Decisión nº 2192 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito. de Portuguesa, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito.
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoDivorcio 185-A

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil dieciséis (2016), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos P.A.M.M. y Yulimar Asuaje Rivas, debidamente asistidos por la profesional del derecho R.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.157, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 10 de Octubre de 2016, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipal de la Parroquia Campo Elías, Municipio J.V.C.E.d.e.T., estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Mesa de Las Piñas, Parroquia Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde habitaron durante los primeros meses de su vida conyugal, sin embargo, fue interrumpida ya que surgieron entre ellos serias desavenencias hasta que en el mes de Diciembre del año 2010 decidieron amistosamente y para bienestar de ambos separarse de hecho, situación esta que se ha mantenido y hasta la fecha no han reanudado su vida en común, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitivamente de la misma que lleva hasta la fecha mas de 5 años, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.

Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes P.A.M.M. y Yulimar Asuaje Rivas, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Campo E.M.J.V.C.E.E.T., y emanada del Registro Civil del Municipio J.V.C.E.d.E.T., documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.

Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.

El tribunal al respecto observa:

En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos P.A.M.M. y Yulimar Asuaje Rivas, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados.

De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por seis (06) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos P.A.M.M. y Yulimar Asuaje Rivas, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Campo E.M.J.V.C.E.E.T..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria

Abg. Maritza del Carmen Artigas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10: 30 am. Conste

N.B.

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