Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155°

EXPEDIENTE: Nº 13-3679 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: P.A.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.038.280.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.F. y R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.635.196 y V-4.056.762, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 21.656 y 77.556, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ARMCO VENEZOLANA C.A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1939, bajo el N° 141, siendo su última modificación estatutaria según Acta de Asamblea debidamente protocolizada en el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 29, Tomo 144-Sgdo, en fecha 19 de julio del año 2006.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.R.M., H.L.P.B., J.M.S.E., R.J.A.T., E.C. y J.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.737.500, V-12.258.650, V-6.165.177, V-19.242.082 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 75.211, 35.196, 96.108, 31.769, 189.701 y 160.529, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 18 de noviembre de 2013, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano P.A.B.L. contra la Sociedad Mercantil “ARMCO VENEZOLANA C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto admitió la demanda en fecha 21 de noviembre de 2013. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 12 de diciembre de 2013, donde las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 30 de abril de 2014, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2014, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la precitada fecha (22-05-2014), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 16 de junio de 2014, a las 2:00 p.m. Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “ARMCO VENEZOLANA C.A.” apela del auto de admisión de pruebas, de fecha 22 de mayo 2014. Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada desistió de la apelación del referido auto de admisión de pruebas. En el señalado día y la hora fijada por el Tribunal se celebró la respectiva audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano P.A.B.L., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial N.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 21.656. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandada “ARMCO VENEZOLANA C.A.” abogados en ejercicio J.M.G.E. y B.H.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 96.108 y 75.211, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las partes y seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y por cuanto no consta la prueba de informes solicita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) se procedió a prolongándose la audiencia para el día lunes 14 de julio de 2014, a las 2:00 p.m., procediendo a prolongarse sucesivamente dicha audiencia de juicio, por no constar las resulta de la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en las fechas 06 de agosto de 2014, 29 de septiembre de 2014, 17 de octubre de 2014, 14 y 21 de noviembre de 2014, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Cobro de Prestaciones Sociales incoará el ciudadano P.A.B.L. contra la sociedad mercantil “ARMCO VENEZOLANA C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar el abogado N.F. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.B.L., aduce que su representado en fecha 25 de febrero de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa “ARMCO VENEZOLANA C.A.” dentro de un horario rotativo comprendido de lunes a domingo, desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., inicialmente desempeñando el cargo de ayudante general, luego lo ascendieron como soldador de punta y finalmente le dieron el cargo de operador de maquinas pesadas, función que ejercía para el momento en que ocurre el despido injustificado el día 30 de abril de 2010, devengando como último salario básico mensual Bs. 1.893,00 y diario de Bs. 63,10. A decir de dicha representación, Que encontrándose de reposo su representado le llego una notificación de los Tribunales Laborales en la que le informaron que le habían sido consignadas su liquidación por la empresa demandada. Que la relación laboral tuvo una duración de (13) años, dos (2) meses y cinco (5) días, la cual se desarrolló en tres (3) etapas. Primera Etapa: Que duró 06 años, desde el 25/02/1997 hasta mayo de 2003, que ejerció labores de ayudante general, la actividad consistía diariamente en aflojamiento de tuercas con una mandarria de un peso aproximado de 6 kilogramos, así como el desmontaje manual de cuchillos, limpieza de fosa y ajuste manual de tornillos de helicoides y desmontaje de rodillos de formadora, los cuales tienen peso diversos desde 1 kilogramo hasta 25 kilos; sigue indicando dicha representación que en fecha 27 de noviembre de 1998, le realizan a su poderdante la primera operación de hernias discales L-4, L-5, L-5 y S-1, que en el proceso de la operación la demandada no le prestó ninguna apoyo a su representado, que fue operado en la clínica de la C.R.d.M. y esta operación se realizó con dinero de su propio peculio, de sus familiares y amigos, generándose un reposo medico prolongado hasta que se reincorporó nuevamente a sus labores habituales en la empresa en el año 2003; Segunda Fase: Que su representado continuo laborando desde el año 2003 al 2006, 3 años en las siguientes actividades: soldador de punta, alimentador de la maquina, montar y desmontar manualmente los rodillos de la maquina, cuyos pesos oscilan entre 1 kilo hasta 25 kilos, colocar manualmente la materia prima de la soldadura, en este proceso hay que mover una rueda llamada slin de tres metros y medio que vacía pesa 1500 kilos aproximadamente y llena de materia prima pesa unos 6000 kilos. En la Tercera Fase, fue desde el 2006 hasta el 2008 (2 años), cuya actividad consistía en montaje y desmontaje de rodillera, cuyo peso oscila desde un kilo hasta 25 kilos, alineamientos y cambios de troqueles, insertas flejes en la máquina de producción, estos flejes son una bobina, que pesa unos 30 kilos aproximadamente, de lo cual se demuestra que durante el tiempo que duró la relación laboral su actividad se desarrollo ejerciendo exceso de esfuerzo físico y así fue corroborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Asevera dicho apoderado que su representado en el año 2007, comenzó a sentir fuertes dolores en la pierna izquierda, a nivel de rodilla, esto lo motiva a asistir a consulta con el médico de la empresa, quien le ordeno un tratamiento a base de relajantes musculares, luego con inyecciones a base de esteroides, quien le explico que le mandaba ese tratamiento, porque los analgésicos no le estaban produciendo ningún efecto. Que finalizado ese tratamiento el médico de la empresa le recomienda la realización de una resonancia magnética en la rodilla afectada y una de control en la columna vertebral, en virtud de que había sido operado de la columna, estando trabajando en la misma empresa. Que en fecha 18/12/2007, le practicaron resonancias magnéticas en la rodilla derecha y en la columna vertebral en la clínica Docente El Paso, en la cual la medico radiólogo concluyó en su informe con relación a la primera: Derrame sinovial mínimo, cambios tisulares de probable etiología inflamatoria en el tendón patelar observándose hiponia del mismo. Lesión del cuerno posterior del menisco interno. Cambios inflamatorios en capsula articular posterior externa. Quiste óseo en tibia, correlacionar con cuadro clínico y antecedentes. Y con relación a la segunda concluyó: Listesis grado 1 L-5-S-1 hernia discal derecha con compromiso del foramen neural correspondiente a este nivel. Llama la atención la aparente pérdida de la continuidad de la lámina derecha L-5-S1. Protusión discal central con compromiso del núcleo pulposo L4-L5. Correlacionar con cuadro clínico y antecedentes. Que una vez realizado los exámenes correspondientes, su poderdante en fecha 22/01/2008, acudió al Hospital V.S. en Los Tequies - Estado Miranda, a la consulta de traumatología y neurocirugía, respectivamente, la medico neurocirujano le concedió 20 días de reposo e indico tratamiento a base de coltrax, voltaren y profenil, para calmar los dolores que lo estaban afectando; asimismo los especialistas ya mencionados, le recomendaron a nuestro poderdante que debía realizarse dos operaciones, una en la columna como punto primordial, porque que corría el riesgo de quedar postrado en una silla de rueda y luego seria efectuada la operación de la rodilla derecha; esta última operación a la fecha no se ha hecho. Con estos diagnostico nuestro mandante en fecha 22/01/2008, con el objeto de consignar el reposo y el resultado de los exámenes efectuados y que la empresa asumiera su responsabilidad en cuanto a los costos de la operación que se había ordenado, como es lo correcto en estos casos, lo cual no fue así, ya que la empresa prácticamente lo había abandonado a su suerte. Que en fecha 03/03/2008, nuestro poderdante fue atendido por el Dr. E.R. jefe del servicio de Neurocirugía del hospital P.C., quien recomendó que era urgente se realizará la operación de columna y le entregó una lista del informe y todos los implementos que necesitaba para dicha operación. Afirma dicha representación, que en virtud de que ni la empresa, ni el seguro social le suministraron al actor el equipo necesario para la operación, se dirigió al Ministerio Popular para la Salud, quien en definitiva, suministró el material que había recomendado el Dr. E.R., conforme se describe en la autorización numero 003052, el día 03 de julio de 2008. Que con el material suministrado le practicaron la operación de la columna y a partir de allí quedo con un reposo abierto renovado todos los meses, expedido por el médico que efectuó la operación, Dr. J.J.V.Q., dicho reposo era entregado a la empresa que le colocaba un sello húmedo en el que se lee “pago de prestaciones a través de factura”. Que al cumplir las 52 semanas de reposo en fecha 15 de octubre de 2009, el actor solicito una prorroga de su reposo y se lo concedieron por periodos fraccionados de tres meses, con esta planilla de prorroga se dirigía para su validación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aceptándole los dos primeros periodos, indicándole que debía tramitar la planilla 14-08 en virtud de que dicho Instituto le estaba pagando la pensión por incapacidad y que debía acudir a la empresa por habérsele diagnosticado una “Enfermedad Agravada por las Condiciones de Trabajo” que le ocasionó una “Discapacidad Total y Permanente” certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en informe Nº 0149-08 de fecha 22 de noviembre de 2008. Que en dicho informe se dejo constancia que durante el desarrollo de la relación laboral en el tiempo, debido a las posturas, manipulaciones, levantamiento y traslado de cargas pesadas, ejecutadas por el actor fueron causadas lenta y paulatinamente el daño en su cuerpo, que inicialmente comenzó con dolores a nivel de las rodillas y de la columna. Que la empresa pudo haberlo colocado en otras actividades menos riesgosas y humanamente prestarle atención a nuestro mandate, tomando en consideración que durante 13 años dedicó su vida al trabajo productivo para la demandada. Que actualmente tiene un cuadro de salud sumamente delicado, ya que debe efectuarse una operación en la rodilla derecha, pero carece de los recursos económicos para llevarla a efecto y que tampoco la demandada le ha cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales que debió ser de inmediato para poder buscar la forma de mitigar un poco su sufrimiento a través de una atención medica. Que su situación encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que la demandada a pesar de conocer el riesgo al que era sometido el actor nunca le informo por escrito previniéndole de las condiciones peligrosas en las que desarrollaría su labor, tampoco lo instruyó, ni lo capacitó respecto a la promoción de la salud, la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, contrariando el numeral 22 del artículo 119 de la referida Ley Orgánica, omisión esta por parte del patrono que ha traído como consecuencia el deterioro de la salud de mi patrocinado, tal como lo certificó el especialista en salud ocupacional. Que con respecto al salario a tomar como referencia para los cálculos de los conceptos reclamados ha de ser el de Bs. 88,51 diario integral, ya que era el salario devengado por los servicios prestados hasta el 30 de abril de 2010, en virtud de que la demandada le hizo una oferta real de pago que interpuso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 0104-10, en fecha 10 de mayo de 2010, por lo que solicita que dicho salario integral diario sea considerado al momento de decidir. Por tal motivo procede a demandar a la empresa “ARMCO VENEZOLANA, C.A.”, por enfermedad ocupacional, daño moral y conceptos laborales, las cantidades siguientes:

