Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio por cobro de indemnización por accidente de trabajo, que sigue el ciudadano P.A.G.D., representado judicialmente por los abogados M.F.J., contra la empresa TENERÍA SAN JUAN, C.A., representada por sus Directores Gerentes M.F. y P.E.U.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 22 de abril del año 2002, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la empresa PROPIEL C.A. contra la medida de embargo practicada en fecha 07 de noviembre del año 2001 sobre bienes propiedad de su representada; con lugar la oposición formulada por Centro Inmobiliario Caroní C.A. (CEINCA) contra la medida de embargo antes mencionada en un vehículo propiedad de su representada; sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la ejecutante M.F.J. en fecha 17 de enero del año 2002, contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de enero del año 2002, que declararon con lugar la oposición al embargo interpuesta por las sociedades mercantiles Propiel C.A. y Centro Inmobiliario Caroní, C.A..-

Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, anunció recurso de casación la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.F.J., el cual fue declarado inadmisible. Contra dicha decisión se ejerció recurso de hecho, razón por la que se remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibidas las actuaciones y cumplido el trámite respectivo, se dictó sentencia en fecha 9 de agosto del año 2002, declarándolo con lugar, y en consecuencia admitiendo el recurso de casación anunciado.

El 13 de agosto del año 2002, se dio cuenta del asunto y, en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Posteriormente fue formalizado el recurso de casación oportunamente, sin impugnación.

En fecha 14 de noviembre del año 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias en el escrito de formalización y pasa a conocer la segunda delación en los siguientes términos:

Con base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 numeral 4° ejusdem, así como los artículos 12 y 509 ibidem, en los siguientes términos:

De la misma manera surge de autos que el día 19 de diciembre de 2001, además de ratificar el anterior escrito de rechazo a la oposición hecha, también se promovió por mi apoderada como medios probatorios los siguientes:

1.- Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La cual fue indebidamente negada.

2.- Inspección Judicial en la Notaría Pública de San J. deL.M.. Fueron agregados documentos.

3.- Inspección Judicial en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

4.- Documentos Públicos contentivos de Estatutos de la empresa Propiel C.A, informes contables de la misma sociedad, y solicitud de copias certificadas suscrita por el ciudadano M.F..

Analizada la sentencia podemos apreciar que omitió totalmente analizar el análisis hecho por el Perito Avaluador A.A.M.Q., quien al identificar cada uno de los bienes, máquinas y equipos embargados, determinó su justo valor individual, llega a precisar el valor de cada uno, y aun cuando no da un monto total, de la sumatoria del valor individual de ellos, puede claramente determinarse que en total asciende a un monto de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 172.400.900,oo).

Para realizar ese avalúo el Perito en su informe hace relación a: Antecedentes; Procedimiento dividiéndolo en dos fases: a) identificación y b) Valorización; y por último señala el Resultado de la Evaluación y anexó informe fotográfico.

Ese informe para nada fue tomado en consideración por la recurrida, lo que debió hacer para compararlo con las otras pruebas y determinar, con estas comparaciones, si en realidad hubo simulación o fraude para evitar el pago al ciudadano P.G.D.. No lo comparó con la prueba que promoví, copia de la constitución de la empresa PROPIEL, C.A., opositora, fundada con un capital de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y sin embargo hace una compra por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

Se hizo valer el acta del embargo realizado el día siete de noviembre de 2001 en el cual consta que estuvo presente y se notificó al ciudadano FERRARI FERRARI MILTON, DIRECTOR DE LA EMPRESA TENERÍA SAN JUAN C.A. y también estaba presente el ciudadano P.U., representante de la demanda (sic) empresa, y quien propuso cumplir parcialmente con un pago, en la forma allí establecida y además propuso una reunión entre las partes para llegar a un acuerdo definitivo y cumplir con la sentencia. Esta acta tampoco fue tomada en cuenta por la recurrida, ni comparada con las otras documentales, como son los documentos de venta y arrendamientos hechos el mismo día ante la Notaría de San J. deL.M., donde estos mismos señores representando a la empresa TENERÍA SAN JUAN C.A hacen la venta a la empresa PROPIEL C.A., EN LA PERSONA DE Z.D.C.C.C., quien es además una trabajadora de la empresa como consta en la Inspección hecha al Seguro Social, la cual inspección como medio probatorio no fue analizado y comparado con estas otras pruebas, para comprobar el fraude en contra del trabajador P.G.D.. Resulta totalmente sospechoso que estando los representantes de la Tenería San Juan C.A. al momento de practicarse el embargo no manifestaron que habían vendido los bienes objetos del embargo, sino que por el contrario ofrecen hacer un pago parcial y en un plazo de quince días conversar para llegar a un arreglo definitivo y posteriormente surge en autos esa documental con fecha de tres meses antes. Este hecho es notorio para evidenciar lo que se estaba fraguando, ya que también aparece comprobado que la venta de esos bienes presuntamente se hicieron luego de haber quedado firme la sentencia que condenaba a la empresa al pago al trabajador.

