prestando sus servicios a la referida empresa, a cuyos efectos el día 02 de abril de 2007 presentó “su renuncia al cargo” que venía desempeñando, de manera verbal, a su superior inmediato, ciudadano J.C.. Como consecuencia de lo anterior, reclama la suma de ciento ochenta y tres millones ciento cuarenta y un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.183.141.665,60) por los conceptos labores vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, antigüedad adicional, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, diferencia del salario normal mensual correspondiente al mes de marzo de 2007, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades reclamadas.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEVIOJEDA C.A.) alegó como punto previo opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio; en otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra alegando que el ciudadano J.M.P.L. nunca fue su trabajador y, en consecuencia, negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, la culminación y su forma de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las funciones desempeñadas, el horario de trabajo, que devengara o pudiere haber devengado un salario mensual durante el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral de Bs.5.000.000,00 más la cantidad fija de Bs. 1.000.000,00 por concepto de canon de arrendamiento y, por último, el tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano J.M.P.L. la suma total reclamada de ciento ochenta y tres millones ciento cuarenta y un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.183.141.665,60) por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. Admitió la prestación del servicio con el ciudadano J.M.P.L., pero como asesor en la materia de producción y explotación de pozos petroleros invocando que, dado sus conocimientos en la materia, asesoraba a la empresa en la utilización, logística y operatividad de los taladros petroleros, sin existir dependencia directa y por tanto, no estaba subordinado a ninguno de los representantes legales o patronales, mucho menos estaba obligado al cumplimiento de un horario o una jornada específica. Señaló que el ciudadano J.M.P.L. a cambio del asesoramiento y sus servicios prestados, emitía factura contra la empresa por concepto de honorarios profesionales por asesorías como especialista en el área por la cantidad de Bs. Bs.6.000.000,00.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA C.A.) los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si efectivamente entre el ciudadano J.M.P.L. y la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA C.A.) existió una relación de tipo laboral, y eventualmente en caso de quedar determinada la existencia de la relación laboral, determinar la forma de culminación de la relación laboral y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda en aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA C.A.), la carga de demostrar la naturaleza de la relación que unió al ciudadano J.M.P.L. con su representada, y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación laboral corresponde a la parte demandante demostrar que la relación laboral terminó por retiro justificado y corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades que reclama el actor en su libelo de demanda, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA C.A.) y en virtud que la misma opuso la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, esta Alzada considera que como quiera que la defensa esgrimida por la parte demandada impone obligatoriamente la carga probatoria por parte de la demandada de demostrar la naturaleza de la relación que unió al ciudadano J.M.P.L. con su representada, quien juzga, salvo mejor criterio, considera conveniente analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes a fin de determinar si en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos legales establecidos en el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original de tres (03) carné, emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), en los cuales consta a su lado adverso, la cédula de identidad y fotografía del ciudadano J.P., cargo ocupado por éste y, en el reverso de dos de ellos, consta la fecha de vencimiento de cada uno de ellos, así como el nombre y la firma del Gerente de Operaciones de la demandada, (folio 50 de la pieza principal). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada reconoció los dos (02) carné que fueron promovidos en plastificados donde consta la firma del Gerente de Operaciones de la demandada, en tal sentido, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.P. desempeñó el cargo de Superintendente de Operaciones a favor de la sociedad mercantil SERVIOJEDA C.A. En cuanto al último carné quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que la parte demandada desconoció el mismo en virtud de estar suscrito por el representante legal de la empresa demandada, en consecuencia se desecha dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en original carnét de afiliación de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., a nombre de PEÑA L.J.M., contrato No. 50 10-50158-1, afiliado desde el día 01 de agosto de 2004, (folio 51 de la pieza principal). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituyen un documento privado emanados de terceros, (tercero persona jurídica) por lo que la misma debía ser ratificados a través del tercero del cual emana a través de la prueba informativa; ahora bien, según se observa del escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió la PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., a fin de que informara ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios 142 y 143 de la pieza principal, a través de la cual informaron lo siguiente: “A. El ciudadano J.M.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-3.452.508, estuvo afiliado a SANITAS VENEZUELA, S.A., bajo el contrato No. 5010-50158-9-1, junto a su esposa M.D.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-3.033.828 y su hijo G.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.649.485. B. El ciudadano J.M.P.L. estuvo afiliado a SANITAS VENEZUELA, S.A., Desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 01 de agosto de 2007, junto a su esposa M.D.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-3.033.828 y su hijo G.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.649.485. C. La persona jurídica encargada de hacer la afiliación y el pago correspondiente del usuario J.M.P.L. fue la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA, C.A.)”. En consecuencia de lo antes expuesto quien juzga debe señalar que la parte demandante ratificó validamente la prueba promovida, en virtud de lo cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano J.M.P.L., y su grupo familiar estuvo afiliado a SANITAS VENEZUELA, S.A., bajo el contrato No. 5010-50158-9-1, y que la persona jurídica encargada de hacer la afiliación y el pago correspondiente del usuario J.M.P.L. fue la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA, C.A.)”. ASÍ SE DECIDE.-