1) La cantidad de Bs. 1.250.000,00 por concepto de indemnización por daño moral.-

2) La cantidad de Bs. 149.139,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme al informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).-

3) La cantidad de Bs. 22.559,61 por concepto de diferencia de Utilidades, de acuerdo a la Clausula 63 de la Convención Colectiva de la Empresa demandada.-

4) La cantidad de Bs. 7.366,29 por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, de acuerdo a la Clausula 84 de la Convención Colectiva de la Empresa demandada.-

5) La cantidad de Bs. 7.366,29 por concepto de diferencia de Vacaciones no disfrutadas.-

6) La cantidad de Bs. 89.097,80 por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

7) La cantidad de Bs. 8.265,00 por concepto de días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

8) La cantidad de Bs. 13.276,50 por concepto de despido injustificado de conformidad con lo previsto en el articulo 125 (art. 108 LOT) de la Ley Orgánica del Trabajo.-

9) La cantidad de Bs. 13.276,50 por concepto de despido injustificado de conformidad con lo previsto en el articulo 125 (Indemnización sustitutiva de preaviso) de la Ley Orgánica del Trabajo.-

10) La cantidad de Bs. 15.603,29 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales.-

11) Que en vista de que al actor se le cerceno el derecho de realizar aportes al Instituto de Investigaciones Sociales (IVSS) así como no fueron cotizados los de la parte patronal, solicita que imparta lo conducente a fin de la obtención de la indemnización que le corresponde de acuerdo a la Ley de los Seguros Sociales venezolanos.-

12) Que imparta lo conducente a fin de que se aperturen los procedimientos correspondientes por el incumplimiento del pago de las cuotas del Fondo de Ahorros de Viviendas.-

Los referidos conceptos laborales demandados ascienden a la cantidad de Bs. 1.570.639,40.-

Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y el pago de los intereses moratorios.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA:

