Sentencia nº 1339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Junio de 2002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 7 de noviembre de 2001, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas E.B.D.L. y C.I. VARGAS PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.410 y 27.414, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO APONTE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 632.685, contra la decisión dictada el 12 de septiembre de 2001, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la averiguación, de conformidad con el entonces artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para el momento.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES El 18 de junio de 1999, el suprimido Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de sometimiento a juicio al ciudadano EVANAN R.G., por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, tipificados en los artículos 444, único aparte, y 446, último aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. La causa penal se inició por acusación interpuesta por las abogadas E.B.D.L. y F.J.G.B., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO APONTE MALDONADO.

La defensa del ciudadano EVANAN R.G. interpuso recurso de apelación contra el auto de sometimiento a juicio, el cual fue conocido, en virtud de la vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de septiembre de 2001, la referida Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones revocó el auto de sometimiento a juicio dictado el 18 de junio de 1999 y, en su lugar, declaró terminada la averiguación, de conformidad con el entonces aplicable artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de enero de 2002, la abogada E.B.D.L. consignó un escrito, ratificando su interés en la interposición del presente amparo.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Las apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO APONTE MALDONADO alegaron que se le cercenaron los derechos al debido proceso y a la defensa, fundamentando su solicitud de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señalaron, que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión el 12 de septiembre de 2001, pasó a analizar elementos de fondo que eran propios de la fase plenaria, según el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando lo correcto era analizar el caso como si estuviese en la etapa sumaria del proceso penal.

Precisaron, que con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se estableció un régimen de transición, con la finalidad de nivelar las causas existentes y sustanciadas conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal. En tal sentido, arguyeron que el entonces artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal señalaba que las causas que se encontrasen en la etapa sumaria, en los procesos en los cuales no se hubiese ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez debía diligenciar la ejecución del auto y una vez ejecutado y firme, tenía que remitir la causa al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Asimismo, que el entonces artículo 509 eiusdem, disponía que las sentencias definitivas o interlocutorias no eran objeto de consulta y que sólo podían ser apeladas, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación; que si trataba de un recurso de apelación contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debía dictarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; y que el auto de segunda instancia que declarase o confirmase la terminación de la averiguación, no era recurrible en casación.

Indicaron, que el suprimido Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal decretó el sometimiento a juicio del ciudadano EVANAN R.G., por considerar que existían plurales y fundados indicios de culpabilidad que comprometían su responsabilidad en la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada y que el legislador, en el nuevo sistema procesal penal, daba un tratamiento diferente a los delitos de acción privada, en contraposición con los de acción pública, ya que debían sustanciarse directamente ante el Tribunal de Juicio.

Señalaron, que se evidenciaba “una laguna” en el régimen de transición, por cuanto no establecía qué pasaba con las causas en las cuales existía un sometimiento a juicio firme y el delito procesado fuese de acción privada, pero que no obstante ello, los Tribunales de Transición ordenaban la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, a los fines de que aplicasen el procedimiento especial y se realizara el debate oral y público.

Por tal motivo, arguyeron que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones sólo podía establecer, conforme al artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, si existían o no plurales y fundados indicios de culpabilidad para mantener el sometimiento a juicio del ciudadano EVANAN R.G., pero que bajo ninguna circunstancia podía entrar a analizar, en esa fase del proceso, una presunta causa de justificación y “absolverlo”, sin el debido proceso, en flagrante violación de los derechos de la víctima.

Sostuvieron igualmente, que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones declaró terminada la averiguación, en violación de los derechos de la víctima, bajo la premisa de la “causa de justificación” de la no exigibilidad de otra conducta.

Alegaron, que sí se podía declarar terminada la averiguación conforme al artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no mediante una decisión que careciera de fundamento legal, ya que debía fundarse en una de las causales establecidas en el artículo “208” (sic) del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que consistían en que los hechos denunciados no revistiesen carácter penal, que la denuncia resultare falsa, que falleciese el indiciado, que se hubiese retirado la querella, que la amnistía o una nueva ley penal le quitase el carácter de punible a los hechos, o que hubiese operado la caducidad o extinción de la acción penal.

Por tanto, señalaron que no existía en el ámbito jurídico las premisas tomadas en cuenta en la decisión dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones, por cuanto no se podía pretender que el acusado, amparado en la no exigibilidad de otra conducta, estuviese obligado a denunciar el hecho.

Arguyeron, que eran “...falsas las aseveraciones contenidas en la decisión de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones que el acusado EVANAN R.G., podía, aún aceptando que no se le podía exigir otra conducta, que ocurrir a la vía administrativa y exponer su denuncia, y mucho menos cuando estaba en conocimiento, que los hechos que estaba denunciando eran difamatorios e injuriantes (sic)”.

