Sentencia nº RC.000202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2013-000277

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de contrato iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano P.A.P.A., actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad de comercio INVERSIONES C.C.M. C.A., y el ciudadano C.E.Y.T.M., representados judicialmente por los profesionales del derecho, R.D.R., Gilmen Narváez Colmenares, R.E.P., C.T.A. y A.R.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 8 de marzo 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia del a quo de fecha 7 de mayo de 2012, en consecuencia revocó la sentencia apelada, declaró la falta de cualidad de la parte demandada e inadmisible la demanda. No hubo condenatoria en costas.

Contra el indicado fallo, proferido por la alzada, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez formalizado, fue impugnado con réplica y contrarréplica.

En fecha 17 de mayo de 2013, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y fue designada ponente la Magistrada Aurides M.M..

En fecha 20 de mayo de 2013, la Magistrada Isbelia P.V., manifestó su voluntad de inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y esta Sala en fecha 23 de mayo de 2013, declaró con lugar la inhibición formulada y ordenó convocar al suplente respectivo que correspondiera para suplir su falta accidental.

En fecha 25 de julio de 2013, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental que habría de conocer el presente juicio, con la incorporación del Dr. Libes de J.G.G., en su carácter de Magistrado Suplente, siendo reasignada la ponencia a la Magistrada que suscribe el presente fallo, por lo que concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El recurrente en el escrito de réplica presentado ante esta Sala en fecha 19 de junio de 2013, expuso lo siguiente:

…Los cuarenta días para la formalización comienzan a correr, de acuerdo con el artículo 317eiusdem (sic), desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio. Consta en autos que ese último día es el 8 de abril de 2013, a lo que se agregan dos de termino (sic) de distancia, de lo que infiere que (sic) lapso de formalización comienza a correr el día 10 de abril de 2013, por cuya razón, termina el 20 de mayo de 2013 y el lapso para contestar el recurso termina el 9 de junio de 2013: 11 días del mes de mayo y 9 de junio. El escrito de contestación del escrito de formalización, aparece presentado el día diez (10) de junio de 2013, de lo que se desprende su extemporaneidad.

2.- Exige el legislador en el mencionado artículo 318, que en el escrito presentado deben mencionarse las normas que a juico del presentante, sean aplicables para resolver la controversia. En el escrito consignado no aparece señalamiento alguno sobre esta formalidad que es un mandato expreso de la norma legal.

Por todo lo cual solicito de la Sala, tenga por no presentado el escrito en cuestión…

.

Del escrito supra transcrito se observa que el recurrente por una parte solicita a la Sala que se declare extemporáneo el escrito de impugnación a la formalización, pues, sostiene que el lapso para contestar el recurso de formalización terminaba el 9 de junio de 2013 y el escrito de contestación fue presentado el 10 de junio de 2013.

Asimismo, el formalizante solicita a esta Sala que se tenga por no presentado el escrito de impugnación a la formalización, por cuanto -según su decir- debieron mencionarse las normas que a juicio del impugnante sean aplicables para resolver la controversia, según lo previsto en artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa la Sala que el escrito de impugnación fue presentado tempestivamente, pues, conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala y que riela al folio 241 de la segunda pieza del presente expediente, el lapso para impugnar el recurso de formalización comenzó a correr en fecha 21 de mayo de 2013 y venció el 9 de junio del mismo año, siendo que la impugnación fue presentada en fecha 10 de junio de 2013, es decir, dentro del lapso hábil para ello, ya que el día 9 de junio de 2013, fue un día domingo, el cual es un día inhábil, por tanto el acto correspondiente para ese día se corrió para el día hábil siguiente que lo fue el día 10 de junio de 2013, fecha en que fue presentado el escrito de impugnación.

Por lo tanto, se declara improcedente la solicitud de extemporaneidad del escrito de contestación de la formalización realizada por el recurrente. Así se establece.

Asimismo, la Sala desestima la solicitud del formalizante mediante la cual pide a la Sala que se tenga por no presentado el escrito de impugnación, pues, estima la Sala que la falta de indicación de las normas que a criterio del impugnante del recurso de casación deben aplicarse para resolver la controversia, no constituye un motivo para considerarlo como no presentado, ya que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, no prevé sanción alguna para que esa omisión pueda ocasionar la ineficacia de la actuación procesal en comento.

Por lo tanto, se tiene como presentado el escrito de contestación de la formalización consignado por la parte demandada y se desestima la solicitud del formalizante. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 509 eiusdem en concordancia con los artículos 507 ídem y 31 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, también denunciados por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone lo siguiente:

…La recurrida infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha dejado de valorar sin justificación alguna, por cuanto guardó absoluto silencio sobre las pruebas que son determinantes en la resolución de la causa, contenidas en los siguientes documentos acompañados al libelo de demanda, así: UNO.- El documento de constitución del condominio del Edificio (sic) Centro Comercial Maracay, acompañado al libelo de demanda en 26 folios útiles, marcados del No. 1 al No. 26, protocolizado en…

(…Omissis…)

La recurrida no analizó y juzgó y, por supuesto, no expresó su criterio sobre esta prueba, precisamente, por guardar silencio absoluto sobre ella. De hacerlo hubiera podido determinar la ubicación de la parcela por donde está construido el edificio, sus medidas, y linderos y que es un bien común a los propietarios de locales comerciales, oficinas y apartamentos del edificio; que está destinado a ser enajenado por locales comerciales, oficinas y apartamentos de vivienda; que la planta sótano es la parcela de terreno; que los linderos del estacionamiento son los muros de contención del edificio, con lo que ratifica, que son los mismos de la parcela; que el estacionamiento del edificio forma parte de la planta sótano y que allí se encuentran otras construcciones; que las cosas comunes del edificio, entre ellas la planta sótano, lo son a los propietarios de los locales comerciales, oficinas y apartamentos de vivienda del edificio, con lo que se ratifica que la planta sótano está fuera de la esfera mercantil o comercial.

DOCUMENTO NUMERO (sic) DOS.- De igual forma acompañé al libelo de la demanda en 45 folios útiles, marcados del No. 32 al 76, el documento insertado en la Oficina Subalterna de Registro, el día 13 de octubre de 1997, bajo el No. 5, protocolo 1°, tomo 3°, mediante el cual INVERSIONES C.C.M., C.A., constituyó un condominio que denomina LOCAL ESTACIONAMIENTO MARACAY II ETAPA sobre el local estacionamiento del Edificio (sic) Centro Comercial Maracay, ubicado, precisamente en la planta sótano del referido edificio Este (sic) documento tampoco fue debidamente a.y.j.p.l. recurrida, por cuanto ni lo nombra, de lo que se desprende que tampoco expresó su criterio sobre el mismo, por cuya razón infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Si lo hubiera analizado y juzgado, hubiera podido determinar que al folio 33 de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, 41 del expediente, hace referencia al documento de constitución del condominio del edificio Centro Comercial Maracay, las medidas y linderos del edificio y que el estacionamiento, que se encuentra en la planta sótano de dicho edificio tiene 2.429.24 mts.2 y sus linderos son los siguientes: Norte, muro de contención norte del edificio; sur, muro de contención sur del edificio; Este, muro de contención este del edificio y Oeste, muro de contención oeste del edificio, los mismos señalados en el documento de constitución del condominio del edificio Centro Comercial Maracay, de lo que no cabe duda que se trata del mismo estacionamiento, situado en la planta sótano del edificio Centro Comercial Maracay.

DOCUMENTO NUMERO (sic) TRES.- También acompañé al libelo de la demanda en cinco folios útiles marcados del No. 77 al 81, documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro del II Circuito del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, bajo el No. 4, protocolo 1°, tomo 3°, que contiene un título supletorio decretado a favor de Inversiones C.C.M., C.A., sobre un local comercial que dice haber construido sobre el lindero norte este del estacionamiento. La prueba contenida en este documento, tampoco fue analizada y juzgada por la recurrida y tampoco contiene su criterio sobre ella, como consecuencia de guardar absoluto silencio sobre la misma. Si lo hubiera analizado y juzgado hubiera podido determinar que la construcción que dice haber hecho INVERSIONES C.C.M., C.A., está referida a la rampa de entrada y salida de la planta sótano del edificio Centro Comercial Maracay por la avenida P.A., inhabilitada, según el documento constitutivo del condominio, mientras la avenida P.A., sea utilizado (sic) para uso exclusivo de peatones; y que en el mismo documento se señalan las mismas medidas del estacionamiento y los mismos linderos señalados en el documento de constitución del condominio del edificio Centro Comercial Maracay.

