Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF- 6170.

RECURSO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

QUERELLANTE: A.E.G..

APODERADAS JUDICIALES: Y.M. VEREN—

ZUELA y V.A.

SOSA.

QUERELLADO: JEFE DE LA UNIDAD DE PERSO-

NAL DEL INSTITUTO PEDAGO-

GICO “RAFAEL ESCOBAR LARA”

UNIDAD PEDAGOGICA EXPERI-

MENTAL LIBERTADOR.

ACTO RECURRIDO: RESOLUCION NRO. 1.112 de fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2002.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presentes todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

La Recurrente Ciudadana: A.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.126.846, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: V.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.178, interpuso RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA RESOLUCION Nro. 1.112, de fecha 19 de Noviembre de 2002, emanada del JEFE DE LA UNIDAD DE PERSONAL DEL INSTITUTO PEDAGOGICO “RAFAEL ESCOBAR LARA”, UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, señalando la Recurrente en su escrito, que fue notificada de dicho acto administrativo en fecha 21 de noviembre del año 2002, que en dicho acto le indicaban que se procedería a efectuar una rebaja en el monto de su jubilación, a cuyos efectos haría referencia más adelante; continua señalando que, dicho acto presenta algunos vicios que acarrean su nulidad absoluta, de lo cual señaló, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales que están consagradas en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud que la Administración Pública le rebajó de forma inconsulta el monto de su jubilación, materializándose ello en los pagos incompletos que se le acreditaron en su cuenta bancaria, de lo cual solicitó a las autoridades competentes explicación, sin que se haya mediado un procedimiento administrativo en sede administrativa; continua manifestando que, es evidente en la definitiva, la prescindencia total y absoluta del procedimiento correspondiente, convirtiendo la administración sus razones en una verdad incontrovertible, no sujeta a contención, lo que determina la nulidad absoluta del acto administrativo, de acuerdo al Artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; manifestando así mismo que, la administración pública incurrió en vicio de falso supuesto para desmejorar su jubilación, al dar por sentado que su sueldo original venía ya incluido en el llamado Remanente de Implantación de Cargos (en lo sucesivo, lo llamarían simplemente RIM); que el RIM fue un beneficio acordado a determinados funcionarios públicos, bajo el objetivo de no desmejorar el sueldo a aquellos que pudieran resultar desfavorecidos por la nueva escala de sueldos establecida por la Oficina de Planificación del Sector Universitario conjuntamente con la UPEL, es decir, se trata de una diferencia salarial, la que en su caso concreto fue establecida en la suma de 184.439,66 bolívares. Según el ente público señaló que su sueldo era la cantidad de 267.387,00 y el RIM la cantidad de 184.439,66, le correspondería un pago de 451.826,66 bolívares, lo que sumado al pago de la denominada “Paralela 01” de 53.477,00, arrojando un total de 505.303,66, siendo así consideró el órgano administrativo que ella venía cobrando la suma de 689.743.32 bolívares, porque además del salario base 267.387.00 bolívares y la paralela 01 de 53.477,00 bolívares, se estaba efectuando el pago dos veces del RIM por una suma de 184.439.66, cada uno, que la administración pública señaló que cuando se implantaron las nuevas tablas de sueldo en agosto del 2001, le correspondía cobrar un salario de 267.387.00, lo que a su criterio estaba percibiendo un salario menor y para no desmejorarla se añadió nueva cifra; señala asimismo que, el RIM es un concepto nuevo, aplicable desde agosto de 2001 con el propósito de compensar diferencias salariales y habida cuenta que su salario era aún mayor al indicado en la resolución aquí impugnada Bs. 267.387,00, aquel concepto debe aplicarse proporcionalmente al salario devengado, resultando en su caso mayor a la suma de 184.389,66 bolívares, constituyendo ello, en consecuencia, materia de petición en la presente demanda; que habiendo hecho referencia a la nulidad del acto administrativo basado en falso supuesto, pero además de esa razón, esto es, aparte el hecho que es falso el punto de partida de los razonamientos para tomar la decisión administrativa que ya ella estaba cobrando el RIM, cuando el mismo se aplicó, resultando también insuficientes los motivos del acto, por cuanto el órgano administrativo se refiere a una ubicación de su persona en una categoría de funcionarios (oficinista 2 escala 2) sin indicar el criterio que la lleva a esa clasificación hasta ahora inexistente en su carrera funcionarial, ni tampoco expresa en que radicaría el supuesto desmejoramiento de su sueldo, ni que criterio se ha aplicado para concederle un RIM por la suma la cual se expresó anteriormente, lo cual le causa una indefensión al no poder rebatir en forma genérica esa parte del acto, por lo que también alegó, el vicio de falta de adecuación motivación.- Finalmente demandó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nro. 1.112 de fecha 19 de noviembre de 2002, emanado de la Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara”, Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 20 y 9 eiusdem,, solicitando así mismo la cancelación del monto de las rebajas ilícitamente efectuadas sobre su jubilación y que se mantenga el pago integro de la misma, en todo momento, sea las mensualidades que se produzcan durante el presente procedimiento, así como sean condenado a pagar el monto de RIM que es el realmente que corresponde a su sueldo devengado

