Sentencia nº 00301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2003-0945

El abogado C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.827, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), persona jurídica de carácter público, creada por Decreto Ejecutivo N° 2.176 de fecha 28 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.777 de la misma fecha, interpuso en fecha 22 de octubre de 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A Segundo.

Por auto del 26 de noviembre de 2001, el referido juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 5 de junio de 2002, el Alguacil del referido juzgado, manifestó su imposibilidad de practicar la citación a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A.

En consecuencia, la accionante a través de diligencia del 10 de junio de 2002 solicitó la citación de la demandada mediante carteles, lo cual fue acordado mediante auto del 21 del mismo mes y año.

El 30 de junio de 2002, la parte actora consignó los carteles con base en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 15 de noviembre del mismo año, la abogada L.E.B.d.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 1.934 actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, se dio por citada.

En fecha 27 de enero de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la incompetencia del referido Juez para conocer este juicio”.

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2003, el referido juzgado declaró con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

Recibido el expediente, el 29 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia del 13 de abril de 2004, esta Sala aceptó la competencia que le fuere declinada y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de que sean examinados los restantes requisitos de admisibilidad.

Por auto de fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada e igualmente acordó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de septiembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

Por Oficio N° 014262 del 9 de septiembre de 2004, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos.

Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora requirió se practicara la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 7 de diciembre del mismo año.

El 5 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la accionante consignó la publicación de los carteles, en el lapso de Ley.

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la empresa demandada contestaron la demanda.

En fechas 10 y 11 de enero de 2006, la parte demandada y actora respectivamente consignaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 19 del mismo mes y año. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, E.Z., Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de la evacuación de las testimoniales solicitadas por la parte actora y se acordó practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

Por diligencia del 15 de febrero de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

Mediante Oficio N° 000613 del 6 de marzo de 2006, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión del proceso durante treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento.

A través de Oficio N° 932-06 del 19 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de los precitados Municipios remitió las resultas de la comisión practicada.

El 28 de febrero de 2007, se dio por concluida la sustanciación y por auto de la misma fecha se pasó el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, se dejó constancia que el 8 de febrero de 2007, fue electa la Junta Directiva de esta Sala quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa.

Mediante auto de la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 20 de marzo de 2007, comenzó la relación en la presente causa y se indicó que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho contado a partir de la referida fecha.

El 11 de de octubre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se declaró desierto el acto en virtud de la no comparecencia de las partes.

Por auto de fecha 28 noviembre de 2007, terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

I

DE LA DEMANDA En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, expuso que su representada contrató con la empresa Seguros Horizonte, C.A., la Póliza de Seguro N° 0000005702, pagando una prima de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000,00) para cubrir los posibles riesgos que pudieran ocasionársele al vehículo propiedad de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), “Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Serial de Carrocería: 8Z1JF5240YV314087; Serial del Motor: 0YV314087; Tipo de Vehículo: Particular; Uso: Pasajero; Placa de Circulación CAB62B; Año 2000; Color: Rojo; Capacidad 5 pasajeros”

Que “el 31 de enero de 2000 (sic) aproximadamente a las 12:40 p.m. de ese día conduciendo el Director del Instituto Pedagógico de Maturín Prof. C.A., el vehículo propiedad de mi mandante ya identificado y que es el objeto asegurado” causándose un siniestro producto de la humedad de la vía cercana a la población Banco de Acosta, Municipio Piar del Estado Monagas.

Refirió que de las actuaciones de “Tránsito se observa claramente que el siniestro ocurrió el día 31 de enero del año 2000, (sic) fecha en que estaba vigente la póliza pues la misma había sido suscrita a tenor del documento cartular por un año contado a partir del 18-07-2000 y que venció el 18-07-2001” .

Que la citada póliza tiene como coberturas “los siguientes ítem: Accidentes personales, automóvil, muerte accidental, invalidez total y permanente, gastos médicos, accidentes en viajes, casco del automóvil, pérdida total, perdida parcial, perdida total en motín, pérdida parcial en motín, pérdida del radio reproductor, responsabilidad civil frente a terceros, daño a terceras personas, daños a cosas exceso de límites, y defensa penal y asistencial.” (sic).

Narró que el conductor del vehículo “resultó con graves heridas que le impidieron valerse por sí mismo, hubo de ser trasladado de emergencia a un puesto asistencial quedando el automóvil en el sitio del accidente”. (sic).

