Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Venta

Exp. Nº 9405.

Interlocutoria/Recurso Apelación

Demanda Mercantil

Nulidad de Venta “Medida”.

Sin Lugar “Confirma”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: O.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.252.017.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P., M.T.O. y E.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.002, 652 y 25.766, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: PEDAGOGICA S.B., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1947, bajo el Nº 176, Tomo 30, asiento Nº 1202-6B., última modificación de fecha 23 de marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 51-A Pro.; D.J.A.F. e I.B.A.J., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tenerife, España y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.333.187 y 6.291.653, en su orden; AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 1.204 A.; y, BANCO PLAZA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 y 74.568, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Pedagógica S.B., C.A.; R.B.H., R.T.S. y C.P.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.616, 25.525 y 69.331, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Banco Plaza, C.A.; N.L.M., E.L.D.L. y M.E.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.818, 8.665 y 112.918, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de D.J.A.F. e I.B.A.J.; M.A. y J.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.120 y 25.402, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Automóviles Expomarca, C.A.

    MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Incidencia cautelar).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por la abogada M.T.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 14 de junio de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la representación judicial de Automóviles Expomarca, C.A. y suspendió dicha medida preventiva, la que fue decretada el 29 de noviembre de 2006, en el juicio de nulidad de venta, incoado por O.R.F., contra Pedagógica S.b., C.A., D.J.A.F., I.B.A.J., Banco Plaza, C.A., y Automóviles Expomarca, C.A.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la incidencia a esta Alzada, que por auto de fecha 11 de octubre de 2007 (f. 206), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 25 de octubre de 2007, la abogada M.T.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 26 de octubre de 2007, el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de Automóviles Expomarca, C.A., parte codemandada, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, la abogada M.T.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó nuevamente escrito de informes.

    En fecha 12 de diciembre de 2007 (f. 605), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio la presente incidencia cautelar mediante decisión dictada el 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble:

    “…constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está ella construida, ubicada en la avenida J.A.P., (antes Avenida Carabobo) de la urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, (antes Parroquia San Juan), del Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada “Villa carmen”, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Que es su frente con la Avenida Páez (antes Avenida Carabobo); SUR: Con terrenos que son o fueron de C.B.B. y C.C.; ESTE: Con callejón que es fue de los sucesores de J.R.P. y OESTE: Con una faja de tierra de Tres metros (3mts) de ancho destinada a entrada de una propiedad particular. el inmueble antes identificado tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 mts2) Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil Automóviles Expomarca C.A., según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el No. 46, Tomo 47 del protocolo primero”.

    En fecha 1º de marzo de 2007, el abogado J.A.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Automóviles Expomarca, C.A., codemandada, consignó escrito por medio del cual se opuso al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 6 de marzo de 2007, el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de Automóviles Expomarca, C.A., codemandada, consignó escrito de pruebas de la incidencia cautelar.

    En fecha 09 de marzo de 2007, el juzgado de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas.

    En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.

    En fecha 14 de junio de 2007, el juzgado de la causa dictó decisión, en la incidencia cautelar, en los siguientes términos:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la sociedad mercantil Automóviles Expomarca C.A. y, como consecuencia de ello, se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.006, y participada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante Oficio Nº 06-18533, sobre el bien inmueble identificado al inicio de esta decisión

    .

    …Omissis…

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada M.T.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 14 de junio de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición efectuada por la representación judicial de Automóviles Expomarca, C.A.; y, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 29 de noviembre de 2006, participada mediante oficio Nº 06-1853, a la oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que recayó sobre un “…inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está ella construida, ubicada en la Avenida J.A.P. (antes Avenida Carabobo) de la Urbanización El Paraíso, Parroquia el Paraíso (antes Parroquia San Juan) del Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada “Villa Carmen”, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Que es su frente con la Avenida Páez (antes Avenida Carabobo); SUR: Con terrenos que son o fueron de C.B.B. y C.C.; ESTE: Con callejón que es de los sucesores de J.R.P.; y OESTE: Con una faja de tierra de tres metros (3 Mts.) de ancho destinada a entrada de una propiedad particular. El inmueble antes identificado tiene una superficie aproximada de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mts2) y pertenece a la sociedad mercantil Automóviles Expomarca, C.A., según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 47 del Protocolo Primero”.

    En el mismo escrito en el cual la representación judicial de la parte actora ejerció apelación, expresó:

    …apelo de esta sentencia por cuanto (…) es nula y esta afectada de nulidad absoluta, toda vez que en fecha 27 de febrero se dio por citado el abogado J.A.B.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Automóviles Expomarca C.A., en fecha 1 de marzo del 2007, formuló oposición a la señalada medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada por este Juzgado, después de esta citación faltaron por citar otros codemandados como fueron el representante legal del Banco Plaza C.A., así como faltaron por citar a los codemandados los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J. (…) y al representante legal de la Sociedad Mercantil PEDAGOGICA S.B. C.A., a pesar de que el 26 de abril del 2007, J.A.P. y C.C.G. se dieron por citados los supuestos representantes legales de la Sociedad Mercantil PEDAGOGICA S.B. C.A.

    …Omissis…

    En el presente procedimiento como se evidencia de autos transcurrieron más de sesenta días entre la primera y última citación y las practicadas quedaron sin efecto (faltó por citar al representante legal del Banco Plaza C.A , a los codemandados los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J. (…) y al representante legal de la Sociedad Mercantil PEDAGOGICA S.B. C.A., por los motivos antes expuestos) por lo tanto quedo sin efecto la oposición que formuló A.B.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Automóviles Expomarca C.A., en fecha 1 de marzo del 2007, a la señalada medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada por este Juzgado y por ende todos los actos que se realizaron en el expediente, toda vez que la citación de su representada quedo sin efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (…) todo lo cual se desprende de las actuaciones de los abogados de mi representado y del auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de mayo del 2007, modificado en fecha 25 de mayo del 2007 y de aclaratoria de fecha 6 de mayo del 2007, por lo tanto se pidió la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados y la nulidad de todo lo actuado, inclusive de la sentencia de fecha 14 de abril del 2004, ya que no es procedente, ni ajustada a derecho, la decisión que resuelve la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, que declaro con lugar la oposición formulada por el co-demandado sociedad mercantil Automóviles Expomarca C.A., decretando suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 29 de noviembre del 2006, mediante oficio No. 06-1853, toda vez que las citaciones quedaron sin efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, porque transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la última citación practicadas a los demandados que son varios, que en este caso no se logró citarlos dentro de este lapso.

    …Omissis…

    En conclusión: Por ser improcedente los actos realizados y nula la decisión de fecha 14 de junio del 2007, que resuelve la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, que declaro con lugar la oposición formulada por el co-demandado sociedad mercantil Automóviles Expomarca C.A., decretando suspender la medida (…) porque viola manifiesta y flagrantemente los Derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y como corolario al derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 25, 26, 49 ordinal 8 y 253 vigentes, por que tal decisión fue dictada, violando flagrantemente el procedimiento legalmente establecido e incurre en violaciones de normas de rango constitucional, coartándole los derechos a las partes.