DOCUMENTO NUMERO (sic) CUATRO. Igualmente, la recurrida infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al guardar silencio absoluto y, por lo tanto, no analizar y juzgar la prueba acompañada al libelo de la demanda en cuatro folios útiles marcados del No. 82 al 85, referida al documento inscrito en la misma Oficina de registro, bajo el No. 6, protocolo 1°, tomo 3, y no expresar, por supuesto, su criterio sobre ella. Si lo hubiera analizado y juzgado hubiera podido determinar que dicho documento está referido a la venta que hace INVERSIONES C.C.M., C.A., hace (sic) a C.E.Y.T.M., sobre un local comercial que no es otro distinto a la rampa de entrada y salida al sótano por la avenida P.A. a la cual nos referimos supra y un puesto de estacionamiento, situado en el estacionamiento constituido por INVERSIONES C.C.M., C.A., en el estacionamiento que se encuentra, precisamente, en la planta sótano del edificio Centro Comercial Maracay.

DOCUMENTO NUMERO (sic) CINCO. Del mismo modo, la recurrida infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no analizar y juzgar en la forma debida la prueba contenida en el documento acompañado al libelo de la demanda en cinco folios útiles marcados del No. 86 al No. 90, mediante el cual VALORES URBANOS, C. A. e INVERSIONES SALVAT, C.A., dan en venta a INVERSIONES C.C.M., C.A., la totalidad del local estacionamiento del edificio Centro Comercial Maracay. Y decimos que no analizó y juzgó en la forma debida la prueba contenida en dicho documento, por cuanto no se puede tener por análisis de una prueba lo expuesto por la recurrida al folio 148, donde expresa: “…Doy en venta a Inversiones C.C.M., C.A….(…) la totalidad del local estacionamiento del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL MARACAY II ETAPA”, situado en la planta sótano de dicho inmueble construido sobre la parcela de terreno que formó parte de mayor extensión, donde antiguamente funcionó el Aserradero Maracay, con una superficie de dos mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (2.941.33 mts), ubicado en la intersección de la avenida P.A. con la calle Páez de la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua… “Si lo hubiera analizado debidamente, hubiera podido determinar que en el referido documento se establece en forma clara que el estacionamiento se encuentra en la planta sótano del edificio Centro Comercial Maracay, que se señala la parcela de terreno y su extensión, así como sus linderos que no son otros distintos a los del edificio Centro Comercial Maracay y que el estacionamiento se encuentra en la planta sótano del edificio Centro Comercial Maracay (sic)

…si la recurrida hubiera hecho el análisis y juzgamiento de todas las pruebas existentes en autos y hubiera hecho las determinaciones señaladas, en observancia del artículo 507 Código de Procedimiento Civil, que también infringe por falta de aplicación, por vía de consecuencia, hubiera valorado el mérito de dichas pruebas según las reglas de la sana crítica y lo hubiera llevado a la convicción que todas las operaciones contenidas en los documentos acompañados al libelo de la demanda, versan sobre cosas comunes del edificio Centro Comercial Maracay, conforme al artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece: Son cosas comunes a todos los apartamentos: a) la totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción; b) los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada y salida y comunicaciones; c) las azoteas, patios y jardines, d) los sótanos, salvo lo (sic) apartamentos que en ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas (sic) Municipales (sic)….., que también infringe la recurrida por falta de aplicación, en concordancia con el documento de constitución del condominio, que igualmente infringe la recurrida por falta de aplicación, que se delata por su íntima conexión con el referido artículo 5.

Hechas las determinaciones y valoración de las pruebas en la forma señalada, debía declarar nulas de pleno derecho dichas operaciones en observancia del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, que denuncio como infringido por la recurrida por falta de aplicación, que es una forma evidente de interés público al establecer: “Los Registradores (sic) Subalternos (sic), Jueces (sic) y Notarios (sic) se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5 de esta Ley (sic) y que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio.

Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar.

; y es en este párrafo donde se encuentra el carácter de absoluto interés público de la norma, tanto que es el propio Legislador (sic) quien lo declara y no puede, por ello, el Juez (sic) dejar de aplicar la norma, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, que establece: “Son cosas comunes a todos los apartamentos: a) la totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción, que infringe la recurrida por falta de aplicación; que concuerda con el constituyente del condominio, que también infringe la recurrida por falta de aplicación, que estableció en el particular Quinto (sic) de dicho documento: “Son cosas comunes a todos los apartamentos, locales comerciales y de oficina: a) la parcela de terreno donde está construida el edificio, de acuerdo con la determinación hecha en este documento, con lo cual ratifica lo expuesto en el particular primero del documento de constitución del condominio, donde asienta: “Primero: Mi representada es única y exclusiva propietaria de un inmueble que ha resuelto destinar para ser enajenado por apartamentos, esto es, por el denominado sistema de Propiedad (sic) Horizontal (sic) destinados unos a comercio, oficina y otros a viviendas, formado el inmueble por el edificio distinguido con el nombre de “Centro Comercial Maracay”; es decir que en el documento de constitución del condominio queda claro, no sólo que la parcela de terreno donde está construido el edificio es un bien común a todos los apartamentos, locales comerciales y oficinas, sino que el sótano, por ser esa parcela de terreno, está fuera del área de comercio, del área mercantil…”. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues sostiene que el ad quem sin justificación alguna no valoró las pruebas acompañadas al libelo de demanda, las cuales -según su decir- son determinantes en la resolución de la causa, por tanto, esgrime que si la recurrida hubiere hecho el análisis de todas las pruebas de conformidad con el artículo 507 eiusdem, hubiese valorado el mérito de las mismas según las reglas de la sana critica, lo cual -según sus dichos- lo hubiere llevado a la convicción de que todas operaciones contenidas en los documentos acompañados al libelo de demanda versan sobre cosas comunes del edificio Centro Comercial Maracay, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya norma -según el recurrente- también infringe la recurrida por falta de aplicación.

Asimismo, señala el formalizante que si el juez de alzada hubiere valorado las pruebas ha debido declarar nulas las operaciones realizadas por los codemandados en observancia del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya norma -según su decir- fue infringida por la recurrida por falta de aplicación.

Ahora bien, respecto a la denuncia de silencio de pruebas, en aquellos casos en los cuales el tribunal de alzada fundamenta su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, por haberse declarado inadmisible la demanda, esta Sala de Casación Civil en sentencia N°43, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: D.D.J.J. y otros, contra Asociación Cooperativa Mixta Táchira, expediente N° 01-483, estableció lo siguiente:

“…Los formalizantes le atribuyen a la recurrida el vicio de silencio de pruebas por no analizar las pruebas que presentaron a favor de sus alegatos. Es decir, denuncian la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no analizó los recibos de pago expedidos por la Sección de Transporte de la Cooperativa y el justificativo de testigos evacuados en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.

Nuevamente reitera la Sala que el Tribunal de alzada fundó su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, como fue considerar que la parte actora cuenta con la acción de cumplimiento del contrato y la indemnización por daños y perjuicios, en vez de la acción merodeclarativa, y por ello declaró inadmisible la demanda. En efecto, la recurrida expresó lo siguiente:

(…Omissis...)

En el presente caso, los formalizantes deben basar su recurso de casación en motivos dirigidos exclusivamente a combatir el pronunciamiento previo, que errado o no, le permitió al sentenciador declarar la inadmisibilidad de la acción mero declarativa.

El referido criterio fue establecido en esta Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 1998, caso: J.V. contra M.M.D.S.. Exp. Nº 96-516, ratificada en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, caso: R.M.C.d.B., M.B.C. y M.C.B.C. contra la sociedad mercantil Inversiones Valle Grato C.A., en esta última en la que se estableció lo siguiente:

...En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...

(Subrayado de la Sala).

La denuncia del silencio de pruebas no relacionadas con la razón de derecho señalada por el Juez Superior es inidóneo, pues al existir un pronunciamiento previo sobre la inadmisibilidad de la demanda que justifica la ausencia de decisión sobre el fondo del asunto, no estaba obligado el Tribunal de alzada a analizar y apreciar las pruebas traídas al proceso por la actora, y por tanto no podía incurrir en el silencio de pruebas denunciado. Así se decide…”. (Subrayado del transcrito y negritas de la Sala).

Conforme al criterio supra transcrito, cuando se pretenda delatar el vicio de silencio de pruebas en aquellos casos en los cuales se haya declarado inadmisible la demanda, el formalizante debe fundamentar su denuncia en motivos dirigidos exclusivamente a combatir el pronunciamiento previo, que desacertado o no, le permitieron al juez de alzada declarar la inadmisibilidad.