Manifestó, que “el mismo día del accidente al tenerse noticias del siniestro el Sr. O.R. empleado del Instituto Pedagógico de Maturín se trasladó al sitio del suceso, y luego de las actuaciones de tránsito ordenó el remolque del vehículo procediendo de inmediato a participar el siniestro a la compañía lo cual hizo ese mismo día a un representante de la Aseguradora Seguros Horizonte quien le manifestó que para recibir el aviso del Siniestro debía pedir autorización a la ciudad de Caracas pues la póliza de seguro no correspondía a la zona de Monagas”.

Posteriormente, narró que le advirtieron a la empresa demandada “que algunos de los recaudos no se presentarían de inmediato porque el vehículo que quedó en el sitio del accidente sin ninguna vigilancia fue vulgarmente saqueado por personas inescrupulosas”.

Expuso que el 23 de abril de 2001, Seguros Horizonte, C.A., le envió a su representada una comunicación “la cual fue recibida (…) el día 09-08-2001, en donde se nos manifestó que habíamos incumplido con la cláusula 7 literal b) de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros de casco de vehículo terrestre, al presentar los recaudos extemporáneamente en fecha 09-02-2001 señalando que nuestro reclamo no era procedente”.

Refirió, que “de las condiciones generales de la Póliza, las cuales consignaré en su debida oportunidad, se tiene que es necesario hacer la participación dentro de los cinco (5) días siguientes a que acaece el siniestro y que existen unos días subsiguientes a esta participación para acompañar otros recaudos”.

Señaló, que “se comprueba efectivamente que se hizo la participación el mismo día en que acaece el siniestro y en el tiempo hábil se consigna el expediente administrativo de tránsito más no así documentos personales del conductor, no obstante que estaba identificado en las actuaciones de tránsito porque los mismos se extraviaron en el sitio del accidente”. (sic)

Indicó que su representada cumplió con todos los requisitos exigidos y por ello la empresa demandada no puede “evadir su responsabilidad enviando una comunicación participando genéricamente la extemporaneidad del reclamo para que se produzca la consecuencia jurídica de que el asegurador quede exceptuado de la responsabilidad del seguro” de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros

De conformidad con lo anterior, la parte actora considera que Seguros Horizonte, C.A., debe pagar el resarcimiento del daño ocasionado al vehículo y a las personas tal y como se establece “en las condiciones particulares de la póliza por los siguientes montos: 1.- Casco del Automóvil, Pérdida Total, la cantidad de TRECE MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.070.000,00); 2.- Responsabilidad frente a terceros que traducen en daños al inmueble de la ciudadana A.R.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), 3.- Gastos Médicos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Todos estos conceptos dan la sumatoria de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.350.000,00) que es el monto con que Seguros Horizonte, C.A. debe indemnizar a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, por los daños ocasionados a la persona del conductor y a terceros”. (Mayúsculas de la Cita)

Demandó también las costas y costos de este procedimiento, “prudencialmente estimadas”.

Asimismo, solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo a los efectos de indexar las cantidades a que sea condenada la empresa demandada.

Como fundamento de derecho de su demanda, el apoderado actor señaló lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en virtud de que la empresa aseguradora debió indemnizar los daños ocasionados al vehículo en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del 9 de febrero de 2000 “fecha en la que le fueron completados los recaudos exigidos”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., dio contestación a la demanda el 22 de noviembre de 2005, en los siguientes términos:

Además de rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, el representante judicial de la sociedad mercantil demandada alegó la caducidad de los derechos derivados de la Póliza de Seguros de casco de vehículo terrestre signada con el N° 0000005702, en virtud de que habían transcurrido 2 años y 10 meses desde que se notificó el rechazo del siniestro a través de la carta recibida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) el 9 de agosto de 2001, hasta el día 16 de junio de 2004 “fecha en que se da por admitida definitivamente la presente demanda”.

Que la precedente situación se encuentra prevista en la cláusula 8 de la Póliza de Seguros suscrita, que establece:

Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior caducaran los derechos derivados de ésta póliza. Los derechos que confiere esta póliza CADUCARÁN DEFINITIVAMENTE si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la OCURRENCIA de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la CITACIÓN de la Compañía

. (Mayúsculas de la cita).

Indicaron que “aceptamos de buena fe, que el siniestro que se pretende cobrar fue causado el día 31 de enero de 2001, a pesar de que el apoderado de la contraparte afirma por dos (2) veces en su libelo, que ocurrió el 31 de enero de 2000 o sea mucho antes de estar vigente la Póliza objeto de la reclamación”.