    Y por lo tanto no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 215 (…) y 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las actuaciones y la decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido y alas otras partes, ya que el debido proceso debe cumplirse tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil aceptar esto, es permitir que se viole el debido proceso lo cual es viola los derechos establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A todo evento (…) en nombre de mi poderdante APELO de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de junio del 2007, que resuelve la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar (…) por no estar de acuerdo con dicha sentencia, por cuanto este Juzgado en fecha 29 de noviembre del 2006, decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble denominado Villa Carmen (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los mismos que utilizo para suspender dicha medida, sustentado el Juez, cuando decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, en fecha 29 de noviembre del 2006, en la página 3 dice: La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 del Código de Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la Sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida y en que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Ahora bien, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto y, con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 y 588 ordinal tercero (3º) del Código de Procedimiento Civil, que hace procedente la petición de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el apoderado actor, solo en lo que respecta al inmueble, objeto de nulidad que hoy se solicita. Así se declara. (No se basó para decretar la medida en la instrumentalidad, ya que el Juez dice que la relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual..).

    Se apela entre otras cosas porque en fecha 1 de marzo del 2007 el abogado J.A.B.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Automóviles Expomarca C.A., cuando formuló oposición a la señalada medida, alego lo siguiente: “esta representación Jurídica considera que el auto o la providencia que decreto la medida de marras, se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto, pues su redacción basada en una supuesta instrumentalidad se aparta totalmente de la verdad objetiva del presente expediente, ya que el decreto de su procedencia no es para garantizar las resultas del proceso sino para garantizar una ejecución por adelantado en beneficio de la parte solicitante y perjuicio del propietario actual del inmueble, todo lo cual puede ser subsanado mediante su respectiva revocatoria, sin desmejorar así la ejecución del fallo definitivo, pues el inmueble, siempre será de Automóviles Expomarca C.A., quién no pretende insolventarse de manera alguna toda vez que el negocio que pretende establecer en la ciudad capital es más que garantía suficiente para responder económicamente ante terceros y acreedores (…) Además el mismo abogado (…) cuando formuló la oposición (…) afirma que las casas “Villa Carmen” y “Antonieta”, antes “El Rosal”, fueron demolidas para dar paso a la construcción de un centro automotriz que se denominará Automóviles Expomarca, C.A., que abrirá sus puertas para el venidero mes de abril del año 2007, con un costo aproximado de inversión privada nacional de de cuatro mil millones de bolívares (4.000.000.000.00), cuyo objetivo principal del negocio es la venta distribución, taller y servicio exclusivo de la marca Ford, en virtud de la carta de intención suscrita entre FORD DE VENEZUELA Y AUTOMÓVILES EXPOMARCA C.A., VEHÍCULOS NUEVOS DIRECTAMENTE DE LA PLANTA CON GARANTÍA DE LOS TERRENOS PROXIMOS A INTEGRARSE COMO PARTE DEL PROYECTO DE INVERSIÓN, Y DICE QUE PARALELAMENTE, el co-demandado Banco Plaza C.A., podría por su parte eventualmente al ver el posible riesgo en que se encuentra el dinero prestado bajo el concepto de CAPITAL DE TRABAJO a AUTOMÓVILES EXPOMARCA C.A., pedir la ejecución de la garantía por vía judicial, o considerar la sustitución de la misma por otra, lo cual sería contablemente imposible pues las parcelas de terreno donde se encontraban FORD DE VENEZUELA las casas “Villa Carmen” y “Antonieta”, antes “El Rosal”, son parte integrantes e inseparables del centro Automotriz…

    …Omissis…

    …las argumentaciones de la oposición no desvirtuaron los argumentos de hecho y de derecho en que se baso este tribunal para decretar la medida, por lo tanto mal puede este mismo tribunal suspender la medida basada en los mismos artículos y documentos que le sirvieron de base para decretarla, además la buena fe del opositor la desvirtuó el mismo representante legal de co-demandada AUTOMÓVILES EXPOMARCA C.A., con los argumentos de hecho y derecho expuestos en su oposición a la medida, por lo cual evidentemente no existe la buena fe (…) automóviles Expomarca C.A., no adquirió el bien inmueble identificado al inicio de esta de buena fe, mas aun cuando en la misma fecha de su adquisición por ante la Oficina Subalterna, suscribió contrato de préstamo mercantil con la institución bancaria Banco Plaza C.A., también co-demandada en esta causa a los fines de emplear la suma de dinero dada en préstamo como capital de trabajo, lo cual no hizo, vale decir, que el opositor y adquiriente del inmueble no ha realizado con esa suma de dinero obras civiles en dicho inmueble (…) que la adquisición del inmueble persiguió un fin oscuro y que involucra la mala fe en perjuicio de aquellos que consideran tener derechos sobre el mismo…

    Así mismo se apela por cuanto de conformidad con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal lo que debió hacer era decretar ateniendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quién obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el artículo 589, y conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieran decretadas, si la parte contra quién se haya pedido o decretado, diere caución o garantía de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abra una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta. Lo cual lo pidió el opositor en su escrito de oposición en fecha 1 de marzo del 2007. Pido que de no acordarse la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados y la nulidad de todo lo actuado, inclusive de la sentencia de fecha 14 de abril del 2004, se revoque la sentencia de fecha 14 de abril del 2004 y mantenga la_medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este tribunal, en fecha 29 de noviembre del 2006…

    .

    …Omissis…

    En el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente ante esta Alzada, ésta fundamentó su apelación en los siguientes términos:

    …el Juzgado Aquó, en fecha 17 de mayo del 2.007, dicto un auto, ordenando nuevamente las citaciones de todos los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, porque transcurrieron más de sesenta días entre la primera y última citación de las practicadas de los codemandados ya que son varios y que no se lograron las citaciones de los codemandados dentro del lapso establecido (…) por lo que de las actuaciones de las partes se evidencia que antes del 14 de junio del 2007, las partes no estaban a derecho, no estaban citadas, por lo tanto mal podía el Juez aquó dictar esa sentencia, aquí apelada.

    Así tenemos que la sentencia de fecha 14 de junio del 2004, se dictó sin tomar en cuenta que las partes no estaban a derecho, que no existía la citación de las partes demandadas, ni se tomo en cuenta el estado en que se encontraba el juicio, que habían quedado en suspenso y sin efecto las citaciones que se habían efectuado por el transcurso de más de sesenta días entre la primera y última citación de las practicadas, lo cual se evidencia del auto dictado por ese Juzgado aquó, en fecha 17 de mayo de 2007, modificado en fecha 25 de mayo del 2007, de aclaratoria de fecha 6 de mayo del 2007 y de los autos dictados por ese Juzgado aquó, para llevar a efecto nuevamente las citaciones de las partes demandadas, cuyas citaciones de los codemandados, después de esas fechas no se efectuaron ni por el alguacil del Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderados, por lo que las partes no estaban a derecho cuando se dicto la sentencia de fecha 14 de junio del 2007.

    ...Omissis…

    En que ese Juzgado Aquó, cuando dicta sentencia en fecha 14 de junio del 2007, para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble denominado Villa Carmen lo hace de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 ordinal tercero (3º) del Código de Procedimiento Civil, artículos estos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los mismos en que se baso para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble denominado Villa Carmen en fecha 29 de noviembre del 2006.