Pues, la denuncia del silencio de pruebas sería inútil, si la misma no está relacionada con la razón de derecho señalada por el juez, ya que al existir un pronunciamiento previo sobre la inadmisibilidad de la demanda que justifica la ausencia de decisión sobre el fondo del asunto, el tribunal de alzada no está obligado a analizar y apreciar las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, por tanto no podría incurrir en el silencio de pruebas.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el juez de alzada para declarar la falta de cualidad de la parte demandada e inadmisible la demanda, estableció lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO:

Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad (sic), verificar como punto previo la cualidad que ostenta la parte demandada, y al respecto, esta Juzgadora (sic) considera importante señalar, que el Juez (sic) tiene la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:

…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…

(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal) (sic)

Ahora bien, éste (sic) Tribunal (sic) Superior (sic) encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario L.L. (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

(…Omissis…)

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidenció del libelo de demanda (Folios 01 al 08 con sus Vtos. de la primera pieza), que la parte actora señaló en su escrito, lo siguiente:

“…Soy co-propietario del Edificio CENTRO COMERCIAL MARACAY, en sus áreas comunes, por haber sido designado por su propietario original INMOBILIARIA TROPICANA, C.A….

Conforme al orden establecido tanto por el documento de constitución de condominio del edificio “CENTRO COMERCIAL MARACAY”, (…) el SOTANO (sic) DEL EDIFICIO, donde se encuentra el ESTACIONAMIENTO DEL MISMO, es un bien común a los co-propietarios del edificio, por cuanto es evidente que el sótano del edificio no es otra cosa distinta a la parcela de terreno donde se encuentra construido el edificio (…) en ejercicio de esos derechos tanto mi persona como los demás propietarios de apartamentos del edificio ingresábamos libremente al estacionamiento, aparcábamos nuestros vehículos…

Ahora bien, INVERSIONES C.C.M., C.A (…) constituyó un condominio sobre el local estacionamiento del edificio Centro Comercial Maracay, ubicado, en la planta sótano del referido edificio, a objeto de venderlo…

En esa misma fecha (…) manifiesta haber construido un local comercial (…)

De igual forma, en la misma fecha 13 de octubre de 1.997, INVERSIONES C.C.M., C.A vendió el local comercial (…) al ciudadano: C.E.Y.M. asi (sic) como un puesto de estacionamiento.

(…) dicha operación resulta nula de pleno derecho por mandato directo del Legislador Venezolano, (…) y al ser nulo de pleno derecho, no surte consecuencia alguna y, por tanto, no puede pretender INVERSIONES C.C.M. ,C.A., desaparecer el derecho de propiedad que tiene tanto mi persona como las demás personas propietarias de los apartamentos de viviendas, oficinas y locales comerciales confortantes del Edificio (sic) “CENTRO COMERCIAL MARACAY”, sobre el estacionamiento del edificio que forma parte del sótano del mismo y sobre la rampa de acceso y salida a dicho estacionamiento o sótano, que da a la avenida P.A.…

(…) Con fundamento en todo lo expuesto, ocurro (…) para demandar, como efectivamente demando, a INVERSIONES C.C.M., C.A., (…) y a C.E.Y.T.M. (…) UNO, en que es nula de pleno derecho la operación contenida en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E. (sic) Aragua en fecha 13 de agosto de 1.997, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo octavo, mediante el cual adquirió de VALORES URBANOS, C.A., y de INVERSIONES SALVAT, C.A., la totalidad del local estacionamiento situado en la planta sótano del Edificio (sic) Centro Comercial Maracay, edificio construido sobre la parcela de terreno que formó parte de mayo extensión (…) con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS (sic) CUADRADOS (2.941.33 MTS.2) ubicado en la intersección de la avenida P.A. con la calle Páez de la Ciudad (sic) de Maracay, Estado (sic) Aragua y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en cincuenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (52.89 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de INMOBILIARIA TROPICANA, donde se encuentra construido el edificio Centro Comercial; SUR, en cincuenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (52.98 mts), con la calle Páez que es uno de sus frentes; ESTE, en cincuenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (56.44 mts), con la avenida P.A. que es su otro frente y OESTE, en cincuenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (54.69 mts) (…) DOS. En que es nula de pleno derecho la operación contenida en el documento inscrito (…) el día 13 de octubre de 1997 (…) mediante el cual constituyó un condominio sobre el estacionamiento situado en la planta sótano del edificio. TRES. En que es nula la operación contenida en el documento (…) mediante el cual expresa haber construido un local comercial en los linderos norte y este de dicho “local estacionamiento” (sic)

Igualmente, pudo evidenciar esta Superioridad (sic), documento de venta suscrito entre el ciudadano I.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.102, actuando en ese acto en su carácter de Primer (sic) Suplente (sic) y Director (sic) Principal (sic) de las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el 25 de marzo de 1963, bajo el Nº 3, Tomo (sic) 17-A e INVERSIONES SALVAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la dicha Circunscripción Judicial, el 10 de septiembre de 1953, bajo el Nº 470, Tomo (sic) 2-B (VENDEDORAS), y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES C.C.M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de diciembre de 1995, bajo en Nº 84, Tomo (sic) 731-B, en la persona de su Presidente (sic) ciudadano B.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 (COMPRADORA), consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, donde se señala lo siguiente (folios 94 al 98 de la primera pieza):

…Doy en venta a INVERSIONES C.C.M.C.A., (…) la totalidad del local estacionamiento del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL MARACAY II ETAPA”, situado en la planta sótano de dicho inmueble construido sobre la parcela de terreno que formó parte de mayor extensión, donde antiguamente funcionó el Aserradero Maracay, con una superficie de dos mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (2.941,33 ms2), ubicado en la Intersección (sic) de la Avenida (sic) P.A. con la Calle Páez de la ciudad de Maracay, Estado Aragua…” (Sic)

En este sentido, esta Superioridad (sic) evidenció que la presente demanda por Nulidad (sic), fue interpuesta por el Abogado (sic) P.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 419, actuando en su propio nombre (folios 1 al 8 con sus Vtos. de la primera principal), en contra del ciudadano C.E.Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES C.C.M C.A., antes identificada, solicitando entre otras cosas que sea declarada “(…) nula de pleno derecho la operación contenida en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E. (sic) Aragua en fecha 13 de agosto de 1.997, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo octavo, mediante el cual adquirió de VALORES URBANOS, C.A., y de INVERSIONES SALVAT, C.A., la totalidad del local estacionamiento situado en la planta sótano del Edificio (sic) Centro Comercial Maracay (…)”(sic).

Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora (sic) considera importante concluir, los siguientes puntos:

1.- La acción fue ejercida por el ciudadano P.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 419, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano C.E.Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES C.C.M C.A., antes identificada. (Folios 01 al 08 con sus Vtos. de la primera pieza).

2.- Que la pretensión se circunscribe en la nulidad de “de pleno derecho la operación (…) mediante el cual adquirió de VALORES URBANOS, C.A., y de INVERSIONES SALVAT, C.A., la totalidad del local estacionamiento situado en la planta sótano (…) DOS. En que es nula de pleno derecho la operación contenida en el documento inscrito (…) el día 13 de octubre de 1997 (…) mediante el cual constituyó un condominio sobre el estacionamiento situado en la planta sótano del edificio. TRES. En que es nula la operación contenida en el documento (…) mediante el cual expresa haber construido un local comercial en los linderos norte y este de dicho “local estacionamiento” (Sic). (Folios 01 al 08 con sus Vtos. de la primera pieza).

3.- Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, ordenó emplazar para la comparecencia al presente juicio, al ciudadano C.E.Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES C.C.M C.A., antes identificada (folio 100 de la primera pieza).

4.- Que los intervinientes en la venta de la totalidad del local-estacionamiento del edificio Centro Comercial Maracay, protocolizada en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el Nº 50, Tomo (sic) 8, una de las cuales se solicita la nulidad en el presente juicio son el ciudadano I.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.102, actuando en ese acto en su carácter de Primer (sic) Suplente (sic) y Director (sic) Principal (sic) de las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el 25 de marzo de 1963, bajo el Nº 3, Tomo (sic) 17-A e INVERSIONES SALVAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la dicha Circunscripción Judicial, el 10 de septiembre de 1953, bajo el Nº 470, Tomo (sic) 2-B, como vendedoras, y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES C.C.M C.A., como compradora.

