Decisión nº 133 de Juzgado de Protección de Vargas, de 11 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección
PonenteNeiza Berrios
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° A-2570

SOLICITANTES: P.J.A.S. y S.M.B.G., titulares de las Cédula de Identidad Números V-8.176.244 y 9.993.593, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.F.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.352.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Mediante escrito presentado por los ciudadanos P.J.A.S. y S.M.B.G., titulares de las Cédula de Identidad Números V-8.176.244 y 9.993.593, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho A.F.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.352, solicitaron por ante la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de las hijas habidas de la unión conyugal, de nombres M.A., M.D.L.Á. y VALENTINA, de catorce (14), once (11) y diez (10) años de edad, actualmente.

Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1996, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se admitió la presente solicitud de separación de cuerpos y se instó a los ciudadanos P.J.A.S. y S.M.B.G., a la reconciliación, quienes comparecieron y mediante diligencia insistieron en la solicitud por ellos presentada y manifestaron no estar dispuestos a la reconciliación, razón por la que, en esta misma fecha, el anteriormente identificado Juzgado, decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones.

En fecha veinte (20) de mayo de 2003, el ciudadano P.J.A.S., asistido por el DR. A.F.C., antes identificados, mediante diligencia presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, solicita la declinatoria de la competencia del procedimiento, como consecuencia de la existencia de niños y adolescentes.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2003, la DRA. M.S., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.V., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de junio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.V., dicta decisión mediante la cual se declara Incompetente para seguir conociendo el procedimiento y declina la Competencia del mismo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Vargas.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Vargas, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.

En fecha seis (06) de julio de 2003, la Juez Unipersonal N° 02, DRA. NEIZA BERRIOS GARCÍA, se declara Competente para seguir conociendo el presente procedimiento, siendo admitido en esta misma fecha y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, librándose boleta al efecto.

En fecha diez (10) de julio de 2.003, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos P.J.A.S. y S.M.B.G., debidamente asistidos por el profesional del derecho A.F.C., plenamente identificados, y mediante diligencia consignan Copia Certificada de Acta Conciliatoria emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.M., Estado Aragua, y Homologada por este Organismo en fecha 15-11-02, mediante la cual es acordado entre las partes que la Guarda y Custodia de la adolescente M.A., y de las niñas M.D.L.Á. y VALENTINA, de catorce (14), once (11) y diez (10) años de edad, actualmente, será ejercida por el padre, ciudadano P.J.A.S., así como del Régimen de Visitas acordado a favor de sus hijas.

En fecha seis (06) de agosto de 2003, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos P.J.A.S. y S.M.B.G., debidamente asistidos por el profesional del derecho A.F.C., plenamente identificados, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal dicta auto mediante el cual convoca a las partes a dar cumplimiento con lo exigido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la obligación alimentaria que ha de prestar la madre a sus hijas, como consecuencia, de haber sido modificado el acuerdo establecido en cuanto a la Guarda de la adolescente M.A., y de las niñas M.D.L.Á. y VALENTINA.

En fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos P.J.A.S. y S.M.B.G., debidamente asistidos por el profesional del derecho A.F.C., plenamente identificados, y mediante diligencia, manifiestan al Tribunal el acuerdo referente a la Obligación Alimentaria que la madre ha de proveer a sus hijas, y solicita se dicte sentencia en el tiempo útil legal.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha tres (03) de septiembre de 2003, se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto.

Encontrándose hoy dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A -

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:

  1. ) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,

  2. ) Que no haya habido reconciliación.

  3. ) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.

  4. ) Con vista del procedimiento anterior

    Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:

  5. ) Que desde el día veinticinco (25) de septiembre de 1996, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día trece (13) de agosto del 2003, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.

  6. ) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.

  7. ) Se procedió a instancia de ambos cónyuges.

  8. ) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.

    Igualmente, los solicitantes en la cláusula distinguida como Séptima, declaran de mutuo y común acuerdo que en el tiempo que duró la unión matrimonial no existieron bienes patrimoniales, en consecuencia, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir al respecto. Y así se decide.

    - D I S P O S I T I V A –

    Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos P.J.A.S. y S.M.B.G., titulares de las Cédula de Identidad Números V-8.176.244 y 9.993.593, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho A.F.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.352, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintidós (22) de diciembre de 1987, por ante el Extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, actualmente Juzgado Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, con relación a la adolescente M.A., y las niñas M.D.L.Á. y VALENTINA, de catorce (14), once (11) y diez (10) años de edad, actualmente, hijas habidas de la unión conyugal, la Guarda será ejercida por el Padre y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad. En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a sus hijas los fines de semana, sábado y domingo, en horario diurno entre las 9:00 a.m. hasta las 7:00p.m., no pernoctando con las niñas y adolescente. Dicho régimen de visitas es extensivo a los Abuelos maternos. En relación a la Obligación Alimentaría, la madre suministrará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados en efectivo al padre.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de septiembre del año 2003. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.

    JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

    EL SECRETASRIO

    ABG. F.J.L.

    En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

    EL SECRETASRIO

    ABG. F.J.L.

    EXP. N° A-2570

    Separación de Cuerpos

    NOBG/FJL/Atma

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