• PROMOVIÓ Originales de estados de cuenta emitidos por la institución financiera de la cuenta bancaria Banco Occidental de Descuento, oficina El Tigre, Estado Anzoátegui, signada con el No. 0116-0152-91-0004321332, cuyo titular es el ciudadano J.M.P.L., correspondientes al año 2006 y los meses enero, febrero y marzo del año 2007, ( folios 52 al 73 de la pieza principal). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituyen un documento privado emanados de terceros, (tercero persona jurídica) por lo que la misma debía ser ratificados a través del tercero del cual emana a través de la prueba informativa; ahora bien, según se observa del escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió la PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a fin de que informara ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio 104 de la pieza número 2 a través de la cual informaron lo siguiente: “

  1. El ciudadano J.M.P.L., titular de la cédula de identidad V-3.452.508, es titular de la Cuenta N° 0116-0152-91-0004321332. B) La cuenta fue aperturada el treinta (30) de Julio del 2004. C) Corresponde a una Cuenta Corriente. D) La Depósitos (sic) eran efectuados por nómina vía Internet por parte del usuario SERVIOJEDA C.A.” En consecuencia de lo antes expuesto quien juzga debe señalar que la parte demandante ratificó validamente la prueba promovida, en virtud de lo cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano J.M.P.L., es titular de la Cuenta N° 0116-0152-91-0004321332. la cual fue aperturada el treinta (30) de Julio del 2004 cuyos depósitos eran efectuados por nómina vía Internet por parte del usuario SERVIOJEDA C.A.”. ASI SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    • Promovió originales de Facturas de Control correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre de 2005; marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre del año 2006 emitidas por el ciudadano J.M.P.L. por conceptos de honorarios profesionales (folios 78 al 97 de la pieza principal). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante reconoció en todas y cada una de sus partes los mencionados documentos, sin embrago alegó que la demandada le exigía al actor la emisión de tales facturas a modo de desvirtuar la relación laboral, señalando además que dichas facturas eran indispensables para la cancelación del salario, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano J.M. PEÑA. L. emitía periódicamente unas facturas a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A., por la cantidad de Bs. 6.000.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a las sociedades mercantiles PETRO PIAR, anteriormente conocida como AMERIVEN y a la sociedad mercantil PETROANZOÁTEGUI, anteriormente conocida como PETROZUATA, a fin de informar sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, sin embargo el Instituto Postal Telegráfico devolvió los oficios librados al efecto, por dirección insuficiente, sin que la parte interesada hubiese insistidos en ellos durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en consecuencia no existe nada sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., Departamento de Sección Contratista, municipio Lagunillas del estado Zulia a fin de informar sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio 147 de la primera pieza, donde se señala lo siguiente: “El ciudadano J.M.P.L., titular de la cédula de identidad V- 3.452.508, no aparece reportado en nuestro Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), con pase para laboral dentro de las instalaciones petroleras para la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.)”. Sin embargo, quien juzga considera que las resultas de dicha no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente caso, en virtud que la misma no aporta elementos suficientes a fin de determinar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano J.P. a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.C., E.R., O.S. y W.T., En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia no existe testimonial sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al J.M.P.L. quien manifestó que la contratación inicial le hicieron en Ciudad Ojeda para prestar servicios como Superintendente de Operaciones en la sede que Oriente, con un salario de Bs.5.000.000,00 más Bs.1.000.000,00 por concepto de vivienda. Posteriormente, se trasladó a la sede de Oriente luego de haber ganado la licitación petrolera donde comenzaron las operaciones el día 06 de julio de 2004; su funciones como Superintendente de Operaciones tenía que ver con todo lo referente a operaciones como tal, entre ellos, servicios al taladro, compra de materiales, supervisión directa a los taladros. Además, tenía como función visitar el taladro dos veces por semana, trabajando un horario desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), los siete (7) días a la semana sin descanso, durante dos años y medios. Dentro de la contratación además del salario mensual de Bs.5.000.000,00 más Bs.1.000.000,00 por concepto de vivienda, se había hablado de un bono de Bs.20.000.000,00 anuales que iba a compensar el salario que devengaba anteriormente, el cual nunca le fue pagado. Señaló que, a raíz de un problema suscitado con otro trabajador, el cual demandó a la empresa por sus vacaciones, decidieron normalizar el sistema de contratación que tenía, reduciendo el salario de todos los supervisores de taladro a la mitad, sin embargo, él seguía bajo el antiguo sistema de contratación. En marzo del 2007, el señor J.C., le informa que también iba a pasar al nuevo sistema, señalando que el presidente de la compañía iba a hablar con él, manifestándole que en vista de la cantidad de demandas que había tenido iba a regularizar todo el sistema de contratación, por lo cual, su salario también iba a ser reducido a la mitad, dándole dos opciones, o lo tomaba o lo dejaba, dándole como opción que cada mes pasara una carta por escrita solicitando adelanto de vacaciones y utilidades. Pasados los primeros quince días, se verificó la reducción del salario. Al finalizar el mes, el salario seguía reducido por lo cual decide acercarse ante el señor J.C., antes identificado, entregándole el teléfono celular, el carro asignado por la empresa y las llaves de la oficina señalando que en esas condiciones no podía seguir trabajando. A las preguntas formuladas por el juez de juicio señaló que comenzaba a trabajar desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), de lunes a lunes, que los taladros trabajaban sábados y domingos, la primera jornada comenzaba a las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) cuando recibía una llamada, pasando el reporte operacional respectivo, y terminaba a las once de la noche (11:00 p.m.) que cerraban los dos taladros, señalando que inicialmente trabajaba dieciséis (16) horas diarias, dos turnos, y los fines de semana dependiendo de la jornada porque en virtud de la flexibilidad del contrato había épocas donde se trabajaba de lunes a viernes y los fines de semana se le hacia servicio a los taladros, a los cuales muchos fines de semana se trasladó junto con el señor J.C.. Que hacía visitas rutinarias obligatorias los martes para trasladar a los supervisores de 12 horas y a los mecánicos en los cambios de guardia y cada veintiocho (28) días se cambiaba a los supervisores extranjeros, llevándolos del aeropuerto al taladro y viceversa. También visitaba obligatoriamente dos veces por semanas a cada taladro; asistía obligatoriamente a las reuniones de seguridad realizadas en el área de PETROANZOÁTEGUI y a todas las reuniones de Ameriten, en calidad de Superintendente de Operaciones de SERVICIOS OJEDA C.A. Señaló que tenía a su cargo al personal que él supervisaba a nivel de taladro, es decir, todos los Superintendentes de taladros, mientras que dentro de la empresa como tal no tenía ya que sus operaciones se realizaban principalmente afuera. De vez en cuando supervisaba lo que es la parte de taller, cuando por una u otra razón había problemas con un taladro, que tenía que trasladarse hasta la sede, ahí supervisaba todos los trabajos que se ejecutaban. No realizaba ningún reporte sobre las actividades realizadas porque el reporte lo debía hacer era el supervisor del taladro. De igual forma, señaló que prestaba servicios única y exclusivamente para SERVICIOS OJEDA C.A, y que el trabajo se realizaba con herramientas suministradas por la empresa. Con relación a las facturas por cobro de honorarios que corren insertas en el expediente, señaló que la empresa lo había solicitado ya que sin éstos no se le iba a cancelar el salario mensual. Por último manifestó que, no tenía control disciplinario pues no era esa su función pero que si algo sucedía en el taladro sí era responsable.