    En que en la sentencia dictada por el juzgado aquó, en fecha 14 de junio del 2007, respecto a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en la parte de los antecedentes, entre otras cosas dice ese sentenciador aquó: que el abogado J.A.B.O., apoderado de la sociedad mercantil Automóviles Expomarca C.A., parte opositora de la medida cautelar, consignó en fecha 6 de marzo del 2006, escrito a través del cual produjo sus probanzas tendientes a demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito de oposición, y que reforzaban igualmente aquellos documentos que acompaño anexo a su escrito de oposición, entre los cuales se destacan el contrato de compraventa del inmueble sobre el cual se encuentra decretada la medida a que se contrae este fallo interlocutorio, documento que fuera suscrito en fecha 20 de diciembre del 2005; copia fotostática simple del documento de préstamo comercial suscrito entre la Opositora Sociedad mercantil Automóviles Expomarca C.A. y el Banco Plaza C.A., por la suma de Un Mil Millones de Bolívares, el cual se encuentra debidamente protocolizado y suscrito se evidenció en fecha 20 de diciembre del 2005; documentos que no fueron impugnados en forma alguna por el accionante, otorgándole ese tribunal aquó, pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual no es cierto por cuanto esos documentos promovidos como pruebas no fueron admitidos en fecha nueve (9) de marzo del 2007, el Tribunal aquó, no admite las pruebas que promueve el abogado J.A.B.O., apoderados de la codemandada Automóviles Expomarca C.A., en lo que respecta a los capítulos I, II, III, IV., por considerar que están referidas a los meritos favorables.

    …Omissis…

    …Precisamente son esos documentos públicos los mismos aportados como documentos fundamentales de la demanda y son los mismos aportados como (fumus boni iuris y fumus periculum en mora), por el accionante en su libelo de demanda, que inicialmente llevaron a ese Tribunal aquó, a la procedencia de la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, mal puede ese Tribunal aquó, tomarlos como que fueran documentos nuevos (pruebas) aportados por el co-demandado para demostrar la no procedencia de la medida cautelar y que su oposición fuere declarada con lugar, como lo hizo ese Juzgado Aquó, ya que con estos documentos no pueden quedar destruidos el fumus boni iuris y fumus periculum en mora, ya que son los mismos que le sirvieron para acordarla. No puede ese sentenciador otorgar pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos no fueron impugnados en forma alguna por el accionante, por cuanto se esta pronunciando al fondo de la demanda, toda vez que esos documentos son los mismos que mi poderdante acompañó con el libelo de demanda y que alegó que están viciados de nulidad absoluta, en el libelo de la demanda.

    En que dice el sentenciador aquó, en la sentencia que el opositor ha realizado obras civiles en dicho inmueble con la suma de Un Mil Millones de Bolívares, recibido del Banco Plaza C.A., en préstamo como capital de trabajo, dinero no utilizado como capital de trabajo, por el opositor, ya que del documento de compra de fecha 20 de diciembre del 2005, se desprende que esa suma de dinero recibida en préstamo y fue para pagar parte de la casa VILLA CARMEN, dinero este recibido por N.L.M., apoderada de los vendedores I.B.A.J. y D.J.A.F., con lo cual queda desvirtuado lo afirmado por el Tribunal aquó, vale decir, que el opositor y adquiriente del bien inmueble no ha realizado obras civiles en dicho inmueble con ese dinero.

    En que el Tribunal aquó, fijó la inspección judicial practicada para realizarse a las 2,30 P.M. y se realizó a las 3,20 P.M., el día 14 de marzo del 2007.

    En que con cuya inspección judicial practicada por el Tribunal aquó, quedo desvirtuada y sin efecto lo que dice en la sentencia respecto a las obras civiles en dicho inmueble que dice que pudo constatar el sentenciador al momento de evacuar la prueba de inspección promovida, es imposible que esto sea cierto por cuanto en el particular primero de la misma inspección judicial practicada por el Tribunal aquó, éste dejo constancia por así haberlo observado que la parcela donde se encuentra constituido se esta construyendo actualmente una obra de Ingeniería Civil, no teniendo visible ningún aviso que indique el proyecto que se construye, de esto se deduce que no se constato a quien pertenece esa obra de Ingeniería Civil, que se estaba construyendo, mal puede decirse que pertenece a la Opositora Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca C.A., (toda vez que dicen en su escrito de oposición que es de un tercero) también con esa inspección judicial practicada por el Tribunal Aquó, queda desvirtuado y sin efecto lo que quiso probar el opositor por cuanto en el Particular Segundo, el Tribunal no pudo constatar las área de construcción a la fecha efectuadas o desarrolladas del proyecto u obra civil denominada Automóviles Expomarca Concesionaria-Ford, con especificación exacta de su diseño interno y detalles de su estructura y le dejo la misión experto nombrado L.A.F., de profesión arquitecto, quién no hizo nada al momento de la práctica de la inspección judicial, el cual solicitó al tribunal el lapso de dos días para presentar un informe detallado con todas las especificaciones requeridas (aguas blancas, negras, proyecto completo, tanto estructural, arquitectas, instalaciones sanitarias y eléctricas y acabados.

    ...Omissis…

    En que el Juez Aquó, en su decisión prejuzga sobre que la medida preventiva afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular del bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición.

    En que el Juez aquó prejuzga sobre el fondo del asunto planteado en el libelo de demanda de nulidad absoluta de las ventas, cuyos documentos a los cuales le otorga ese tribunal pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque no fueron impugnados en forma alguna por el accionante, estos documentos no son otros que los documentos fundamentales de la demanda, toda vez que en la Sentencia parte I ANTECEDENTES (final de la página No. 3 y parte de la página No. 4): dice el Juez aquó que como los documentos no fueron impugnados en forma alguna por el accionante, le otorga este tribunal pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En que el Juez Aquó, no debió revocar la medida preventiva decretada, debió pedir a la parte opositora caución de las establecidas en el artículo 590, lo cual lo pidió el opositor en su oposición…

    En que el Juez Aquó, no debió condenar en costas a mi representado, por cuanto este tenía motivos para litigar, tan es así que el propio Juez que dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar, acuerda la revocatoria de la medida sin exigir aseguramiento por parte del beneficiario de la revocatoria, con lo cual viola la norma legal expresa.

    En que las argumentaciones de la oposición no desvirtuaron los argumentos de hecho y de derecho en que se baso el Tribunal Aquó para decretar la medida, por lo tanto mal puede ese mismo tribunal suspender la medida basada en los mismos documentos y argumentos que le sirvieron de base para decretarla.