En atención a lo anteriormente trascrito, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, se observa que los intervinientes en la venta protocolizada en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el Nº 50, Tomo (sic) 8, sobre el Local estacionamiento del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL MARACAY II ETAPA”, situado en la planta sótano de dicho inmueble construido sobre la parcela de terreno que formó parte de mayor extensión, donde antiguamente funcionó el Aserradero Maracay, con una superficie de dos mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (2.941,33 ms2), ubicado en la Intersección de la Avenida (sic) P.A. con la Calle (sic) Páez de la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua, son las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A., e INVERSIONES SALVAT C.A., antes identificadas, como vendedoras, y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES C.C.M. C.A., como compradora.

Por lo tanto, la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda conjuntamente a las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el 25 de marzo de 1963, bajo el Nº 3, Tomo (sic) 17-A e INVERSIONES SALVAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la dicha Circunscripción Judicial, el 10 de septiembre de 1953, bajo el Nº 470, Tomo (sic) 2-B, por cuanto conforme a las actas procesales que integran el presente expediente se desprende del documento de venta del local-estacionamiento (uno de los cuales se demanda la nulidad) protocolizado en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el Nº 50, Tomo (sic) 8 (folios 94 al 98 con sus Vtos. de la primera pieza), que las sociedades mercantiles, antes identificadas, intervinieron como vendedoras del bien inmueble prometido en el presente caso.

En este sentido, resalta esta Alzada (sic), que el Juez (sic) como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, esta Alzada (sic) debe citar lo señalado por el procesalista patrio A.R.R., en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:

(…Omissis…)

En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados ocomo actores de un lado y como demandados del otro. (…)

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

  1. El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

  2. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

  3. El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

  4. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

Por lo que, esta Alzada (sic) verifica la existencia del llamado litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto efectivamente en el presente juicio, es necesario traer a la causa, a las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el 25 de marzo de 1963, bajo el Nº 3, Tomo (sic) 17-A e INVERSIONES SALVAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la dicha Circunscripción Judicial, el 10 de septiembre de 1953, bajo el Nº 470, Tomo (sic) 2-B, por cuanto las mismas, intervinieron de igual forma en una de las ventas del bien objeto del caso de marras, siendo imprescindible el llamamiento a juicio de los citados sujetos pasivos, para que sea eficaz la relación procesal planteada, resguardándose así el correcto ejercicio del derecho defensa y del debido proceso de las partes.

Sin embargo, esta Juzgadora (sic) logró constatar que la parte demandante ciudadano P.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 419, actuando en su propio nombre, al momento de incoar la demanda ante el Tribunal (sic) A Quo (sic) por Nulidad (sic) de Documento (sic), lo hizo en contra del ciudadano C.E.Y.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES C.C.M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de diciembre de 1995, bajo en Nº 84, Tomo (sic) 731-B, en la persona de su Presidente (sic) ciudadano B.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846, no obstante los mismos carecen de cualidad para sostener sólos (sic) el presente juicio, al quedar evidenciado que las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el 25 de marzo de 1963, bajo el Nº 3, Tomo (sic) 17-A e INVERSIONES SALVAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la dicha Circunscripción Judicial, el 10 de septiembre de 1953, bajo el Nº 470, Tomo (sic) 2-B, intervinieron de igual forma como vendedoras del inmueble en una de las ventas de la cual se demanda la nulidad (Folios 94 al 98 de la primera pieza). Así se decide.

Ahora bien, en razón, de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que, las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A., e INVERSIONES SALVAT C.A., antes identificadas, intervinieron de igual forma como vendedoras del inmueble en el documento protocolizado en fecha 13 de agosto de 1997; el ciudadano C.E.Y.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES C.C.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de diciembre de 1995, bajo en Nº 84, Tomo (sic) 731-B, en la persona de su Presidente (sic) ciudadano B.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 (parte demandada) no tienen cualidad sólos (sic) para sostener el presente juicio por Nulidad (sic) de Documento (sic) que les ha sido incoado en su contra. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que el ciudadano C.E.Y.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES C.C.M C.A., antes identificada, no tienen cualidad para sostener sólos (sic) la presente causa, es por lo que, esta Juzgadora (sic) considera procedente declarar la falta de cualidad pasiva del ciudadano C.E.Y.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES C.C.M. C.A.

En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad pasiva impide al Juez (sic) pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada (sic) entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por esta Alzada (sic) en el presente fallo.

(…Omissis…)

VII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste (sic) Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario (sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la abogada AMERICA (sic) RENDON (sic) MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadano C.E.Y.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES C.C.M. C.A., antes identificada, parte demandada en la presente causa, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 07 (sic) de mayo de 2.012 (sic).

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 07 de mayo de 2.012 en consecuencia:

TERCERO

Se declara la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano C.E.Y.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES C.C.M. C.A., antes identificada, para sostener sólos (sic) el presente juicio por Nulidad (sic) de Documento (sic), incoado por el ciudadano P.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 419, actuando en su propio nombre.

CUARTO

INADMISIBLE la demanda por Nulidad (sic) de Documento (sic) incoada por el ciudadano P.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 419, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano C.E.Y.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES C.C.M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de diciembre de 1995, bajo en Nº 84, Tomo (sic) 731-B, en la persona de su Presidente (sic) ciudadano B.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846.

QUINTO

No se condena en costas en el juicio principal por la naturaleza del fallo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso en esta Alzada (sic)...”.

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que el juez de alzada declaró inadmisible la demanda al determinar la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES C.C.M. C.A. y del ciudadano C.E.Y.T.M., ya que verificó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues, señala que en el presente juicio era necesario traer a la causa a las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A. e INVERSIONES SALVAT C.A., ya que habían intervenido como vendedoras del inmueble en una de las ventas que se demanda en nulidad, por ello consideró que era imprescindible el llamamiento a juicio de los referidas sociedades mercantiles, por lo tanto, estableció que los demandados no tienen cualidad por si solos para sostener el presente juicio que por nulidad de documento les ha sido incoado.

Por lo tanto, considera la Sala que el ad quem no infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como alega el recurrente, pues, al declararse inadmisible la demanda, no estaba obligado a valorar todos los documentos acompañados a la demanda.

Pues, como ya se ha dicho, la denuncia del silencio de pruebas sería inútil, si la misma no está relacionada con la razón de derecho señalada por el juez, ya que al existir un pronunciamiento previo sobre la inadmisibilidad de la demanda que justifica la ausencia de decisión sobre el fondo del asunto, el tribunal de alzada no está obligado a analizar y apreciar las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, por tanto no podría incurrir en el silencio de pruebas.

Asimismo, considera la Sala que el ad quem no infringió los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil; 31 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos fueron denunciados como consecuencia de haberse afirmado el vicio de silencio de pruebas, por lo tanto al no existir el referido vicio, tampoco es factible que por vía de consecuencia se infrinjan las referidas normas por falta de aplicación.

En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 341 eiusdem, por errónea interpretación.

Al respecto, el formalizante expone lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por error de interpretación, por parte de la recurrida del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal (sic) la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic). En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación en ambos afectos.” Tal infracción por parte de la recurrida del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se produce, al asentar la recurrida al folio 142, en el PUNTO PREVIO: “Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad (sic), verificar como punto previo la cualidad que ostenta la parte demandada, y al respecto, esta Juzgadora (sic) considera importante señalar, que el Juez (sic) tiene la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad de interés y se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta sentencia se produjo –agregamos nosotros- en un caso donde el abogado pretendía cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales y por actuaciones extrajudiciales, que contemplan dos procedimientos distintos y, por lo tanto, no se podían acumular las acciones, por tener procedimientos incompatibles a tenor de lo previsto en el artículo (sic) en el ordinal 3° del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil. De permitirse se atentaba contra el orden público. Dicha situación no se produce en el presente caso, porque la cualidad e interés del demandante surge de haberse efectuado operaciones por la demandada que versaban sobre cosas comunes a los copropietarios del edificio Centro Comercial Maracay y de allí su cualidad como demandadas.

Transcribe, igualmente, parte de la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que precisó lo siguiente: “…(…Omissis…). Como se ve, también esta sentencia encuentra su fundamento en el orden público, cuando la falta de cualidad e interés no exista, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto es evidente que el sótano del Edificio (sic) Centro Comercial Maracay, donde se encuentra el estacionamiento y la rampa de acceso y salida al sótano situada por la avenida P.A., que versan las operacionescumplidas (sic) por la demandada, de lo que se origina su cualidad para sostener el presente juicio.

Por último, transcribe parte de la sentencia No. 779, dictada en fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Materiales MCL, C. A., donde asentó: “(…)”

Del texto parcialmente transcrito de la sentencia, se desprende en forma por demás clara, que las razones que aducen tienen que ver con el orden público, lo cual no ocurre en el presente caso porque la acción no ha caducado, no se ha producido la cosa juzgada, las operaciones realizadas por la demandada versan sobre cosas comunes a los propietarios del edificio Centro Comercial Maracay y porque se ha invocado en la demanda una norma que es de estricto orden público, como es la contenida en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su único párrafo que establece categóricamente: “Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho, sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.”