Como es de apreciarse la sentencia cuestionada también incurrió en un completo silencio de pruebas que cursan en autos con lo que se vislumbra que se priva a la decisión de la debida motivación a que por ley está obligado el Juez realizar.

La Sala para decidir, observa:

Alega el formalizante que la recurrida omitió analizar el informe del Perito Avaluador, quien determinó el justo valor individual de los bienes, máquinas y equipos embargados, debiendo analizarlo y compararlo con otras pruebas, para determinar si verdaderamente hubo fraude o simulación para evitar el pago al ciudadano P.G.D.. Que tampoco tomó en cuenta la recurrida, el acta de embargo realizada en fecha 07 de noviembre del año 2001, donde el representante de la empresa demandada propuso cumplir parcialmente con un pago así como la reunión entre las partes para llegar a un acuerdo definitivo y cumplir con la sentencia, ni tampoco fue comparada con otras documentales como las de venta y arrendamiento que la empresa Tenería San Juan, C.A. hizo a Propiel, C.A. en nombre de una trabajadora de la empresa como consta de Inspección efectuada al Seguro Social, la cual tampoco fue analizada ni comparada con otras pruebas para comprobar el fraude en contra del trabajador.

Para verificar lo expuesto por el recurrente, es necesario transcribir lo establecido por la recurrida al respecto:

“Como quedó establecido de manera referencial, el primer punto esgrimido por el Ejecutante P.A.G.D. ante esta Alzada, corresponde a la falta de estimación por parte de la Sociedad Mercantil Propiel C.A. del monto de la oposición.

Observa el Tribunal, en acta de embargo de fecha 07 de Noviembre del 2.001 el cual riela a los folios 12 y 13 de esta pieza, que en la misma no fue determinante el Juez Ejecutor en justipreciar los bienes sometidos a la medida por determinación de la ejecutante; no obstante, aparecer un valor aproximado dado por persona distinta a un perito avaluador. Esta indeterminación, atenta contra el debido proceso, tanto para el ejecutado como para el ejecutante, porque infecta el proceso en todos sus pasos subsiguientes. Sin embargo, considera esta Sentenciadora, que enervar la solicitud de oposición por falta de estimación cuando los bienes embargados no fueron justipreciados, es desconsiderar un verdadero equilibrio entre las partes. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es determinante cuando se refiere al valor de la cosa demandada y ello para un fin eminentemente procesal, cual es determinar la competencia del Juez por el valor de la demanda: En el caso sometido a estudio, la competencia inexorablemente de la oposición corresponde al Juez de la causa, sin ningún tipo de dudas.

Como segundo punto tenemos, la concurrencia tanto de la posesión como de la prueba fehaciente de propiedad de los bienes sometidos a la medida de embargo, a tenor del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Estima quien suscribe el presente fallo, que la concurrencia de estos dos (02) elementos no es completamente absoluta, en el sentido, que existen otras figuras contractuales en el marco jurídico, que justifican la tenencia y posesión de los bienes propiedad de otra persona. En los bienes embargados con fines de explotación industrial, no encuadra el axioma, ‘posesión equivale a justo título ...’ por cuanto los mismos están sometidos a un riguroso sistema registral, perfectamente exigidos por la administración tributaria en cuanto a la declaración de los activos empresariales. Correspondería analizar la justificación de esta dualidad de poseedor y propietario, con el punto invocado de la UNIDAD ECONÓMICA tratada por el Ejecutante, que explicaría el porqué Tenerías San Juan C.A. tenía en posesión bienes de Propiel C.A.

Respecto a los puntos tres y cuatro, donde la parte ejecutante, infiere un fraude en perjuicio del trabajador, por cuanto no corresponde a su entender, la compra de unos bienes en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) cuando el capital activo de la firma es de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), que la empresa Tenería San Juan C.A. al tener un capital de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y vender los bienes valorados en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo); está vendiendo todo el activo y siendo así debió hacer las publicaciones establecidas en el artículo 151 del Código de Comercio, artículo 19, ordinal 10 y artículo 25 ejusdem.

Atendiendo a las anteriores observaciones, el tribunal determina, que del documento inserto a los folios 9 y 10 contentivo de venta realizada por Tenería San Juan C.A. representada por sus Directores Gerente M.F. y P.E.U., plenamente identificados, a la empresa Propiel C.A. representada por la ciudadana Z.D.C.C.C., también identificada a los autos, se describen unos bienes de uso industrial que en su conjunto, no constituyen la totalidad de los bienes embargados a la empresa Tenería San Juan S.A. (sic) en fecha 07 de Noviembre de 2001 (ver acta inserta a los folios 12 y 13) de manera, que la cesación de negocios a la que alude la parte ejecutante, no puede ser determinante por la venta realizada, respecto al capital suscrito por la empresa y Así se Decide.

Sobre otros tópicos de estricta naturaleza mercantil (sociedades) denunciados, esta Superioridad aun teniendo la competencia plena de esta materia, considera que el recurso interpuesto es de competencia laboral estrictamente y a ello se circunscribe.-Mutatis Mutandi.