    Igualmente el Juez de Juicio tomó la declaración del ciudadano J.R.C., el cual señaló que desempeñaba el Cargo de Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), siendo el objeto principal la prestación de servicios a la industria petrolera, siendo una empresa solvente, con tres taladros funcionando en Oriente, además otros contratos vigentes con camiones de vacío. Señaló que el ciudadano J.M.P.L. fue contactado en mayo de 2004 por la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), para conformar un equipo de trabajo pues la empresa participaría en un proceso licitatorio, siendo esa contratación basada en honorarios profesionales, era como un paquete y que debían facturar sus servicios mensualmente. En Julio de 2004 comenzaron los servicios y el ciudadano J.M.P.L. quien se desempeñó como Superintendente de Operaciones de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), donde las órdenes e instrucciones que recibía de SERVIOJEDA estaban destinadas a la atención de las operaciones de los taladros, específicamente, la continuidad operacional del taladro de PETROANZOATEGUI y del taladro de Ameriven, siendo así que, sus actividades básicamente se realizaban dentro de los taladros, sin embargo, dentro de la empresa contaba con una oficina donde él iniciaba sus operaciones todos los días y desde ahí, mantenía contacto con los taladros mediante el teléfono celular que le asignó la empresa; y eventualmente, durante la semana hacia visitas a los taladros. Esas actividades eran única y exclusivamente desempeñadas por el ciudadano J.M.P.L. para SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA y, a partir de su salida hay otra persona desempeñando sus mismas funciones, devengando un salario de Bs.2.500.000,00. De igual forma, manifestó que el ciudadano J.M.P.L. tenía un control disciplinario pues tenía que reportar todo su trabajo a la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.). Indicó que del monto devengado mensualmente se le hacía una retención por Impuesto Sobre la Renta y con respecto a la inscripción realizada a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA C.A., ésta era parte del paquete ofrecido en la contratación inicial, la cual constaba de Bs.5.000.000,00 mas Bs.1.000.000,00 por concepto de vivienda y un seguro médico, que resultaba ser éste, para el empleado, su esposa e hijos menores de veinticuatro (24) años. Por último, manifestó que la prestación de servicios terminó por una decisión personal del ciudadano J.M.P.L..

    Ahora bien, una vez analizadas las declaraciones suministradas por el ciudadano J.M.P.L. en su condición de parte demandante en la presente causa, y la declaración suministrada por el ciudadano J.C. en su condición de representante de la empresa demandada, esta Alzada debe señalar que a la luz de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las respuestas del trabajador y del empleador se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio; en tal sentido quien juzga debe señalar que de la declaración del ciudadano J.C. existen elementos claves para determinar la naturaleza de la prestación del servicios del ciudadano J.M.P.L., por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a las declaraciones emitidas por los ciudadanos J.M.P.L. y J.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte del ciudadano J.M.P.L. y el ciudadano JOSEÓ CHOPITE, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos en la presente causa se centraron en determinar si efectivamente entre el ciudadano J.M.P.L. y la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA C.A.) existió una relación de tipo laboral, y eventualmente en caso de quedar determinada la existencia de la relación laboral, determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda. Así las cosas le correspondía a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA C.A.), la carga de demostrar la naturaleza de la relación que unió al ciudadano J.M.P.L. con su representada, y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación laboral corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades que reclama el actor en su libelo de demanda.

    Dentro de este marco de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, sin embargo, se procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

    “...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala Social, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajeneidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos; los que diseñan el denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo ha aspirado la Sala Social, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    El reseñado autor A.S.B. contempla, propone el siguiente sistema:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado vía jurisprudencial los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Adicionalmente, la Sala en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008 caso L.H.S.B., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., señaló la incorporación a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En colorario de lo antes expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que el ciudadano J.M.P.L. prestara servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A., (SEVIOJEDA C.A.), lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada.