De allí, que si bien es cierto que el Juez (sic) tiene la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, como lo asentó en el Punto (sic) Previo (sic), contenido al folio 142, ello sólo le es permisible, cuando la demandada sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (sic), que es lo que da lugar a las sentencias señaladas en dicho punto previo como punto de apoyo a la facultad invocada, donde cada una encuentra su fundamento en situaciones de orden público, porque se han producido, precisamente, en interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es a ese orden público infringido al cual se refieren, como queda claramente establecido en cada una de ellas. Esas situaciones de acumulación de demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de la inexistencia del derecho de acción de la parte demandante, de la manifiesta falta de interés del actor, de la caducidad de la acción, de la prohibición de la ley de admitir la acción, a que se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, de la falta de interés a que se refieren las sentencias invocadas por la recurrida, no existen en el presente caso, de lo que se infiere que la acción intentada no es contraria al orden público. Si lo es las operaciones señaladas en el documento de la demanda, de las cuales se han traído pruebas suficientes, porque versan sobre cosas comunes del edificio Centro Comercial Maracay, por cuyas razones son nulas de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el único párrafo del artículo 31 de la Ley de de (sic) Propiedad Horizontal, es decir por propio mandato del Legislador (sic), de lo que se infiere su estricto carácter de orden público y que el Juez (sic), por tanto, está obligado a acatar.

Sobre la admisión de la demanda, se estableció en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de febrero de 2006, en expediente No. 2004-0180, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

(…Omissis…)

De allí que al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (sic) la acción intentada; fundamentarse la acción en una norma de estricto orden público y declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, contrariando las propias decisiones invocadas como fundamento de su facultad, la recurrida infringió el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así, formalmente, solicito sea declarado por esa Sala, con todos los pronunciamientos legales…

.

Para decidir, la Sala observa:

Sostiene el formalizante que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la falta de cualidad de la demandada con fundamento en el orden público, el cual -según sus dichos- no se produce en el presente caso, pues, señala que las sentencias en la cual se apoya el ad quem, si encuentran su fundamento en el orden público, cuando la falta de cualidad e interés no exista, pero que en el presente caso la cualidad de la parte demandada surge por haber efectuado operaciones que versaban sobre cosas comunes a los propietarios del centro comercial Maracay.

Alega el formalizante que si bien es cierto que el juez tiene la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, sin embargo, sostiene que ello solamente es permitido cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que es lo que -según sus dichos- da lugar a las sentencias señaladas en el punto previo de la recurrida, en la cual se apoyó el ad quem para declarar la falta de cualidad de la parte demandada en donde -según el formalizante- cada sentencia encuentra su fundamento en situaciones de orden público, las cuales -según su parecer- se han producido en interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la falta de interés a que se refieren las sentencias invocadas por la recurrida, no existen en el presente caso, de lo que se infiere que -según sus dichos- la acción intentada no es contraria al orden público.

Ahora bien, de la sentencia recurrida transcrita en la primera denuncia, la cual se da por reproducida, se observa que el juez de alzada declaró inadmisible la demanda al determinar la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, por considerar que los demandados no tienen cualidad por sí solos para sostener el presente juicio, ello con fundamento en las sentencias de esta Sala y de la Sala Constitucional de este M.T.d.J., transcritas en la sentencia recurrida y que se dan por reproducidas, en cuyas sentencias se ha hecho pronunciado expreso con relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia la cual se ha considerado de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

Asimismo, en la sentencia recurrida se expresan los motivos de hecho y de derecho para establecer que en el presente caso se estaba en presencia de un litisconsorte necesario o forzoso. En otras palabras, la recurrida determinó la existencia de la violación del orden público que impediría la admisión de la demanda, y por ello, declaró su inadmisión.

Bajo estos supuestos, mal podría haber errónea interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues, habiendo determinado el ad quem que la demanda es contraria al orden público por haber establecido la falta de legitimación ad causa de la parte demandada lo cual impide la admisión de la demanda, entonces la norma que denuncia el formalizante como infringida, se habría interpretado en su justo alcance y medida.

Ya que, si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solamente después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, el juez está autorizado para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Para el caso en el que el formalizante considerara que la demanda no es contraria al orden público, la simple denuncia del artículo 341 eiusdem, no es la pertinente, sino más bien la relacionada con esas disposiciones de ley, asumidas o no por la recurrida, que servirían de apoyo para considerar inadmisible la demanda. En otras palabras, si el recurrente no destruye el pronunciamiento jurídico de la sentencia impugnada, en el sentido de que la demanda viola determinadas disposiciones jurídicas que afectan la válida constitución de la relación procesal que impiden el libre ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, entonces esta pretensión procesal siempre deberá considerarse como inadmisible.

Por estas razones, no puede determinarse errónea interpretación alguna por parte de la recurrida del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 146 y 148 eiusdem, por errónea interpretación y el artículo 386 ídem, por falta de aplicación.

Al respecto, el formalizante para fundamentar su denuncia señala lo siguiente:

…denuncio la infracción por parte de la recurrida, por errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…), en concordancia con el artículo 386 que establece: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran”, que infringe la recurrida por falta de aplicación y el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”La recurrida infringe el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil por cuanto al folio 152 asienta: “…En este sentido, se observa que los intervinientes en la venta protocolizada en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el No. 50, tomo 8, sobre el local estacionamiento del edificio CENTRO COMERCIAL MARACAY II ETAPA, situado en la planta sótano de dicho inmueble construido sobre la parcela de terreno que formó parte de mayor extensión, donde antiguamente funcionó el aserradero Maracay, con una superficie de dos mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (2.941.33 mts.2), ubicado en la intersección de la Avenida (sic) P.A. con la calle Páez de la ciudad de Maracay, estado (sic) Aragua son las sociedades mercantiles VALORES

URBANOS, C.A. e INVERSIONES SALVAT, C.A., antes identificadas, como vendedoras y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES C.C.M., C.A., como compradora.

Por lo tanto, la demandante en autos, debió dirigir su demanda conjuntamente a las sociedades mercantiles VALORES URBANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el 25 de marzo de 1963, bajo el No. 3, tomo 17-A e INVERSIONES SALVAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, el 10 de septiembre de 1953, bajo el No. 470 tom (sic) 2-B, por cuanto conforme a las actas procesales que integran el presente expediente se desprende del documento de venta del local-estacionamiento (uno de los cuales se demanda su nulidad) protocolizado en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el No. 50, tomo 8 (folios 94 al 98 con sus Vtos., de la primera pieza), que las sociedades mercantiles, antes identificadas, intervinieron como vendedora del bien inmueble prometido en el presente caso.

........continúa en la parte in fine del folio 152, donde establece: “El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (Arts. 146 y 148 C.P.C.)

En estos y otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

Por lo que esta alzada verifica la existencia del llamado litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto efectivamente en el presente juicio, es necesario traer a la causa, a las sociedades mercantiles Valores Urbanos, C.A…..e Inversiones Salvat….por cuanto las mismas, intervinieron en igual forma en una de las ventas del bien objeto del caso de marras, siendo imprescindible el llamamiento a juicio de los citados sujetos pasivos, para que sea eficaz la relación procesal planteada, resguardándose así el correcto ejercicio del derecho (sic) defensa y del debido proceso de las partes.

Sin embargo, esta Juzgadora (sic) logró constatar que la parte demandante ciudadano P.A.P. (sic) ALZURRUTT, titular de la cédula de identidad personal No. V-1.342.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 419, actuando en su propio nombre, al momento de incoar la demanda ante el Tribunal (sic) A Quo (sic) por nulidad de documento, lo hizo en contra del ciudadano C.E.Y.T. Marquina…. Y la sociedad mercantil Inversiones C.C.M., C.A….no obstante los mismos carecen de cualidad para sostener sólos (sic) el presente juicio, al quedar evidenciado que las sociedades mercantiles Valores Urbanos……e Inversiones Salvat, C.A…… intervinieron en igual forma como vendedoras del inmueble en una de las ventas de la cual se demanda la nulidad (folios 94 al 98).

Ahora bien, en razón de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, ya que las sociedades mercantiles Valores Urbanos, C.A. e Inversiones Salvat, C.A., antes identificadas, intervinieron de igual forma como vendedoras del inmueble protocolizado en fecha 13 de agosto de 1997; el ciudadano C.E.Y.T. Marquina….y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones C.A.M., C.A., ……(parte demandada) no tienen cualidad sólos (sic) para sostener el presente juicio de nulidad de documento que les ha sido incoado en su contra. Así se decide.

