Sentencia nº 310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a propósito de la demanda de nulidad que intentó la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MATURÍN, asociación civil que se registró en la oficina subalterna del Registro Público de Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el n.° 22, Protocolo Primero, Tomo 8, de 21 de julio de 1994, mediante la representación del abogado J.J.P.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 25.407, de la providencia administrativa n.° 00033-09 que dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el 19 de enero de 2009 -que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.X.C.S.-, acordó la remisión a esta Sala de dicho expediente, para que resolviera el conflicto de competencia que se suscitó entre aquel Juzgado y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Contencioso-Administrativa de la Región Sur Oriental.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de 9 de diciembre de 2010, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 de 8.12.2010). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 de 14.12.2010), posteriormente, la ponencia correspondió a la Magistrada G.M.G.A..

I

DE LA CAUSA

El 30 de septiembre de 2009, la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín incoó demanda de nulidad junto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Contencioso-Administrativa de la Región Sur Oriental, contra la providencia administrativa n.° 00033-09 que dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el 1° de enero de 2009.

El 1° de febrero de 2010, dicha pretensión de nulidad fue admitida y dicho Juzgado ordenó la citación de terceros, la tramitación y sustanciación de esa causa conforme a derecho.

El 15 de julio de 2010, ese Juzgado se pronunció sobre la medida cautelar que fue solicitada por la demandante de autos y acordó la suspensión de efectos de la providencia administrativa n.° 00033.09.

Mediante sentencia de 14 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Contencioso-Administrativa de la Región Sur Oriental se declaró incompetente para el conocimiento de la pretensión de nulidad de la providencia administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el 19 de enero de 2009 que interpuso la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín, y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien, el 15 de noviembre de 2010, también se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Sala Constitucional para la resolución del conflicto.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Contencioso-Administrativa de la Región Sur Oriental se declaró incompetente en los siguientes términos:

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L., (…)/(…)

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó decisión con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, mediante un OBITER DICTUM, (…)/(…)

Así pues, de un análisis de la decisión con carácter vinculante supra trascrita, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, en virtud de Juez Natural, pues lo que se busca es la protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos invocados por la accionante revisten un inminente (sic) carácter laboral tanto en sede administrativa.

En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de que dicha providencia administrativa está relacionada a la naturaleza esencialmente laboral, debe este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así se decide.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente en los siguientes términos:

De la revisión efectuada forzosamente debe concluirse que el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN, fue efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, resulta necesario para esta juzgadora traer a los autos el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 3°

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Negrillas nuestras)

El artículo antes citado, consagra el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual, las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda, omitiendo los cambios procesales y competenciales que se produzcan luego de admitida la demanda. Este principio, encuentra su razón, debido a que se colocaría al accionante en un limbo e inseguridad jurídica, ya que el Juez se vería obligado a declinar su competencia para conocer de la pretensión, tantas veces fuesen modificadas las reglas o criterios en materia de competencia procesal; no garantizando así, las garantías y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, principios estos esenciales para el marco de nuestro ordenamiento jurídico.

En relación principio “perpetuatio fori”, ha establecido la Sala Plena, que las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio vigente sentado en sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, (Exp. Nº 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C.”).

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

(...) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (...)

. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, atendiendo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable ratione temporis, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de conformidad con la jurisprudencia imperante antes citada en aplicación del principio supra señalado, ello en virtud que la presente causa fue incoada antes de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se evidenció del análisis de las actas procesales. Así se decide.

Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos en materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en el Recurso de nulidad de acto administrativo que le declinó el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

III

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Contencioso-Administrativa de la Región Sur Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas erró cuando remitió el expediente a esta Sala Constitucional por cuanto es únicamente en materia de amparo que esta Sala es competente para la resolución de los conflictos de competencia que se susciten cuando no exista un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto y el caso de autos, se contrae a una demanda de nulidad de un acto administrativo.

Por cuanto, en este caso, no existe superior común a los órganos jurisdiccionales entre los cuales se planteó el conflicto negativo de competencia en el contexto de una pretensión de nulidad, de conformidad con las normas que fueron citadas supra, es la Sala Plena de este M.T. la que resulta competente de acuerdo con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Por lo tanto, esta Sala debe forzosamente declinar la competencia en la Sala Plena de esta M.T. para el conocimiento del conflicto de competencia con motivo de la pretensión de nulidad de autos que se suscitó entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Contencioso-Administrativa de la Región Sur Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

esta Sala es INCOMPETENTE para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Contencioso-Administrativa de la Región Sur Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial

SEGUNDO

la regulación del conflicto negativo de competencia de autos corresponde a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual DECLINA LA COMPETENCIA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Contencioso-Administrativa de la Región Sur Oriental y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

…/

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.sn.ar.

Exp. 10-1382

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