Por su parte la abogada E.C., en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”, procedió contestar la demanda negando y rechazando la demanda por pago de prestaciones sociales, enfermedad ocupacional, daño moral y otros conceptos interpuestos por el ciudadano P.B., en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en el escrito de contestación de demanda. Posteriormente, dicha representación judicial, tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda opuso como punto previo la prescripción de la enfermedad ocupacional, aduciendo que se evidencia de una lectura del libelo de la demanda, así como de la certificación emanada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), consignada por el actor adjunto al escrito libelar marcada con la letra “L”, la enfermedad que el mismo actor alega padecer, le fue diagnosticada en el año 1998, por lo que la presente acción se encuentra prescrita, de acuerdo al contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 18 de julio de 1986, la cual es la norma aplicable en el presente caso, en virtud de que esta era la Ley aplicable para la época en que fue diagnosticada la enfermedad, a decir de dicha apoderada era imperativo remitirse al lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el lapso de prescripción será de dos (2) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, por tal motivo solicita declarar la prescripción de la acción, por cuanto desde el día 26 de junio de 1998, fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad ocupacional hasta el día 28 de noviembre de 2008, fecha ésta en la cual le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dicha enfermedad ocupacional, transcurrieron más de 10 años, sin que existiera ningún hecho demostrativo tendente por parte del actor de interrumpir la prescripción, el cual quedo demostrado del contenido de la documental promovida adjunta a su escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “B”, relativa a original de la constancia emitida en fecha 15 de diciembre 1998, por la doctora E.J. donde se evidencia que el ciudadano P.B. fue diagnosticado con Lumbalgia, Radilulopatia L4-L5 y L5-S1, teniendo conocimiento de su diagnostico desde el año 1998, igualmente siendo que desde la fecha del diagnostico de la enfermedad hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 18 de noviembre de 2013, transcurrieron quince (15) años, cinco (5) meses y dos (2) días, es evidente que la acción interpuesta por el actor en contra de la demandada esta prescrita, por lo que solicita así sea declarada por este Tribunal. Asimismo, la accionada en su escrito de promoción de pruebas opuso la prescripción en lo que respecta a las prestaciones sociales, alegando que la relación laboral que existió entre el actor y la demandada finalizo en fecha 30 de abril de 2010, por causas ajenas a la voluntad de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Organice del Trabajo derogada aplicable al presente caso. Que en virtud de lo anterior y dada la negativa del actor a recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, fue interpuesto por la demandada en fecha 07 de mayo de 2010, un procedimiento de oferta real de pago de prestaciones sociales del actor el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, signado bajo el Nº 0104-10, a través del cual la demandada procedió a realizar la referida oferta real de pago a favor del actor por la suma de Bs. 23.613,14 por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en dicho procedimiento la última actuación que cursa es la c.d.A.d.T. de fecha 1º de junio de 2011, en la cual deja constancia que no pudo practicar la notificación del actor; aduce que lo anterior trae como consecuencia que dicho procedimiento se encuentra perimido, y por ende esté prescrita la acción, toda vez, que desde el 1º de junio de 2011, a la fecha de interposición de la demanda, a saber, 18 de noviembre de 2013, habían transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, sobrepasando con creces el año para interponer las acciones laborales establecido en el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso. Seguidamente, dicha representación judicial, convino que el actor prestó servicios para la demandada desde el 25 de febrero de 1997 hasta el 30 de abril de 2010, pero niega el despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada finalizo por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el liberal b del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que en fecha 05 de febrero de 2009, fue emitida por parte del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, una evaluación de incapacidad residual Nro. CN-0133-09-TN, mediante el cual se le emitió al actor un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%, siéndole otorgada desde el mes de septiembre de 2009, una pensión de invalidez; también convino que el actor desempeño el cargo de Ayudante General y Soldador de Punta, pero niega y rechaza que su último cargo haya sido el de operador de maquinaria pesada, aduciendo que su último cargo fue el de operador. En ese mismo orden, convino que el último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 1.893,00 y diario Bs. 63,10. Igualmente negó y rechazo el alegato del actor de que el tiempo en que duro la relación laboral se desarrollo en tres fases, tal negativa obedece al hecho de que dentro de las actividades que desarrolló el actor en los cargos de ayudante general, soldador de punta y operador, no estaban las alegadas por éste en su libelo, lo cual no quedan demostradas en acta consignada por el actor marcada “C”, lo que quedo establecido en dicho documento, es la actividades realizadas por el actor, según su propio dicho, con lo cual no se demuestra las actividades por éste alegadas; por cuanto no es cierto que su mandante no le haya prestado ningún apoyo al actor respecta a las operaciones y durante el tiempo que el mismo se mantuvo de reposo, toda vez que le otorgó al actor una serie de ayudas económicas para la cancelación de gastos incurridos por compra de medicamentos, pago de consultas y traslados médicos, siendo la ultima solicitud de fecha 21/04/2010, que le canceló al actor durante todo el tiempo que estuvo de reposo el cien por ciento (100%) de su salario, y no el treinta y tres coma el treinta y tres por ciento (33,33 %), que establece la Ley del Seguro Social y resalta dicha apoderada que el actor se mantuvo de reposo desde el año 1998 hasta el 2003, no obstante que la obligación de su mandante era mantenerlo en la nomina hasta las 52 semanas, tal y como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo derogada y pagarle el 33,33% del salario. Que inscribió al actor en el instituto venezolano de los seguros sociales, siendo éste el encargado de suministrarle al actor la atención medica que requería. En ese mismo orden, conviene en el alegato del actor de que el mismo desde el mes de enero de 2008, se mantuvo de reposo, por lo que en el mes de septiembre de 2009, le había sido otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una pensión por invalidez, con lo cual podía dar por concluida la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, conforme a lo establecía el literal “b” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, y para beneficiar al actor su representada lo mantuvo en nomina hasta el 30 de abril de 2010, por lo que mal puede alegar el accionante que su representada no le prestó ningún tipo de ayuda, abandonándolo a su suerte; Alega dicha representación que de la certificación de enfermedad ocupacional emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, se demuestra que no hubo incumplimiento por parte de su representada, de las normas que rigen la materia de seguridad y s.l. y que en ningún momento procedió a colocar al actor a realizar actividades que colocaran en riesgo su salud; que su mandante siempre entregó al actor las notificaciones de riesgos conforme en las normas que rigen la materia, se le realizó la inducción relacionada con las normas y procedimientos internos en el área de seguridad a considerar en el trabajo, así como la formación correspondiente dándole cursos de higiene y seguridad industrial, lo cual se demuestra en las probanzas promovidas, en consecuencia son improcedentes las reclamaciones realizadas por el actor por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional. Sigue negando y rechazando dicha representación, el alegato del actor de que la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ordenada a pagar en el informe pericial de fecha 24/04/2008, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), debía calcularse en base al salario integral alegado por mi mandante en la oferta real de pago, por cuanto el pago de dicha indemnización procede en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y en el presente caso no existe prueba de que su mandante haya incurrido en violación o incumplimiento de la normativa legal ut supra mencionada, que existen pruebas en el proceso de que su mandante ha dado cumplimiento a las normas que rigen la materia; en el supuesto negado que el tribunal considere que su mandante debe cancelar suma alguna por pago de la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 eiusdem, debe ser la ordenada y establecida en el informe pericial la cual asciende a la suma de Bs. 99.419,88. Niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna al actor por concepto de enfermedad profesional agravada. Por lo que niega y rechaza que su mandante deba pagar al actor la cantidad de Bs. 193.836,09, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y negó y rechazo la cantidad de Bs. 1.250.000,00 por daño moral, puesto para que opere la procedencia del mismo tiene que haberse generado un hecho ilícito contrario al ordenamiento jurídico vigente, deber haberse generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, impericia e inobservancia del texto normativo por parte de una persona, por una conducta contraria a derecho, por cuanto su mandante no ha incurrido en violación o incumplimiento de la normativa legal que rigen la materia. Por otra parte, dicha representación judicial negó, rechazo, y contradijo de manera pormenorizada todos los conceptos y montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales. Por último solicita se declare sin lugar la demanda.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar en primer lugar: Si opera o no la Prescripción de la enfermedad ocupacional alegada por la demandada, de resultar improcedente el punto anterior si la hernia discal y artrodesis lumbar de la que sufre el actor verificar, si es o no una enfermedad profesional que originó la incapacidad laboral; establecer si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de la demanda; en segundo lugar: Si opera o no la Prescripción de las prestaciones sociales alegada por la demandada, de resultar improcedente el punto anterior, verificar si son procedentes o no los conceptos y montos reclamados por el mencionado concepto, correspondiéndole a la parte demandada probar la prescripción de la enfermedad ocupacional y de las prestaciones sociales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV –

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA ACTORA:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada ”B” copia fotostática de expediente N° 0104-10, con fecha de recepción 05 de mayo de 2010 y admitido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y Sede, en fecha 10 de mayo de 2010, contentivo de oferta real de pago (F-27 al 51 de la pieza 1 del expediente), no siendo impugnado por la parte accionante en la audiencia oral de juicio, este Juzgador por constituir un hecho notorio judicial, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 05 de mayo de 2010, la demandada realizó al accionante una oferta real de pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 23.613,14. Así se establece.-

Promovió marcada “C” en copia fotostática documento emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, sin día, ni mes, año 2008 y sin sello, ni firma de la accionada (F-52 al 54 la pieza 1 del expediente), que no fue impugnado en la audiencia oral de juicio, y al ser adminiculada con la prueba de informes cursante a los folios 112 al 153 de la pieza 2 del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Organismo certificó: Que el trabajador cursa post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5-S1 mas artrodesis lumbar (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades de mediano impacto que requieran esfuerzo muscular en prevertebrales, así como posturas forzadas que comprometan la columna lumbo sacra, bajar y subir escaleras con carga, levantamiento, halado y empuje de carga, posiciones estíticas en bipedestación o sedestación prolongada, trabajo de cuclillas o de rodillas, deambulación frecuente. Así se establece.-

Promovió marcadas “D”, “E” y “F” copias fotostáticas de órdenes para estudios radiológicos y sus respectivos informes emitidos por Servicio Medico Industrial de la Planta de la demandada y Departamento de Imagenología del Centro Medico El Paso, C.A., firmadas por la Dra. C.M.M. a nombre del actor (F- 55 al 57 de la pieza 1 del expediente), las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales emitidas por terceros que no fueron promovidos como testigos para ratificarlos. Así se establece.-

Promovió marcadas “G” copia fotostática de informe médico del actor emitido por la Dra. M.E.G.R., medico Neurocirujano del Hospital V.S., adscrito al Ministerio de Salud (F-58 de la pieza 1 del expediente), no siendo desconocido en la audiencia oral de juicio por la demandada y tratarse de una documental publica administrativa, este Juzgador se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 DE La Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de la misma se desprende que el actor asistió al servicio de Neurocirugía por presentar inestabilidad segmentaria lumbo sacra, por hernia discal, asimismo se le indica cirugía. Así se establece.-

Promovió marcadas “H” y “H1” copias simples hoja de referencia para consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -Hospital General Dr. M.P.C. - Servicio de Neurocirugía (F-59 y 60 de la pieza 1 del expediente), correspondiente a la fecha 03 de marzo de 2008, por tratarse de una documental administrativa que no fue atacada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la actora fue a consulta por presentar episodio lumbocirfulgía, se realiza estudio de RMN lumbo sacra con hernia discal L4-L5 y L5-S1 con criterio Neuroquirurgico, con fecha probable de intervención última semana de marzo, y prescriben materiales médicos a utilizar para su intervención. Así se establece.-

Promovió marcada “I” en copia simple autorización de fecha 29 de abril de 2008, emitida por el ciudadano C.G. en su carácter de Director de bienes y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Salud y dirigida a la empresa IPM (F-61 de la pieza 1 expediente), la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la Dirección de Bienes y Servicios en la señalada fecha autoriza a la empresa IPM para que suministre al actor los materiales requeridos para su operación. Así se establece.-

Promovió marcados “J” originales de certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor(F-62 al 74 de la pieza 1 del expediente), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 11 de agosto de 2008 hasta el 08 de junio de 2009. Así se establece.-

Promovió marcadas “K1” y “K2” originales de solicitud de prorrogas de Prestaciones Sociales realizada por el actor ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero - División de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 15 de octubre de 2010 (F-75 al 80 de la pieza 1 del expediente), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada y por tratarse de documentales publicas administrativas, se le otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia que el actor una vez agotadas las 52 semanas de reposo solicitó prorroga del mismo. Así se establece.-

Promovió marcada “L” copias fotostáticas de certificación N° 0149-08, de fecha 28 de noviembre de 2008, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (F-81 al 83 de la pieza 1 del expediente); a la cual este sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

Promovió marcada “LL” original de informe médico del actor emitido por la Dr. J.J.V.Q., Medico residente de Neurocirugía del Hospital General P.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(F-111 de la pieza 1 del expediente), no siendo desconocido en la audiencia oral de juicio por la demandada y tratarse de una documental publica administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 DE La Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de la misma se desprende que el actor fue intervenido quirúrgicamente por presentar Sind facetario L4-L5, L5-S1, Discopatia L4-L5, L5-S1, el día 03 de junio de 2008, donde se le realizó discoidectomia con foramonotomía bilateral de 2 niveles, asimismo se refleja que se le realizó artrodesis con 6 tornillos transpediculares poliaxiales + 2 barras verticales con conector transverso. Así se establece.-