Por su parte la Querellada en su escrito de Contestación manifestó entre otras cosas que, en el mes de septiembre del año 2002, la Unidad de Personal una vez revisado los procesos administrativos relativos a los cálculos salariales del Personal Jubilado de ese Instituto, detectó la existencia de un error de cálculo, en virtud del cual la querellante cobró desde el mes de agosto de 2001, el monto correspondiente al Remanente de Implantación del Manual (RIM), en forma doble; continua manifestando que, en el mes de agosto de 2001, siguiendo las directrices administrativas establecidas para tal fin por el C.N.d.U. (CUN), la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y la Dirección General de Personal de la UPEL, se implantaron la nuevas Tablas de Sueldo, por lo que al ubicarse como Oficinista Escala, Nivel 2, le correspondía cobrar un sueldo de 267.387.00, por lo que para no desmejorarla del sueldo hasta ese momento se le otorgó un Remanente de Implantación de Cargos (RIM) equivalente a su diferencia salarial, es decir, por la cantidad de 184.439.66, mas lo equivalente a la Paralela 01-, por un monto de 53.477,00, con lo cual su salario mensual debía ser la cantidad de 505.303.66, pero es el caso que por un error material involuntario, se le acreditó la suma de 689.743.32 mensual, concluyéndose que desde el mes de agosto del 2001 se le acreditó erróneamente en forma doble el monto correspondiente al Remanente de Implementación del Manual (RIM), por la suma de 184.439,66, lo cual el sueldo correcto es la suma de 505.303.66, continua manifestando, que en virtud del pago adicional se produjo por un error de cálculo involuntario, por lo que la Unidad de Personal procedió a regularizar la nómina y comenzar a cancelar las cantidades realmente adeudadas, a partir del mes de septiembre del año 2002, considerando que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración podría en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, lo cual le fue debidamente notificado a la parte Accionante; por todos los razonamientos antes explanados la parte Querellada rechazó negó y contradijo, los alegatos formulados por la parte Querellante.- Finalmente solicitó sea declarada SIN LUGAR la presente Querella interpuesta.

El Tribunal considera necesario advertir que, habiéndose verificado el acto de audiencia preliminar, habiendo comparecido la parte Querellante debidamente asistida de Abogado; así como la parte Querellada mediante su Apoderado Judicial Ciudadano Abogado: G.J.L.R., en su condición de Co-Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, quienes no formularon observación alguna, a como quedó trabada la litis y así mismo el Co-apoderado Judicial de la parte Querellada, insistió en su posición de que este Tribunal declare Sin Lugar la pretensión esgrimida por la Parte Querellante, en virtud de que su Representada consideró que su actuación estuvo ajustada a derecho y en resguardo de los intereses patrimoniales de la Universidad tantas veces mencionada, por ello no tuvo interés en conciliar en el presente proceso y solicitó se abra el lapso de prueba, aperturándose el mismo. En este estado considera conveniente quien decide entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo, así como los Antecedentes Administrativos traídos a los autos, y las pruebas aportadas.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias, formuladas por la Parte Querellante, y atribuidas al acto que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:

La Ciudadana: A.E.G., debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: V.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.178, interpuso RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 19 de noviembre del 2002, notificado el 21 de noviembre del año 2002, emanando de la JEFE DE LA UNIDAD DE PERSONAL DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO R.A.E.L., UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en donde se le señala que se procedería a efectuar una rebaja en el monto de su jubilación indicando la Querellante que el Acto Administrativo recurrido presenta algunos vicios que acarrean su nulidad como son prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo, lo que trasgrede la disposición constitucional del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo aduce contra el acto el vicio de falso supuesto y el vicio de falta de motivación o motivación insuficiente, por ello solicita la nulidad absoluta del acto por el primer supuesto y en los dos últimos supuestos solicita la nulidad del acto de conformidad con los Artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por vía de consecuencia solicita la cancelación del monto de las rebajas ilícitamente efectuadas sobre su jubilación y que se mantenga el pago integro de la misma en la forma acordada inicialmente cuando se le concedió la jubilación, también solicita el pago del remanente de la Implantación de Cargo (RIM), que realmente le corresponde en relación a su verdadero salario; asimismo la parte Querellada dio contestación al Recurso de Querella señalando que, en el año 2002, en la revisión de los cálculos salariales relativos al personal jubilado del Instituto se detectó la existencia de un error de cálculo que la querellante cobró desde el mes de agosto del 2001, correspondiente al remanente de Implantación del Manual (RIM) en forma doble como consecuencia del error de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, se corrigió el error y se le notificó a la Querellante de la rectificación en la nómina de pago, razón por la cual como no se trata de un error material o de cálculo y no de una decisión que impone una sanción en el ejercicio de la potestad de la rectificación se procedió a la reducción, no obstante al notificársele a la Querellante de la rectificación del acto se le dio la oportunidad de ejercer los recursos respectivos y de allí solicita que sea declarada Sin Lugar la Querella interpuesta.

Habiendo quedado planteada la controversia de la manera supra indicada pasamos a decidir el fondo en los términos siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo de conformidad con el Artículo 82 señala que “Los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo Superior Jerárquico.- Esto significa por argumento en contrario que los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior.- En el caso en comento observamos, que el Acto Administrativo con el cual se le concedió el beneficio de jubilación por un monto de Bs. 689.743,32, produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de la Recurrente, por lo que resulta que dicho acto no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar tal esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido, lo que significa en puridad del derecho, que el acto contra el cual se recurre está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido, pues solo se le notificó de la rectificación del Acto. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta innecesario pronunciarse sobre los demás vicios aducidos por la querellante; así como también a la petición del cual es el REMANENTE DE IMPLANTACION DEL MANUAL (RIM), por cuanto a declararse la nulidad absoluta del Acto que lo revocó, mantiene su vigencia el Acto anterior que concedió el beneficio de jubilación.- Y así se declara.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: A.E.G., debidamente asistida de Abogado, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA RESOLUCION Nro. 1.112 de fecha 19 de Noviembre de 2002, emanada del JEFE DE LA UNIDAD DE PERSONAL DEL INSTITUTO PEDAGOGICO “RAFAEL ESCOBAR LARA”, UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se declara la nulidad del Acto Administrativo impugnado, ordenándose a la Administración el pago del monto descontado de la Jubilación efectuado por la misma a partir del mes de septiembre del 2002; asimismo, se le continúe pagando su beneficio de jubilación con el monto que venía devengando antes de la rectificación ilegalmente efectuada es decir, en forma en que fue acordada inicialmente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA……………………………..

SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la once y treinta minutos de la mañana (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

DEZN/yris.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-6170.

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