Decisión nº SOL-T.S.A-004-13 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoMed. De Prot Agroalimentaria Y Prot. Ambiental

EXPEDIENTE SOL-T.S.A-004-13

PARTE SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO PECUARIOS PORVENIR C.A Y ASOCIACIÒN CIVIL HATO EL PORVENIR.

APODERADA JUDICIAL: D.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.651, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato El Porvenir.

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DE LA PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE.

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y de la Protección al Medio Ambiente, presentada el día 15 de noviembre de 2013, por la abogada D.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.651, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato El Porvenir, según se evidencia de instrumento poder general debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 15 de mayo de 2012, dándosele entrada en el libro de causas de este Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2013, inserto al folio 608.

Vista la solicitud a este Juzgado Superior, donde solicita se sirva decretar Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y de la Protección al Medio Ambiente, así como también se acuerde el resguardo sobre los semovientes, la infraestructura e instalaciones existentes en el precitado fundo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y 49 Ordinales 1º y 3º, 51, 115 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al seiscientos siete (607), cursa escrito de solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y de la Protección al Medio Ambiente con anexos, presentado por los abogados D.M.G.P. y G.R.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.999.651 y 12.030.313, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.505 y 94.059, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato Porvenir.

Al folio seiscientos ocho (608), cursa auto de entrada, de fecha 22 de noviembre de 2013, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo bajo SOL-T.S.A-004-13, nomenclatura particular de este juzgado.

A los folios seiscientos nueve (609) al seiscientos diecisiete (617), cursa escrito de recusación, presentado por la abogada D.G.P., apoderada judicial de la parte solicitante, de fecha 25 de noviembre de 2013.

A los folios seiscientos dieciocho (618) al seiscientos veintidós (622), cursa auto agregando al expediente escrito de fecha 25/11/2013, en el mismo, se determina que por no poseer el juzgado, otro juez suplente ni otro tribunal de igual categoría o competencia, ordena oficiar al juez rector de esta circunscripción judicial, para que se sirva solicitar ente la comisión judicial un juez accidental, a los fines de que decida sobre la recusación planteada en su contra, librándose oficio al juez rector.

A los folios seiscientos veintitrés (623) al seiscientos veintiséis (626), cursa auto de abocamiento y boleta de notificación, de fecha 12 de febrero de 2014, del Juez Accidental del Juzgado Superior Agrario, abogado en ejercicio A.R.U.G., mediante el cual se aboca al conocimiento de la reacusación.

Al folio seiscientos veintisiete (627), cursa auto, de fecha 25 de febrero del año 2014, donde se determina que recibidas y vistas las copias certificadas, remitidas mediante oficio Nº 0668-14, de fecha 24 de febrero del presente año, por la abogada Mouna Akil, en su carácter de Jueza Provisoria Superior Agrario, correspondientes a los folios seiscientos nueve (609) al seiscientos veintiséis (626) de la solicitud interpuesta por la abogada D.G.P., en representación de la Sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir y Asociación Civil Hato El Porvenir, a los fines que sean agregadas al cuaderno de recusación. En consecuencia, se ordeno conformar dicho cuaderno.

A los folios seiscientos veintiocho (628) al seiscientos treinta (630), cursa diligencia, de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por la abogada D.G.P., mediante la cual anexa copia fotostática simple de la solicitud realizada por un funcionario de la ORT-Apure, y un grupo de técnicos, dirigida a la administración del Hato el Porvenir, en fecha 07 de marzo de 2014, en donde solicitaron ingresar al hato para tomar coordenadas del mismo. Se dicto auto, de fecha 18 de marzo de 2014, ordenando agregar al expediente, cursa el folio 631.

A los folios seiscientos treinta y dos (632) al seiscientos treinta y tres (633), cursa oficio, de fecha 3 de abril de 2014, emanado por el Juez Accidental Superior abogado A.R.U., donde remite expediente SOL-T.S.A-004-13, de Recusación al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, de fecha 2 de abril de 2014.