Asimismo señalaron, que conforme a la cláusula 7 de las “Condiciones Particulares contenidas en la PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO de vehículos terrestres cobertura amplia” se estableció que “Al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá : a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores, b) Dar aviso a ‘La Compañía’ dentro de los cinco días hábiles siguientes; c) Suministrar a la Compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro; d) Proporcionar a la Compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso de siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir”.

Conforme a lo anterior advirtió, que consta al folio 16 del expediente que el informe del siniestro objeto de la reclamación fue recibido por la compañía aseguradora en fecha 16 de abril de 2001, por lo que rechazan “la afirmación del demandante de que nuestra representada estaba obligada a cancelar (sin verificación de los recaudos requeridos) conforme al parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ya que (…) el Informe del siniestro fue más que extemporáneo”. (sic).

Asimismo explicaron que, de conformidad con la cláusula 9 de las Condiciones Generales quedó establecido que: “Las comunicaciones relativas a la terminación del Contrato o el rechazo de CUALQUIER RECLAMACIÓN, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la Compañía o a la dirección del Asegurado que conste en la Póliza”. (Mayúsculas de la cita)

Igualmente, alegaron que la improcedencia de la reclamación formulada por el demandante está plenamente justificada y ajustada a derecho en virtud de que “no se pudo verificar al momento del siniestro los documentos del conductor porque tampoco se cumplió con el aparte a) de la cláusula 7 de la Póliza, por lo cual el rechazo a la reclamación formulada ante nuestra representada estuvo más que justificado y ajustado a derecho”.

Conforme a lo anterior afirmaron que “a la luz de dicha cláusula 7, generalmente inserta en las pólizas de seguros de todos los ramos patrimoniales, basta demostrar que la asegurada suministró información falsa sobre la ocurrencia o circunstancias en que se produjo el siniestro o agravación del riesgo, para que el asegurador quede relevado de toda obligación de indemnizar cualquier siniestro ya que ello constituye una reticencia que afecta la apreciación del riesgo, por lo que resulta consecuente concluir que nuestra representada (…) se encuentra exenta de toda responsabilidad indemnizatoria ante la asegurada”.

Asimismo, indicaron “oponemos formalmente a la demandante conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil las Condiciones Generales de Pólizas de Seguros de vehículos terrestres y las Condiciones Particulares Póliza de Seguro de Casco de Vehículos terrestres Cobertura amplia, vigentes a la fecha del contrato”, en virtud de que tienen la correspondiente aprobación de la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 032 de fecha 8 de marzo de 1979, Revisado O y M 3110012 y 3110013 respectivamente, la cual anexan en copia simple marcadas “A y “B”.

Argumentaron que conforme a lo anterior, el “condicionado de póliza antes referido, rige el contrato de seguro suscrito entre nuestra representada y la parte actora el cual según lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, establece que “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Alegaron igualmente a su favor las disposiciones legales previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley del Contrato de Seguros.

Finalmente, el prenombrado apoderado judicial, rechazó el monto de la demanda y “todos los conceptos allí demandados por improcedentes, así como también la indexación solicitada”.

III

DE LAS PRUEBAS

La parte actora acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:

1.- Original de instrumento poder que acredita su representación.

2.- Copia simple de “Cuadro y Recibo de Póliza” de fecha 28 de julio de 2000, (este instrumento tiene una firma ilegible por parte de la empresa aseguradora).

3.- Copia simple de la Planilla “Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre” de fecha 31 de enero de 2001. (con sello “RECIBIDO” por parte del Departamento de Reclamos de la empresa Seguros Horizonte, con fecha 16 de abril de 2001).

4.- Copia simple de la carta suscrita por el ciudadano P.J.T.I., Gerente de la Sucursal Maturín, dirigida a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante la cual se le notifica de la improcedencia del siniestro de fecha 23 de abril de 2001, con nota de recibido el 9 de agosto de 2001, sin firma.

  1. - Copia simple del Acta Policial, levantada por el funcionario P.C. adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales de T.d.C.d.V. de T.T..

  2. - Copia simple del “Acta de Avalúo” de fecha 5 de febrero de 2001, suscrita por el funcionario V.A., Perito Valuador designado por la Dirección de Vigilancia de T.T..