    …Omissis…

    En que Juez Aquó, no evidenció el riesgo en que se encuentra mi poderdante de que quede ilusa las resultas del proceso, sin la providencia que decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por ese Tribunal aquó, en fecha 29 de noviembre del 2006, al no tomar en cuenta lo alegado y probado por las parte opositora, que entre otras es lo alegado por el opositor en su oposición, como es que AUTOMÓVILES EXPOMARCA C.A., no solo ha demolido la casa “Villa Carmen”, sino que va a dar en GARANTÍA El TERRENO (donde estaba la casa “Villa Carmen”) PROXIMOS A INTEGRARSE COMO PARTE DEL PROYECTO DE INVERSIÓN, que afirma que tiene en virtud de la carta de intención suscrita entre FORD DE VENEZUELA Y AUTOMÓVILES EXPOMARCA C.A, y ni siquiera puede considerar la sustitución de la garantía dada al Banco Plaza C.A., evidenciando el mismo opositor el estado de insolvencia en que se encuentra, con lo cual queda desvirtuado lo que alega el opositor de que el decreto se basa en una supuesta instrumentalidad y que no es para garantizar las resultas del proceso sino para garantizar una ejecución por adelantado en beneficio de de la parte solicitante y perjuicio del propietario actual del inmueble, así tenemos que el inmueble, siempre no será del opositor Automóviles Expomarca C.A., (quien ya demolió la Casa Villa Carmen) y pretende insolventarse, toda vez que establecerá un negocio en la ciudad capital con un tercero, dando como garantía a este el terreno donde estaba las casa Villa Carmen, mal puede el Tribunal Aquó, ante semejante afirmación del apoderado del co-demandado Automóviles Expomarca C.A., declarar con lugar la oposición formulada por esta, y decidir suspender LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA en fecha 29 de noviembre del 2006.

    …que la vigencia de la medida decretada por el tribunal aquó, en fecha 29 de noviembre del 2006, resulta necesaria para garantizar las resultas del juicio (…) pues es evidente que parte del mismo ha desaparecido por la demolición de la casa, por la empresa que formuló la oposición y que además no puede ser rescatado del patrimonio de cualquier persona natural o jurídica y reintegrarse en la esfera de bienes de aquel que finalmente resulte ganancioso con la interposición de la presente acción de Nulidad de Venta, por tanto la medida preventiva (…) no afecta el derecho de propiedad (…) que garantiza al titular del bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición, ya que de ser así no se decretaría ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre ningún bien inmueble o mueble lo cual nos traería como consecuencia impedirle al demandante el ejercicio de uno de los atributos propios de derecho, como es asegurar las resultas del juicio, poniendo en peligro el que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo…

    …QUE LA EMPRESA MERCANTIL AUTOMÓVILES EXPOMARCA C.A., TIENE UN CAPITAL DE QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 500.000.000,00), CONSTITUIDA CON APORTES DE BIENES MUEBLES (…) lo que quiero hacer ver al tribunal es que esta empresa no puede responder por las resultas de un juicio, donde su capital esta aportado por bienes muebles, que al paso del tiempo han perdido su valor y lo seguirán perdiendo, por el uso, por la tecnología avanzada (en el caso de las computadoras) y con deudas hipotecarias como la que tiene sobre la casa Villa Carmen (que ya no existe) y el terreno con el Banco Plaza, y sin contar con los futuros empleados y las deudas que adquiera y con la carta de intención suscrita entre FORD DE VENEZUELA Y AUTOMÓVILES EXPOMARCA C.A, CON GARANTÍA DE LOS TERRENOS PROXIMOS A INTEGRARSE COMO PARTE DEL PROYECTO DE INVERSIÓN…

    …Omissis…

    Por todos los motivos antes explicados y aquí evidenciados, pido en nombre de mi poderdante que de no anularse la sentencia, se proceda a declarar con lugar la presente apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de junio del 2007 (…) revocando la condenatoria en costas y que se mantenga LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble Villa Carmen…

    .

    …Omissis…

    La oposición formulada en fecha 1º de marzo de 2007, por el abogado J.A.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Automóviles Expomarca, C.A., codemandada, contra el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se fundamentó en lo siguiente:

    …Siendo mi mandante antes identificada la parte que conforma el litis-consorcio pasivo en la presente causa que más sufre los efectos de la medida cautelar decretada por éste juzgado en fecha 29 de noviembre del año 2006, por ser el único codemandado que es legítimo propietario del inmueble sobre la cual recae la prohibición de enajenar y gravar en comento, es por lo que (…) me opongo en todas y cada una de sus partes a dicha medida…

    La Sociedad Mercantil denominada AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A.; supra identificada, adquirió de los co-demandados señores D.J.A.F. y I.B.A.J. (…) por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000.000,00), una casa-quinta y el terreno sobre el cual está ella construida, Ubicada en la Avenida J.A.P., (antes Avenida Carabobo) de la urbanización El Paraíso, Parroquia el Paraíso (antes Parroquia San Juan) del Municipio Libertador) del Distrito Capital, denominada “VILLA CARMEN”…

    Para efectuar la citada operación inmobiliaria la compradora (…) solicitó del co-demandado BANCO PLAZA C.A. (…) la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), a los fines de cumplir previamente con las obligaciones contraídas con los vendedores, para lo cual se constituyo anticresis e hipoteca convencional de primer grado (…) hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000.000,00), mientras que el saldo deudor es decir la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000.000,00), se garantizó mediante el otorgamiento de fianza personal y solidaria de los ciudadanos A.J.T.G., D.L.M.G., F.P.D.O., M.M.M.M., P.E.M.J., A.G.R.M....

    Cumpliendo con las obligaciones suscritas con los co-demandados D.J.A.F. y I.B.A.J., respectivamente; AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A., canceló el diferencial del precio acordado por la adquisición del inmueble objeto de la presente oposición…

    …en fecha 27 de Octubre del año 2006, mi representada adquirió por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 500.000.000,00); de la señora C.L.P.M.D.S. (…) otro inmueble en la urbanización El Paraíso (…) denominada “ANTONIETA”, ante “EL ROSAL”…

    …es fácil determinar que mi mandante ha invertido en la Urbanización el Paraíso de esta ciudad de Caracas solamente en la adquisición de los inmuebles antes identificados la cantidad aproximada de DOS MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (2.100.000.000,00), siendo que las antiguas casas denominada “VILLA CARMEN y ANTONIETA”, ante “EL ROSAL”; fueron demolidas para dar paso a la construcción de un centro Automotriz que se denominará AUTOMOVILES EXPOMARCA, que abrirá sus puertas para el venidero mes de Abril del año 2007, con un costo aproximado de inversión privada nacional de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000.000,00); cuyo objetivo principal del negocio es la venta, distribución, taller y servicios exclusivo de la marca FORD, en virtud de la carta de intención suscrita entre FORD DE VENEZUELA y AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A, de la cual emerge el compromiso que FORD DE VENEZUELA entregará a AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A, vehículos nuevos directamente de planta con garantía de los terrenos próximos a integrarse como parte del proyecto de inversión, en tal sentido dicha negociación se encuentra próxima a suspenderse o a resolverse en virtud de la medida cautelar decretada (…) lo que acarrearía innumerables daños y perjuicios materiales a mi patrocinada. Paralelamente, el co-demandado BANCO PLAZA C.A; podría por su parte eventualmente y al ver el posible riesgo en que se encuentra el dinero prestado bajo el concepto de CAPITAL DE TRABAJO a AUTOMOVILES EXPOMCAR C.A, para la adquisición del inmueble (…) pedir la ejecución de la misma garantía por vía judicial, o considerar la sustitución de la misma por otra, lo cual no sería contablemente posible pues las parcelas de terreno donde se encontraban construidas las casas (…) son parte integrante e inseparables del centro Automotriz…