    En este sentido y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas anteriormente, surge la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse al test de dependencia por ser esta una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

    En tal sentido y aplicado el test de dependencia al caso de autos, esta Alzada procede a analizar uno a uno los ítem de dicho test a fin de determinar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano J.M.P.L., en consecuencia:

     Forma de determinar el trabajo:

    Según alega el actor en su libelo de demanda, el mismo desempeñó el cargo de Superintendente de Operaciones de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), lo cual fue señalado expresamente por el ciudadano J.C. en su condición de representante de la empresa demandada, señalado además que las funciones del actor estaban destinadas a la atención de las operaciones de los taladros, específicamente, la continuidad operacional del taladro de PETROANZOATEGUI y del taladro de AMERIVEN, siendo así que, sus actividades básicamente se realizaban dentro de los taladros, sin embargo, dentro de la empresa contaba con una oficina donde él iniciaba sus operaciones todos los días y desde ahí, mantenía contacto con los taladros mediante el teléfono celular que le asignó la empresa; y eventualmente, durante la semana hacia visitas a los taladros.

     Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

    Según se desprende de la declaración de parte del ciudadano J.M.P.L. la labor prestada era cumplida en un horario desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), los siete (7) días a la semana sin descanso, durante dos años y medio; así mismo señaló que hacía visitas rutinarias obligatorias los martes para trasladar a los supervisores de 12 horas y a los mecánicos en los cambios de guardia y cada veintiocho (28) días se cambiaba a los supervisores extranjeros, llevándolos del aeropuerto al taladro y viceversa. También visitaba obligatoriamente dos veces por semanas a cada taladro; asistía obligatoriamente a las reuniones de seguridad realizadas en el área de Petroanzoátegui y a todas las reuniones de Ameriten.

     Forma de efectuarse el pago:

    Según se desprende de las declaraciones del ciudadano J.M.P.L. y del ciudadano J.R.C., se pudo constatar que el accionante devengaba la cantidad de Bs.5.000.000,00 mensuales más Bs.1.000.000,00 por concepto de vivienda, haciendo un total de la suma de Bs.6.000.000,00, así mismo de las resultas de la prueba informativa requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, quedó demostrado que el ciudadano J.M.P.L. era titular de la Cuenta Nº 0116-0152-91-0004321332 cuyos depósitos eran efectuados por nómina vía Internet por parte del usuario SERVIOJEDA C.A.

    .

     Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Según se desprende de la declaración de parte del ciudadano J.C. las funciones realizabas por el ciudadano J.M.P.L. las cumplía por órdenes e instrucciones que recibía de SERVIOJEDA estaban destinadas a la atención de las operaciones de los taladros, específicamente, la continuidad operacional del taladro de PETROANZOATEGUI y del taladro de AMERIVEN, siendo así que, sus actividades básicamente se realizaban dentro de los taladros, sin embargo, dentro de la empresa contaba con una oficina donde él iniciaba sus operaciones todos los días y desde ahí, mantenía contacto con los taladros mediante el teléfono celular que le asignó la empresa; y eventualmente, durante la semana hacia visitas a los taladros. Esas actividades eran única y exclusivamente desempeñadas por el ciudadano J.M.P.L. para SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA. De igual forma, manifestó que el ciudadano J.M.P.L. tenía un control disciplinario pues tenía que reportar todo su trabajo a la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.).

     Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    De la declaración del ciudadano J.M.P.L. quedó demostrado que el trabajo se realizaba con herramientas suministradas por la empresa, así mismo de la declaración de parte del ciudadano J.C. quedó demostrado que el accionante contaba con una oficina en la sede de la empresa y que la demandada le cancelaba Bs.1.000.000,00 por concepto de vivienda y un seguro médico, que resultaba ser éste, para el empleado, su esposa e hijos menores de veinticuatro (24) años.

     Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria:

    De las declaraciones del ciudadano J.M.P.L. y del ciudadano J.C. quedó demostrado que el reclamante prestaba sus servicios Superintendente de Operaciones todos los días de la semana, que, trabajaba de lunes a viernes y los fines de semana se le hacia servicio a los taladros, siendo esta prestación del servicio única y exclusivamente para esta última.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se debe analizar

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono, b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc, c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena; está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que el actor presta un servicio en una jornada diaria desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), los siete (7) días a la semana sin descanso, que la demandada le hacía la retención por Impuesto Sobre la Renta, y que el actor tenía un control disciplinario por parte de la demandada.

      Así las cosas y una vez analizados los ítems señalados por la doctrina y jurisprudencia explanadas anteriormente, esta Alzada analizando los elementos básicos de la relación de trabajo debe concluir que en la prestación del servicio del ciudadano J.M.P.L. se configuran los elementos de subordinación, ajeneidad y sueldo o salario, toda vez que quedó demostrado que la prestación del servicio se realizó en forma subordinada y exclusiva pues el ciudadano J.M.P.L. realizaba sus tareas durante toda la semana, recibiendo órdenes directas de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) para la ejecución de sus labores habituales de trabajo y, efectuadas éstas, con la ayuda de las herramientas proporcionadas por esta última, debía reportarles todo el trabajo que se realizara, esto es, las operaciones, siendo el responsable de cualquier situación anormal que pasara dentro de esos taladros petroleros.

