Sentencia nº 469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

La presente investigación se originó con base en la denuncia interpuesta el 11 de febrero de 2004 por el ciudadano Á.R.G.P., portador de la cédula de identidad N° 5.505.005, en su condición de víctima ante la Dirección de Salvaguarda de la Fiscalía General de la República en los términos siguientes: “… para solicitar la tutela judicial efectiva de mis derechos constitucionales y adelantar las respectivas averiguaciones con respecto a las irregularidades que caracteriza a la gran mayoría de los funcionarios públicos del estado Trujillo, que es la violación sistemática de mis derechos constitucionales e inherentes como ser humano en el ejercicio de sus funciones constitucionales por parte de los ciudadanos S.M. TIRADO ZAMORA, R.D.J. AZUAJE, G.M. (Omissis)

Que ahora cuenta con el respaldo incondicional de los Fiscales de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia Plena Nacional, ciudadanos J.R.P. y GUALTRÓN, y que hoy son los encargados de amenazarme con acusarme por el presunto delito de fraude procesal, para intimidarme y que de esta manera se concrete la extorsión de la cual estoy siendo víctima…”.

El 26 de febrero de 2007, la abogada I.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos PEDRO ARELLÁN ZURITA, G.M., F.A., J.R.P., R.A. y SOL TIRADO ZAMORA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho denunciado no es típico.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, realizó el 26 de febrero de 2007, la audiencia oral según lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante sentencia publicada el 12 de marzo de

2007, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y acordó lo siguiente: “… tal como lo expresa el Ministerio Público, en su solicitud de sobreseimiento, no existen en las actuaciones elementos que permitan determinar que existan violaciones de derechos constitucionales, abuso de poder, actuaciones arbitrarias, incumplimiento de deberes, negligencia en el ejercicio de sus funciones y amenazar con acusar para concretar una extorsión por parte de los ciudadanos PEDRO ARELLÁN ZURITA, G.M., F.A., J.R.P., R.A. y SOL TIRADO ZAMORA, en el ejercicio de sus funciones, los cuatro primero como representantes del Ministerio Público, Procurador Agrario y Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente los últimos mencionados; que les fueron atribuidos por el denunciante, ciudadano Á.G., aunado a que tales hechos no están previstos en la legislación patria como punibles, y en consecuencia, no revisten carácter penal; y lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, con base en lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra la anterior decisión, ejerció el recurso de apelación el ciudadano Á.G.P. en su condición de víctima y el ciudadano abogado J.E.R.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contestó el recurso de apelación.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, integrada por los ciudadanos jueces B.Q. (Presidente), E.T.R. (Suplente) y L.R.D. (Ponente), el 6 de mayo de 2008, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima debidamente asistida, ciudadano Á.G.P., confirmando así en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal de Control.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la víctima debidamente asistida, interpuso recurso de casación dentro del lapso legal. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La víctima debidamente asistida, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo la violación por falta de aplicación de los artículos 457 (encabezamiento), 452 (Numeral 3) y 328 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, expresó que “… habiendo aportado la víctima, las pruebas concernientes a actos, que encuadran dentro de los delitos, tipificados y sancionados en el Código Penal, la Corte Accidental de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, omitió pronunciarse al respecto, violando el derecho constitucional contemplado en el artículo 51 de la Carta Magna…”.

Transcribió extracto de la sentencia recurrida y expresa: “… La recurrida declaró inmotivadamente el sobreseimiento de la causa, sin permitir a la víctima dada la omisión fiscal y judicial, aportar importantes elementos probatorios…”.

SEGUNDA DENUNCIA

La víctima recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación del segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 (Numeral 2) eiusdem.

Reprodujo fragmentos de la sentencia recurrida y expresó “… La decisión recurrida negó a la víctima, basándose en un procedimiento viciado de nulidad absoluta por las omisiones ya denunciadas, el derecho de acceder a los medios de prueba para probar su pretensión, la omisión fiscal y judicial favoreció la conducta de los imputados quien está en ventaja frente a la víctima por ser funcionarios públicos…”.

TERCERA DENUNCIA

La víctima recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación del segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 (Numeral 2) eiusdem y en relación con el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 (Numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, expresó que “… me causa un gravamen irreparable por cuanto la Corte A quo, convalida la denegación de Justicia, que había entrado a conocer por motivo del recurso y niega en mi perjuicio y en perjuicio de la sana administración de justicia, la aplicación de PRINCIPIOS DE ORDEN PÚBLICO: que no pueden ser relajados, y por cuanto no puede ser convalidada esa relajación y desnaturalización del proceso, es que recurro ante esta Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo...”.

Reprodujo una serie de principios relacionados con el debido proceso y alegó: “… Consta en la presente causa la fase de la sesgada investigación en ningún momento, fueron individualizados los coimputados, ni fueron entrevistados formalmente, debidamente asistidos por un abogado de confianza o por un defensor público, lo que evidencia un trato preferencial.

Por lo que esta atrevida y desvergonzada desnaturalización del proceso penal, realizada por estos fiscales y avalada por la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, no es más que una de las tantas pruebas que trae como consecuencia y efecto jurídico, la nulidad absoluta del presente proceso.

Este ignominioso quebrantamiento del orden procesal penal y de mis derechos constitucionales, así como de la desnaturalización del proceso penal afecta la presente solicitud de sobreseimiento, por cuanto la presente causa debe reponerse al estado de investigación y ordenar a la Fiscalía del Ministerio Público, que escuchen a la víctima a los efectos de respetarle los derechos de conformidad con la Constitución…”.

La Sala para decidir observa:

En virtud de que las anteriores denuncias guardan relación entre sí la Sala, procede a resolverlas de manera conjunta. Así se declara.

El impugnante en sus denuncias anteriores, señala la infracción por falta de aplicación del artículo 457 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 452 numeral 2 y 3 eiusdem.

Al respecto, ha de señalarse que esta Sala, en Jurisprudencia reiterada, ha sostenido que las C. deA. no pueden infringir los citados artículos, por cuanto éstos, están referidos a los efectos de que se pronuncie la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y a los motivos en los cuales se fundamenta el recurso de apelación, respectivamente; y en el presente caso, dicha instancia declaró sin lugar la apelación propuesta por la víctima. También ha dejado establecido esta Sala de Casación Penal, que las C. deA. sólo podrían infringir el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal cuando habiendo conocido el recurso de apelación no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma.

En el presente caso, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, estableció que la sentencia apelada no adolecía de los vicios denunciados y en consecuencia declaró sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Á.R.G.P., en su condición de víctima, confirmando así en todas y cada una de sus partes la sentencia de sobreseimiento emitida por el Tribunal de Control, con lo cual no procedía la aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, la Sala ADMITE la primera denuncia, por cuanto del fundamento de la misma se evidencia que lo alegado es el vicio de inmotivación, con la finalidad de seguir con el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, de que la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la primera denuncia y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

En relación con la segunda y tercera denuncias, por todos los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la primera denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano Á.R.G.P., en su condición de víctima debidamente asistida y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días; y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda y tercera denuncias del recurso de casación propuesto por el nombrado ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP Nº RC08-346.

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