De lo expuesto por la recurrida se infiere que cada vez que exista una litis consorcio pasivo, en los casos que ella realmente exista, es imprescindible demandar a todos los integrantes de esa litis consorcio pasiva, para que la acción se haga admisible; es decir que considera la situación como de orden público. Que la acción no es contraria al orden público lo hemos dejado claramente establecido supra. Tampoco lo es cuando la litis consorcio pasiva exista realmente. De allí, la redacción del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (1° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el título sea diferente. 2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; 3°) Cuando haya identidad y título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.) Acá no se ha demandado la nulidad de documento como erróneamente señala la recurrida, acá se ha demandado la nulidad de pleno derecho de las operaciones, contenidas en los documentos que se han acompañado, como prueba de la existencia de las mismas, que vulneran el orden público, porque versan sobre cosas comunes de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, como es el edificio Centro Comercial Maracay, con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece: “Los Registradores (sic) Subalternos (sic), Jueces (sic) y Notarios (sic) se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5 de esta Ley (sic) y que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio.

Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar.”; es decir que esta disposición contempla la nulidad de pleno derecho de la operación que verse sobre cosas comunes de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, que sea realizada por cualquier vía, aun privada. De lo que se infiere el absoluto carácter de orden público de la disposición legal. Al ser esta la razón de la acción intentada, debe concluirse que no existen ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda existir la litisconsorcio pasiva, por los cual la recurrida incurre en violación de dicha norma por errónea interpretación de la misma como se delata. También incurre en la violación de la norma delatada, por errónea interpretación, por cuanto la misma establece el verbo “podrán”, de lo que se deriva que de existir realmente la litis consorcio, es potestativo de las partes ejercer su acción o ser demandadas como litisconsortes, es decir que se ratifica que no es de orden público, lo que se reafirma con la existencia del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que también denuncio como infringido por falta de aplicación de la recurrida, que establece: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.”; y no consta de autos que la parte demandada haya solicitado esa citación. Es, entonces, en estos casos, cuando exista realmente la existencia de la litis consorcio y se hayan traído a juicio por voluntad del actor, o que así lo haya solicitado la demandada, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, como lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que infringe la recurrida por errónea interpretación como se delató. De allí la procedencia de la infracción formulada y así, formalmente, solicito sea declarada por la Sala, con todos los pronunciamientos legales…”.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata la errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la acción intentada no es contraria al orden público y que tampoco lo es la existencia del litisconsorcio pasivo, pues, sostiene que en el presente caso no se ha demandado la nulidad de documento como -según su decir- erróneamente señala la recurrida, ya que alega que se ha demandado la nulidad de pleno derecho de las operaciones contenidas en los documentos que se acompañaron al libelo de demanda, por cuanto las referidas operaciones -según el recurrente- versan sobre cosas comunes de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, pues, arguye que la disposición contenida en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, contempla la nulidad de pleno derecho de la operación que verse sobre cosas comunes de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal.

Por lo tanto, afirma que al ser esa la razón de la acción intentada, debe concluirse -según sus dichos- en que no existe ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda existir un litisconsorcio pasivo.

Asimismo, alega el recurrente que se incurre en la violación del artículo 146 eiusdem, por cuanto el mismo establece el verbo “podrán”, de lo que se deriva -según su parecer- que de existir realmente el litis consorcio es potestativo de las partes ejercer su acción o ser demandadas como litisconsortes, lo cual -agrega el formalizante- ratifica que no es de orden público.

También delata el recurrente la falta de aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, pues, alega que no consta en autos que la parte demandada haya solicitado la citación, ya que -según sus dichos- es en estos casos cuando realmente existe un litisconsorcio ya sea porque se hayan traído a juicio por voluntad del actor o porque así lo haya solicitado la demandada, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, como según el recurrente “…lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que infringe la recurrida por errónea interpretación como se delató….”.

Ahora bien, considera la Sala que los planteamientos del recurrente dirigidos a delatar la errónea interpretación en que según su decir incurrió el ad quem al establecer la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, fundamentalmente se dirigen a negar la existencia de un litisconsorcio necesario en el presente caso, ello con base en tres razones. 1.- Que la existencia del litisconsorcio pasivo, no es contraria al orden público 2.-Que al tratarse de la nulidad de pleno derecho de la operación realizada por la demandada sobre cosas comunes de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal y por ser esa la razón de la acción intentada, no existe ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda existir un litisconsorcio pasivo. 3. Que de existir realmente el litisconsorcio es potestativo de las partes ejercer su acción o ser demandadas como litisconsortes, por cuanto el artículo 146 eiusdem, establece el verbo “podrán”.

Considera la Sala que en el caso bajo estudio sí existe un litisconsorcio pasivo necesario, y por tanto, el juez de alzada no interpretó erróneamente dicha norma, sino que por el contrario, la interpretó correctamente, por las siguientes razones:

Como se observa de la sentencia recurrida transcrita en la primera denuncia, el juez de alzada declaró inadmisible la demanda al determinar la falta de cualidad pasiva de la parte demandada al verificar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues, señala que en el presente juicio era necesario traer a la causa a las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A. e INVERSIONES SALVAT C.A., para que fuese eficazmente constituida la relación procesal planteada, “…resguardándose así el correcto ejercicio del derecho (sic) defensa y del debido proceso de las partes…”, ya que “…las mismas habían intervenido como vendedoras del inmueble en una de las ventas que se demandan en nulidad...”, por ello consideró que era imprescindible su llamamiento al juicio, por lo tanto estableció que los demandados no tienen cualidad por sí solos para sostener el presente juicio que por nulidad de documento le ha sido incoado en su contra.

Es decir, el juez de alzada estableció que entre esas empresas existe un litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia la pretensión debía hacerse valer frente ambas y no únicamente frente a una de ellas, declarando en consecuencia la falta de cualidad pasiva.

Pues, el ad quem consideró que la pretensión de nulidad de documento en el presente juicio recayó también sobre una venta celebrada entre la empresa demandada INVERSIONES C.C.M. C.A., y las sociedades mercantiles Valores Urbanos C.A., e Inversiones Salvat C.A., las cueles intervinieron como vendedoras.

En segundo lugar, considera la Sala que el formalizante confunde las figuras del litisconsorcio voluntario y del litisconsorcio necesario.

Pues, el primero se caracteriza por contener varias relaciones sustanciales discutidas en el juicio, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley, en razón de la voluntad de las partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones, o por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

Mientras, que en el litisconsorcio necesario, existe una única relación sustancial controvertida para todos los integrantes de ella, de modo que cualquier alteración de dicha relación, para su eficacia, debe operar frente a todos sus integrantes, los cuales deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio. Por ello, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación sustancial frente a todos los demás, pues, la legitimación no corresponde a uno solo de ellos sino a todos conjuntamente. Por lo tanto, si el actor dirige la pretensión contra uno solamente de los sujetos legitimados para contradecir, el demandado puede alegar en la contestación de la demanda la falta de cualidad o de legitimación ad causam o también puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa.

En relación al alegato del recurrente en cuanto a que el litisconsorcio previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no es de carácter imperativo, ya que -según su parecer- la expresión “podrán” utilizada por el legislador configuraría una voluntad potestativa de las partes.

De tal argumentación en modo alguno puede derivarse, la inexistencia en nuestro derecho de la figura del litisconsorcio necesario, pues, significaría permitir que en aquellos casos en donde aún existiendo una relación sustancial única, entre los sujetos intervinientes en un determinado negocio jurídico, el mismo pueda tener efectos jurídicos para uno y distintos efectos para otro, en razón únicamente de la voluntad de quien decidió demandar solamente a uno de los sujetos intervinientes de esa relación sustancial única.

Pues, estima la Sala que el carácter de necesario del litisconsorcio, se determina haciendo abstracción del elemento volitivo de las partes en su configuración, el cual está determinado por la naturaleza de la relación sustancial controvertida, independientemente de la voluntad de las partes, pues, esa relación sustancial existe sin necesidad de que las partes lo expresen voluntariamente.