    …la situación narrada lo llevará a usted a concluir en forma por demás contundente e indiscutible que mi representada cuando adquirió la parcela de terreno donde se encontraba construida el inmueble conocido como VILLA CARMEN, lo hizo como parte de buena fé, pues no hubo vicio alguno en el consentimiento y que la causa así como el objeto son lícitos, aunado al hecho cierto que el registrador inmobiliario correspondiente certificó que para el día 20 de diciembre del año 2005, fechas de la protocolización de las operaciones efectuadas en forma simultánea (…) …

    no existían vigentes prohibiciones judiciales de enajenar y gravar, ni medidas de embargo que hayan sido comunicadas a esa oficina”, por lo que el actor yerra al pretender la nulidad en segunda fase de la venta efectuada entre los señores D.J.A.F. y I.B.A.J. (…) y AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A. (…) toda vez que de los documentos hoy presentados ante ésta Instancia se evidencia que la venta en comento no es un acto fraudulento o simulación alguna que haya pretendido de mala fe, enervar disminuir o soslayar reclamación alguna del señor O.R.F. (…) en sus posibles derechos o participación accionaría en la Sociedad Mercantil denominada PEDAGÓGICA S.B. C.A. (…) quien vendió (…) a los señores D.J.A.F. y I.B.A.J., respectivamente, el inmueble ya tantas veces mencionado…

    …el presente controvertido se inicia por problemas con un accionista minoritario de una compañía donde ni mi representada ni ninguno de sus accionistas tiene ni ha tenido relación alguna y en donde precisamente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) que conoció del juicio que por nulidad de asambleas intento en fecha 22 de noviembre del año 1.999, el hoy nuevamente actor (…) acordó medidas cautelares algunas sobre los bienes del demandado y vendedor primario vale decir la sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B. (…) por lo que caben las siguientes preguntas 1) ¿Cómo puede éste tribunal decretar a petición de parte una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble que fue legalmente adquirido por un tercero que no fue parte en dicha litis? 2) ¿Por qué sino estamos en presencia de un título ejecutivo se acuerda dicha medida sin haberse solicitado al actor la constitución de garantías suficientes para responder por los posibles daños y perjuicios causados a tenor de lo dispuesto en el artículo (590º) del Código de Procedimiento Civil vigente? ¿Por qué si el actor ante la posible negación de sus derechos como accionistas en la sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B. C.A, teniendo otras vías como rendición de cuentas o irregularidades administrativa y eligió alegremente y sin fundamento alguno pretender anular la compra que hizo legalmente mi mandante aproximadamente nueve (9) años después de la celebración de las Asambleas de fechas 1 y 12 de diciembre del año 1.998?

    …está representación jurídica considera que el auto o a la providencia que decretó la medida de marras, se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto, pues su redacción basada en una supuesta instrumentalidad se aparta totalmente de la verdad objetiva del presente expediente ya que el decreto de su procedencia no es para garantizar las resultas del proceso sino para garantizar una ejecución por adelantado en beneficio de la parte solicitante y perjuicio del propietario actual del inmueble, todo lo cual puede ser subsanado mediante su respectiva revocatoria, sin desmejorar así la ejecución de fallo definitivo, pues el inmueble siempre será de AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A., quien no pretende insolventarse de manera alguna toda vez el negocio que pretende establecer en la ciudad capital es más que garantía suficiente para responder económicamente ante terceros y acreedores…

    …Omissis…

    Sin menos cabo alguno por ello, del principio de la ejecutoriedad del fallo y en el supuesto negado que usted considere improcedente la presente oposición, en este mismo acto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590º, del Código de Procedimiento Civil vigente; en concordancia con la sentencia No 156-2505500-RC-99993; emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Mayo del año 2000 (…) solicito se proceda a fijar cualesquiera de las vías de caucionamiento a que se refiere el mencionado artículo

    .

    …Omissis…

    Debe establecerse si la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la empresa Automóviles Expomarca, C.A., constituido por una casa-quinta, denominada Villa Carmen, y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en la Avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: Norte, que es su frente, con la avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso; Sur, con terrenos que son o fueron de C.B.B. y C.C.; Este, con callejón que es de los sucesores de J.R.P.; y, Oeste, con una faja de tierra de tres metros (3 Mts.) de ancho destinada a entrada de una propiedad particular; incurrió en falso supuesto, en razón del argumento de la parte contra quien obró la medida, la supuesta instrumentalidad en que se basó, se aparta de la verdad objetiva del caso, porque su decreto no fue para garantizar las resultas del juicio sino una ejecución adelantada en beneficio de la solicitante en perjuicio del propietario del inmueble, ello en razón de la oposición efectuada por la representación judicial de Automóviles Expomarca, C.A., codemandada, la cual fue declarada con lugar el 14 de junio de 2007, por el juzgado de la causa.

    Establecer si la decisión del 14 de junio de 2007, que declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de Automóviles Expomarca, C.A., contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de la inexistencia de la oposición, como consecuencia de la falta de citación de la opositora, en razón de haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y última de las citaciones practicadas, lo que ocasionó que el juzgador de primer grado, repusiera la causa al estado de nueva citación el 17 de mayo de 2007, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que determinaría la nulidad del fallo recurrido; asimismo, verificar la nulidad de la decisión recurrida, en razón a la falta de citación de Pedagógica S.B., C.A., ya que el instrumento poder que acredita la representación judicial que ejercen los abogados J.A.P. y C.C.G., fue otorgado por persona que no tiene capacidad para actuar en nombre de dicha empresa.

    Antes de pronunciarse sobre la oposición formulada por la representación judicial de Automóviles Expomarca, C.A., contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar el 14 de junio de 2007, pasa este jurisdicente a hacerlo en relación a la nulidad del fallo apelado, en tal sentido se observa:

    La recurrente fundamenta su solicitud de nulidad de la decisión recurrida, en dos motivos:

    1. Que el juzgado de la causa, en fecha 17 de mayo de 2007, repuso la causa al estado de practicar nuevamente las citaciones de las demandadas, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última citación practicadas, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su entender ocasionó la inexistencia de la oposición, pues las partes no se encontraban debidamente citadas en el proceso; y,

    2. Que faltaba la citación de la empresa Pedagógica S.B., C.A., ya que los abogados J.A.P. y C.C.G., carecen de la legitimidad para representarla en juicio, porque el poder les fue otorgado por una persona que carece de facultades para obligarla.

    En cuanto al primer fundamento de la solicitud de nulidad, se observa:

    El segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …en todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

    .

    De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que cuando haya transcurrido más de sesenta días entre la primera y última citación, en caso de litis consorcio pasivo, las efectuadas quedarán sin efecto, suspendiéndose la causa hasta tanto el actor peticione nuevamente las citaciones de todos los litis consortes.

    Con la finalidad de no dilatar la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas las citaciones; aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no devendrá nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria.

    El objetivo del término de sesenta días que prevé este artículo es el de eliminar la expectativa indefinida al colitigante ya citado.

