Sentencia nº RC.00830 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio de nulidad de documento intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano P.A.N.S., por sí y en interés de sus legítimos hermanos y comuneros D.V., J.C. y A.Y.N.S., representados judicialmente por los profesionales del derecho M.O.A., M.R.C., M.M.O., L.A. y H.J.A., contra los ciudadanos C.D. DE FALCÓN, D.F.F.D. y J.D.R., los dos primeros patrocinados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión M.F.M. deD. y el último por A.A.R., en su carácter de defensor ad litem; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 24 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante; con lugar la excepción o defensa perentoria de prescripción de la acción de nulidad y sin lugar la acción de nulidad incoada, confirmando, en consecuencia, el fallo apelado dictado por el a quo el 20 de julio de 2003, condenando al accionante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5º eiusdem, por incurrir –según su dicho- en el vicio de incongruencia positiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En efecto, la representación de los co-demandados C.D. de Falcón y D.F.F.D., en la contestación de la demanda, opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, aduciendo para ello que ‘la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley’.

En la sentencia recurrida, el sentenciador al analizar el asunto debatido, va más allá de la defensa opuesta por los co-demandados y suple excepciones de hecho no alegadas por la contra-parte. Así, expresa la recurrida en las páginas 17 y 18 (folios 155 y 156 de la segunda pieza del respectivo expediente), lo siguiente:

(...Omissis...)

Ahora bien, en el libelo de la demanda, en las páginas 13, 14 y 15 del mismo, en el contexto del Capítulo -III- del escrito respectivo, se expresa lo siguiente:

(...Omissis...)

En estos términos, Honorables Magistrados, mi representado expresó sin equívocos la fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de la ocurrencia de un fraude orquestado para obtener la inscripción en las Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos (hoy Municipios) El Pao, del Estado Cojedes y Roscio del Estado Guárico, de tales documentos, no habiendo lugar a dudas sobre ello al haber indicado que conforme consta de los recaudos marcados “E-1” al “E-3”, constitutivos de Comunicación emanada de la Prefectura de la actual Parroquia San F. deT., Municipio O. delE.G., de fecha 01 de abril del año 2000, el Ciudadano (Sic) P.A. (Sic) E. REINA constató texto diferente entre el Acta de Defunción solicitada mediante comunicación de fecha 31 de marzo del año 2000, que le fue acompañada en copia fotostática y el Acta (Sic) asentada en el libro original de registro de defunciones llevado por dicha prefectura, correspondiente al año 1929.

La parte co-demandada oponente de la prescripción de la acción, no hizo ningún señalamiento en este sentido, razón por la cual debe entenderse que estuvieron a satisfacción los términos expresados por mi mandante sobre el particular, no causándose indefensión a la otra parte. De allí que el sentenciador de la recurrida al esgrimir ese razonamiento para declarar Sin Lugar la acción incoada por mi representado, suplió argumentos no invocados ni expuestos por la parte contraria, amen de que violentó su deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pues no sólo mi representado señaló en forma expresa que fue a partir del 01 de abril del año 2000 cuando se constató la existencia de un texto diferente entre el asiento original del acta de defunción inserta en el libro de defunciones correspondientes al año 1929 que es llevado por la prefectura de la Parroquia san (Sic) F. deT., Municipio O. delE.G., y la copia que fue utilizada para lograr la inserción de los aludidos documentos de compra-venta de derechos inmobiliarios, en las Oficinas Subalternas de Registro de los Municipios El Pao del Estado Cojedes y Roscio del Estado Guárico, sino que además produjo junto con el escrito de la demanda la prueba de ello y la corroboró con el material probatorio que durante la etapa respectiva promovió e hizo llevar a los autos.