Por tales razones, considera la Sala que en el presente caso, al constituir la relación sustancial controvertida un contrato de venta, cuya operación se demanda por nulidad del documento que la contiene, afecta a todos sus integrantes, por ser la referida relación sustancial, única para las dos partes intervinientes en ella. Por lo tanto, tal como lo estableció el ad quem debió constituirse el litisconsorcio pasivo necesario, y la pretensión debió ser dirigida por el demandante, conjuntamente contra todas las partes intervinientes en dicho negocio jurídico tal como lo estableció y no únicamente frente a una sola de ellas, al declarar falta de cualidad pasiva, no incurriendo, en consecuencia, en errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, de lo contrario, sería permitir la posibilidad de una eventual declaratoria de nulidad de un pacto bilateral, cuyos efectos alcancen a uno sólo de los contratantes, pero no los demás, en virtud del principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual los efectos de esta alcanzan únicamente a las partes, y no dañan ni aprovechan a los terceros.

Asimismo, con base en los razonamientos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues, como ya se ha dicho el carácter de necesario del litisconsorcio, no depende de la voluntad de las partes en su configuración, sino que está determinado por la naturaleza de la relación sustancial controvertida, pues, este existe sin necesidad de que las partes lo expresen voluntariamente.

Asimismo, se declara improcedente la denuncia por errónea interpretación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que el formalizante no señala cómo, cuándo y en qué sentido se efectuó la infracción, pues, la ley le impone al formalizante el deber de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal norma.

Con base en los razonamientos antes expuestos de declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 213 eiusdem, por falta de aplicación.

Al respecto expone el formalizante lo siguiente:

…Dicha infracción se produce, por cuanto en la primera oportunidad de comparecencia de la apoderada de la parte demandada al juicio: 7 de marzo de 2001, como consta al folio 146, no solicitó la nulidad del juicio por no haberse demandado a INVERSIONES C.C.M., C.A. y C.E.Y.T.M., conjuntamente con VALORES URBANOS e INVERSIONES SALVAT, C.A., ni la citación de éstas (SIC), como se dejó establecido supra, por lo cual, cualquier vicio que tuviere la demanda por esa omisión quedó subsanado por la propia conducta de la parte demandada. Lo expuesto, hace procedente la denuncia formulada y así, formalmente solicito sea declarado por esa Sala, con todos los pronunciamientos legales…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringe el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto -según sus dichos- la parte demandada no solicitó en la primera oportunidad de su comparecencia la nulidad del juicio por no haberse demandado a la parte demanda conjuntamente con Valores Urbanos e Inversiones Salvat, C.A., así como la citación de estas últimas, razón por la cual -según el recurrente- cualquier vicio que tuviere la demanda por dicha omisión, habría quedado subsanado por la conducta de la propia de la demandada.

Ahora bien, de la sentencia recurrida transcrita en la primera denuncia, la cual se da por reproducida, se observa que el juez de alzada declaró inadmisible la demanda al determinar la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, por considerar que los demandados no tienen cualidad por sí solos para sostener el presente juicio, ello con fundamento en las sentencias de esta Sala y de la Sala Constitucional de este M.T.d.J., transcritas en la sentencia recurrida y que se dan por reproducidas, en cuyas sentencias se ha hecho pronunciado expreso con relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia la cual se ha considerado de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

Asimismo, en la sentencia recurrida se expresaron los motivos de hecho y de derecho para establecer que en el presente caso se estaba en presencia de un litisconsorte necesario o forzoso. En otras palabras, la recurrida determinó la existencia de la violación del orden público que impediría la admisión de la demanda, y por ello, declaró su inadmisión.

Por tales razones, estima la Sala que el ad quem no infringió el artículo 213 eiusdem por falta de aplicación, pues, habiendo declarado la inadmisibilidad de la demanda por un vicio que concierne al orden público como lo es la falta de legitimación ad causam de la parte demandada, el referido vicio no puede ser subsanado ni convalidado por las partes, pues, aún de oficio puede ser declarado por el juez que conozca de la causa. Por lo tanto, el supuesto de la norma delatada no es aplicable al presente caso, ya que no encuadra dentro de las nulidades que solamente pueden declararse a instancia de parte, tal como lo prevé el artículo 213 ídem denunciado.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, por falta de aplicación.

El formalizante para fundamentar su denuncia expresa lo siguiente:

…Denunció la infracción por parte de la recurrida del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone lo siguiente: (…), por falta de aplicación de dicho artículo, por cuanto al haber quedado suficientemente demostrado que las negociaciones llevadas a cabo por la demandada versan sobre cosas comunes del edificio “Centro Comercial Maracay “:la parcela de terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción, es decir la parcela de terreno sobre la cual está construido el edifico Centro Comercial Maracay, constituida por el sótano, que son cosas comunes a todos los apartamentos, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de constitución que de manera expresa contempla que el sótano del edificio no está dentro de la esfera del comercio, precisamente por su carácter de cosa común; así como la rampa de acceso y salida a la planta sótano por la avenida P.A., inhabilitada como tal, según se señala en el documento de condominio, mientras la avenida P.A., esté destinada al uso de peatones.

Tales operaciones, por lo tanto, se han hecho en contravención al referido artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal y al ser así, el propio Legislador (sic) las tiene como nulas de pleno derecho, de lo que surge para el Juez (sic), la obligación de declararlas, para ajustar el mandato judicial al mandato contenido en la norma legal. No ha sido así. No se ha producido tal declaración por parte de la recurrida; y al ser así, la recurrida ha incurrido en violación del Orden (sic) Público (sic) que, de acuerdo al Profesor (sic) E.B., citado en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinguida Corte Suprema de Justicia, contenida en la G.F. 1983, 3° edición, No. 119, volumen I, página 900 y siguientes, bajo la ponencia del Conjuez (sic) Dr. L.M.A., “…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés que exigen una observancia incondicional, y que no son derogadas por disposición privada. (…)…”.

Por esas razones, solicito a esa Sala, declare con lugar la infracción delatada con todos los pronunciamientos legales, entre ellos el pronunciamiento expreso sobre las infracciones de orden público que han dado lugar a la denuncia formulada y otras que encontrare de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y que la sentencia dictada por la Sala tiene efectos retroactivos, es decir ex tune, para que los actos realizados por la demandada en base a unas operaciones que el Legislador (sic) declara nulas de pleno derecho, por ser contrarias al orden público, no produzcan consecuencia jurídica alguna; y es que, como afirmamos supra, no puede tener hijos quien nunca tuvo vida…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante fundamenta su denuncia en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se evidencia que haya encuadrado su denuncia en uno de los supuestos previstos en la referida norma, no obstante, la Sala pasa a conocer la presente denuncia como una delación pura y simple, en la cual el formalizante acusa la infracción por falta de aplicación del artículo 31 de la Ley de Propiedad H.a. la referida denuncia tiene como fundamento la violación del orden público en que supuestamente habría incurrido el juez de alzada.

Al respecto, el formalizante alega que la recurrida infringe el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, por falta de aplicación, por cuanto según -sus dichos- al haber quedado suficientemente demostrado que las negociaciones llevadas a cabo por la demandada versan sobre cosas comunes a todos los apartamentos del edificio “Centro Comercial Maracay “, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de constitución que contempla que el sótano del edificio no está dentro de la esfera del comercio.

Por tanto, señala el recurrente que las operaciones realizadas por la demandada se han hecho en contravención del artículo 31 eiusdem, por ello sostiene que al ser consideradas nulas de pleno derecho las referidas operaciones, surgía para el juez la obligación de declarar su nulidad, lo cual no se ha producido, por ello el formalizante considera que la recurrida ha incurrido en violación del orden público.

Ahora bien, respecto a la aplicación e interpretación de los artículos 5 y 31 de Ley de Propiedad Horizontal, en aquellos juicios en los cuales se haya declarado la falta de cualidad, esta Sala en sentencia N° 159, de fecha 6 de abril de 2011, caso: M.P.R.R., contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra, expediente N° 10-675, estableció lo siguiente:

…De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de error de interpretación de los artículos 5 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto considera que tales disposiciones son de estricto orden público, de allí que el juez ha debido aplicarlas “…sin ningún reparo…” para resolver el fondo del asunto y “…declarar la nulidad absoluta del contrato…”, pues al constituir tales argumentos “…motivos de orden superior…”, resultaba intrascendente la defensa de falta de cualidad invocada por las demandadas.

Para decidir, la Sala observa:

(…Omissis…)

En el presente caso, cabe advertir que, en primer lugar tales normas no fueron consideradas o empleadas por el sentenciador de alzada para resolver la controversia, dado que fue alegada la defensa de falta de cualidad, lo cual constituía un asunto de previo pronunciamiento por resolver.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido en forma reiterada que los asuntos de previo pronunciamiento, deben ineludiblemente resolverse en esa forma, y en el caso específico de la defensa de fondo “…de falta de cualidad…” de declararse con lugar eximiría al juez de pronunciarse sobre el fondo del caso. En efecto, si el juez de alzada fundó su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, como fue la falta de cualidad “…resolvió una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso; y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia…”. (Vid. sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Exp. Nro. 2009-000338).