    El juzgador de primer grado, en fecha 17 de mayo de 2007, dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de nueva citación de los demandados, fundamentado en lo siguiente:

    …En este orden de ideas, riela a los autos del presente expediente, que la parte co-demandada Banco Plaza C.A., antes identificada, no se ha dado por citada; Asimismo, riela al folio doscientos tres (203), de fecha veintisiete (27) de febrero de Dos Mil siete (2007), que la parte co-demandada Automóviles Expomarca C.A., se dio por citado e igualmente que la Empresa Mercantil Pedagógica S.B. C.A., como también riela doscientos veintisiete (227), de fecha veintiséis de A.d.D.M.S. (2007), se dio por citado, pero es el caso que el Banco Plaza C.A., antes identificado parte Co-demandada en el presente Juicio, no a comparecido ni por si, ni por apoderado Judicial alguno, para revisar lo que establece el artículo 228 Código de Procedimiento Civil:

    Establece el artículo 228 ibídem…

    …Omissis…

    Por lo anteriormente expuesto, y ajustándose a lo preceptuado en la norma adjetiva antes transcrita, REPONE LA CAUSA al estado de nueva citación de la parte demandada…

    .

    En fecha 23 de mayo de 2007, el a-quó dictó auto en los siguientes términos:

    De una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal pudo evidenciar que se omitió la citación de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J. (…) que son parte co-demandada en el presente juicio, así mismo se libraron erradamente boletas de Notificación a los demandados siendo lo correcto compulsas, en consecuencia déjese sin efecto las respectivas boletas de Notificación acordadas en el auto anterior y líbrese las correspondientes compulsas a las partes demandadas; por lo que subsana la omisión y el error cometido en el auto de fecha diecisiete (17) de M.d.D.M. siete (2007), razón por la cual, este Juzgado a los fines de no violentar la defensa que asiste a las partes, ordena la citación de los referidos ciudadanos. Tómese el presente auto como complemento del auto de fecha diecisiete (17) de M.d.D.M. siete (2007)…

    .

    Ahora bien, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedan sin efecto las citaciones practicadas, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última, suspendiéndose el curso de la causa hasta tanto el actor solicite se practiquen nuevamente las citaciones de los litis consorte; sin embargo, dicha norma no establece la reposición de la causa, con lo cual puede establecerse que los actos realizados por los litis consorte citados, son válidos; pues, como anteriormente se expresó, el objeto de los sesenta (60) días es eliminar la expectativa indefinida del colitigante ya citado, en cuanto se refiere al lapso para la contestación de la demanda; es decir, darle certeza al inició del mismo. Así se establece.

    Declarar la nulidad de la decisión dictada el 14 de junio de 2007, que resolvió la oposición efectuada por la representación judicial de Automóviles Expomarca, C.A., a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 29 de noviembre de 2006, con fundamento en la reposición decretada el 17 de mayo de 2007, constituye una formalidad inútil, pues con ella no se violento el proceso debido y la parte actora (beneficiaria de la medida), hizo uso de su derecho a la defensa al recurrir la oposición en cuestión. Así formalmente se establece.

    En cuanto al prejuzgamiento sobre el fondo de la demanda, constituido por la valoración efectuada por el juzgador de primer grado a los elementos probatorios aportados por la opositora, este jurisdicente, disiente de dicho razonamiento; ya que el tribunal a-quó, al momento de emitir su pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, lo hizo en relación al hecho que la parte opositora, en su escrito de promoción de pruebas, hizo valer el mérito que se desprendía de las documentales consignadas, tanto con el libelo de demanda como en la oposición, lo cual no constituye que se hayan inadmitido. La valoración efectuada por el juzgador de primer grado, no puede considerarse como adelantamiento de opinión del fondo del controvertido que ocasione la nulidad de la decisión recurrida, ya que conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, será nula la sentencia por cuando adolece de alguno de los vicios formales que señala dicha norma, a saber: “…por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2º La indicación de las partes y sus apoderados. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. 4º Los motivos de hecho y derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”); por haber absuelto de la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. Por ello, no puede este jurisdicente, considerar que la valoración dada por el juzgador de primer grado a los elementos probatorios aportados por las partes constituya adelantamiento sobre el fondo de la controversia que ocasione la nulidad de la decisión recurrida; en consecuencia, la nulidad peticionada por la parte actora no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

    En lo que respecta a la falta de citación de la empresa Pedagógica S.B., C.A., se observa:

    El actor fundamentó la nulidad de la decisión recurrida por faltar la citación de la empresa Pedagógica S.B., C.A., toda vez que el poder que acredita la representación judicial de dicha empresa que ejercen los abogados J.A.P. y C.C.G., fue otorgado por el ciudadano F.J.A.C., quien no tiene facultades para otorgar poderes en nombre de dicha compañía.

    En tal sentido, el ciudadano F.J.A.C., actuando en su carácter de presidente de la empresa Pedagógica S.B., C.A., otorga poder a los abogados J.A.P. y C.C.G., ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 9, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en el cual se evidencia que la ciudadana Notario, dejó constancia de haber tenido a la vista el documento constitutivo-estatutario de la empresa Pedagógica S.B., C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1947, bajo el Nº 1202; y, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el Nº 64, Tomo 98-A Pro.; asimismo cursa en autos copia del documento constitutivo-estatutario y acta de asamblea extraordinaria, mencionados, de las cuales se evidencia que la representación judicial de la empresa Pedagógica S.B., C.A., será ejercida por intermedio de su presidente (artículos 19 y 20) quien dentro de sus atribuciones se encuentra la de representar judicial o extrajudicialmente a la sociedad; igualmente del acta de asamblea extraordinaria de accionista, se evidencia que en fecha 03 de mayo de 1993, se autorizó al ciudadano F.A.C., para la designación de apoderados judiciales. Así se establece.

    Es decir, que de los recaudos mencionados, se evidencia que el ciudadano F.J.A.C., se encuentra autorizado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Pedagógica S.B., C.A., para que actuando en su condición de presidente, designe apoderados judiciales que representen a dicha empresa. Lo que conlleva a quien decide a la improcedencia de la nulidad de la decisión dictada el 14 de junio de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la oposición formulada por la empresa Automóviles Expomarca, C.A., contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 29 de noviembre de 2006; amén, que no procede la nulidad de dicha decisión por falta de citación de una de las codemandadas en el presente proceso, toda vez que la misma obra sólo en contra de una de ellas, quien es la que ejerce la oposición. Así formalmente se decide.

    Así pues, corresponde ahora analizar si la parte opositora (Automóviles Expomarca, C.A.), logró desvirtuar el análisis efectuado por el juzgador de primer grado, que consideró satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretó el 29 de noviembre de 2006. En tal sentido se observa:

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, como lo expresó el juzgador de primer grado; pero entendida más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada.

    Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. Providencia-instrumento, que interviene el asunto, en espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente (sentencia definitiva).

    Asimismo, el juzgador de primer grado señaló que la instrumentalidad es hipotética, lo cual es cierto, porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal (sentencia) sea a favor del que ampara la medida cautelar.

    Este artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Hay que añadir, la pendencia de una litis en la cual se decrete la medida, de lo que se denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

    La presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.

    La otra condición de procedencia inserida de este artículo bajo comento, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida.

    Los artículos 588, 600 y 602 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    …Omissis…

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

    .

    …Omissis…

    Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre la situación y linderos que constaren en la petición.

    Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización

    .

    Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

    .

    Las normas transcritas, establecen las formalidades en las resoluciones sobre medidas preventivas relativas a bienes y de las cuales derivan su decreto, su ejecución, oposición y formula de sustanciación de la misma.

    Hecha la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, el examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del juez, aun cuando sobre algunos de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones de hecho no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida.

    Corresponde al opositor de la medida preventiva, promover y evacuar las pruebas conducentes a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretarla, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; es decir, correspondía al opositor de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 29 de noviembre de 2006, destruir el fundado temor que la ejecución de fallo quedase ilusoria, en que se basó su decreto; ya que la presunción grave del derecho que se reclama, queda al examen de fondo del controvertido.

    En cuanto a las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000805, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., en la que se estableció la obligación del juez de analizar los medios probatorios aportados en la solicitud de medidas preventivas, con la finalidad de cumplir con la motivación y congruencia de los fallos judiciales.

    La sentencia en cuestión expresó:

    El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

    En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

    Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la solo justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

    Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

    …Omissis…

    Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues, con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

    …Omissis…

    Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

    La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia”.

    En acatamiento a lo antes transcrito, corresponde el análisis de los medios probatorios aportados por las partes; así, la peticionante de la medida, conjuntamente con el escrito de informes presentado ante esta Alzada, aportó las siguientes pruebas, en copias certificadas:

    • Libelo de demanda de nulidad de venta, incoada por O.R.F., contra Pedagógica S.B., C.A., D.J.A.F., I.B.A.J., Automóviles Expomarca, C.A.; auto de admisión; diligencias tendentes a lograr la citación de los demandados;

    • Decisión dictada el 17 de mayo de 2007 por el juzgado de la causa, que repuso la causa al estado nueva citación;

    • Instrumentos poderes que acreditan las representaciones judiciales de las demandadas;

    • Escrito presentado por el ciudadano F.J.A.C., actuando en su carácter de presidente de la empresa Pedagógica S.B., C.A., ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de septiembre de 1993;

    • Acta de asamblea extraordinaria de la empresa Pedagógica S.B., C.A., celebrada el 03 de mayo de 1993;

    • Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, presentado ante la Dirección Sectorial de Rentas. Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda el 08 de septiembre de 1992;

    • Sentencia del 05 de octubre de 1966, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda;

    • Acta de defunción expedida el 28 de junio de 1991, por el P.d.M.A.A.d.E.N.E., con respecto al ciudadano V.M.A.C.;

    • Instrumento poder otorgado por P.J.A.C., al ciudadano F.J.A.C.;

    • Poder otorgado por L.M.A.d.G. al ciudadano F.J.A.C.;

    • Documento constitutivo de la empresa Pedagógica S.B., C.A., inscrito ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1202, Tomo 6-B, de fecha 13 de noviembre de 1947.

    Por su parte, la opositora promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

    • Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 47, Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana N.L.M., actuando en su carácter de apoderada general de D.J.A.F. e I.B.A.J., vendió a la empresa Automóviles Expomarca, C.A., un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida J.A.P. (antes Avenida Carabobo) de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso (antes Parroquia San Juan) del Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada Villa Carmen, por el precio de mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 1.600.000.000,oo), de los que recibió la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Plaza, C.A.;

    • Copia fotostática de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 47, Protocolo Primero, por medio del cual Automóviles Expomarca, C.A., declaró recibir del Banco Plaza, C.A., un préstamo de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), que serían utilizados para capital de trabajo; en la adquisición de un inmueble que sería utilizado para fines comerciales; asimismo, se evidencia que Automóviles Expomarca, C.A., constituyó Anticresis e Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor del Banco Plaza, C.A., por la cantidad de mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo) sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Avenida J.A.P. (antes Avenida Carabobo) de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso (antes Parroquia San Juan) del Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada “Villa Carmen”; asimismo, el Registrador Subalterno, certificó que sobre el inmueble en cuestión no existía vigente ningún gravamen hipotecario así como no existían prohibiciones judiciales de enajenar y gravar, ni embargo que hayan sido comunicadas;

    • Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en el cual la ciudadana N.L.M., actuando en su carácter de apoderada general de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., declaró recibir de la empresa Automóviles Expomarca, C.A., la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) los cuales imputó como parte del precio de la venta del inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida J.A.P. (antes Avenida Carabobo) de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso (antes Parroquia San Juan) del Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada Villa Carmen;

    • Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 11 de abril de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en el cual la ciudadana N.L.M., actuando en su carácter de apoderada general de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., declaró recibir de la empresa Automóviles Expomarca, C.A., la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) los cuales imputó como parte del precio de la venta del inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida J.A.P. (antes Avenida Carabobo) de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso (antes Parroquia San Juan) del Municipio Libertador del Distrito Capital;

    • Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de octubre de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 04, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana C.L.P.M.d.S., le vende a la empresa Automóviles Expomarca, C.A., el cien por ciento (100%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa-quinta denominada Antonieta, antes El Rosal, con terrenos anexos, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital;

    En escrito de pruebas, la parte opositora promovió:

    • Hizo valer los documentos consignados conjuntamente con el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar gravar decretada en su contra.

    • Grafica del proyecto comercial Automóviles Expomarca, C.A., conjuntamente con plano a escala 1/75 suscrito por el Arquitecto A.P., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 79.945;

    • Inspección judicial en la cual se dejó constancia que el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, frente al Banco de Venezuela y Macdonals Restaurant, en el cual observó el tribunal una parcela de terreno donde se encontraba en proceso de construcción una obra de ingeniería civil, no teniendo visible anuncio alguno que identifique el proyecto que se construye; formando parte de la inspección que nos ocupa, consta informe técnico realizado por el Arquitecto L.A.F.Q., en el cual dejó constancia que para el momento de la inspección se pudo observar la construcción de una estructura metálica de aproximadamente un mil trescientos metros cuadrados (1.300 Mts2) conformada por columnas, vigas de nodos apernados y correas de apoyo en el entrepiso y en la estructura del techo; que dicha estructura esta definida en dos áreas, una de una planta a doble altura en la parte delantera de trescientos metros cuadrados (300 Mts2) y una de dos plantas en la parte posterior con un área de quinientos metros cuadrados (500 Mts2) por planta; que de estas áreas solo se pudo observar la estructura de columnas y vigas de acero de diversas medidas, con las laminas de acero colaborante tipo losacero, en el entre piso y en el techo, sin estar vaciadas de concreto, no reobservaron las estructuras para las escaleras ni la comunicación entre las plantas baja y la alta; que se pudo observar la existencia de tuberías tipo E.M.T. con algunos cajetines de derivación y de puntos de tomacorrientes o iluminación, para la instalación de cableado solo en planta baja; que se observaron la ubicación de algunas tuberías de P.V.C. para las aguas servidas y de ventilación; también algunas tuberías de aguas blancas de acero galvanizado tipo A.S.T.M. de varios diámetros tanto para los puntos de agua de los baños como la de acometida a estos; que se observó la construcción de algunas paredes perimetrales a la estructura en bloques de concreto de 9 centímetros de espesor y la construcción de algunas paredes divisorias internas en bloques de arcilla todas estas paredes solo en la planta baja; que se observó una excavación para lo que podría ser un tanque de agua; asimismo, el arquitecto que elaboró el informe técnico en cuestión, agregó fotografías del lugar inspeccionado.