Promovió marcado “LL1” original de evaluación de incapacidad residual para solicitud de pensiones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor de fecha 26 de enero de 2009(F-112 de la pieza 1 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral, por tratarse de una documental de carácter administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ella se desprende que el actor fue diagnosticado con H D L4-L5, L5-S1 hipertrofia grillos articulares, con tratamiento discriminado de rehabilitación, aines y artrodesis lumbo sacra, con control de reposo cada 3 meses, siendo descrita su incapacidad residual como incapacidad total y permanente. Así se establece.-

Promovió marcada “M” original de certificación N° 0149-08, de fecha 28 de noviembre de 2008, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Folios 113, 114 y 115 de la pieza 1 del expediente); a la cual este sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “N” original de certificación de Incapacidad Residual emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo-Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-116 de la pieza 1 del expediente), de fecha 05/02/2009, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por tratarse de documentales administrativas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo diagnostica al actor con Espalda fallida quirúrgico lumbosacra instrumentada dos niveles post discopatia mas listesis L5-S1, Gonalgia derechas con Hipotrofia muscular post meniscopatia, mas quiste óseo tibial, enfermedad agravada por las condiciones de trabajo según certificación de INPSASEL N° 0149-08, de fecha 28/01/2008,. Ocupacional 50%, común 17% y se le otorga el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada ”Ñ” original de Informe Pericial de fecha 24 de abril de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda (F-117 al 119 de la pieza 1 del expediente), no siendo objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio y adminiculada con la prueba de informes cursante a los folios 112 al 153 de la pieza 2 del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que dicho organismo estableció el cálculo del monto mínimo de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), fijándose el monto en Bs. 99.419,88. Así se establece.-

Promovió marcada “O” original de registro de asegurado (Forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F- 120 de la pieza 1 del expediente), que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio y adminiculada con la prueba de informes cursante a los folios 112 al 153 de la pieza 2 del expediente, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el trabajador fue debidamente inscrito en dicho organismo en fecha 25/02/1997, con el cargo de ayudante general y un salario semanal de Bs.3.500,00. Así se establece.-

Promovió marcada “P” originales de constancias de trabajo (Forma 14-100), tramitada por la demandada Armco Venezolana, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor (F--121 y 122 de la pieza 1 del expediente), que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio y por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la accionada en fecha 26 de noviembre de 2008, tramito constancia de trabajo al actor correspondiente a los años 1997 al 2008, también se refleja que el actor en el año 2008, devengo un monto total por salarios la cantidad de Bs. 17.236,2. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “B” original de hoja de consulta y referencia, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-2 del cuaderno de recaudos N° 1) de fecha 15 de diciembre de 1998, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el actor fue a consulta por presentar Lumbalgia y radilupatia L4-L5 y L5-S1 y amerito tratamiento médico y rehabilitación, sugiriéndosele evitar actividades que sobrecarguen la columna cervical. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copia simple de registro de asegurado (Forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-03 del cuaderno de recaudos N° 1), a la cual este juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” originales de notificación de riesgo y constancia de inducción, de fechas 25/02/1997, 16/09/2005, 16/06/29005, 16/09/2005, emitidas por la demandada y suscritas por el actor (F-05 al 07 del cuaderno de recaudos N° 1), y siendo reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende que en las referidas fechas la demandada hizo notificaciones de riesgos existentes al actor con su respectiva inducción sobre las normas y procedimientos internos en el área de seguridad a considerar en el trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados “H” y “I” originales de programa de higiene y seguridad industrial y certificado de registro del comité de higiene y seguridad industrial de fecha 25/07/2008 (F-17 al 187 y 188 al 198 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, por la parte actora, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en la accionada para la señalada fecha funcionaba el programa de higiene y seguridad industrial y que fue constituido el comité de higiene y seguridad industrial. Así se establece.-

Promovió marcado “J” copia simple de oficio de fecha 02 de marzo de 2009, dirigido a Instituto Nacional de Prevenían, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) y emitido por el Comité de Seguridad y S.L. de la demandada (Folio 199 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia, que dicho comité solicito ante la citada institución una prórroga para la entrega del programa de seguridad y salud en el trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “K” originales de solicitudes de cancelación de gastos al actor emitidas por la demandada, con sus respectivos anexos, de fechas 18 y 20/11/2008, 16/06/2009, 13 y 17/03/2009,07/10/2009, 05 y 25/02/2010, 14 y 21/04/2010 (F-200 al 211 del cuaderno de recaudos N° 1) las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la accionada cubrió gastos médicos (medicamentos, pago de consultas y traslados médicos) con ocasión de la enfermedad del actor. Así se establece.-

Promovió marcada “L” original de historia ocupacional del actor, de fecha 22 de agosto de 2005, emitido por el Dr. R.P., médico general de la demandada (F-242 al 246 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de no ser desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por emanar de un tercero que no fue promovido como tercero para ratificar el mismo. Así se establece.-

Promovió marcada “M” original de ruta laboral de trabajadores de la demandada, suscrita por el actor, de fecha 15 de agosto de 2006 (F-247 al 250 del cuaderno de recaudos N° 1), que a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador desestima su valoración, pues la ruta de acceso del actor desde su casa a su trabajo no esta controvertida. Así se establece.-

Promovió marcados “N” en originales legajos de recibos de pago correspondientes a los años 1999 al 2009, emitidos por la demandada C.A. Armco Venezolana C.A., a nombre del actor (F-02 al 117 de los cuadernos de recaudos Nros. 2, 3 y 4), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada en los mencionados periodos cancelaba al accionante sus salarios semanales, bonos nocturnos y premios de asistencia, sábados y domingos, con sus respectivas deducciones, cuota p.d.s. paro forzoso, suministro de jugo, caja de ahorro, política habitacional, sindicato clausula 24, S.S.O. Así se establece-

Promovió marcados “Ñ” originales y copias simples de justificativos medico y certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-2 al 23 del cuaderno de recaudos N° 5), a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcados “O” originales de notificaciones de aumento de sueldo emitidas por la demandada C.A. Armco Venezolana C.A., a nombre del actor, correspondientes a los años 2009, 2008, 2007, 2006, 2004, 2002, 2003, 2000, 1999, 1998, respectivamente, (F-24 al 49 del cuaderno de recaudos N° 5), que al no ser impugnada por el accionante en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que la demandada Armco Venezolana, C.A., en los señalados años cancelaba al actor su respectivo aumento salarial. Así se establece.-

Promovió marcado “P” original de recibo de pago de utilidades a nombre del accionante emitido por la demandada Armco Venezolana, C.A., del periodo 01/11/2008 al 31/10/2009 (F-50 del cuaderno de recaudos N° 5), al no ser impugnado en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en la referida fecha el actor recibió la cantidad de Bs. 6.448,54, por el precitado concepto. Así se establece.-

Promovió marcado “Q” original de recibo de pago de finiquito de vacaciones a nombre del accionante emitido por la demandada Armco Venezolana C.A., periodos 1998-2007 (F-51 al 62 del cuaderno de recaudos N° 5), al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que en la referida fecha el actor recibió el pago por el precitado concepto. Así se establece.-

Promovió marcado “R” original de planillas, facturas y recibos de pago de útiles escolares emitidos por la demandada Armco Venezolana C.A., año 2009-2010, a nombre del actor (F-63 al 85 del cuaderno de recaudos N° 5), al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que en el referido periodo el actor recibió el pago por concepto de útiles escolares. Así se establece.-

Promovió marcada “S” copia fotostática de expediente N° 0104-10, con fecha de recepción 05 de mayo de 2010 y admitido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y Sede, en fecha 10 de mayo de 2010, contentivo de oferta real de pago (F-86 al 120 del cuaderno de recaudos N° 5), al cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “T” original de recibos de anticipos de prestaciones sociales a nombre del accionante emitido por la demandada Armco Venezolana C.A., periodos 1998-2008 (F-121 al 164 del cuaderno de recaudos N° 5), al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que en los referidos años la demandada otorgó al actor anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcadas “U” y “V” original y copia simple de oficio N° 0277-10, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de junio de 2010, dirigido a la demandada (F-165 y 166 del cuaderno de recaudos N° 5), al no ser impugnado en la audiencia oral de juicio por la actora, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, que dicha institución en la señalada fecha informó a la demandada, que el actor percibía una pensión por invalidez, la cual hace efectiva en Banesco, otorgada con Resolución 20090900831 desde septiembre de 2009 y por un monto mensual a la fecha de Bs. 1.223,89 a través del los referidos años la demandada otorgó al actor anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevenían, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 112 al 135 de la pieza 2 del expediente, no siendo objeto de impugnación alguno en la audiencia oral de juicio por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que el referido instituto en fecha 27 de octubre de 2008, realizo el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad del actor, en la conclusión del análisis señalo en cuanto al Criterio Ocupacional lo siguiente: “a) se solicito descripción de tareas para los cargos ocupados por el trabajador, constatándose que al momento de su ingreso y/o cambios no recibió dichas descripciones. c) Se constato notificación de riesgo, firmada por el trabajador en fecha 16/09/95, la misma no presenta riesgos disergonomicos ni medidas preventivas asociadas. d) Se constato que el trabajador no recibió formación en manipulación de cargas, higiene posturas como medidas preventivas de trastornos musculo-esqueléticos.” Finalmente con respecto a las Conclusiones del Análisis señalo lo siguiente: “Durante la ejecución de actividades propias de los cargos ocupados por el trabajador P.B., existen factores de riesgos para lesiones musculo- esqueléticas, las actividades realizadas implican: levantar, empujar, halar pesos variables mencionados anteriormente. Flexión, torsión, extensión, lateralización del tronco con pesos mencionados. Tareas de tipo repetitivo. Bipedestación prolongada en todas las actividades. Presencia de ruido. Herramientas disergonomicas.” Así se establece.-

- V –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

La Sociedad Mercantil demandada en su escrito de Promoción de Pruebas alego la prescripción de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, así como de los Derechos Laborales del actor y en la contestación de la demanda alego únicamente la prescripción de la Indemnización de la Enfermedad Ocupacional. Sobre dichas defensas previas alegadas por la demandada este sentenciador pasa a pronunciarse primeramente sobre la prescripción de los Derechos Laborales del actor y seguidamente sobre la Indemnización de la Enfermedad Ocupacional.-

PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL: Este sentenciador observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que el actor ciudadano P.A.B.L., prestó servicios personales para la referida empresa demandada Sociedad Mercantil “ARMCO VENEZOLANA C.A.” Por su parte, la demandada argumenta que la relación laboral que existió entre el actor y la demandada finalizo en fecha 30 de abril de 2010, por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione tempori, y motivado a la negativa del actor a recibir el pago de sus derecho laborales, la demandada interpuso en fecha 07 de mayo de 2010, una oferta real de pago de prestaciones sociales por la suma de Bs. 23.613,14, conociendo de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual quedo signada bajo el Nº 0104-10, y que en dicho procedimiento la última actuación fue la c.d.A.d.T. de fecha 1º de junio de 2011, en la que deja constancia de no haber podido practicar la notificación del actor, que trae como consecuencia que dicho procedimiento se encuentra perimido, y por ende prescrita la acción, ya que desde la actuación del alguacil (01-06-2011), a la fecha de interposición de la presente demanda (18-11-2013), han transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione tempori, el actor interpuso la demanda fuera del lapso anual establecido en dicha articulo. Por su parte, el actor señala que encontrándose de reposo le llego una notificación de los Tribunales Laborales en la que le informaron que la empresa le habían consignados su derechos laborales, lo que concluye señalando que su relación laboral tuvo una duración de (13) años, dos (2) meses y cinco (5) días. Sobre particular, este juzgador observa que ambas parte están contestes en que la terminación de la relación laboral termino por la interposición del procedimiento de Oferta Real de Pago y subsiguiente deposito por ante este Circuito Laboral, por ello la demandada se desprendió de los derechos laborales del actor al consignarlos mediante la señalada oferta; El actor manifiesta que con dicha oferta la relación laboral tuvo una duración de (13) años, dos (2) meses y cinco (5) días, por lo que con ello se evidencia que para el actor la relación laboral termino el 01 de junio de 2011, fecha en la cual el alguacil consigno la boleta de notificación, como no practicada, del actor (01-06-2011), por tal motivo esta fecha ha de ser y se tendrá como la fecha de terminación de la relación laboral, a los fines de determinar si opero o no la prescripción de los derechos laborales del actor.

Cabe destacar que la prescripción de las acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, retione tempori, establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 eiusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…” (sic) …La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Así las cosas, en el caso bajo análisis, determinado como fue la fecha de terminación de la relación laboral el 1º de junio de 2011, este sentenciador pasa a verificar si los derechos laborales del actor, en la presente demanda se encuentra prescritos. Sobre el particular, este Juzgador observa que el actor introdujo la demanda en fecha 18 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que si la relación laboral terminó en fecha 1º de junio de 2011, es decir, que la introdujo dos (2) años, cinco (5) meses y diecisiete (17 días después de haber terminado la relación laboral, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar prescrita la demanda interpuesta por el ciudadano P.A.B.L., contra la referida demandada Sociedad Mercantil “ARMCO VENEZOLANA C.A.” por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.-

    PRESCRIPCION DE LA INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Declarada con lugar la prescripción con respecto a los derechos laborales, este sentenciador procede a verificar si se encuentra prescrita la Indemnización por Enfermedad ocupacional interpuesta por el actor contra la citada empresa demandada de conformidad con el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que entró en vigencia el 26 de julio de 2005. Por su parte, la empresa demandada opone la defensa de prescripción, y tal efecto, alega que se evidencia de una lectura del libelo de la demanda y de la certificación de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), que la enfermedad que el actor padecer le fue diagnosticada en el año 1998, de acuerdo al contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 18 de julio de 1986, la cual es la norma aplicable en el presente caso, ya que esta era la Ley aplicable para la época en que fue diagnosticada la enfermedad, por lo que se debe remitir al lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione tempori, el cual establece que el lapso de prescripción será de dos (2) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, por cuanto desde el día 26 de junio de 1998, fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad ocupacional hasta el día 28 de noviembre de 2008, fecha ésta en la cual le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dicha enfermedad ocupacional, transcurrieron más de 10 años, sin que existiera ningún hecho demostrativo tendente por parte del actor de interrumpir la prescripción, según constancia emitida en fecha 15 de diciembre 1998, por la doctora E.J. donde se evidencia que el ciudadano P.B. fue diagnosticado con Lumbalgia, Radilulopatia L4-L5 y L5-S1, teniendo conocimiento de su diagnostico desde el año 1998, por lo que desde la fecha del diagnostico de la enfermedad hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 18 de noviembre de 2013, transcurrieron quince (15) años, cinco (5) meses y dos (2) días, por lo que es evidente que la acción interpuesta por el actor en contra de la demandada esta prescrita. Ahora bien, sobre el particular este sentenciador observa de la certificación N° 0149-08, de fecha 28 de noviembre de 2008, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) señala: “(…). Inicia sintomatología en el año 1998 aproximadamente, 01 años posterior a su ingreso, cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra con irradiación a ambos miembros inferiores de predominio derecho, que se exacerba con los movimientos de flexo extensión del tronco, la marcha, la sedentacion y la bipedestación prolongada, motivo por el cual acude a especialista quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 26/06/1998, mostrando prominencia de anillo fibroso L4 – L5, prolapso discal central y para central derecho en L5 – S1, compromiso foraminal y espiral en L4 – L5, L5 –S1, compromiso radicular en L4 – L5 bilateral a predominio directo, motivo por el cual es referido a Terapia de rehabilitación (TRH) la cual cumple con resultados pocos satisfactorios, por lo que se decide resolución quirúrgica de su caso siendo intervenido el 23/11/1999, practicándosele foraminectomia con disectomia L5 – S1, cumpliendo nuevamente TRH siendo reintegrado a su trabajo sin limitación funcional alguna, por lo que presenta reagudización de sintomatología, acudiendo nuevamente a especialista en octubre de 2007, cuando presenta dolor a nivel de muslo y rodilla derecha solicitándosele nueva RMN de columna lumbo sacra de fecha 20/12/2007, reportando listesis grado I L5 – S1, hernia discal derecha con compromisos del foramen neural correspondiente a este nivel, perdida de la continuidad de la lamina derecha, protusion discal central con compromiso del núcleo pulposo L4 – L5; RMN de rodilla derecha de fecha 20/12/2007, reportando derramen parcial mínimo, inflamación del tendón patelar, observándose hipotenia del mismo, lesión del cuerno posterior del menisco interno, inflamación de la capsula articular posterior interna, quiste óseo del tibia, por lo que es sometido a un nueva intervención quirúrgica de columna lumbo sacra el día 03/06/2008, realizándosele discoidectominia con foraminectomina bilateral de 02 niveles por diagnostico de síndrome fascetario L4 – L5; L5 – S1, descoparía L4 – L5, L5 – S1 practicándosele artrosis con 06 tornillos transpediculares poli axiales mas colocación de barras verticales con conector transverso, siendo referido a TRH; quedando pendiente intervención quirúrgica de rodilla derecha. (…)” Pues bien, de dicha certificación se aprecia que el actor se sometió a una intervención quirúrgica el 23/11/1999, y fue integrado a su trabajo sin limitación funcional alguna, acudiendo nuevamente al especialista en octubre de 2007, lo que se observa que el trabajador se reintegro a su trabajo con toda normalidad, y durante siete años aproximadamente (1999-2007) no se evidencia ni consta de probanza alguna que el trabajador haya acudido al especialista, haciéndolo nuevamente en octubre de 2007, cuando presenta dolor a nivel de muslo y rodilla derecha solicitándosele nueva RMN de columna lumbo sacra de fecha 20/12/2007, reportando listesis grado I L5 – S1, hernia discal derecha con compromisos del foramen neural correspondiente a este nivel, perdida de la continuidad de la lamina derecha, protusion discal central con compromiso del núcleo pulposo L4 – L5, por tanto es a partir de que el trabajador acude al especialista en octubre de 2007, cuándo comenzaría, en todo caso, el lapso de la enfermedad ocupacional, en consecuencia debe aplicarse la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, y el artículo 9º de dicha Ley establece que las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnica administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de ultimo; como quiera, que la certificación fue expedida en fecha 28 de noviembre de 2008, la relación laboral termino el 1º de junio de 2011, la demanda fue interpuesta el 18 de noviembre de 2013 y por último la demandada fue notificada el 25 de noviembre de 2013, lo último que ocurrió fue la terminación de la relación laboral en fecha 01-06-2011, el lapso de prescripción ha de comenzar a partir de esta ultima fecha, y a la fecha de notificación de la demandada 25-11-20013, se evidencia no ha operado la prescripción, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada por Indemnización de Enfermedad Ocupacional. Así se decide.-

    SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

    Primeramente para la resolución de la presente controversia es preciso puntualizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. En consecuencia, para que proceda esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo ocasiono intencionalmente la víctima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En razón de lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito impretermitible para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de una enfermedad profesional, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

    Siendo así, cabe destacar que las Enfermedades Profesionales están expresamente establecidas en varios instrumentos legislativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio y 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, del acervo probatorio debidamente adminiculadas, valoradas y apreciadas el actor ciudadano P.A.B.L., logro demostrar la existencia de la enfermedad profesional que padece con la aportación como probanza de la Certificación Nº 0149-08, de fecha 28 de noviembre de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que certifico: “que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4 – L5; L5 – S1 mas artrodesis(E010-02) considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO que le condiciona a una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE”; y con respecto a la relación de causalidad se evidencia con el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad de fecha 27 de octubre de 2008, que en la conclusión del análisis señalo en cuanto al Criterio Ocupacional lo siguiente: “a) se solicito descripción de tareas para los cargos ocupados por el trabajador, constatándose que al momento de su ingreso y/o cambios no recibió dichas descripciones. c) Se constato notificación de riesgo, firmada por el trabajador en fecha 16/09/95, la misma no presenta riesgos disergonomicos ni medidas preventivas asociadas. d) Se constato que el trabajador no recibió formación en manipulación de cargas, higiene posturas como medidas preventivas de trastornos musculo-esqueléticos.” Y con respecto a las Conclusiones del Análisis señalo: “Durante la ejecución de actividades propias de los cargos ocupados por el trabajador P.B., existen factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas, las actividades realizadas implican: levantar, empujar, halar pesos variables mencionados anteriormente. Flexión, torsión, extensión, lateralización del tronco con pesos mencionados. Tareas de tipo repetitivo. Bipedestación prolongada en todas las actividades. Presencia de ruido. Herramientas disergonomicas.” Finalmente con respecto al Informe de Dictamen Pericial practicado igualmente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que señala: “Causas inmediatas y básicas que origen a la enfermedad ocupacional según Informe de Investigación de Origen de Enfermedad que reposa en el expediente signado bajo el numero MIR29-ie08-0739: i) Inexistencia de información de riesgos disergonomicas; ii) Inexistencia de información sobre las medidas preventivas asociadas a los riesgos disergonomicos; iii) inexistencia de formación en manipulación de carga e higiene posturas. Gravedad de la falta: Grave, por incurrir en la infracción contemplada en el articulo 119 numeral 22 de la Lopcymat.” Así se decide.-

    Determinado como ha sido la enfermedad ocupacional, la relación de causalidad y el grado de discapacidad en total y permanente al actor, la indemnización deberá ser la establecida en el Numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que conllevara a tomar en consideración el salario integral devengado por la actora (parte in fine art. 130) constituido por el básico y las incidencias del bono vacacional y las utilidades, salario este que ha de ser el devengado para el momento de la terminación de la relación laboral (01-06-2011). Así se decide.-

    Como quiera que la terminación de la relación laboral se determino el 01 de junio de de 2011, aporto los recibos de pago correspondientes a los años 1999 al 2009, emitidos por la demandada C.A. Armco Venezolana C.A., a nombre del actor, pero no aporto probanzas del último salario devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral, por tal motivo se fijara como salario integral el señalado por la demandada en la oferta real de pago de Bs. 88,51 diario, por lo que el salario real integral mensual representa la cantidad de Bs. 2.655,30 (88,51 x 30 = 2.655,30). Así de decide.-

    En tal sentido, establecido como ha sido el señalado salario integral mensual a los fines de la determinación de la indemnizaciones este sentenciador observa que el numeral 3º del artículo 130 de artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece para la discapacidad total permanente una indemnización de tres (3) a seis (6) años de salarios, por tanto se ha de fijar de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión con su debida graduación en el equivalente al salario siendo la media del resultado de sumar los dos extremos y dividirlo entre dos, por lo que genera la cantidad de (3 + 6 = 9 / 2 = 4,50 lo que representa 54 (12 x 4 = 48 + 6 = 54) meses que multiplicado por el señalado salario integral mensual de Bs. 2.655,30 genera la cantidad de Bs. 143.386,20 (54 x 2.655,30 = 143.386,20), en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 143.386,20). Así se decide.-

    Por su parte, en lo referente al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado. Así se decide.-

    En tal sentido, señalado lo anterior este Juzgador procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  4. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que El trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4 – L5; L5 – S1 mas artrodesis (E010-02).-

  5. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la demandada: i) Inexistencia de información de riesgos disergonomicas; ii) Inexistencia de información sobre las medidas preventivas asociadas a los riesgos disergonomicos; iii) inexistencia de formación en manipulación de carga e higiene posturas.-

  6. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.-

  7. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es obrero (operador), que tiene 35 años de edad para el momento de la certificación de la discapacidad, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio.-

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de un empresa con suficiente solvencia económica, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de CIENTO CINCUDENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-

    El actor reclama la realizar aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) así como los aportes no cotizados por la parte patronal, y con respecto a las cuotas del Fondo de Ahorros de Vivienda corresponde a dichos organismos. Al respecto, este sentenciador para decidir aprecia que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social y el ahorro habitacional en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por el Seguro Social Obligatorio y el Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV), nos encontramos frente a los tributos que son los impuestos, tasas y contribuciones que deben ser establecidas mediante ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria la cual debe establecer el sujeto activo, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible, etc. Por lo que el legislador al crear la ley del Seguro Social y Ley de Vivienda y Habitat estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica Tributaria, es decir, señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Fondo Obligatorio par la Vivienda (FAOV) porque resulta contrario a derecho que el actor solicite o reclame conceptos relacionados al seguro social o ahorro habitacional, pues son dichos entes los legitimado para ejercer las acciones correspondientes.-

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, establecido lo siguiente:

    (…) las retenciones por seguridad social, paro forzoso política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador…

    .- (Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

    En efecto, en consideración a la señalada sentencia no corresponde al actor efectuar dichos reclamos sino a los respectivos Organismos creado para tal fin en la respectiva ley especial, por lo que resulta improcedente tal reclamación por no ser legitimada activa el actor. Así se establece.-

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales opuesta por la parte demandada.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de prescripción de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional opuesta por la parte demandada.-

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.A.B.L., titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.280, contra la Sociedad Mercantil “ARMCO VENEZOLANA, C.A.” por Enfermedad Ocupacional y daño Moral. En consecuencia se condena a dicha empresa a cancelar al actor la indemnización por concepto de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y por de Daño Moral.-

SEGUNDA

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-

TERCERA

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) día del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

Exp. N° 13-3679

RJF/mecs/ls.-

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