Consideraron, que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones se extralimitó en sus funciones al “absolver” al acusado EVANAN R.G., de los hechos que se le imputaron en la fase sumaria del proceso penal, por lo que estimaron que se coartaron y violaron los derechos de la víctima, al no permitirle a través del debido proceso que ejerciera su derecho a la defensa en el debate oral y público correspondiente, ya que sólo podía establecer dicho Juzgado colegiado si existían o no plurales indicios de culpabilidad, sin tocar el fondo de la controversia, para no incurrir en ultra petita, como lo hizo, restándole todo valor probatorio, con elementos meramente subjetivos, a las pruebas cursantes en autos.

Por tal motivo, solicitaron que se declarase con lugar la acción de amparo, se anulase el auto dictado el 12 de septiembre de 2001, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones, y que otra Sala de la Corte de Apelaciones conociese la causa penal, para que apreciase objetivamente la licitud y utilidad de los elementos de prueba que demuestren que existen plurales y fundados indicios de culpabilidad y ordenase la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines que se realice el correspondiente debate oral y público.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto del amparo dictada el 12 de septiembre de 2001, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, revocó el auto de sometimiento a juicio dictado el 18 de junio de 1999, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano EVANAN R.G., por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada y, en su lugar, declaró terminada la averiguación penal, de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis. Este pronunciamiento tuvo como fundamento los siguientes argumentos:

Que durante los años 1997 y 1998 se realizaron reuniones para determinar si la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas, de Petróleos de Venezuela (PDVSA), había realizado una investigación encubierta grabando las conversaciones del Ministro y del Director General del entonces Ministerio de Energía y Minas.

Indicó, que el ciudadano EVANAN R.G., por tal motivo, envió dos (2) comunicaciones, el 23 de noviembre de 1998 y 17 de diciembre de 1998, y que se mencionó que el acusador concurrió, el 31 de julio de 1997, a la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, acompañado de otras personas, con el propósito de que las actuaciones que ellos entregaron fuesen presentadas por esa Dirección al Presidente de la República, como si hubiesen sido instruidas por ese órgano de inteligencia militar, circunstancia que fue corroborada por el entonces consultor jurídico de ese organismo.

Expresó, que sin entrar a analizar la veracidad o falsedad de lo antes expuesto, el ciudadano EVANAN R.G. podía, incluso amparado en el artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal, concurrir ante los Tribunales y exponer su denuncia, pero que prefirió la vía administrativa y ocurrió ante el Presidente de Petróleos de Venezuela (PDVSA), para solicitar, ante el superior jerárquico de quien “realizaba el hecho”, la apertura de la investigación correspondiente, no siendo exigible otra conducta por haber actuado dentro del marco legal en cumplimiento de un deber, y que en la reunión que se llevó a cabo el 18 de agosto de 1998, sólo se encontraban altos funcionarios, tanto del Ministerio Público como de Petróleos de Venezuela (PDVSA).

Señaló además, que las otras personas que llegaron a tener conocimiento de la solicitud del ciudadano EVANAN R.G., fueron informadas por otra vía y no por un acto que le fuese imputable, lo que se desprendía de algunas de las declaraciones que indebidamente tomó en cuenta el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal, para sustentar su decisión. Asimismo, que era un hecho notorio que con motivo de la investigación referida al uso indebido de los aviones de Petróleos de Venezuela (PDVSA), se llegó a la conclusión de que los mismos habían sido utilizados por diversos altos funcionarios para viajes de carácter personal y que la prensa aprovechó dicha circunstancia para dar la mayor publicidad posible al caso, lo cual era inevitable.

Por otra parte, señaló que la publicación de unas misivas por el Semanario Quinto Día no se podían relacionar en forma causal con el ciudadano EVANAN R.G., por cuanto el periodista que reseñó las mismas no reveló la fuente, amparándose en la Ley que regía la materia, y que tampoco existía otro indicio que lo inculpase como autor de ese hecho, por lo que consideró que eran insostenibles los argumentos que esgrimió el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal para basar el sometimiento a juicio que le fuera dictado.