      En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera que en el caso en particular, quedó demostrado que la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano J.M.P.L. a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA), debe considerarse de naturaleza LABORAL. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, una vez determinada la existencia de una relación laboral entre el ciudadano J.M.P.L. y la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA), se impone esta Alzada determinar la forma de culminación de la relación laboral, en tal sentido tenemos que la parte actora en su libelo de demanda alegó que la relación de trabajo culminó por el despido indirecto del cual fue objeto, en virtud de la participación verbal por su superior inmediato ciudadano J.C., en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa, el día 01 marzo del año en curso, y que se materializó el día 16 y 30 durante los cuales le fue depositado por la empresa a dicho trabajador reduciendo su salario mensual de Bs.6.000.000,00 a Bs.2.355.972,50 mensuales; hecho éste que fue negado por la demandada alegando que mal podía haber sido despedido de manera indirecta por la demandada, ya que era materialmente imposible, toda vez que no era su trabajador.

      Así las cosas, una vez determinada la existencia de la relación laboral, resta pues por determinar si en efecto la relación laboral entre patrono y trabajador terminó por retiro justificado.

      Dentro de éste marco de ideas tenemos que el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla las causas de retiro justificado del trabajador, y señala:

      Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

      a) Falta de probidad;

      b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

      c) Vías de hecho;

      d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

      e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

      f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

      g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

      Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

      a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

      b) La reducción del salario;

      c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

      d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

      e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. (…)

      Esos motivos de retiro, son en esencia los mismos que, incurriendo en ellos el trabajador, servirán para justificar su despido. Los deberes de probidad, moralidad, respeto a la dignidad personal, lealtad, no agresión, previsión y acatamiento a la Ley, son comunes a los dos sujetos de la relación laboral. La violación o desacato de cualquiera de esos deberes, por cualquiera de las partes, constituyen lo que se conoce como ilícito laboral, que de alguna manera, como lo expresa VILLASMIL,H es el que funda la terminación sin justa causa de la relación laboral; porque aún cuando el trabajador se retira y se da por despedido, en el fondo está denunciado un ilícito laboral, que siempre es previo y factor causal de retiro del trabajador.

      En tal sentido el último aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo equipara el retiro justificado del trabajador, incluyendo el despido indirecto, al despido injustificado; pero el texto legal sólo asimila las causales de retiro justificado a las despido injustificado, únicamente en lo que se refiere a sus efectos patrimoniales o indemnizatorios, lo cual significa que un empleador que incurra en despido indirecto, sólo estará obligado a pagar las indemnizaciones previstas para los casos de despido injustificado y no al reenganche.

      Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que la parte actora en su libelo de demanda alegó que la relación de trabajo culminó por el despido indirecto del cual fue objeto, en virtud de la participación verbal por su superior inmediato ciudadano J.C., en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa, el día 01 marzo del año en curso, y que se materializó el día 16 y 30 durante los cuales le fue depositado por la empresa a dicho trabajador reduciendo su salario mensual de Bs.6.000.000,00 a Bs.2.355.972,50 mensuales.

      No cabe duda, y así lo establece la Ley, que la reducción del salario se considerará como un despido indirecto, cuyos efectos patrimoniales obligan al patrono a pagar las indemnizaciones previstas para los casos de despido injustificado; sin embargo, considera convenientes esta Alzada señala que, tal como lo alegó el actor en su libelo de demanda, la reducción del salario fue participada verbal por su superior inmediato ciudadano J.C., en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa, el día 01 marzo del año en curso, y que se materializó el día 16 y 30 del mismos mes.

      En cuanto a este alegato, considera conveniente quien juzga analizar la tempestividad de tal alegato, ello en virtud que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo señala textualmente lo siguiente: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral” (subrayado nuestro).

      En cuanto al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo el autor VILLASMIL, F en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” señala que: “el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso perentorio de 30 días continuos para que el patrono o el trabajador, según sea el caso, puedan invocar la falta cometida como causa justificada de despido o de retiro. Este lapso es de caducidad y, en consecuencia, su transcurso extingue, deja sin eficacia alguna, el derecho de invocar la falta cometida. Al igual que todos los términos de caducidad legal, el establecido en el artículo bajo análisis no admite causas de interrupción o suspensión sino que transcurre fatalmente, desde que el patrono o el trabajador, según se trate, haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho que configura la causa justificada de terminación de la relación laboral. Además, esta caducidad, cuyo fundamento evidente radica en una presunción de perdón de la falta cometida, puede ser alegada en cualquier tiempo y aún suplida oficiosamente por el juez o por el funcionario”.

      En consecuencia, y en estricto análisis a la norma transcrita, corresponde el momento para analizar si el trabajador alegó en tiempo hábil el despido indirecto del cual fue objeto, so pena de que operara el perdón de la falta.