En cuanto a los puntos quinto, sexto y séptimo, todos referidos a un FRAUDE, en la venta de los bienes muebles por parte de Tenería San Juan C.A. a la firma mercantil Propiel C.A. para evadir la responsabilidad ante el trabajador demandante P.A.G.D., esta Superioridad considera la inexistencia de esa intención dolosa en las negociaciones realizadas en lo que respecta a la obligación indemnizatoria respecto al trabajador, por las siguientes razones: A) los bienes vendidos no constituyen la totalidad de los bienes embargados. B) Ante la falta de peritaje al momento de practicarse la medida, no hubo el debido control respecto al alcance de lo que se afectaría como tampoco de lo que quedó afectado, lo que mal puede deducirse, que exista una insolvencia en perjuicio del trabajador reclamante. C) En el acta que riela a los folios 12 y 13 inclusive, se demuestra un CUMPLIMIENTO PARCIAL de la sentencia, al pagar en ese acto Tenería San Juan C.A. la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y a los ocho (08) días la suma de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) más, lo que da un gran total de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). En el mismo acto se comprometió la empresa a la entrega de un vehículo Taxi a nombre del trabajador, completamente nuevo y asegurado; propuesta que fue aceptada por la parte ejecutante. D) En definitiva, esta Sentenciadora no comparte la tesis sustentada por la Ejecutante de la existencia de un FRAUDE cuando ya ha recibido CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y la promesa de un vehículo como actos indemnizatorios de acuerdo a lo sentenciado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En cuanto al otro recurso de apelación interpuesto por la misma Profesional del Derecho de fecha 17 de Enero de 2.002 contra la sentencia que declaró Con Lugar la oposición realizada por la Sociedad Mercantil CENTRO MOBILIARIO CARONI C.A. respecto al vehículo Fiat, placas 151-XJZ, clase camioneta, tipo furgón, modelo fiorino, año 1997, color blanco banchisa, serial de carrocería ZFA25500008546246, serial del motor: 5061 282, el tribunal observa, que se trata de un vehículo que pertenece a una persona jurídica que nada tiene que ver con TENERÍA SAN JUAN C.A. y que adquirió del Ciudadano E.J.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Ciudad Guayana, titular de la cédula de identidad nro: 8.930.158 en fecha 24 de Septiembre de 1.999 ante la Notaría Pública Primero de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, documento inserto al folio 73, tomo ilegible, de los libros de autenticaciones (folios 54 al 56) inclusive de este expediente). De manera, que sobre este bien, cuyos propietarios antes y después, nada tienen que ver con el juicio principal seguido por P.A.G.D. contra Tenería San Juan, es procedente el levantamiento de la medida de embargo recaída y Así se Decide.

Es importante indicar, que con la inspección realizada ante los Seguros Sociales en fecha 11 de Enero del 2002 (folios 256 al 259 inclusive) que si se quiere, es una actividad típica del levantamiento del velo que ratifica el ejecutante en el contenido de su escrito, presentado ante este Tribunal en fecha Primero de Abril del 2002, queda demostrado que tanto el ciudadano P.A.G.D. como la ciudadana Z.D.C.C.C., son trabajadores activos de Tenería San Juan, lo que no corresponde con la realidad procesal, por cuanto uno aparece como representante de una firma mercantil opositora Propiel C.A. y el otro como demandante en el juicio principal; (sic) En fuerza de ello y en estricto cumplimiento al principio de la Comunidad de la prueba, esta inspección como elemento esclarecedor de realidades no puede ser apreciada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En primer lugar, es necesario señalar que con respecto al informe realizado por el perito avaluador en el que se determinó el valor individual de bienes, máquinas y equipos embargados, y que a decir del formalizante no fue analizado por el sentenciador superior, se observa, dada la naturaleza de esta denuncia que tal informe no fue acompañado ni consta en las actas del presente expediente, por lo que no puede esta Sala pronunciarse al respecto.

En cuanto a la inspección efectuada al Instituto del Seguro Social Venezolano, la Sala evidencia de una parte de la transcripción de la recurrida, que hizo un análisis de la misma, siendo improcedente la presente denuncia en cuanto a este prueba se refiere.

Con respecto a la prueba del acta de embargo y los documentos de venta y arrendamientos efectuados ante la Notaría Pública de San J. de losM., evidencia la Sala que el sentenciador de la recurrida omitió hacer el análisis respectivo de tales pruebas, lo cual hace inmotivada la decisión recurrida por silencio de pruebas, al incurrir en la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara la procedencia de la presente denuncia y así se decide.

De conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala al encontrar procedente una infracción de las descritas en el numeral 1° del artículo 313 eiusdem, se abstiene de conocer el resto de las denuncias presentadas en el escrito de formalización.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano P.A.G.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de abril del año 2002. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2003 . Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

RC N° AA60-S-2002-000478

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