A los folios seiscientos treinta y cuatro (634) al seiscientos treinta y seis (636), cursa escrito de fecha 17-03-2014, presentado por la abogada D.G.P., consignando denuncia realizada ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía del Segundo Pelotón, de fecha 16 de febrero de 2014. Se dicto auto ordenando agregar al expediente, de fecha 09 de abril de 2014, inserto al folio 637.

Al folio seiscientos treinta y ocho (638), cursa diligencia, de fecha 14 de abril de 2014, suscrita por la abogada D.G.P., donde solicita se acumulen los procesos signados bajos los expedientes SOL-T.S.A-0004-13 y SOL-T.S.A-0005-14. Se dicto auto, de fecha esa misma fecha, donde se ordenó agregar al expediente, inserto al folio 639.

A los folios seiscientos cuarenta (640) al seiscientos cuarenta y cinco (645), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 05 de mayo de 2014, donde se negó la solicitud de acumulación solicitada por la apoderada judicial de la parte solicitante de la presente medida, y se declaró procedente de oficio la acumulación de las causas SOL-T.S.A-004-13 a la SOL-T.S.A-006-14, en aras del principio de la economía procesal.

Al folio seiscientos cuarenta y seis (646), cursa escrito de fecha 06 de mayo de 2014, presentado por la abogada D.G.P., donde solicita copias certificadas de los folios 640 al 645 inclusive. Se dicto auto, de fecha 08 de mayo de 2014, ordenando expedir las copias certificadas solicitadas, inserto al folio 647.

Al folio seiscientos cuarenta y ocho (648), cursa escrito de fecha 07 de mayo de 2014, presentado por la abogada D.G.P., en el cual, solicita se declare con lugar el presente recurso de impugnación de regulación de la competencia y se decrete la acumulación de los procesos signados con los alfanuméricos SOL-T.S.A-004-13, SOL-T.S.A-005-14 y SOL-T.S.A-006-14. Se dicto auto, de fecha 12 de mayo del año 2014, ordenando agregar a los autos, y se determino que se pronunciaría por autos separados.

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE ACUMULADO

A los folios uno (01) al cuatrocientos noventa y uno (491) de la pieza numero 2, cursa escrito libelar de solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y de la Protección al Medio Ambiente con anexos, presentado por los abogados D.M.G.P. y G.R.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.999.651 y 12.030.313, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.505 y 94.059, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato Porvenir.

Al folio cuatrocientos noventa y dos (492) de la pieza numero 2, cursa auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se da entrada al escrito de la solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y de la Protección al Medio Ambiente, consignado por los abogados D.M.G.P. y G.R.G.K., bajo el numero SA-0057-13 de la nomenclatura propia de ese tribunal, de fecha 01 de octubre de 2013 .

Al folio uno (01), de la pieza numero 3, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 04 de octubre 2013, en la cual ordenó abrir nueva pieza motivado a lo voluminoso y el difícil manejo del expediente.

A los folios dos (02) al siete (07), de la pieza numero 3, cursa auto de admisión, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, de la solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y de la Protección al Medio Ambiente, de fecha 07 de octubre de 2013.

A los folios trece (13) al cuarenta y cinco (45) de la pieza numero 3, cursa acta de inspección judicial y anexos, evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en las instalaciones del Hato el Porvenir, en fecha 04 de noviembre de 2013.

A los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y siete (57) de la pieza 3, cursa oficio Nº 01376, de fecha 21 de noviembre del 2013, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Apure, consignando informe técnico de inspección de campo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, realizado por los funcionarios adscritos a la DEPPA – Apure Ing. P.V. y MSC. J.R.. Se ordenó mediante auto, de fecha 22 de noviembre de 2013, agregar al expediente, inserto al folio 58.

A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) de la pieza 3, cursa escrito presentado por la abogada D.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato El Porvenir, donde consigna corte de cuenta del conteo de semovientes. Se dicto auto de fecha 28 de noviembre de 2013, ordenando agregar al expediente, inserto al folio 61.

