Decisión nº WP01-R-2013-000728 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Noviembre de 2013

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000226

ASUNTO : WP01-R-2013-000728

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia de los ciudadanos P.A.F.R., y O.R.M. cédula de identidad números V-17.482.121 y V-6.492.490, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23/10/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de ley previstas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, para el primero como autor y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana YUBEISY CARELLA R.C.. En tal sentido se observa:

En fecha 11 de Noviembre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000728 y se designó ponente a la R.C.R..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, publicó la sentencia definitiva impugnada en fecha 23 de octubre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano P.Á.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.482.121…de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo, declara CULPABLE al ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.492.490…de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por haberlo ejecutado en agravio de la ciudadana YUBEISY CARELLA R.C.. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano P.Á.F.R. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se condena al ciudadano O.R.M. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente a ambos ciudadano a las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V. numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad que viene disfrutando los acusados P.Á.F.R. y O.R.M. se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 cardinales (sic) 3 y 8, en relación con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera otorgada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 01 de Febrero de 2013 a ambos ciudadanos y se DECRETA la Privación Preventiva Judicial de Libertad de los mencionados ciudadanos, acordándose como sitio de reclusión Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, librándose la correspondiente boleta de encarcelación para el respectivo traslado de manera inmediata con las seguridades del caso y en atención al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta…

(Folios 132 al 195 de la octava pieza del expediente principal)

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia de los ciudadanos P.A.F.R. y O.R.M., tal como consta en acta de imposición de los derechos del imputado y designación de defensor público, que riela a los folios 42 al 43 de la primera pieza de la causa original y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 29 de octubre de 2013 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la sentencia definitiva recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas (folio 35 de la pieza novena de la causa), por lo que considera esta Alzada en atención al contenido del artículo 108 de la ley de Género, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público de forma errónea sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 443 en relación al 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 6 al 26 de la novena pieza de la causa, no obstante esta Alzada, tomando en consideración que el motivo contenido en el numeral por el defensor invocado, se encuentra señalado en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de lo cual se determina que tal fallo resulta impugnable bajo este supuesto, por cuanto el mismo reza: “el recurso solo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…” se evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, por lo que al no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero Penal en Fase de Proceso de los ciudadanos P.A.F.R. y O.R.M.. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, ante la errónea invocación a la norma sobre la cual se impugna el fallo definitivo emitido en el presente caso, se le ADVIERTE al defensor D.M., que en lo sucesivo adecue sus pedimentos a las normas que establece nuestro ordenamiento jurídico para el caso en concreto, a los fines de evitar reposiciones inútiles que van en perjuicio de la sana administración de justicia, TOMAR DEBIDA NOTA.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este último que se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica en comento, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia de los ciudadanos P.A.F.R., y O.R.M. cédula de identidad números V-17.482.121 y V-6.492.490, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23/10/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de ley previstas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, para el primero como autor y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana YUBEISY CARELLA R.C..

SEGUNDO

se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Ministerio Público.

TERCERO

SE FIJA para el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido.-

Regístrese, déjese copia, cítese y líbrese la correspondiente boletas de traslado. Cúmplase

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.M.

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