Sentencia nº AMP.01248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoAmparo

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente T.Á. LEDO

Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala de Casación Civil en fecha 23 de septiembre de 1999, el abogado J.J.G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de M.I., A.R., J.A., MARISOL Y NELITZA COROMOTO PEÑA DÁVILA, planteó que el Juez Superior Segundo (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores”, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, desacató e incumplió el mandamiento de amparo constitucional decretado en fecha 4 de agosto de 1999 por esta Sala de Casación Civil y por esta razón solicitó lo siguiente:

...PRIMERO: Se le imponga al Juez Accidental Superior Segundo O.M.A., el castigo a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Por cuanto la ejecución de la sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, es una obligación de hacer, y ya es imposible que este Juez Accidental cumpla con dicho mandato, por las claras y malas condiciones, de perjudicar aún más a mis patrocinados, se le ordene a cualquier Juez, provisorio o no que esté a cargo de este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y del A.C. del estado Mérida o al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, a que cumpla fielmente con la ejecución del fallo constitucional, vale decir, que materialice realmente el mismo, mediante la orden de entrega del bien inmueble a la depositaria judicial Los Andes C.A.

Por cuanto se trata de una ejecución de una sentencia de amparo constitucional firme solicito se habilite el tiempo necesario, debido a la urgencia del caso, ya que se le sigue ocasionando daños a los intereses de mis mandantes...

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En fecha 23 de septiembre de 1999 se dio cuenta en Sala del referido escrito y el 11 de noviembre del mismo año, la Sala resolvió lo siguiente:

...Es criterio de esta Sala de Casación Civil, sentado en sentencia de fecha 13 de agosto de 1997, caso Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que antes de proceder a determinar si el funcionario judicial ha incurrido en desacato al mandamiento de amparo constitucional, deben otorgársele las debidas oportunidades de defensa, a fin de preservar la garantía consagrada en el artículo 68 de la Constitución. En orden a ello, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece: “Cuando ni esta Ley, ni en los Códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso”, es por lo que se ordena notificar personalmente, mediante oficio, a el (sic) Juez Superior (Accidental) Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado D.M.T., para que presente a esta Sala los alegatos que a bien tuviere señalar en su descargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes más siete (7 ) días de término de la distancia a que conste en autos su notificación; para tal fin, se ordena al Juez Titular o a quien tuviere el encargo del Juzgado Superior, antes mencionado, IMPONER DE INMEDIATO, al referido juez accidental de la notificación respectiva.

Igualmente, esta Corte Suprema de Justicia, ordena al mencionado Tribunal ENVIAR con la urgencia del caso, a esta Sala de Casación Civil el auto donde conste la hora y fecha en que fue entregada dicha notificación...

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En fecha 19 de enero de 2000 la Secretaría de la Sala recibió escrito presentado por D.F.M.T., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual afirmó que “...a quien se le imputa el presunto desacato del mandamiento de amparo constitucional decretado por esa Honorable Sala en fecha 4 de agosto de 1999 no es al suscrito Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sino al Juez Accidental de ese mismo Juzgado Superior, abogado O.M.A., quien es el autor de la decisión recurrida en amparo, así como también de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1999, por la que, presuntamente, incurrió en el desacato denunciado...”.

Manifestó el Juez temporal, que la Sala incurrió en un error material al ordenar su notificación, pues la misma debió estar dirigida al citado Juez Accidental a quien los accionantes le atribuyen el desacato en cuestión. Finalmente, expresó que según el conocimiento que tiene “...el prenombrado Juez Accidental, abogado O.M.A., desde hace varios meses se encuentra fuera del país, concretamente en España...”.