A los folios sesenta y dos (62) al noventa y seis (96) de la pieza 3, cursa escrito presentado por el ciudadano J.d.J.P., en su condición de experto fotográfico en la inspección judicial realizada al Hato el Porvenir, en fecha 05 y 06 de noviembre del 2013. Se dicto auto de fecha 29 de noviembre de 2013, ordenando agregar al expediente, inserto al folio 97.

Al folio noventa y nueve (99) de la pieza 3, cursa oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dirigido a la oficina regional de tierras, solicitando informe sobre la existencia de algún proceso administrativo correspondiente al Hato el Porvenir y/o Cooperativa Salesiana, y el estatus en que se encuentra el mismo.

A los folios cien (100) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza 3, cursa oficio Nº ORT-AP-Nº 009-14 y anexos, emanado por el Coordinador General de la Oficina de Tierras Apure Ing. A.F., dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas. Se dicto auto, de fecha 16 de enero de 2014, ordenando agregar al expediente, inserto al folio 144.

A los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza 3, cursa sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 30 de enero del 2014, donde se declaró incompetente para conocer la solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y de la Protección al Medio Ambiente, así mismo, ordeno la remisión a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas.

Al folio ciento cincuenta (150) de la pieza 3, cursa oficio Nº 2014-0050, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 12 de febrero del 2014, dirigido a este Juzgado Superior, mediante el cual remite expediente signado bajo el Nº SA-0057-13.

A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza 3, cursa escrito, de fecha 17 de febrero de 2014, presentado por la abogada D.G.P., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, dándose por notificada de la sentencia emitida en fecha 30 de enero del 2014.

Al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza 3, cursa auto, de fecha 11 de abril del 2014, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo bajo SOL-T.S.A-006-14 de la nomenclatura particular de este juzgado .

PRUEBAS APORDADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA

A los folios ciento doce (112) al ciento veinte (120), identificado con la letra A, cursa poder especial de la Asociación Civil Hato El Porvenir, a los abogados F.E.V., N.V.d.E., D.M.G.P. y G.R.G.K.

A los folios ciento veintiuno (121) al ciento sesenta y cuatro (164), identificado con la letra B, cursa copia certificada de la notificación practicada por el Instituto Nacional de Tierras, a los ciudadanos C.K.D.F.V.A., A.A.d.F.A. y C.A.D.F. AMbuhl, en su carácter de partes interesadas en el procedimiento administrativo agrario de rescate de tierras ociosas.

A los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta (170), identificado con la letra C, cursa resumen de la tradición documental del Hato El Porvenir y Desarrollos Pecuarios el Porvenir.

A los folios ciento setenta y uno (171) al doscientos diecisiete (217), identificado con la letra D, cursan actas de denuncias ante el Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía del Segundo Pelotón

A los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos cuarenta y tres (243), identificado con la letra E, cursa resumen de avales sanitarios correspondientes al Hato El Porvenir.

A los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos ochenta y uno (281), identificado con la letra F, cursa informe técnico económico correspondiente al periodo 2004, del Hato El Porvenir y Desarrollos Pecuarios Porvenir, C.A.

Al folio doscientos ochenta y dos (282), identificado con la letra G, cursa carta del director de zoológicos del Instituto Nacional de Parques, en el que expresa el valor científico y ecológico del Hato El Porvenir.

A los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y cuatro (284), identificado con la letra H, cursa informe fotográfico sobre la tala indiscriminada en el Hato El Porvenir.

A los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y seis (286), identificado con la letra I, cursa carta al fiscal 4to a nivel nacional de defensa ambiental del Ministerio Publico, mediante la cual se expresa la entrada ilegal y inclusive la ocupación del Hato El Porvenir, por una familia desconocida y a demás la tala indiscriminada.

A los folios doscientos ochenta y siete (287) al doscientos noventa (290) identificado con la letra J, cursa nomina del personal del hato El porvenir.

A los folios doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y cuatro (294), identificado con la letra K, cursa oficio Nº 0210-167, del Ministerio del Ambiente, de la Dirección General Estadal Ambiental Apure, dirigido al fundo baldíos de san Vicente, mediante el cual, establece la autorización del aprovechamiento de ciento sesenta y ocho (168) árboles de la especie samán, para un volumen de novecientos setenta y nueve metros cúbicos.