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa demandada consignó:

  3. - Copia simple de dos (2) de los “Condicionados de la Pólizas de Seguros de Vehículo Terrestres y Póliza de Seguro de Casco de vehículos terrestre Cobertura amplia” los cuales aduce estaban vigentes a la fecha del Contrato, tienen la correspondiente aprobación de la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 032 de fecha 8 de marzo de 1.979, Revisado O y M 3110012 y 3110013 respectivamente (REV. 05/2000). Léase al pie de páginas de ambos Condicionados”, sin destinatario, sin sellos, ni firmas, ni fecha. (sic).

    Durante el lapso probatorio, la accionante promovió:

  4. - Testimoniales de los ciudadanos J.F. y O.R. “para comprobar la temporánea notificación de siniestro al Agente de Seguros Horizonte hecha en la Sede de la Sucursal de la Compañía”,

    Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil demandada manifestó “promuevo como prueba la carta consignada por la contraparte como anexo “D” de la demanda, de fecha 23 de abril de 2001 a los fines de comprobar la caducidad de los derechos alegados”.

    Asimismo, indicó “promuevo como prueba el condicionado Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre cobertura amplia en su cláusula Séptima donde se establecen las obligaciones del asegurado al ocurrir un siniestro por el interior del país, no se ocuparon de llevar la información oportuna a la empresa en su domicilio principal en Caracas como corresponde de acuerdo con la cláusula Novena de las Condiciones Generales de la Póliza”. (sic).

    Por sendos autos del 19 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

    Con respecto a las pruebas documentales, tanto de la parte actora como de la demandada indicó que se admiten, toda vez que “se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y como dichos documentos cursan en autos manténganse en el expediente”.

    Con relación a la prueba testimonial, promovida por la parte actora fueron igualmente admitidas y se acordó comisionar para su evacuación “al Juzgado Distribuidor de los Municipio Maturín, E.Z., Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.” En consecuencia, en fecha 10 de enero de 2007, fueron agregados a los autos las declaraciones de los ciudadanos J.F. y O.R..

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Debe la Sala determinar su competencia para decidir la demanda propuesta, para lo cual considera necesario referirse al principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón de dicho principio, la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la acción. Por tal razón, al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce la Sala, debe ésta reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y al respecto observa:

    El apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) demandó a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., para que fuera condenada a pagarle a su representada la cantidad de trece millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 13.350.000,00), derivados del presunto contrato de seguro contenido en la Póliza N° 0000005702 de fecha 18 de julio de 2000, suscrito por ambas partes y producto del siniestro ocurrido el 31 de enero de 2001, al vehículo propiedad de su representada identificado con las siguientes características: “Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Serial de Carrocería: 8Z1JF5240YV314087; Serial del Motor: 0YV314087; Tipo de Vehículo: Particular; Uso: Pasajero; Placa de Circulación CAB62B; Año 2000; Color: Rojo; Capacidad 5 pasajeros”.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa Seguros Horizonte, C.A., indicó “aceptamos de buena fe, que el siniestro que se pretende cobrar fue causado el día 31 de enero de 2001, a pesar de que el apoderado de la contraparte afirma por dos (2) veces en su libelo, que ocurrió el 31 de enero de 2000 o sea mucho antes de estar vigente la Póliza objeto de la reclamación”, sin embargo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por la prenombrada Universidad.

    Ahora bien, el presente caso se contrae a determinar la procedencia o no de los montos reclamados con ocasión de un supuesto contrato de seguros celebrado entre las partes según la póliza de casco de vehículos terrestres descrita anteriormente, generados por el siniestro ocurrido el día 31 de enero de 2001 en el Estado Monagas, para lo cual, es necesario analizar en primer lugar, los documentos en los cuales se fundamenta la acción intentada, a los fines de determinar su validez y en consecuencia, la existencia o no de las obligaciones que de ellos dimanan; en segundo lugar, de considerar válido el referido contrato, verificar la procedencia del pago de las cantidades que con ocasión de ese acuerdo de voluntades, la actora alega debe acordarse.

    Al respecto, la Sala observa que la accionante se limitó a consignar a los fines de demostrar la obligación presuntamente incumplida por la parte demandada copias simples de los siguientes documentos: “cuadro y recibo de póliza”, “declaración de siniestro de vehículo terrestre” “carta suscrita por el Gerente de la Sucursal Maturín, mediante la cual se le notifica la improcedencia del siniestro”.

    En este sentido establece el artículo 549 del Código de Comercio, lo siguiente:

    Artículo 549. El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado llamado póliza. (…)

    Si se otorgare por documento privado; se extenderá por duplicado

    .