Luego, consta de las actas que en fecha 13 de enero de 2002 esta Sala de Casación Civil remitió el expediente a la Sala Constitucional, por cuanto ésta “...por mandato de la Constitución, se convirtió en superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones de los juzgados superiores del país...”; no obstante, la referida Sala el 21 de agosto de 2002 dictó sentencia declarando competente a la Sala de Casación Civil sustentado en que a ella le corresponde ordenar la ejecución de su propio fallo, pues el tribunal que conoció en primera instancia es a quien le corresponde la ejecución de la decisión tal como lo dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 15 de octubre de 2002, y el 6 de julio de 2004 se reasignó la ponencia para resolver el presente asunto al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para ello, procede la Sala a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

De conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil “...la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”.

En el caso que se estudia, consta de las actas que el 13 de mayo de 1999 fue presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.J.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de M.I., A.R., J.A., Marisol y Nelitza Coromoto Peña Dávila, contra la decisión del 21 de abril de 1999 y la actuación de fecha 9 del mismo mes y año, emanadas del Juzgado Superior Segundo (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Admitida la referida acción de amparo en fecha 10 de junio de 1999 y decretada la medida cautelar solicitada, se ordenó la notificación del juez titular o de quien tuviera el encargo del mencionado Juzgado Accidental y del Fiscal del Ministerio Público ante la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 42 numeral 19º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Concluida la sustanciación de la acción de amparo y habiendo sido presentado el informe respectivo por el Juez accionado, la Sala declaró con lugar la misma bajo los siguientes fundamentos:

...como ciertamente lo indican los quejosos en su escrito de amparo constitucional que el Juzgado Superior incurrió en violaciones de derechos constitucionales.

En efecto, cuando el Juzgado Superior mediante auto de fecha 9 de abril de 1999 ordena ejecutar la decisión por él emanada que resolvió sobre una incidencia de medida preventiva sin esperar que la decisión se encontrase definitivamente firme, incurrió en la violación del derecho a la defensa y del debido proceso de los accionantes por lo siguiente:

La decisión de fecha 6 de abril de 1999 que declaró con lugar el recurso de apelación contra un fallo de primera instancia que declaró sin lugar la oposición realizada contra una medida de secuestro decretada y revocó con dicha decisión la referida medida acordada, tiene recurso de casación.

Este recurso, es decir, el de casación busca la nulidad de la sentencia írrita y produce por mandato de la Ley la suspensión de los efectos del dispositivo del fallo o sentencia recurrida en casación (...).

Por tanto, no puede ejecutarse una sentencia de última instancia si la misma no está definitivamente firme. Así, para que la sentencia alcance el título ejecutivo o sentencia definitivamente firme, tiene que dejarse transcurrir los lapsos de ley para interponer el recurso de casación, si hubiere lugar a ello y esperar el pronunciamiento sobre el mismo (...).

Por tal motivo, el ad-quem al ordenar la ejecución del referido fallo, incurre en la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, no así en la violación del derecho de propiedad. Así se decide...

.

De acuerdo con la sentencia trascrita, la Sala de Casación Civil fue la que en primera instancia dictó el mandamiento de amparo a favor de los accionantes; por tanto, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil es a ella a la que le corresponde el conocimiento del pretendido incumplimiento de dicho mandamiento planteado por los accionantes el día 23 de septiembre de 1999 contra el Juez del Juzgado Superior Segundo (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Según explica la doctrina, la jurisdicción tiene dos momentos, a saber: el momento cognoscitivo, tendiente a la declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda y que es reconocido en la sentencia, y el momento ejecutivo, en virtud de la cual se propende a la satisfacción de ese derecho. El juez competente para ejecutar la sentencia, es el que haya conocido del asunto en primera instancia o el juez de primer grado, aunque el órgano y el funcionario que lo encarna sean distintos. (Subrayado de la Sala). (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, p. 55 y sig.).

Por lo anterior, al tratarse el presente caso de una competencia funcional asignada por ley al juzgado que haya conocido de la causa en primera instancia, es por lo que la Sala de Casación Civil se declara competente para conocer del presente asunto y pasa a pronunciarse sobre el alegado incumplimiento de mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Sala el 4 de agosto de 1999.

II

DEL INCUMPLIMIENTO DEL MANDAMIENTO DE A.C.