Al folio doscientos noventa y cinco (295), identificado con la letra L, cursa oficio Nº 01252, del Ministerio del Ambiente, de la Dirección General Estadal Ambiental Apure, mediante la cual, establecen declarar la nulidad relativa de la autorización de fecha 26/08/2007, otorgada al ciudadano R.P., para la limpieza de un muro de ocho (08) kilómetros por seis (06) metros de ancho.

A los folios doscientos noventa y seis (296), identificado con la letra M, cursa recibo a nombre del Instituto Nacional de Tierras, la solicitud de certificación de finca productiva para el Hato El Porvenir.

A los folios doscientos noventa y ocho (298) al trescientos treinta y tres (333), identificado con la letra N, cursa boleta de notificación del Ministerio Publico, despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual, se hace saber al abogado en ejercicio G.G.K., que mediante el auto emitido en fecha 19/02/07, se acordó la expedición de las copias simples relacionados con la investigación Penal Nº 04F5-0033-07, en tal sentido, se expidieron copias de los folios 01 al 34.

A los folios trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos cuarenta y nueve (349), identificado con la letra O, cursa auto de fecha 04 de febrero, del 2007, donde se ordena la apertura del expediente de declaratoria de permanencia solicitada por la Cooperativa La Salesiana.

Al folio trescientos cincuenta (350), identificado con la letra P, cursa constancia de tramitación de otorgamiento de carta agraria a favor de la Cooperativa La Salesiana, expedida por la Oficina Regional de Tierras Apure, del Instituto Nacional de Tierras.

Al folio trescientos cincuenta y uno (351), identificado con la letra Q, cursan fotos de las instalaciones del Hato El Porvenir.

A los folios trescientos cincuenta y tres (353) al cuatrocientos setenta y ocho (478), identificado con la letra R, cursan copias certificadas del expediente T.S.A-0013-12, de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario. Se ordeno agregar las mismas mediante auto, el cual riela al folios 477.

A los folios cuatrocientos ochenta y dos (482) al quinientos seis (506), identificado con la letra T, cursa notificación del Instituto Nacional de Tierras, donde se hace saber a la Asociación Civil Hato El Porvenir sobre el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.

A los folios quinientos siete (507) al seiscientos cinco (605), identificado con la letra U, cursa informe técnico del procedimiento de rescate, a nombre del predio Hato El Porvenir.

A los folios seiscientos treinta y cuatro (634) al seiscientos treinta y seis (636), cursa escrito de fecha 17-03-2014, presentado por la abogada D.G.P., donde consigna anexo a la misma denuncia realizada ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía del Segundo Pelotón, de fecha 16 de febrero de 2014.

PRUEBAS PIEZA NRO. 2

A los folios setenta y tres (73) al setenta y nueve (79), identificado con la letra A1, cursa poder especial de la Asociación Civil Hato El Porvenir, a los abogados F.E.V., N.V.d.E., D.M.G.P. y G.R.G.K..

A los folios ochenta (80) al ochenta y seis (86), identificado con la letra A2, cursa poder especial de la Asociación Civil Hato El Porvenir, a los abogados F.E.V., N.V.d.E., Nayrcbis Briceño Urquiola y G.R.G.K..

A los folios ochenta y siete (87), al noventa y dos (92), identificado con la letra B, cursa resumen de la tradición documental del Hato El Porvenir.

Al folio noventa y tres (93), identificado con la letra C, cursa Mosaico de Ortofotomapas, del Hato El Porvenir.

Al folio noventa y cuatro (94), identificado con la letra D, cursa acta de denuncia de hurto calificado, realizada ante el CICPC, por la abogada D.G.P..

A los folios noventa y cinco (95) al ciento veinte uno (121), identificado con la letra E, cursan copias certificadas de avales sanitarios correspondiente al Hato El Porvenir.