Por tal motivo, consideró que no existían suficientes elementos de convicción procesal en contra del ciudadano EVANAN R.G., revocó el auto de sometimiento a juicio y declaró terminada la averiguación.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento, y al respecto observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa o indirectamente normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa:

La acción de amparo fue interpuesta contra el auto dictado el 12 de septiembre de 2001, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el sometimiento a juicio que le había sido decretado al ciudadano EVANAN R.G., por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, y que, en su lugar, declaró terminada la averiguación penal, conforme al entonces artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se sostuvo, en ese sentido, que la referida Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones cercenó los derechos al debido proceso y a la defensa del ciudadano PEDRO APONTE MALDONADO, quien era acusador en el juicio penal iniciado durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que, a juicio de las abogadas del accionante, se pasó a analizar elementos de fondo, que eran propios de la fase plenaria, cuando lo propio era analizar si existían o no indicios de culpabilidad para revocar o confirmar el auto de sometimiento a juicio dictado contra el acusado EVANAN R.G..

Como fundamento de lo anterior, se alegó que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones tuvo como premisa la aplicación de la “causa de justificación” de la no exigibilidad de otra conducta, lo que implicaba que era un análisis de fondo de la controversia, que no se correspondía con las causales que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, permitían decretar terminada la averiguación en esa fase del proceso.

Ahora bien, esta Sala observa que la decisión que se objeta, señaló lo siguiente:

Sin entrar a analizar la veracidad o falsedad de lo antes expuesto, considera esta Alzada que, el ciudadano EVANAN R.G. podía, incluso amparado en el artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal concurrir ante los tribunales y exponer su denuncia, pero prefirió la vía administrativa y ocurrió ante el Presidente de PDVSA para solicitar, ante el Superior Jerárquico de quien realizaba el hecho, la apertura de la investigación correspondiente, no siendo dable exigirle otra conducta por haber actuado dentro del marco legal en cumplimiento de un deber, y en la reunión que se llevó a cabo el día 18-08-98, solo se encontraban altos funcionarios, tanto del Ministerio como de PDVSA.

Esta transcripción parcial evidencia que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones consideró que se desprendía de los hechos investigados conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, que existía la causa de justificación del cumplimiento del deber, dado que al acusado no le era exigible otra conducta por haber actuado dentro del marco legal. Esta consideración es contraria a lo que sostuvieron las abogadas del quejoso, ya que se señaló en el escrito del amparo, que se “absolvió” al ciudadano EVANAN R.G. por existir una causa de exclusión de la culpabilidad, denominada “no exigibilidad de otra conducta”, la cual erróneamente fue señalada en dicho escrito como una causa de justificación.

El cumplimiento del deber que se señaló en la sentencia que se objeta, se trata de una causa de justificación establecida en el artículo 65, ordinal 1° del Código Penal y le correspondía a los Jueces que conocieron la causa penal, considerar si existía o no dicha causal que, desvirtuaba el carácter antijurídico al hecho típico, es decir, era un análisis propio del mérito del Juez, que escapa del ámbito del amparo, aun en el supuesto que sea erróneo, por las siguientes razones:

Se objeta que la Corte de Apelaciones no podía decretar una causa de justificación y por ende declarar terminada la averiguación, ya que ese análisis correspondía al fondo de la controversia penal.

En ese sentido, esta Sala observa que la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de octubre de 1998 (caso: J.A.M.), la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, asentó que en la etapa del sumario que estaba contemplada en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sí se podía apreciar la existencia o no de una causa de justificación. Por tanto, en caso que se verificase la existencia de una de ellas, se podía declarar terminada la averiguación penal.

Bajo esa premisa, se hace notar que si a la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones le estaba permitido, por el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar terminada la averiguación, al conocer de la apelación del auto de sometimiento a juicio, podía entonces analizar si existía o no alguna causa de justificación que le quitara el carácter antijurídico al hecho y, en consecuencia, el carácter penal del hecho procesado, aunque no haya señalado de manera expresa que el hecho no revestía carácter penal.

Por tanto, lo antes dicho permite a esta Sala aseverar, que los alegatos expuestos por las apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO APONTE MALDONADO en nada trastocan la esfera de los derechos constitucionales señalados como vulnerados, ya que no se puede utilizar el amparo para revisar los criterios del sentenciador, en el mérito del asunto planteado, por cuanto en reiteradas oportunidades se ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.

Tampoco, se evidencia que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones haya actuado fuera de su competencia, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que sí podía declarar terminada la averiguación penal en esa oportunidad.

Por último, considera la Sala que de la lectura de los autos, no se evidencia que se haya incurrido en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, dado que no se le ha negado al accionante la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En consecuencia de todo lo anterior, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO APONTE MALDONADO, contra la decisión dictada el 12 de septiembre de 2001, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la averiguación, de conformidad con el entonces artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de junio de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 01-2529

AGG/jarm

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