Ahora bien, es preciso aclarar que la calificación de un asunto como de orden público, de ninguna manera puede significar transgredir principio y normas de orden constitucional.

Efectivamente, un asunto es de orden público cuando las normas y principios que lo rigen resultan ser trascendentales al interés particular, pero tal tratamiento solo puede darse sí el contradictorio está debidamente constituido, pues de lo contrario, se estaría cercenando el derecho de las partes vinculadas y directamente interesadas en defenderse y en obtener mediante un adecuado proceso, la resolución justa del conflicto.

Por tanto, no resulta consistente el argumento según el cual, las normas en materia de propiedad horizontal, específicamente los artículos 5 y 31 de la Ley (sic) especial, relativos a identificación de las cosas comunes y prohibición de registrar y enajenar tales cosas, respectivamente, son de orden público. De allí que, el juez superior ha debido aplicar “…sin ningún reparo…” tales disposiciones y resolver el fondo del asunto declarando “…la nulidad absoluta del contrato…”, aun cuando se haya advertido la falta de cualidad de las partes demandadas para sostener el juicio. Precisamente, tal afirmación implicaría sacrificar derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de quienes realmente están llamados por ley a ser parte en el presente caso.

En todo caso, resultaría incorrecto considerar que la naturaleza de orden público de los artículos 5 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentran reñidos con los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Precisamente, las disposiciones de especial naturaleza -de orden público- deberán ser tratadas siempre de esa manera, siempre y cuando se encuentren cubiertas las garantías fundamentales de las partes en el respectivo proceso.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de error de interpretación de los artículos 5 y 31 de la Ley de Propiedad H.A.s. establece…

.

Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, el cual se reitera, la calificación de un asunto como de orden público, no puede significar transgredir principios y normas de orden constitucional.

Pues, es necesario considerar que un asunto es de orden público cuando las normas y principios que lo rigen resultan ser trascendentales al interés particular, pero tal tratamiento solamente puede darse si el contradictorio está debidamente constituido, ya que de lo contrario, se estaría cercenando el derecho de las partes vinculadas y directamente interesadas en defenderse y en obtener mediante un adecuado proceso, la resolución justa del conflicto.

Por lo tanto, considera la Sala que el juez de alzada no infringió el artículo 31 eiusdem, por falta de aplicación, pues, aún cuando la referida norma prevé la nulidad de pleno derecho cuando se haya celebrado cualquier operación que verse sobre las cosa comunes definidas en el artículo 5 ídem, no obstante el ad quem advirtió la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, por lo tanto, ello implicaría sacrificar derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de quienes están llamados por ley a ser parte en el presente caso, si el juez de alzada -como lo pretende el recurrente-, declara la nulidad de las operaciones sin haberse constituido la relación jurídica procesal.

Por ello, resultaría incorrecto considerar que la naturaleza de orden público del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra en conflicto con los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Pues, como se sostiene en el criterio de esta Sala antes indicado “…las disposiciones de especial naturaleza -de orden público- deberán ser tratadas siempre de esa manera, siempre y cuando se encuentren cubiertas las garantías fundamentales de las partes en el respectivo proceso…”.

Por las consideraciones antes expuestas, la Sala desecha la denuncia por falta de aplicación del artículo 31 de la Ley de Propiedad H.A.s. establece.

Por último, observa la Sala que el formalizante en otro capítulo, solicita a la Sala que se case sin reenvío el fallo recurrido, al respecto, expone lo siguiente.

“…CAPITULO (sic) TERCERO

CASACIÓN SIN REENVIO (sic)

De conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, solicito de la Sala case el fallo sin reenvío, al quedar evidenciado que los actos realizados por la demandada, que dan origen a la demanda, versan sobre cosas comunes definidas como tales en el artículo 5 de la Ley de Propiedad H.y.e.e. documento de constitución del condominio del Edificio (sic) Centro Comercial Maracay, que, de forma expresa señala que el edificio está destinado a ser vendido por locales comerciales, oficinas y apartamentos de vivienda y excluye del área mercantil al sótano del edificio y a sus vías de acceso, por cuya razón son infracciones al Orden (sic) Público (sic), actos que violan el Orden (sic) Público (sic). Ha quedado evidenciado, igualmente, que al no declarar la nulidad de tales actos, la recurrida también infringió el Orden (sic) Público (sic), por cuanto no aplicó el único párrafo del artículo 31 eiusdem, que establece:

Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar.

Del mismo modo, consta a los folios 33 al 88, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 7 de mayo de 2012, donde declaró con lugar la demanda, en base a la propia conducta de a demandada: quedó confesa.

Las infracciones al Orden (sic) Público (sic) señaladas, son suficientes per se, para casar el fallo recurrido sin reenvío, porque se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, máxime si se agregan las razones que tuvo el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) para dictar su sentencia. Sobre (sic) lo antes anotado, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 200, dictada en expediente No. 97-0333, con ponencia del magistrado (sic) Dr. O.A.M.D., asentó:

(…Omissis…)

En base a los expuesto, de conformidad con el tercer aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, solicito de la Sala case el fallo recurrido sin reenvío y ordene su remisión directa junto con el expediente que lo contenga, al Tribunal Primero de Primera Instancia e lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, a los fines de la correspondiente ejecución….”.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente solicita de la Sala que se case el fallo sin reenvío, pues, considera que al quedar evidenciado que los actos realizados por la demandada versan sobre cosas comunes, ello constituye actos que violan el orden público y que igualmente ha quedado evidenciado que al no declarar el ad quem la nulidad de tales actos, la recurrida también infringió el orden público, por cuanto –según su decir- no aplicó el único párrafo del artículo 31 eiusdem.

Por lo tanto, considera el formalizante que esas infracciones al orden público, son suficientes para casar sin reenvío el fallo recurrido, porque -según su parecer- se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el presente caso, no procede la casación sin reenvío, ya que en primer lugar es necesario advertir que el juez de alzada fundó su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, como fue la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, lo cual constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso con fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia.

En segundo lugar, no es procedente el alegato del recurrente para solicitar la casación sin reenvío con base que la recurrida infringió el orden público al no aplicar el único párrafo del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues, como quedó establecido en la quinta denuncia, la misma fue declarada improcedente por considerar esta Sala que el ad quem no incurrió en la falta de aplicación del artículo 31 eiusdem, cuyos razonamiento se dan aquí por reproducido, por ende, no puede el recurrente pedir que se case sin reenvío la sentencia recurrida, con fundamento en que el ad quem infringió el artículo 31 ídem, cuando ello no es cierto.

Por estas razones, se declara improcedente la solicitud realizada por el formalizante. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, ciudadano P.A.P.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial.

Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrado Suplente,

___________________________________

LIBES DE J.G.G.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000277

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Quien disiente, no comparte la decisión suscrita por la mayoría que declara “sin lugar” el recurso anunciado y formalizado por la demandante, por considerar que para la resolución del mismo se está aplicando retroactivamente el criterio según el cual la falta de cualidad solamente podía ser alegada como defensa por las partes en pleito y, en ningún caso, esa defensa podía ser suplida por los jueces.

Esta aplicación retroactiva la considero violatoria de los principios de expectativa plausible y confianza legítima ampliamente desarrollados por ésta misma Sala y por la Sala Constitucional de éste m.J. de la República y contenidos en el texto constitucional.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrado Suplente,

___________________________________

LIBES DE J.G.G.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp Nº AA20-C-2013-000277

La Magistrada AURIDES M.M., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, disiente de la mayoría sentenciadora por no estar de acuerdo con la aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: P.M.J., exp. N° 02-1597, relativo a la facultad que se le otorga a los jueces de la República para declarar de oficio la falta de cualidad de los sujetos de un pleito, al juicio que por nulidad de contrato intentó el ciudadano P.A.P.A., contra la empresa Inversiones C.C.M. y el ciudadano C.E.Y.T.M., exp. N° 13-277, cuyo libelo de demanda fue presentado ante el juzgado de la causa el día 11 de abril de 2000, vale decir, tres años antes de que se modificara el criterio que sobre ese mismo aspecto venía imperando hasta ese momento, según el cual la falta de cualidad solamente podía ser alegada como defensa por las partes del pleito y, en ningún caso, esa defensa o excepción podía ser suplida por los jueces de instancia.

En mi opinión, sin duda, en este caso se está aplicando retroactivamente un nuevo criterio jurisprudencial, contrariando lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional, en el sentido de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial va en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho.

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe-

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrado Suplente,

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LIBES DE J.G.G.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2013-000277

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