A los folios ciento veintidós (122) al ciento cincuenta y nueve (159), identificado con la letra F, cursa informe técnico del Hato El Porvenir correspondiente al periodo 2004.

A los folios cientos sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167), identificado con la letra H, cursa escrito dirigido al Dr. D.A., Fiscal 4to a nivel nacional de defensa ambiental, mediante el cual denuncia delitos graves ambientales, cometidos por personal inescrupulosos en los terrenos del Hato El Porvenir.

A los folios ciento setenta y tres (173), identificado con la letra K, cursa constancia de permanencia, expedida por el Instituto Nacional de Tierras,

A los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y siete (177), identificado con la letra N, cursa recibo de solicitud de certificación de finca productiva del Hato El Porvenir.

A los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos dos (202), identificado con la letra O, cursan copias de la investigación penal Nº 04F5-0033-07.

A los folios doscientos tres (203) al doscientos diecinueve (219), identificado con la letra P, cursa apertura del expediente de declaratoria de permanencia, al Hato El Porvenir.

Al folio doscientos veinte (220), identificado con la letra Q, cursa constancia de tramitación de carta agraria a favor de la Cooperativa La Salesiana.

A los folios doscientos veintitrés (223) al trescientos treinta y uno (331), identificado con la letra T, cursa acta de inspección del Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

A los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos ochenta y cinco (385), identificado con la letra V, cursan actas de denuncias realizadas ante el Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía del Segundo Pelotón.

A los folios trescientos ochenta y seis (386) al trescientos ochenta y siete (387), identificado con la letra W, cursa nomina correspondiente al mes de julio del 2013.

A los folios trescientos ochenta y ocho (388) al cuatrocientos once (411), identificado con la letra X, cursa inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

A los folios cuatrocientos doce (412) al cuatrocientos quince (415), identificado con la letra Y, cursa inspección ocular del Juzgado del Distrito Muñoz (Bruzual).

A los folios cuatrocientos dieciséis (416) al cuatrocientos diecinueve (419), identificado con la letra A, cursa Gaceta Municipal del Distrito Federal.

A los folios cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos veinticinco (425), identificado con la letra B, cursa Registro Mercantil de la Compañía Anónima Desarrollos Pecuarios Porvenir.

A los folios cuatrocientos veintiséis (426) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (444), identificado con la letra C, cursa venta de partición del Hato de Garza.

A los folios cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al cuatrocientos cincuenta y tres (453), identificado con la letra D, cursa venta de F.D.F., de 28.274.0963 has a Desarrollos Pecuarios Porvenir, Compañía Anónima.

A los folios cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) al cuatrocientos sesenta y seis (466), identificado con la letra E, cursa venta de A.D.F., de 5 lotes de terreno equivalentes a 15.677.5519 has a Desarrollos Pecuarios Porvenir, Compañía Anónima.

Al folio cuatrocientos sesenta y siete (467), identificado con la letra F, cursa plano general de los Hatos El Porvenir y La Esperanza.

A los folios cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos noventa (490), riela inspección judicial con informe realizada por el Juzgado del Distrito Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas (Bruzual).

PRUEBAS PIEZA NRO. 3

A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), cursa corte de semovientes del Hato El Porvenir.

A los folios sesenta y dos (62) al noventa y seis (96), cursa dosier fotográfico elaborado por ciudadano J.d.J.P., en su carácter de fotógrafo nombrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

A los folios cien (100) al ciento cuarenta y tres (143), cursa oficio Nº ORT-AP-Nº 009-14, dirigido al Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se le remite copia del Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierra

-III-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

A los fines de determinar el poder que tiene el Juez agrario para dictar medidas cautelares, y en cuanto le corresponda al juzgador tomar una decisión en un hecho controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.