    Conforme a la anterior disposición, debe precisarse que la póliza constituye el documento por excelencia que permite comprobar que el daño reclamado se encuentra amparado en un contrato de seguro, válido y eficaz; en este sentido, la Sala advierte que no figura en el expediente el contrato de seguro bajo cuya vigencia se produjeron los daños, por lo que nada puede afirmarse en lo que respecta a las obligaciones contraídas por una y otra contratante.

    No obstante lo anterior, debe apreciarse que la empresa demandada reconoció que ciertamente se produjo un siniestro estando vigente la póliza objeto de la reclamación, y al efecto alude a varias de sus cláusulas con el objeto de rechazar la responsabilidad que se le atribuye.

    Al respecto, debe indicarse que la representación judicial de la demandada consignó en la oportunidad de la contestación de la demanda copia simple de dos (2) condicionados de pólizas las cuales aduce estaban vigentes para la fecha del contrato; sin embargo, tales formatos no contienen destinatario, ni fecha de celebración, ni están suscritos por persona alguna, en virtud de lo cual esta Sala no puede constatar que los mismos constituyan efectivamente parte integrante de la póliza con base en la cual es planteada la demanda.

    Reafirmando lo anterior se observa que la empresa demandada al desarrollar las diversas causas que la eximen de responsabilidad, indicó que tales consideraciones se encuentran “generalmente insertas en las pólizas de seguros de todos los ramos patrimoniales”, razón por la cual esta Sala no puede constatar que los condicionados anteriormente referidos formen parte efectivamente de la póliza suscrita por ambas contratantes.

    Por tanto, al no constar en autos que haya sido promovido algún medio probatorio capaz de demostrar la veracidad de las referidas condiciones y que éstas constituyan parte integrante del contrato suscrito por las partes, debe esta Sala concluir que tales formatos carecen de valor y en consecuencia de ello deben desecharse.

    En este orden de ideas observa la Sala, que las testimoniales de los ciudadanos J.L.F. y J.J.P.P., no resultan el medio probatorio idóneo para demostrar la existencia de la obligación que se alega incumplida, siendo que a través de las mismas sólo quedó comprobado que se realizó la notificación del siniestro a la empresa aseguradora, hecho que no aporta elementos de prueba sobre el alcance de las obligaciones entre las partes, que como se dijo derivan del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

    Conforme a las anteriores consideraciones, se advierte que analizadas las actas que conforman el expediente se evidencia que el demandante no produjo el presunto contrato de seguro, a pesar de que afirmó que lo presentaría en su oportunidad, documento mediante el cual se podría establecer con precisión las obligaciones asumidas, el modo, lugar y tiempo en que ha debido ser cumplida y los términos de la indemnización en caso de resultar esta procedente, situación que constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…

    .

    De lo precedentemente expuesto, se impone señalar que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes para que esta sea reconocida, observando la Sala que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que demuestre la existencia de la obligación que se dice incumplida y permita estimar favorablemente la pretensión de la demandante.

    En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    La Sala, se ha pronunciado en distintas oportunidades (Vid. Sentencia N° 01840 de fecha 20 de noviembre de 2003, caso S.S., C.A., contra el Estado Miranda), estableciendo lo siguiente:

    Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.

    En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que el demandante no produjo el presunto contrato suscrito con la demandada con el objeto de construir la Plaza Bolívar de la población de Birongo, ubicada en el Municipio Brión del Estado Miranda, lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe ser indicado el lugar donde se encuentre.

    (…)

    Por tanto, al no existir en las actas que conforman el presente expediente, documento alguno del cual pueda evidenciarse el cumplimiento de los requisitos indispensables para la formación previa del consentimiento de la Administración como una condición esencial para la existencia del contrato cuyo cumplimiento se pretende y por otra parte, dado que las copias presentadas no pueden apreciarse como pruebas de la obligación reclamada, toda vez que fueron oportunamente impugnadas por el ESTADO MIRANDA y aun en el supuesto contrario, no tienen la capacidad de evidenciar una relación contractual que vincule a las partes, esta Sala debe declarar forzosamente la inexistencia del supuesto contrato cuyo cumplimiento se demanda y con ello desestimar la totalidad de la demanda incoada.

    En virtud de lo anterior, estima la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, debe declararse sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    Ahora bien, visto que el presente caso se trata de una demanda contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), cuya naturaleza jurídica ha sido asimilada a la de un instituto autónomo, esta Sala, dada la extensión de los privilegios de la República a los institutos autónomos prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001) y en atención al criterio de la Sala Constitucional de este M.T. establecido en la sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, (UPEL) contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En doce (12) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00301, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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