De este modo, Ilustres Magistrados, cuando el Juez de la Recurrida formula tal razonamiento declarando que mi mandante no cumplió con la carga de señalar en el libelo la fecha a partir de la cual fue descubierto el fraude, concluyendo que resulta extemporáneo hacerlo en la oportunidad de rendir informes para sentencia definitiva, tergiversa los alegatos presentados en la demanda y los expuestos en la contestación, infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y rompe la igualdad que debe mantenerse en el proceso, favoreciendo a la parte demandada con argumentos de hecho no alegados por ella. Asimismo, viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga en su ordinal 5º a producir una sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, toda vez que su decisión excede de ello y no es congruente con las defensas opuestas por la parte demandada, con lo cual también violenta la disposición contenida en el artículo 12 eiusdem, incurriendo así en el vicio de Incongruencia Positiva, el cual se produce conforme a la jurisprudencia de esa Ilustre Sala, cuando el Juez fundamenta la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes.

Por todo lo anteriormente expuesto, razonado y fundamentado, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Sala declare procedente la presente denuncia...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrente).

Respecto de los denunciado por la formalizante, el ad quem hizo el siguiente pronunciamiento:

...Ante tales afirmaciones fácticas del Litisconsorcio (Sic) Activo (Sic), los excepcionados (DAMIAN F.D. y C.D. DE FALCON) oponen la prescripción de la acción de Nulidad, como Defensa Perentoria o de Fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil; excepción la cual se extiende al Litisconsorte (Sic) Contumaz (Sic), por efecto del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde ahora a esta Alzada, como punto previo, escudriñar el contenido del artículo 1.346 del Código Civil y su posible subsunción al supuesto de hecho, del tiempo transcurrido desde la fecha de registro del documento cuya nulidad se solicita a través de la presente pretensión libelar, hasta la fecha de la consumación de la citación de los Litisconsortes Pasivo.

(...Omissis...)

Ahora bien, no vacila esta Superioridad, en considerar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, porque el mismo artículo 1.346 Ejusdem (Sic), prevé su suspensión cuando el titular de la acción de nulidad, es un entredicho, un inhabilitado o un menor de edad, lo que evidencia que éste no se cumple fatal y automáticamente; por lo cual, la sola introducción de la demanda no es suficiente para interrumpir tal lapso.

(...Omissis...)

Para esta Alzada Guariqueña, la prescripción es considerada indispensable para el orden social. Esta Institución exige que se impidan las disputas judiciales en que la ancianidad de los hechos invocados se caracterizaría por la confusión y la incertidumbre. Así GIORGI, confrontando las opiniones de algunos modernos Civilistas Italianos, ha considerado que no es suficiente la sola inercia; sino que es necesaria la valoración de la realidad social de tal comportamiento omisivo del titular de la situación Jurídica Activa. De manera que ante los autores que consideran, que la Institución de la prescripción parece legitimar un despojo al propietario o al titular de un crédito, ésta Alzada por el contrario, considera que el Instituto Jurídico de la Prescripción, se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas, con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así, la situación de hecho que, con el andar del tiempo se ha transformado en derecho (Ex Facto Oritur Jus), y simultáneamente exonerando a los sujetos del deber del (Sic) legitimar, la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traducirían siempre en una “Probatio Diábolica” (Sic).

(...Omissis...)

En el caso de autos, el Litisconsorcio (Sic) Activo(Sic), se limita a atribuir una serie de defectos de anulabilidad, referidas al carácter hereditario en el tracto documental, de la falta de cumplimiento de las notas registrales, y de la alteración de partidas de defunción, para lograr la declaratoria de nulidad de las inscripciones registrales otorgadas en los años 1.968 (Sic) (35 años), otorgada ante el Registro del Distrito el (Sic) Pao, Estado Cojedes y del año 1.970 (Sic) (33 años), por ante (Sic) el Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, sin alegar, o dar cumplimiento a una carga alegatoria que impida el devenir del lapso de prescripción. En efecto, el lapso de prescripción, de las acciones de nulidad, no corre sino desde el día en que han sido descubiertos, el dolo o el error; pero ello constituye un alegato fáctico, cuya carga corresponde al Actor (Sic), para que forme parte de la Trabazón (Sic) de la Litis (Sic); al no haberlo hecho así, el Litisconsorcio (Sic) Activo (Sic), le precluyó la oportunidad por efecto del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”. Con lo cual pretender como lo hacen los actores en la etapa de informes, de asumir carga alegatoria de haberse percatado del Error (Sic) o Dolo (Sic), precluida la oportunidad del escrito libelar, es violentar el Equilibrio (Sic) Procesal (Sic) (artículo 15, Código Adjetivo Civil), y el Debido (Sic) Proceso (Sic) de Rango (Sic) Constitucional (Sic) (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues tal alegato resulta extemporáneo y así se decide. De manera que si el actor consideró que existía un elemento que impedía que el tiempo de prescripción empezara a correr, tal cual lo establece el artículo 1.346 Ibidem (Sic), debió alegarlo en su escrito libelar y así se establece; pues someter a la Tutela (Sic) Jurisdiccional (Sic), Nulidades (Sic) de Documentos (Sic) otorgados hace más de 30 años, tales alegatos deben sucumbir por efecto de la finalidad de mantener el orden social, que consagra la Institución de la Prescripción(Sic), ya que desde la fecha de registro, hasta la última citación acaecida en los autos, de fecha 16-04-02, ha transcurrido en exceso el Lapso (Sic) de Prescripción (Sic) de 5 años y así, se establece.

(...Omissis...)

Para esta Alzada Guariqueña el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, puede aplicarse perfectamente a las acciones de nulidad de convención intentadas por terceros, cuando ellos descubran el error o dolo en esas convenciones, por lo cual puede perfectamente aplicarse el supuesto de prescripción establecido en dicho artículo a la acción de nulidad intentada contra las convenciones registradas por ante la Oficina Subalterna del Distrito Pao del Estado Cojedes de fecha 16 de Marzo (Sic) de 1.968 (Sic), anotada bajo el Nº 5, folios 9 vto. Al (Sic) 11, protocolo (Sic) I, Primer Trimestre del año 1.968 (Sic) y al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico de fecha 21 de Diciembre (Sic) de 1.970 (Sic), quedando inscrito bajo el Nº 97, folios 251 al 254, Protocolo I, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1.970 (Sic); pues como se observa de tales convenciones han transcurrido más de 30 años, por lo que se puede aplicar la Prescripción establecida en el artículo 1.346 del Código Civil de 5 años, y así se decide.

En relación al Principio (Sic) de Exhaustividad (Sic) de los medios probatorios, promovidos y evacuados por las partes, esta Alzada observa, que siendo la presente declaratoria de prescripción, por efecto del artículo 1.346 del Código Civil, la única forma de interrumpir el curso de dicha era la citación del demandado, dentro del lapso de 5 años siguientes a partir del otorgamiento de las referidas convenciones, circunstancia que no se hizo, o del registro de la copia certificada del libelo de demanda con el auto de comparecencia, a tenor de lo estatuido en el artículo 1.969 (Sic) del Código Civil, pero como nada de esto se hizo, previo a la verificación de autos, se concluye que debe declararse la prescripción, sin necesidad de analizar el resto del material probatorio vertido a los autos, pues el mismo no es conducente a los fines de interrumpir Prescripción (Sic) y así, establece (Sic)...

. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la recurrida). (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado...

(Lo resaltado de la Sala).

Con el objeto de determinar los alegatos expuestos por el litisconsorcio activo, la Sala se permite transcribir del libelo de demanda, lo siguiente:

...Ciudadano Juez, el Acta de Defunción de la Ciudadana INES (Sic) CASTILLO, de la cual hizo uso el Ciudadano J.D.R. para dar en venta en nombre y representación de P.M.C., Dos (Sic) (2) Derechos (Sic) de Terreno (Sic) en la Posesión GUASIMA Y MONTUSA, y que acompañó para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, para probar la condición de heredero de ésta con respecto a A.C., fue alterada una vez expedida por la Oficina Principal de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico. En efecto esta Acta de Defunción fue alterada mediante la colocación interlineada de una letra “G” y un punto, entre el nombre y el apellido de la persona que se señala en la misma como padre de la persona fallecida, esto es, INES (Sic) CASTILLO. Esta Acta de Defunción se describe como la número 22, folio 7 vto., del Libro de Registro Civil, del Municipio San F. deT.D.R. delE.G., correspondiente al año 1929, de fecha 30 de Octubre (Sic) de 1929, como se puede apreciar de la copia que acompaño marcada “C”.

Ahora bien, conforme consta de recaudos que acompaño marcados “E-1” al “E-3”, constitutivo de Comunicación (Sic) emanada de la Prefectura de la actual Parroquia (antes Municipio) San F. deT., Municipio O. delE.G., de fecha 01 de Abril (Sic) del año 2000, el Ciudadano P.A.E.R. constató texto diferente entre el Acta de Defunción solicitada mediante comunicación de fecha 31 de Marzo (Sic) del año 2000, que le fue acompañada en copia fotostática y el Acta asentada en el Libro original de Registro de Defunciones llevado por dicha Prefectura correspondiente al año 1929. En efecto como se puede apreciar de la Copia Certificada, que acompaño marcada “B”, así como de la Copia Fotostática del texto original del Libro de Registro de Defunciones correspondientes al año 1929, que se acompaña marcada “E-3”, aparece que el día 20 de Octubre (Sic) de 1929, se hizo constar que había fallecido: el adulto YNES (Sic) CASTILLOS (Sic), de edad o estado soltera de 30 años, hija legítima de A.C. (Sic) Y MARIA (Sic) YEPEZ difuntos...”

Al comparar estos dos instrumentos es evidente que se constata la alteración de la Copia Certificada del Acta de defunción (Sic) de la ciudadana YNES (Sic) CASTILLO (Sic), expedida por el Registrador Principal del estado Guárico, en fecha 10 de Agosto (Sic) de 1967, utilizada por el apoderado vendedor Ciudadano J.D.R. para acreditar la pretendida vinculación con el Ciudadano G.C. (Sic), y la consecuente condición de herederos de éste por parte de los Ciudadanos INES (Sic) CASTILLO (Sic) y el poderdante P.M.C. (Sic)...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto; doble subrayado y negrillas de la Sala).

De las transcripciones precedentes, se desprende que los accionantes plasman una relación de hechos como sustento de sus alegados, dentro de los cuales señalan el momento en el cual tuvieron conocimiento de la alteración de los documentos con los cuales se procedió a realizar la venta de unos inmuebles en la Posesión de “Guasima y Montusa”. Tal señalamiento fáctico fácilmente se constata cuando dicen que fue a través de “...Comunicación (Sic) emanada de la Prefectura de la actual Parroquia (antes Municipio) San F. deT., Municipio O. delE.G., de fecha 01 de Abril (Sic) del año 2000, el Ciudadano P.A.E.R. constató texto diferente entre el Acta de Defunción solicitada mediante comunicación de fecha 31 de Marzo (Sic) del año 2000, que le fue acompañada en copia fotostática y el Acta asentada en el Libro original de Registro de Defunciones llevado por dicha Prefectura correspondiente al año 1929...”.

Ahora bien, el Juez Superior en su sentencia y como fundamento de la declaratoria de prescripción de la acción alegada por los demandados señaló que, “...el Litisconsorcio (Sic) Activo (Sic), se limita a atribuir una serie de defectos de anulabilidad (...) sin alegar, o dar cumplimiento a una carga alegatoria que impida el devenir del lapso de prescripción. En efecto, el lapso de prescripción, de las acciones de nulidad, no corre sino desde el día en que han sido descubiertos, el dolo o el error; pero ello constituye un alegato fáctico, cuya carga corresponde al Actor (Sic), para que forme parte de la Trabazón (Sic) de la Litis (Sic)...”; con lo cual ciertamente tergiversa los alegatos esgrimidos por los demandantes en su libelo de demanda.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el ad quem, violó los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia al tergiversar los alegatos o argumentos expuestos por los demandantes en su libelo de demanda, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-001166.

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