    De los medios probatorios aportados por las partes, los cuales aprecia y valora este jurisdicente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por las partes contra quienes fueron opuestos, se evidencia que la opositora-codemandada en el presente juicio, Automóviles Expomarca, C.A., adquirió el inmueble objeto de la medida, mediante operación de compraventa que suscribiera con la ciudadana N.L.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 47, Protocolo Primero; asimismo, se evidenció que en esa misma fecha, Automóviles Expomarca, C.A., adquirió un préstamo del Banco Plaza, C.A., por la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), el cual sería utilizado “…para CAPITAL DE TRABAJO; en la adquisición de un inmueble que sería utilizado para fines comerciales…”, y constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre el bien inmueble en cuestión, lo cual se logró establecer de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria mencionada, el 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 47, Protocolo Primero. Así se establece.

    Se demostró con la inspección judicial realizada en el inmueble objeto de la medida, que la opositora, una vez adquirido el inmueble, realizó trabajos de construcción de obras civiles, tales como la demolición de la casa-quinta que se encontraba construida en la parcela de terreno y trabajos destinados a la construcción de un local comercial donde funcionará el concesionario Ford denominado Automóviles Expomarca, C.A.; es decir, que dicha empresa, funcionará en el local comercial que para tal fin se está construyendo en dicho terreno. Así se establece.

    Con los documentos autenticados ante las Notarías Públicas Trigésima Novena del Municipio Libertador y Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fechas 23 de febrero de 2006 y 11 de abril de 2006, anotados bajo los Nos. 55 y 04, Tomos 24 y 38 de los libros de autenticaciones llevados por dichas notarias, respectivamente, se demostró que la opositora pagó el saldo pendiente de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo), por concepto de la operación de compraventa del inmueble objeto de la medida; es decir, que la opositora pagó el precio convenido para la adquisición del bien inmueble; dichos documentos constituyen en criterio de este jurisdicente, indicio que la parte opositora adquirió el inmueble con miras al desarrollo del complejo comercial “Concesionario Ford Automóviles Expomarca”, y ha cumplido con las obligaciones que contrajo en el documento de compraventa. Así se establece.

    Por otro lado, la parte actora argumentó que la opositora y codemandada, adquirió el inmueble de mala fe, con fines oscuros, ya que con el dinero dado en préstamo por el Banco Plaza, C.A., que según el documento constitutivo de la anticresis e hipoteca convencional de primer grado, para capital de trabajo, no se realizaron obras civiles, sino que pagó parte del precio de adquisición. En torno a ello observa este jurisdicente, que conforme al artículo 789 del Código Civil, la buena fe siempre se presume, estando a cargo del que alegue la mala probarla. El artículo in comento dispone:

    La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.

    Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición

    .

    El hecho que la opositora haya constituido anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el mismo día en que suscribió su compra, no manifiesta señal de mala fe de su parte, contrario, en criterio de este jurisdicente, ello hace presumir su buena fe, pues denota la disposición en realizar la actividad comercial de concesionario automotriz. La parte actora, al haber alegado la mala fe de la opositora debió demostrar la presunción que se haría ilusoria la ejecución del fallo, lo cual no hizo, faltando así con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    De modo que este jurisdicente, encuentra suficientes los elementos probatorios aportados por la opositora para desvirtuar los fundamentos fácticos que llevaron al juzgador de primer grado al decreto primigenio de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que por demás se encuentra infectado de inmotivación, porque el juez al momento de su publicación, no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho que le llevaron a la determinación de procedencia de la medida preventiva en cuestión. Así se establece.

    No yerra el juzgador de primer grado en la decisión recurrida, cuando expresó que se trataba de un bien inmueble que no podía ser ocultado, trasladado o desaparecido en forma alguna por la opositora y que, además, puede ser rescatado del patrimonio de cualquier persona natural o jurídica con el objeto de reintegrarlo en la esfera de bienes de aquel que finalmente resultare ganancioso en la demanda. Así formalmente se establece.

    Para finalizar, en cuanto a la condenatoria en costas efectuada por el juzgador de primer grado, se observa:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

    .

    La condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos de la causa, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.

    El fundamento de la condenatoria en costas es el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

    En el caso de marras, la parte actora, recurrente objetó la condenatoria en costas de la que fue objeto en la decisión que resolvió la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentándose en que tenía motivos racionales para litigar. Ahora bien, siendo la condenatoria en costas una consecuencia directa del reconocimiento o no del derecho en la sentencia; hay exención de las costas procesales, cuando por algún motivo legal la parte gananciosa no obtiene todo lo peticionado; es decir, cuando la sentencia que resuelve el proceso o incidente, declara una parcialidad en el reconocimiento del derecho; siendo el criterio objetivo de la condenatoria en costas acogido por nuestra legislación procesal civil, la condena o exoneración es una consecuencia directa del reconocimiento o no de la pretensión por parte del órgano jurisdiccional, por lo que mal puede la recurrente, peticionar se le excepcione al pago de la costas procesales en primera instancia, argumentando que tenía razones suficientes para litigar la medida; por lo que, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.T.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 14 de junio de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    Por último, observa este revisor que a pesar de oírse el recurso en contra de la decisión de primer grado en el solo efecto devolutivo, la misma no fue ejecutada por el a-quo, con lo cual infringe el debido proceso y lesiona la efectividad de la decisión dictada por ese órgano judicial, prevista y reglamentada por el legislador para que surta efecto inmediato, es decir, sea ejecutada no obstante apelación. En este sentido deberá el a-quo con los elementos de autos, ejecutar la decisión que aquí se confirma, aun cuando la presente decisión sea objeto de recurso extraordinario de casación. Se apercibe al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre el deber que tiene de ejecutar sus decisiones en materia de medidas preventivas, conforme a lo observado por este juzgador. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.T.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 14 de junio de 2007, por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Con lugar la oposición formulada por la representación judicial de Automóviles Expomarca, C.A., contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 29 de noviembre de 2006, en el juicio de nulidad de venta, incoado por O.R.f., contra Pedagógica S.B., C.A., D.J.A.F., I.B.A.J., Automóviles Expomarca, C.A. y Banco Plaza, C.A.

TERCERO

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recayó sobre el inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Villa Carmen” y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida J.A.P. (antes Avenida Carabobo) de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso (antes Parroquia San Juan) del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas generales son: diecisiete metros (17 Mts.) de ancho o frente en dirección este a oeste, por cuarenta metros (40 Mts.) de largo o fondo en dirección norte a sur; y tiene por linderos los siguientes: Norte, que es su frente con la Avenida J.A.P. (antes Avenida Carabobo); Sur, con terrenos que son o fueron de C.B.B. y C.C.; Este, con callejón que es o fue de los sucesores de J.R.P.; y, Oeste, con una faja de tierra de tres metros (3 Mts.) de ancho destinada a la entrada de una propiedad particular. El inmueble antes identificado tiene una superficie aproximada de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mts2). Dicho inmueble pertenece a la empresa Automóviles Expomarca, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 47, Protocolo Primero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA Acc.,

E.J.S.M.

M.L.R.S.

Exp. Nº 9405.

Interlocutoria/Recurso Apelación

Demanda Mercantil

Nulidad de Venta “Medida”.

Sin Lugar “Confirma”/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

M.L.R.S.

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