La Sala, en sentencia del 4 de agosto de 1999, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que:

...El carácter suspensivo del recurso de casación le otorga a la parte perjudicada por una sentencia la posibilidad de que ésta sea revisada mas no ejecutada, hasta que se resuelva el mismo.

Siendo así no puede ejecutarse una sentencia que sea recurrible en casación sin antes haber dejado transcurrir el lapso para su anuncio y sin esperar el pronunciamiento sobre el mismo.

En el caso subiudice fue lo que ocurrió. Se dictó una sentencia recurrible en casación contra la cual se anunció y se admitió el mismo, y el Juzgado Superior en vez de esperar el pronunciamiento sobre el referido recurso que actualmente está pendiente para ser resuelto por esta Sala bajo el Nº 99-524, procedió a ordenar su ejecución, es decir, ordenó la ejecución del fallo recurrido de fecha 6 de abril de 1999 que revocó la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa.

Por tal motivo, el ad-quem al ordenar la ejecución del referido fallo, incurre en la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, no así en la violación del derecho de propiedad. Así se decide.

En consecuencia, la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta resulta procedente y así se establecerá en el dispositivo de este fallo...

. (Resaltado de la Sala).

Como se observa de la sentencia de amparo, la Sala declaró procedente la denuncia de violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, vigente para ese entonces, con base en que el Juzgado Superior, en vez de esperar el pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado y formalizado en el cuaderno de medidas anexo al principal del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, que siguen los accionantes en amparo contra Constructora Rocal C.A., procedió a ordenar la ejecución del fallo recurrido, de fecha 6 de abril de 1999, que revocó la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa.

Posteriormente, el 23 de septiembre de 1999 los accionantes en amparo consignaron ante la Secretaría de la Sala escrito donde alegaron lo siguiente:

...Como es sabido por ustedes en el presente proceso, fue declarado primero medida innominada donde se le ordenaba al Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de A.C. del estado Mérida, REVOCAR las decisiones y los efectos de las decisiones de fecha 21 de abril de 1999 y 9 del mismo mes y año. Orden ésta que no fue acatada por el mencionado juez, tal como se evidencia del oficio enviado y que se encuentra en este expediente, así como del escrito presentado por mí en esta Sala.

Después en fecha 4 de agosto de 1999, esta Sala, dictó formal sentencia definitiva del proceso, donde declaró con lugar el amparo incoado, anuló las mencionadas decisiones de fecha 21 de abril y 9 de abril de 1999, emanadas del referido tribunal, y le ordenó por tanto ratificar la revocatoria de las mencionadas decisiones. Pero es el caso ciudadano Magistrados, que el mencionado Juez Accidental, en total desprecio a cualquier apego a nuestro estado de derecho y principios primarios del derecho, cumple con la revocatoria, más no confirmación de la revocatoria, y la razón es lógica, éste no había acatado la primera orden de esta Sala, pero lo más grave aún, es que se niega a comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas para que haga entrega del bien secuestrado, que es una consecuencia lógica de la nulidad de las sentencias irritas que pusieron en posesión a la parte demandada Constructora Rocal C.A. Por lo tanto la situación no se ha restablecido, ya que esta empresa sigue con la posesión del bien, aún cuando las sentencias están anuladas, por lo tanto la sentencia de esta Sala como Tribunal Constitucional no se ha ejecutado, no se ha hecho efectiva, no a (sic) habido tutela jurídica efectiva. Este actuar de este Juez Accidental, constituyen sin lugar a dudas, UN DESACATO A LA ORDEN CONSTITUCIONAL y UNA BURLA A ESTE M.T., por ello pido:...

Fundado en esas razones, los accionantes en amparo solicitaron a la Sala: 1) Se le imponga al Juez Accidental Superior Segundo O.M.A. el castigo a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, 2) Se le ordene a cualquier Juez, provisorio o no que esté a cargo de este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, de “Menores” y del A.C. del estado Mérida o al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, a que cumpla fielmente con la ejecución del fallo constitucional.

En cuanto al primer particular, se observa que en fecha 21 de agosto de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

...en relación con el desacato, ha señalado este Alto Tribunal que, por el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga “...le compete al Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución)” (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrtiva del 7 de noviembre de 1995: Caso R.A.R.O. y del 11 de marzo de 1995: Caso Á.R.N.).

Por esta razón, la jurisprudencia citada dispuso que “...al alegarse el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, conforme al artículo 31 ejusdem, el Tribunal que actuó en la causa, no es el competente para realizar la calificación jurídica del mencionado incumplimiento”.

En aplicación de la jurisprudencia citada ut supra y por cuanto en el escrito continente de la solicitud que dio origen a la demanda de amparo constitucional el solicitante imputó la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el desacato, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara incompetente para el conocimiento del mismo, y ordena la remisión de dicho escrito a la Fiscalía general de la República para que se inicie la investigación correspondiente...

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La Sala, en atención al criterio de la Sala Constitucional precedentemente transcrito, en el sentido que debe ser el Ministerio Público el encargado de calificar la comisión del hecho punible tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la supuesta actitud irreverente del Juez Superior Segundo (Accidental) O.M.A. de no dar cumplimiento al mandamiento de amparo dictado por este Alto Tribunal de la República; pasa a resolver exclusivamente lo referido al alegado incumplimiento del mandamiento de amparo.

Al respecto, encuentra que el recurso de casación anunciado en el cuaderno de medidas del referido procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento, fue declarado sin lugar por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 779 de fecha 14 de diciembre de 1999 (Vid. Exp. 99-524), lo que significa que la decisión dictada por el Juez Superior (Accidental) quedó definitivamente firme en lo que se refiere al levantamiento de la medida cautelar, y en consecuencia, aunque para la fecha en que se presentó el escrito se haya incumplido efectivamente el mandamiento de amparo, es jurídicamente inútil ordenar el cumplimiento forzoso del citado mandamiento, por haber cesado sobrevenidamente el agravio causado con la orden de inmediata ejecución.

En efecto, en esa oportunidad la Sala desestimó las denuncias planteadas contra la decisión recaída en la incidencia cautelar, la cual ordenó levantar las medidas, declaró sin lugar el recurso de casación, sustentado en que los formalizantes (actores) en vez de desconocer el documento privado consignado por la sociedad mercantil demandada en la incidencia cautelar, lo tacharon de falso, a pesar de que el artículo 1.381 del Código Civil y el 444 del Código de Procedimiento Civil ordenan que la parte contra quien se oponga un instrumento debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, lo que no sucedió en el presente caso. Por este motivo, la Sala concluyó que “...cuando el tribunal de alzada afirmó que dicho documento no había sido desconocido, estaba en lo cierto, ya que el mismo había sido tachado de falso, que es una actuación distinta con un procedimiento bien diferenciado...”.

Sobre el particular, vale traer a colación lo expresado por autorizada doctrina en cuanto a que “...el interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo...”. Se ha dicho así que “...sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión...”. (Liebman, Enrico. Manual de Derecho Procesal Civil. Traducido por S.S.M., Buenos Aires. EJEA 1980, p. 114-116).

En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y en el presente caso, no existe esa relación antijurídica al cual se hace referencia, por cuanto la decisión que resolvió el recurso de casación respecto del fallo que suspendió ilegalmente la medida de secuestro, quedó firme en fecha 14 de diciembre de 1999 al ser declarado sin lugar dicho recurso extraordinario, lo que significa que dejó de existir interés procesal necesario para accionar el cumplimiento del referido mandamiento constitucional.

Por lo expuesto, la Sala desestima la solicitud de los accionantes en amparo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento de mandamiento constitucional incoada por el abogado J.J.G.V., con el carácter de apoderado judicial de M.I., A.R., J.A., Marisol y Nelitza Coromoto Peña Dávila, contra el Juez Superior Segundo (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

______________________________

A.R.J.

Magistrado Ponente,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2002-000704

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