      De allí pues, tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, el trabajador tuvo conocimiento de la reducción del salario en virtud de la participación verbal realizada por su superior inmediato ciudadano J.C., en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa, el día 01 marzo del año 2007, y que se materializó el día 16 y 30 del mismo año. Por consiguiente, y tal como lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo el ex trabajador treinta (30) días continuos desde aquel en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

      Así pues, a modo de determinar si el trabajador alegó en tiempo hábil el despido indirecto del cual fue objeto, es indispensable determinar a partir de que fecha debe computarse el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia si el trabajador tuvo conocimiento de su reducción salarial el día 01 marzo del año 2007 en virtud de la participación verbal realizada por su superior inmediato ciudadano J.C., en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa, es a partir de dicha debe que comienza a computarse el lapso de perención establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tal como lo establece el mencionado artículo el trabajador treinta (30) días continuos desde aquel en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, y como quiera que el actor manifiesta en su libelo de demanda que tuvo conocimiento de su reducción salarial el día 01 de marzo de 2007, es a partir de dicha fecha que debe comenzar a computarse el lapso de perención establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de operar el perdón de la falta. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Es por ello que si el trabajador tuvo conocimiento de la causal del despido indirecto el día 01 de marzo del año 2007, tenía hasta el día 01 de abril de 2007 para alegar el retiro justificado a fin de que sus efectos patrimoniales o indemnizatorios se pudieran equiparar al despido injustificado, en consecuencia y como quiera que de los mismos dichos del actor se evidencia que la relación laboral culminó el día 02 de abril de 2007 cuando presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, resulta forzoso declarar que en la presente causa el actor no alegó el retiro justificado dentro del tiempo hábil establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de treinta (30) días continuos desde aquel en que tuvo conocimiento del hecho que constituyó causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, por lo que operó el perdón de la falta. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia al haberse consumado en la presente causa el lapso de perención establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ninguna indemnización por motivo del despido injustificado son procedentes para el ex trabajador reclamante; es decir, como quiera que el actor no alegó en tiempo hábil el despido indirecto del cual fue objeto, resulta improcedente el reclamo efectuado por el ex trabajador por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Siguiendo con el análisis de la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, corresponde a esta Alzada analizar la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 a los efectos del cálculo de las indemnizaciones que le pudieran corresponder al ciudadano J.M.P.L., ello en virtud que el actor reclama el mismo régimen aplicado a los trabajadores pertenecientes a la llamada “Nómina Mensual Mayor” de PDVSA PETRÓLEO S.A., en primer lugar porque el objeto social a la cual se dedica la sociedad mercantil SERVIOJEDA C.A., es conexo con las actividades de la industria petrolera; en segundo lugar, en virtud de lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte; y en tercer lugar en virtud de lo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

      En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

      En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

      En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina ha definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aún cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

      Asimismo, han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

      Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

      Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

      En tal sentido tenemos que en el presente caso la empresa demandada SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA) fundamentó su defensa principal en la inexistencia de la relación laboral alegada por el accionante, y en consecuencia negó pura y simplemente el petitum realizado por el actor, sin embargo, y a pesar que quedó determinada up supra la existencia de la relación laboral entre actor y demandada, se hace necesario determinar si las actividades que realiza la empresa demandada son inherentes o conexas con la Industria Petrolera.

      Así las cosas, tenemos que de las actas procesales no se evidencia el objeto social de la empresa SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA), sin embargo de la declaración del ciudadano J.C. en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA) se evidencia que el objeto principal de la demandada es la prestación del servicio a la industria petrolera, con tres taladros funcionando en Oriente, además otros contratos vigentes con camiones de vacío.

      De manera que tenemos en virtud del objeto social de la empresa demandada SERVIOJEDA esta Alzada debe señalar que la actividad desarrollada por la empresa antes mencionada, va en beneficio exclusivo de las actividades desarrolladas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual es la explotación petrolera, en virtud de que su objeto principal es la prestación del servicio a la industria petrolera, con tres taladros funcionando en Oriente.

      En tal sentido es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aún y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

      La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aún y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su principal objeto social. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

      Ahora bien, luego de haber analizado la declaración de parte del ciudadano J.C. en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA), quien juzga debe señalar que en la presente causa quedó demostrado que el objeto principal de la contratista es la prestación del servicio a la industria petrolera, con tres taladros funcionando en Oriente, siendo incluso una confesión espontánea (ver soporte fílmico), con lo cual se debe señalar que la demandada realizaba obras o servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. quien detenta industria petrolera del país.

      De acuerdo a este marco de discusión y como resultado de análisis de la confesión espontánea sobre las actividades efectuadas por la reclamada tenemos que en el presente caso existe una clara inherencia entre la Industria Petrolera y la demandada porque sus actividades se encuentran relacionadas con la producción petrolera al tener taladros en funcionamientos (entiéndase, construcciones que sirven para la producción petrolera propiamente) actividad relacionada con la industria de hidrocarburos. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, en virtud de la actividad inherente realizada por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA), a favor de la Industria Petrolera, produce como efecto que los trabajadores de la contratista gozan de los mismos beneficios respecto a los trabajadores de la empresa contratante, y así lo ha entendido la Industria Petrolera a través de su Convención Colectiva Petrolera cláusula 69 que establece lo siguiente: “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor (…)”.

      En tal sentido resulta indispensable acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

      Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración, no obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

      Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Así mismo la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 establece en su cláusula 03 el ámbito de aplicación de dicha convención y señala:

      CLÁUSULA 3- TRABAJADORES AMPARADOS:

      Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma (…)

      . (Subrayado nuestro).

      Ahora bien, tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor.

      Llevando pues el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al caso de autos, tenemos que el ciudadano J.M.P.L. en su libelo de demanda reclama con relación a los conceptos y beneficios laborales, la aplicación de la misma normativa que regula las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de la Industria Petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A. pertenecientes a la “Nómina Mensual Mayor”; ahora bien, en virtud de lo establecido en la cláusula 03 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicha convención aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor.

      No obstante, si bien es cierto que los trabajadores pertenecientes a la Nómina Mensual Mayor, como es el caso del ciudadano J.M.P.L., están excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podrían ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva Petrolera a sus trabajadores de nómina diaria y mensual menor, ello en virtud que la propia Convención Colectiva Petrolera señala que los empleados pertenecientes a la Nómina Mensual Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención.

      Así pues, en cuanto a los beneficios reclamados por el ciudadano J.M.P.L. en cuanto a vacaciones, ayuda vacacional y utilidades, se debe otorgar los mismos beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera a sus trabajadores de nómina diaria y mensual menor, tal como lo reclamo el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

      Señaladas las anteriores consideraciones, resta pues por determinar las cantidades de dinero adeudadas por la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) al ciudadano J.M.P.L. por concepto de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, ayuda para vacaciones vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, ello en virtud que la patronal no demostró el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas.

      Cabe advertir que la parte actora en su libelo de demanda alega que a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo todo trabajador que haya sido despedido sin justa causa tendrá derecho a un preaviso de acuerdo a las reglas allí establecidas, y que el lapso del preaviso deberá ser computado a la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, de tal manera señala que habiendo laborado para la patronal por un lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, le corresponde un preaviso de treinta (30) días, en consecuencia reclama su antigüedad en base a dos (02) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días. En cuanto a esta alegato quien juzga debe señalar que la intensión de la parte actora de pretender incluir a su tiempo de servicio el lapso por concepto de preaviso resulta a todas luces improcedente, ello en virtud que la antigüedad del trabajador se genera por el tiempo efectivo laborado, en consecuencia mal puede incluírsele el preaviso omitido a la antigüedad del trabajador ya que la relación de trabajo culmina y se hace efectiva desde el mismo momento en cual cesa la prestación del servicio, conllevando a que los pasivos laborales de los cuales fuese acreedor, se producen como consecuencia de la culminación de la relación laboral.

      Así las cosas esta Alzada debe señalar que en estricto apego a lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, la relación laboral del ciudadano J.M.P.L. a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA) culminó el día 02 de abril de 2007, y hasta dicha fecha será calculados los beneficios laborales a los cuales tiene derecho, y que esta Alzada pasa a calcular de la siguiente manera:

      Fecha de inicio: 06 de julio de 2004.

      Fecha de culminación: 02 de abril de 2007.

      Tiempo de servicio: dos (02) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días.

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 166.666,66 (Salario mensual de Bs. 5.000.000,00 / 30 días).

      SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 200.000,00 (Salario mensual de Bs. 6.000.000,00 / 30 días).

       ALÍCUOTA DE AYUDA VACACIONAL: 45 días (cláusula 08 Convención Colectiva Petroler

    2. X Bs. 166.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 20.833,33

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 66.660,00 (el cual resulta de multiplicar el salario normal diario de Bs. 200.000,00, x 33,33% porcentaje que la empresa cancelaba al trabajador)

      SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 287.493,33 (Salario Normal diario + Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Ayuda Vacacional)

      Salario Normal 200.000,00

      Alícuota Bono Vacacional 20.833,33

      Alícuota Utilidades 66.660,00

      Salario Integral 287.493,33

      En este sentido en base al Salario Básico de Bs. 166.666,66, Normal de Bs. 200.00,00 e Integral de Bs. 287.493,33, quien decide considera procedente recalcular los conceptos acordados al ciudadano J.M.P.L.d. la siguiente manera:

       POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

      A.- Antigüedad acumulada:

      PRIMER CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 06 de julio de 2004 AL 06 de julio de 2005:

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 166.666,66

      SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 200.000,00

      SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 287.493,33 (Salario Normal diario + Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Ayuda Vacacional)

      En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 287.493,33 resulta la suma de Bs. 12.937.199,85

      SEGUNDO CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 06 de julio de 2005 AL 06 de julio de 2006:

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 166.666,66

      SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 200.000,00

      SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 287.493,33 (Salario Normal diario + Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Ayuda Vacacional)

      En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 287.493,33 resulta la suma de Bs. 17.249.599,80

      TERCER CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 06 de julio de 2006 AL 02 de ABRIL de 2007:

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 166.666,66

      SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 200.000,00

      SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 287.493,33 (Salario Normal diario + Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Ayuda Vacacional)

      En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), por cuanto el trabajador en su último año de servicio laboró ocho (08) meses y veintiséis (26) días, por lo que le corresponde la fracción superior a seis (06) meses, que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 287.493,33 resulta la suma de Bs. 17.249.599,80

  2. Antigüedad adicional:

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia éste concepto es procedente a razón de 04 días (02 días por el período del 2005/2006 y 02 días por el período 2006/2007), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 287.493,33 resulta la suma de Bs. 1.149.973,32.

    En consecuencia por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante ciudadano J.M.P.L. le corresponden la cantidad de Bs. 48.586.372,77 que deben ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS:

    Según lo reclamado por la parte actora en su libelo de demanda y la Convención Colectiva Petrolera al ex trabajador demandante le corresponde:

    06 de julio de 2004 AL 06 de julio de 2005: 30 días X Bs. 200.000,00 (salario diario normal) = Bs. 6.000.000,00.

    06 de julio de 2005 AL 06 de julio de 2006: 30 días X Bs. 200.000,00 (salario diario normal) = Bs. 6.000.000,00.

    En consecuencia por concepto de vacaciones vencidas de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y lo reclamado en le libelo de demanda, al ex trabajador demandante ciudadano J.M.P.L. le corresponden la cantidad de Bs. 12.000.000,00 que deben ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS:

    Según lo reclamado por la parte actora en su libelo de demanda y la Convención Colectiva Petrolera al ex trabajador demandante le corresponde:

    06 de julio de 2004 AL 06 de julio de 2005: 45 días X Bs. 166.666,66 (salario diario básico) = Bs. 7.499.999,70.

    06 de julio de 2005 AL 06 de julio de 2006: 45 días X Bs. 166.666,66 (salario diario básico) = Bs. 7.499.999,70.

    En consecuencia por concepto de ayuda de vacaciones vencidas de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y lo reclamado en le libelo de demanda, al ex trabajador demandante ciudadano J.M.P.L. le corresponden la cantidad de Bs. 14.999.999,40 que deben ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    Según lo reclamado por la parte actora en su libelo de demanda y la Convención Colectiva Petrolera al ex trabajador demandante le corresponde:

    06 de julio de 2006 al 02 de abril de 2007: 20 días (que es el resultado de dividir 30 días /12 = 2.5 por 08 meses) y multiplicarlo por el Salario Normal Diario de Bs. Bs. 200.000,00 = Bs. 4.000.000,00.

    En consecuencia por concepto de vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y lo reclamado en le libelo de demanda, al ex trabajador demandante ciudadano J.M.P.L. le corresponden la cantidad de Bs. 4.000.000,00 que deben ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS:

    Según lo reclamado por la parte actora en su libelo de demanda y la Convención Colectiva Petrolera al ex trabajador demandante le corresponde:

    06 de julio de 2006 al 02 de abril de 2007: 30 días (que es el resultado de dividir 45 días /12 = 3.75 por 08 meses) y multiplicarlo por el Salario básico Diario de Bs. Bs. 166.666,66 = Bs. 4.999.999,80.

    En consecuencia por concepto de ayuda para vacaicones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y lo reclamado en le libelo de demanda, al ex trabajador demandante ciudadano J.M.P.L. le corresponden la cantidad de Bs. 4.999.999,80 que deben ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDAES VENCIDAS:

    Según lo reclamado por la parte actora en su libelo de demanda y la Convención Colectiva Petrolera al ex trabajador demandante le corresponde:

    06 de julio de 2004 AL 31 de diciembre de 2004: Dicho concepto resulta procedente a razón del equivalente al 33.33% de lo devengado por el trabajador en el ejercicio económico del año 2004, en consecuencia el trabajador laboro 05 meses lo que equivale a 150 días, por el salario normal diario de Bs. 200.000,00 = Bs. 30.000.000,00 X 33.33% resulta la cantidad de Bs. 9.999.000,00.

    01 de enero de 2005 AL 31 de diciembre de 2005: Dicho concepto resulta procedente a razón del equivalente al 33.33% de lo devengado por el trabajador en el ejercicio económico del año 2005, en consecuencia el trabajador laboro 12 meses lo que equivale a 365 días, por el salario normal diario de Bs. 200.000,00 = Bs. 73.000.000,00 X 33.33% resulta la cantidad de Bs. 24.330.900,00.

    01 de enero de 2006 AL 31 de diciembre de 2006: Dicho concepto resulta procedente a razón del equivalente al 33.33% de lo devengado por el trabajador en el ejercicio económico del año 2006, en consecuencia el trabajador laboro 12 meses lo que equivale a 365 días, por el salario normal diario de Bs. 200.000,00 = Bs. 73.000.000,00 X 33.33% resulta la cantidad de Bs. 24.330.900,00.

    En consecuencia por concepto de utilidades vencidas de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y lo reclamado en le libelo de demanda, al ex trabajador demandante ciudadano J.M.P.L. le corresponden la cantidad de Bs. 58.660.800,00 que deben ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    01 de enero de 2007 AL 02 de abril de 2007: Dicho concepto resulta procedente a razón del equivalente al 33.33% de lo devengado por el trabajador en el ejercicio económico del año 2007, en consecuencia el trabajador laboro 03 meses lo que equivale a 90 días, por el salario normal diario de Bs. 200.000,00 = Bs. 18.000.000,00 X 33.33% resulta la cantidad de Bs. 5.999.400,00.

    En consecuencia por concepto de utilidades fraccionadas de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y lo reclamado en le libelo de demanda, al ex trabajador demandante ciudadano J.M.P.L. le corresponden la cantidad de Bs. 5.999.400,00 que deben ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIO DEL MES DE MAYO DE 2007:

    Observa esta Alzada que, el ciudadano J.M.P.L. durante el período del 01 al 31 de marzo de 2007 llevó a cabo sus labores habituales en la prestación del servicio para la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) recibiendo la suma de Bs.2.600.000,00 sin el consentimiento del trabajador, en consecuencia es evidente la procedencia de la diferencia salarial correspondiente al período comprendido entre el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, por la cantidad de Bs. 3.400.000,00 que deben ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA). ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE SENTIMOS (Bs. 152.646.571,97), o su equivalente a CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 152.646,57) que deben ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA) al ciudadano J.M.P.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 152.646,57). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

    Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 152.646,57), desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir 02 de abril de 2007, hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.P.L., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA C.A.). MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.P.L., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA C.A.).

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 05:55 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000132.

Resolución Número: PJ0082008000161.-

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