De este modo, el legislador previó de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 estableciera el desarrollo Constitucional de la Garantía, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Del artículo previamente citado, se desprende que su objeto es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

En cuanto, a estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Tal como se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

Así pues, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico (…) en tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…) Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

Al mismo tiempo, se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instituye el poder cautelar general del Juez Agrario, y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

-IV-

DE LA COMPETENCIA MATERIAL, FUNCIONAL Y TERRITORIAL

Así pues, establecido lo anterior y como complemento de ello, esta juzgadora pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido, observa lo siguiente:

Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E., en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Dentro de este contexto, encontramos esta división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como se señalaba, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

Es necesario señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

Determinado lo anterior, esta juzgadora observa, que la cautela especial agraria, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

a).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

b).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

c).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.

d).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

Establecidos los principios de argumentación, esta juzgadora concluye, que en el caso de marras el dictamen de una eventual Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y de la Protección al Medio Ambiente, no cumpliría con todos y cada uno de los requisitos de procedencia supra indicados, en el entendido que la misma se establecería, mientras persistiese el riesgo dañoso que eventualmente le daría origen, vale decir, que actualmente la empresa Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato El Porvenir, ubicada en los Sectores Las Saleras y Las Tiamitas, Parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz, estado Apure, alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera rural San Vicente-Bruzual; Sur: Caños Setenta y Balsa; Este: Carretera Nacional Bruzual-Mantecal y terreno ocupado por Hato Garza y Oeste: Terreno ocupado por Finca Mata de Murciélago, Ejidos de San Vicente, Finca Los Corozos, El Miedo, San José, Los Ranchitos, El Chavero, R.V., Las Tres Marías, Si Pudiera, Buenos Aires, Los Masaguaros y Navarreña; fue objeto de rescate definitivo por vía administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y dicho Instituto ha sido beneficiado por este Juzgado Superior, en fecha tres (03) de junio de 2014, con una Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, sobre los bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, herramientas y semovientes, así como, cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la empresa y que se encuentren dentro del ámbito del predio, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad de la mencionada empresa, es evidente que este Juzgado Superior Agrario, ejerce jurisdicción en la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, esta juzgadora, en consideración a lo ampliamente expuesto a lo largo del presente capítulo, formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para dictar una posible y eventual medida autónoma innominada especial agraria. Así se declara y decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De igual manera, esta juzgadora, pasa a pronunciarse a tenor de lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar alguna medida autónoma, a cuyo efecto, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Artículo 152 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, estable lo siguiente:

”En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

Igualmente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del articulo en comento, puede colegirse sin lugar a dudas, el poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares o no, pues, le permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin no es más que garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agraria, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, todo bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, por ser, como se acotó up supra, un problema de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del Juez o Jueza, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, determinar si es necesario, el dictamen de medidas de protección, sean éstas, a solicitud de parte u oficiosas, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se esbozó en lo anterior.

En este orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que dentro de la solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y de la Protección al Medio Ambiente, así como también se acuerde el resguardo sobre los semovientes, la infraestructura e instalaciones existentes en el precitado fundo, existe un hecho notorio y una situación sobrevenida, como lo es, el rescate definitivo por vía administrativa y la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, a favor del Instituto nacional de Tierras (INTi) sobre los bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, herramientas y semovientes, así como, cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la empresa y que se encuentren dentro del ámbito del predio, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad del hato objeto de la presente solicitud.

Cabe destacar, en atención a lo solicitado por la apoderada judicial abogada D.M.G.P., en su carácter de auto, en su escrito libelar, existe un hecho sobrevenido antes descrito, por lo que, el análisis a las actas procesales y al acervo probatorio sería un desgaste judicial inútil, ya que no se justifica ni es viable jurisdiccionalmente otorgar la solicitud de medida intentada a favor de la empresa Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato El Porvenir, siendo así, esta juzgadora en los principios de la economía procesal, le es forzoso negar la medida solicitada. Así se establece.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, en virtud, que se otorgó Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, a favor del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Niega la solicitud de la Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y de la Protección al Medio Ambiente del Hato El Porvenir. Y así se establece.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decreta:

PRIMERO

Se Niega la solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y de la Protección al Medio Ambiente, a favor de la actividad que se realiza en el Hato El Porvenir, solicitada por la abogada en ejercicio D.M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato El Porvenir, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS G.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), y se libró la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS G.G.

SOL-T.S.A-004-13

MAH/RGGG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR