Sentencia nº 0400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y homologación de pensiones de jubilación siguen los ciudadanos P.A.V.L., B.D.T. Y N.M.Z.C., representados judicialmente por los abogados P.E.C.R. y R.J.V.F., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.C.M.T., N.B., Orlanyela Burgos Martínez, D.D.R., C.F.M., A.L.V., E.M.R., L.P.R., Anir Piñango Hurtado, L.R.Z., E.S.Q., C.T.B., R.d.V.R.N., Karly A.P.S., J.K.S., A.C., P.G., Ashmary C.Z., Nimarub Molina, Mailyn G.B., Liam Navarro, Alyenair García, A.C., Glorice García, A.P., H.H., V.P., M.B.M. y Terán Roziñs, R.A.B., A.M.F., Yahitiana Lezama, S.M.A., P.V.R., C.U. y E.I.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva, en fecha 26 de septiembre del año 2011, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; con lugar el recurso de apelación propuesto por la demandada, y; sin lugar la acción incoada.

Contra la decisión anterior, la parte accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior.

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandante, así como escrito de impugnación por la accionada.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 02 de febrero del año 2012, en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado A.V.C. y manifestaron tener motivos de inhibición los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, inhibiciones que fueron declaradas con lugar.

En fecha 26 de abril de 2012, se constituyó la Sala Accidental para el conocimiento del presente caso, la cual quedó conformada por los Magistrados Dres. L.E.F.G., A.V.C., C.E.P.d.R., el Primer Magistrado Suplente Dr. O.S.R., y la Tercera Magistrada Suplente Dra. C.E.G.C.. Los cargos de Presidente y Vicepresidente recayeron en los Magistrados Dres. L.E.F.G. y A.V.C., respectivamente, conservando la Ponencia inicial el último de los mencionados.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental dictó auto, mediante el cual ordenó pasar la causa a la Sala Natural, por cuanto ya no existen motivos de inhibición.

El 30 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

Se fijó la celebración de la audiencia oral del recurso de casación para el 13 de febrero de 2014, posteriormente se acordó diferirla para el 20 de marzo del mismo año.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 20 de marzo del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE

- ÚNICA DENUNCIA -

Con fundamento en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 57 eiusdem, así como de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y la violación, por falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 89, ordinal 2°, 26, 21, ordinal 1° y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 2 y 5 de la Ley adjetiva laboral, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil.

Aduce el formalizante:

Con base en el ordinal segundo del artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral, denuncio la falsa aplicación del artículo 57 de la referida Ley, y de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem, así como la falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 89 (ordinal 2), 26, 21 (ordinal 1) y 88 de la Carta Magna, 3 y 10 de Ley Orgánica del Trabajo, 1, 2 y 5 de la Ley Adjetiva Laboral, 2 de Ley Orgánica del Poder Judicial, y parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, ibídem:

LOS JUECES DESCONOCIERON QUE LA DEMANDA ESTA AUTORIZADA POR LA SENTENCIA NÚMERO 5.122, DE FECHA 22/07/2.005, DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA.

El Tribunal de la Recurrida declaró sin lugar la demanda incoada por mis representados, por cuanto, a su juicio, reviste de carácter de cosa juzgada, la decisión dictada por el Juzgado Ejecutor en fecha 01/09/2.004, que acogió la experticia rendida en fecha 14/05/2.003. Ciertamente, el artículo 57 de la Ley Adjetiva del Trabajo prohíbe a todo Juez decidir una controversia ya decidida por sentencia, sin embargo, establece dos excepciones: i) que haya recurso contra ella, o ii) que la ley expresamente lo permita. Nuestro caso es una de esas excepciones, dado que la Sala mencionada, justificando el dispositivo 4, de su sentencia número 5.122, de fecha 22/07/2.005, estableció que:

"Por último y en atención a que conforme expresamente lo declaró esta Sala en la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2001 en este mismo expediente, que "... las disposiciones laborales se encuentran en marcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio - velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono-operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoría...", expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas. Así se decide", (subrayados nuestros).

(Omissis).

"CUARTO: SE DECLARA TERMINADA la fase de ejecución del presente proceso y expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A. Así se decide", (subrayados nuestros).

Según lo anterior, no puede el Tribunal de la recurrida, decidir no juzgar los derechos de los trabajadores, alegando la cosa juzgada, ignorando que la sentencia dictada (por la M.I.J., que determinó la inapelabilidad de la decisión del Tribunal Ejecutor, es la misma que estableció que dichos derechos quedan a salvo y que se pueden reclamar en juicios separados, bajo el imperio de la jurisdicción y la legislación procesal especializadas, lo que lleva implícito en sí mismo. que la sentencia sometida a su control. no tiene el carácter de cosa juzgada. Ello es así, porque la sentencia es Ley entre las partes, según el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, quedando vinculadas de esa manera, para el juicio que se avecinaba, que es lo contrario a lo afirmado por aquellos jueces, cosa que se constituye en una insubordinación a la majestad que tiene el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo jerarca del Poder Judicial. En consecuencia, al mediar un recurso (la demanda laboral), la controversia planteada, no solo puede, sino que debe ser decidida por los Tribunales del Trabajo, caso contrario los derechos laborales no estarían a salvo, y aquel dispositivo quedaría como una declaración altruista y de letra muerta.

El asunto siempre se trató de que el obrero pueda verdaderamente acceder y gozar de lo que le corresponde, a que la justicia no premie a aquel que, valido de su dinero y poder, simule el cumplimiento de sentencias, alargue desmesuradamente los procesos y desvalorice el patrimonio de la clase obrera, al punto que un Tribunal de la República diga que ya no debe nada. Es por eso, que deben ser enaltecidos los principios de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y su rango social, así como el carácter de orden público de las normas del trabajo, como lo dispusiera la Sala Político Administrativa, lo cual corresponde al Estado, a través del Juez Laboral, cuestión ésta, que ha sido incumplida, al ser desprotegido y despojado el trabajador del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el cual no se satisface con la sola interposición de la demanda, sino también, obteniendo sentencia sobre lo demandado, y haciendo ejecutar lo juzgado, por tanto son infringidos los artículos 89 (ordinal 2) y 26 de la Carta Fundamental, 3 y 10 de Ley Orgánica del Trabajo, y 1 y 5 de la Ley Adjetiva Laboral.

LA TRIPLE IDENTIDAD QUE EXIGE EL ORDINAL 3 Y PARTE IN FINE, DEL ARTÍCULO 1.395 DEL CÓDIGO CIVIL BRILLA POR SU AUSENCIA.

Es de hacer notar que el Tribunal, utiliza en defensa de la CANTV, una excepción que no fue invocada por ésta en la contestación de la demanda, pero lo peor no es eso, y es que la regla que debió aplicarse, dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, para lo cual es necesario que se verifique la triple identidad de presupuestos en ambos procesos, que serían la identidad de la cosa, de la causa petendi y de las personas con el carácter que actúan, cosa que no se observa en el caso subjudice, lo cual podemos demostrar fácilmente en el siguiente cuadro comparativo:

P.A. P.A.
Tipo de Proceso Nulidad de Actos Administrativos Demanda Laboral
Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral
Causa Objetiva Despido Sentencias del Alto Tribunal
Causa Subjetiva Inamovilidad Laboral Incumplimientos particulares de las Sentencias respecto a los cada demandante (Sic)
Objeto Nulidad de Providencias Administrativas Homologación de Salarios y Pago de Diferencias
Sujeto Demandante CANTV P.A.V., y Otros
Sujeto Demandado Inspectoría del Trabajo CANTV

VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD LABORAL Y PRIORIDAD DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS.

¿Cómo es posible, de que, no obstante que i) la empresa no se excepcionó invocando la cosa juzgada; y de que ii) cursan en autos doce (12) transacciones, efectuadas entre la CANTV y doce (12) trabajadores demandantes, que con ese acervo probatorio, que delata que: i) la empresa está consciente de que tiene una deuda lo suficientemente considerable como para transarse con doce (12) demandantes beneficiarios del mismo fallo; y ii) que reconoce que no existe cosa juzga que alegar, y que por tal motivo no usó dicha excepción, y QUE ELLO NO FUERE CONSIDERADO? Todos gozan de las mismas circunstancias fácticas: todos son trabajadores beneficiarios de las mismas sentencias, la demanda es por la misma causa, los mismos conceptos, al mismo empleador, y salarios devengados solo tienen pequeñas variaciones.

De manera que, el denunciado desconoce el principio de la prioridad de la realidad de los hechos que desdice del elemento formal de la cosa juzgada, que ni siquiera fue invocado por la demandada, puesto que es inexplicable que existiendo igualdad de condiciones, a unos trabajadores se les deba y pague, y luego el Sentenciador diga que a los dos (2) que quedaron (que tienen idénticas circunstancias fácticas a los que se transaron, insistimos) no se les adeuda nada, lo que es insólito y se erige también en groseras y flagrantes violaciones al principio de igualdad ante los ojos de la ley y en el ejercicio del derecho al trabajo, por la exclusión y discriminación de que han sido objeto mis representados.

Para decidir, se observa:

Incurre el formalizante en deficiencias técnicas al formular su única denuncia, pues no indica en cuál de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la fundamenta; no obstante esta Sala le advierte, que dada la naturaleza de la delación debió aludir al numeral 2, que es el que consagra como causal de procedencia del recurso de casación, los motivos de infracción de Ley.

Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se declaró sin lugar la demanda por revestir el carácter de cosa juzgada la decisión dictada por el Juzgado Ejecutor en fecha 01/09/04, que acogió la experticia rendida en fecha 14 de mayo de 2003, infringiendo el juzgador de alzada, con tal pronunciamiento, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si bien establece la prohibición de resolver una controversia ya decidida, prevé dos excepciones, entre las que se encuentra, que la Ley expresamente lo permita, siendo que en el presente caso, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 5.122, de fecha 27 de julio de 2005, recaída en el mismo proceso en el que se profirió el fallo ya mencionado del Tribunal Ejecutor, estableció que “SE DECLARA TERMINADA la fase de ejecución del presente proceso y expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A.”, según lo cual no podía ignorar el sentenciador que esa última decisión dejó a salvo el derecho de reclamar nuevamente en juicios separados.

Por otra parte, señala el formalizante que en el presente caso no se presenta la triple identidad que exige el ordinal 3° y la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, puesto que la decisión que se indica que causa la cosa juzgada, recayó en un juicio de naturaleza distinta a éste, pues se inició por demanda de nulidad de actos administrativos, mientras que éste comenzó por demanda laboral, la causa objetiva del primero, fue el despido, mientras que en éste fueron sentencias de este M.T., la causa subjetiva en el primero fue la inamovilidad laboral y en éste fue la homologación de salarios y pago de diferencias, en el primero la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) actuó como demandante y en éste como demandada, mientras que los trabajadores en éste actúan como demandantes.

Para poder verificar lo aseverado por el formalizante resulta necesario realizar una síntesis de los antecedentes del presente caso.

· Los demandantes fueron despedidos por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A., el 12 de diciembre de 1996, motivo por el cual solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo.

· El 16 de abril de 1997, la Inspectoría del Trabajo emitió las Providencias Administrativas números 38-97, 39-97 y 40-97, mediante las que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los trabajadores.

· En fecha 21 de abril de 1997, la empresa accionada interpuso recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra tales actos.

· En fecha 24 de abril de 1997 se admitió el recurso de nulidad y al día siguiente se ordenó la suspensión de efectos.

· El 06 de marzo de 1998, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

· En fecha 22 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, declaró el recurso de nulidad parcialmente con lugar.

· Contra esta decisión, en fecha 27 de enero de 1999, la empresa interpuso acción de a.c. con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión, por ante la Sala de Casación Civil.

· La Sala de Casación Civil, en fecha 27 de octubre de 1999, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la empresa accionada.

· En fecha 05 de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que no tenía potestad para ejecutar la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo el 22 de diciembre de 1998, por lo que le ordenó a la Inspectoría del Trabajo que procediera a su ejecución.

· En fecha 11 de marzo de 1999, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador emitió p.a. N° 01-99, mediante la cual, en pretendida ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, ratificó lo dispuesto en las providencias administrativas dictadas por esa Inspectoría del Trabajo números 38-97, 39-97 y 40-97, en el sentido de ordenar a CANTV el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores mencionados en la dispositiva de cada una de ellas, entre los que se encontraban los ahora demandantes.

· En fecha 29 de marzo de 1999, CANTV interpone un recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra dicho acto administrativo (01-99), que fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó la suspensión de efectos el 09 de abril de 1999. Dicha decisión fue apelada.

· El Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo se inhibió de seguir conociendo la causa, por lo que el expediente fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo.

· El referido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo remitió el expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consultar sobre la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por el apoderado judicial de algunos de los trabajadores beneficiados por las providencias administrativas ya mencionadas.

· En fecha 15 de junio de 2000, la Sala Político Administrativa se avocó al conocimiento de la causa, por advertir “un desorden procesal que puede comprometer el buen nombre, la buena administración y la credibilidad del Sistema de Justicia y atentar a su vez contra las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de los solicitantes”.

· El 18 de julio del año 2000, la Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 1.671, mediante la cual declaró: 1) Nula la P.A. signada con el N° 1, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador; 2) Nula la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de diciembre de 1998, así como también Nula la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; 3) Nulos los autos de fecha 08 de abril de 1999 y 09 del mismo mes y año, dictados por el mencionado Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, mediante los cuales admitió el recurso de nulidad contra la P.a. N° 1 de fecha 11 de marzo de 1999, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo y suspendió sus efectos; 4) declaró la validez de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, signadas con los números 38-97, 39-97 y 40-97 de fecha 16 de abril de 1997 y ordenó el reenganche de los trabajadores de CANTV a sus puestos de trabajo, con el pago de salarios caídos; 5) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que designara el tribunal ejecutor.

· En fecha 04 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo decretó la ejecución de la sentencia anterior, concediendo un plazo de cinco días para que CANTV cumpliera voluntariamente, lo cual no ocurrió.

· En fecha 13 de septiembre de 2000, el mencionado juzgado ordenó la ejecución forzosa.

· Mediante autos de ejecución dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, en fechas 14/09/00, 15/09/00, 18/09/00, 19/09/00, 20/09/00, 21/09/00, 27/09/00 y 02/10/00, se estableció que a los hoy demandantes, entre otros, no les correspondía el reenganche ordenado en sentencia firme, por estar beneficiados por la jubilación; dichos autos fueron impugnados ante la Sala Político Administrativa.

· La Sala Político Administrativa en decisión N° 1.468, proferida el 12/07/01, fijó pautas para la ejecución de la sentencia firme, estableciendo: “Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos”.

· La empresa no cumplió voluntariamente.

· El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para la ejecución, en fecha 21 de noviembre de 2001, ordenó la realización de una experticia; la representación de la empresa solicitó a la Sala Político Administrativa, revocara tal decisión, lo cual fue declarado improcedente.

· La Sala Político Administrativa dictó decisión el 19 de noviembre de 2002, en la que estableció “…Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologar sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario integral al cual tendrían derecho en caso de estar activos, tomándose en consideración todas las mejoras estipuladas legal o convencionalmente.”

· El 29 de enero de 2003, la experta designada consigna su peritaje, el cual fue impugnado por ambas partes, siendo declarada extemporánea la impugnación de los trabajadores e improcedente la de la CANTV, mediante una nueva experticia.

· El 1 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó el monto definitivo de la ejecución al acoger la última de las experticias realizadas.

· La empresa canceló lo adeudado, según lo estipulado por tal experticia y ajustó las pensiones a partir del 01 de octubre de 2004, según lo establecido.

· La Sala Político Administrativa, en fecha 19 de julio de 2005, dictó decisión, mediante la que declaró terminada la fase de ejecución del referido proceso “y expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, C.A.”.

Del resumen de los antecedentes del caso que se realizó supra, se evidencia que, luego del avocamiento de la Sala Político Administrativa en un proceso que se inició por recurso de nulidad contra una p.a. que pretendía ejecutar la decisión dictada por un Tribunal Superior del Trabajo y que culminó con sentencia que ordenó el reenganche de los trabajadores beneficiados por las Providencias Administrativas números 38-97, 39-97 y 40-97, entre los que se encontraban los ahora demandantes y el pago de los salarios caídos; dicha Sala dictó varios autos en ejecución de sentencia, fase que terminó con el cumplimiento de la CANTV de lo dispuesto en experticia ordenada por el tribunal ejecutor, que fijó los montos a cancelar y la forma en que debían ajustarse las pensiones, tras lo cual, la mencionada Sala de este M.T. declaró terminada la ejecución y expresó que se dejaban a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimaran les seguían siendo adeudadas por dicha empresa.

Es decir que, a pesar de que el juicio en referencia, se inició por recurso de nulidad de p.a. que pretendía ejecutar una decisión dictada por un Tribunal Superior del Trabajo, en la sentencia definitiva se ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos, pero, en fase de ejecución y ante la realidad de que algunos de los trabajadores amparados por dicho fallo habían sido beneficiados con la jubilación, la Sala Político Administrativa ordenó que se les ajustaran las pensiones de jubilación de acuerdo al salario integral al cual tendrían derecho en caso de estar activos; terminando dicha fase con el cumplimiento de lo ordenado en experticia consignada, que fue acogida en decisión del Juzgado Ejecutor el 01 de septiembre de 2004, respecto al pago de lo adeudado y al ajuste de las pensiones de jubilación.

Así las cosas se entiende que las pensiones de jubilación de los trabajadores que fueron beneficiados por las providencias administrativas 38-97, 39-97 y 40-97, que gozaban de la jubilación, para el momento en que se dictó el fallo N° 1.468 de la Sala Político Administrativa, de fecha 18/07/00 que declaró la validez de dichas providencias, entre los que se encontraban los ahora demandantes, fueron ajustadas en dicho proceso, tal como lo ordenó por el juzgado ejecutor al acoger experticia realizada, hasta el 30 de septiembre de 2004.

Establecido lo anterior, se observa del escrito de demanda, que originó el presente juicio que, los ciudadanos P.A.V.L., B.D.T. y N.M.Z.C., pretenden el ajuste y homologación de sus pensiones de jubilación desde el 1 de enero de 1997 hasta el 18 de junio de 2008.

Por su parte, la sentencia recurrida, respecto a los pretendidos ajustes y homologación de las pensiones de jubilación, estableció:

Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado: en este sentido debe este Juzgador señalar que el presente caso deviene de lo siguiente:

Alega la representación judicial de los accionantes, que éstos comenzaron a prestar servicios para CANTV y fueron despedidos bajo la excusa de una supuesta autorización dada por una Comisión Tripartita Arbitraria, a pesar de que estaban amparados por las inamovilidades laborales establecidas en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual interpusieron una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 16/04/1997.

En fecha 21/04/1997 la empresa interpone un Recurso de Nulidad con solicitud de Suspensión de Efectos contra las Providencias Administrativas N° 38-97, 39-97 y 40-97, el cual fue admitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decretando la suspensión solicitada y luego se inhibió.

En fecha 06/03/1998 el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la empresa., y en fecha 22/12/1998 el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la empresa.

En fecha 27/01/1999 la empresa interpone un Recurso de A.C. con una solicitud de medida cautelar innominada de suspensión por ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue admitido en fecha 09/06/1999, el cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 27/01/1999.

En fecha 29/03/1999 la CANTV interpone un Recurso de Nulidad con solicitud de Suspensión de Efectos contra dicho acto, el cual fue admitido en fecha 08/04/1999 por el mismo Juzgado que se había negado su propia jurisdicción.

En fecha 15/06/2000 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acuerda el Avocamiento de la causa contentiva del nuevo recurso de nulidad al constatar “ … de manera palmaria y evidente, un desorden procesal que compromete el buen nombre, la buena administración, la autonomía y la credibilidad del Sistema de Justicia, y que atenta contra las garantías del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados, quienes no han logrado asirse al derecho declarado en sentencia dictada por un tribunal de última instancia con competencia laboral, dadas las múltiples circunstancias procesales obstaculizadoras de tal fin …” y dicta decisión de fondo en fecha 18/07/2000 en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de todos los trabajadores involucrados.

En fecha 17/07/2001 el Alto Tribunal fija pautas para la ejecución en el fallo publicado bajo el N° 1.468, declarando en el literal “B”, de su dispositivo tercero que: Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 d esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de c cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos.

Ahora bien, son contestes las partes en señalar que de la sentencia emanada de la Sala Política Administrativa se realizó experticia contable, la cual fue impugnada por la parte actora de manera extemporánea, según se evidencia de auto de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declaró extemporáneo la impugnación de la experticia, señalando que la misma debió intentarse dentro de los tres días siguientes, y la parte actora lo intentó al quinto día. Siendo así considera este Juzgador que es necesario hacer el siguiente señalamiento:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

(Subrayado del Tribunal).

En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, conforme a lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.

Al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma TEMPORÁNEA, el juez de la causa debe analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación (la cual debe ser específicamente razonada), y si considera que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar la demandada es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

Ahora bien, siendo que quedo claro que el reclamo realizado por la parte actora contra la experticia realizada fue extemporánea, y el reclamo realizado por la parte demandada fue declarado improcedente, siendo que el Juez de la causa fijo el monto definitivo de la ejecución acogiéndose a la última de las experticias, considerándose la misma parte de la sentencia (la experticia), se considera que queda firme, lo cual le da carácter de Cosa Juzgada, a este respecto es preciso señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes

Ahora bien, la parte actora reconoce que en base a la experticia contable realizada, la empresa demandada materializo el cumplimiento de la misma, pagando las diferencias señaladas en la experticia y ajustando las pensiones de los accionantes a partir del 01-10-2004, entiende este Juzgador que la parte actora reconoce que la empresa demandada realizo el pago al cual fue condenada en base a la experticia que se le ordeno cumplir. Entendiendo este Juzgador que lo que pretende la parte actora en el presente proceso, es que se haga un recalculo (sic) sobre la pensión de jubilación en base a lo señalado en la sentencia a ejecutar, tomando en cuenta los criterios tal y como son planteados en el escrito libelar, pretendiendo dejar sin efecto la experticia anteriormente realizada la cual quedo firme y obtuvo el carácter de cosa juzgada. Es decir que la parte actora pretende que se viole el carácter de Cosa Juzgada que adquirió la sentencia ejecutoriada al pretender cambiar la experticia que forma parte del fallo, tal y como lo establece en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así atendiendo al artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y el artículo 58 eiusdem que señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”, resulta improcedente el reclamo realizado por la parte actora, debiendo señalar este Juzgador que habiéndose reconocido por las partes que la demandada le realizo el pago a los accionantes, considera este Juzgador improcedente el presente reclamo y así se decide.

De la lectura de la parte pertinente del fallo recurrido, se constata que en el mismo se consideró que lo reclamado por la parte actora es la realización de un recálculo de las pensiones de jubilación con base en lo decidido por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 1.468, de fecha 18 de julio de 2001, pero pretendiendo dejar sin efecto lo establecido en experticia realizada en fase de ejecución, que adquirió firmeza, en el proceso en el que recayó la mencionada decisión y cuyo cumplimiento por la accionada es un hecho admitido, por lo que se declara improcedente la demanda incoada por la parte actora al concluir que revisar los ajustes que se realizaron a las pensiones de jubilación de los actores, según lo ordenado en la referida experticia atenta contra la cosa juzgada que deviene de la sentencia ejecutoriada.

Ahora bien, los artículos cuya violación se alega en la formalización, son del tenor siguiente:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 1: La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.

Parágrafo Único: La designación de personas en masculino tiene, en las disposiciones de esta Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.

Artículo 2: El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 5: Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 57: Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Código Civil:

Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o aciertos hechos.

Tales son:

(Omissis)

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la lectura de las normas citadas cuya infracción se alega, solo están relacionadas con la fundamentación de la denuncia, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.395 del Código Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son los que regulan aspectos relativos a la cosa juzgada. Las normas transcritas del Código Adjetivo Civil, consagran la prohibición dirigida a todo Juez de volver a decidir lo ya resuelto por una sentencia, a menos que hubiese recurso contra ella o que la ley expresamente lo permitiese, así como el carácter vinculante de la sentencia definitivamente firme en todo proceso futuro. El artículo 57 de la Ley Adjetiva Laboral también establece la imposibilidad para el Juez de resolver sobre la controversia ya decidida, estableciendo a este principio las mismas dos excepciones que prevé el citado artículo 272. Mientras que el artículo 1.395 del Código Civil establece que la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al nuevo juicio con el mismo carácter con el que actuaron en el anterior.

Para que resulte fundada la excepción de la cosa juzgada, deben verificarse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda, los presupuestos previstos en el citado artículo 1.395 del Código Civil, pues resulta indispensable que los juicios de que se trate hayan sido sostenidos por las mismas partes, que el objeto sea el mismo, así como también que se deriven de la misma causa, pues si falta alguno de estos elementos, la defensa resulta improcedente.

En el presente caso, si bien, parte de lo demandado, el ajuste y la homologación de las pensiones desde el 1 de enero de 1997 hasta octubre de 2004, fueron objeto de una sentencia definitivamente firme recaída en un juicio previo, no así el ajuste de las pensiones correspondientes a fechas posteriores, se observa que las partes no actúan en este nuevo juicio con el mismo carácter que en el proceso primigenio, pues la empresa accionada en este proceso actuó como demandante en el anterior, tampoco coinciden las acciones ejercidas, pues en el previo, se trató de una acción de nulidad de acto administrativo y en el presente de una homologación de pensiones de jubilación y cobro de diferencia de beneficios laborales.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que al no existir identidad en el carácter con el que actúan las partes ni de las acciones ejercidas, aunado a que no todo lo demandado en este proceso fue objeto de lo resuelto en el juicio previo, no puede considerarse procedente la defensa de cosa juzgada.

Por las razones expuestas, al haber declarado la recurrida la procedencia de la defensa de cosa juzgada, con fundamento en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió en la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.395 del Código Civil, que exige como presupuestos de la misma, la identidad del objeto, de la causa, de las partes y del carácter con el que actúan y por falsa aplicación del citado artículo 57 de la ley adjetiva laboral, pues aplicó la consecuencia jurídica prevista en éste, sin que se hubiese configurado en el caso concreto el supuesto de hecho de dicha norma.

En virtud de lo expuesto se declara la procedencia de la denuncia analizada.

La declaratoria con lugar de la denuncia analizada acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado por la parte actora y por tanto se anula la sentencia impugnada y conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica adjetiva laboral se pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En el libelo de la demanda se alega que, los ciudadanos PEDRO A.V.L., B.D.T. y N.M.Z.C., titulares de las cédulas de identidad números V-3.014.863, V-5.520.334 y V-3.815.524, respectivamente, trabajadores de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV); fueron despedidos de la empresa el 12/12/96, por motivos tecnológicos; que en virtud de que gozaban de inamovilidad, intentaron un procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada con lugar, en fecha 16/04/97, mediante las Providencias administrativas 38-97, 39-97 y 40-97; que la empresa interpuso recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra tales actos, que fue declarado con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/03/98, decisión que fue apelada, por lo que se remitió el expediente al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 22/12/98, declaró parcialmente con lugar la acción de nulidad incoada; que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo ya mencionado declaró que no tenía potestad para ejecutar la decisión dictada por el Juzgado Superior, razón por la cual le ordena al Inspector del Trabajo que proceda a la ejecución de dicho fallo, por lo que el referido ente dicta una P.a., identificada con el N° 01-99, contra el cual la empresa CANTV intenta un nuevo recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 15 de junio de 2000 la Sala Político Administrativa se avoca al conocimiento de la causa, al constatar un evidente desorden procesal y dicta sentencia definitiva el 18 de julio de 2008, mediante la cual declaró nula la p.a. signada con el N° 01-99 y la decisión dictada por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo, de fecha 22/12/98 y declaró válidas las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, signadas con los Nros. 38-97, 39-97 y 40-97, dictadas el 16 de abril de 1997, ordenando el reenganche de los trabajadores de dicha empresa, entre los que se encontraban los ahora demandantes, a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos; que fue remitido el expediente al tribunal ejecutor, siendo recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, que tras ciertas incidencias que se presentaron durante la fase de ejecución, la Sala Político Administrativa profirió decisión el 12 de julio de 2001, en la que dictó pautas para la ejecución y ordenó la continuación de la misma, estableciendo que “…los trabajadores beneficiados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche, pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos…”; que la empresa no cumplió voluntariamente; que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 21 de noviembre de 2001, ordenó la realización de una experticia; el 19 de noviembre de 2002 la Sala Político estableció que “…Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologar sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario integral al cual tendrían derecho en caso de estar activos, tomándose en consideración todas las mejoras estipuladas legal o convencionalmente…”; que en fecha 29 de enero de 2003 es consignada la experticia, la cual fue impugnada por los trabajadores y por la CANTV, siendo declarado inadmisible por extemporáneo el reclamo de los primeros e improcedente el de la empresa; que en fecha 01 de septiembre de 2004 el Tribunal ejecutor fijó el monto definitivo a ejecutar, al acoger la última de las experticias consignadas, que la compañía se apresuró a cancelar, pagando las diferencias señaladas y ajustando las pensiones a partir del 01 de octubre de 2004; que en fecha 20 de julio de 2005, la Sala Político Administrativa declaró que se dejaban a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado las cantidades que estimaran les seguían siendo adeudadas, decisión ésta en la que fundamentan los accionantes su reclamación. Alegan los actores que les corresponde la homologación de sus pensiones desde el 1 de enero de 1997 hasta el 18 de junio de 2008, tomando como base de cálculo el salario integral al cual tendrían derecho en caso de estar activos; que en la experticia cumplida no se incluyeron los incrementos derivados del promedio de remuneración por productividad aplicado a los trabajadores activos, pues se aplicó sólo el 20% únicamente hasta el año 2001, ignorando el resto de los años, por lo que piden se realice el incremento respectivo; que las pensiones deben incrementarse hacia el futuro en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos (conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005), por lo que reclaman que se ajusten las pensiones conforme al salario integral al cual tendrían derecho en caso de estar activos a la fecha de interposición de la demanda, aplicando los aumentos salariales que serán señalados de seguidas; pretenden el pago de las diferencias a que haya lugar; solicitan que se otorguen los aumentos de salario atendiendo al criterio de que ocurrió una prestación efectiva de servicios y no con base en la licencia concedida por el patrono o al reposo, los incrementos salariales que reclaman son los siguientes:

1) Aumento del seis por ciento (6%) aplicado al salario devengado por el trabajador al 31/12/96, con efectividad al 01/01/97, de conformidad con los artículos 22, 21, 20, 13, 12, 4 (numerales 2, 3 y 6) y 3 (numeral 1) del Anexo “B” de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1997.

2) Aumento del sesenta por ciento (60%) aplicado al salario devengado por el trabajador al 17/06/97, con efectividad al 18/06/97, de conformidad con el primer aparte de la cláusula 28 del Laudo Arbitral que rigió las relaciones entre CANTV y sus trabajadores en el período comprendido entre el 18/06/1997 al 17/06/1999.

3) Aumento de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00) al salario de aquellos trabajadores que para la fecha 18/06/97 devengaban salarios que no excedían de Bs.165.000,00, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Presidencial N° 617 de fecha 11/04/95, publicado en Gaceta Oficial N° 35.691, en concordancia con el literal “B” del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Aumento del cincuenta y ocho por ciento (58%) aplicado al salario devengado por el trabajador al 17/06/97, con efectividad al 18/06/98, de conformidad con el segundo aparte de la cláusula 28 del Laudo Arbitral que rigió las relaciones entre CANTV y sus trabajadores en el período comprendido entre el 18/06/1997 al 17/06/1999 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.151.

5) Aumento del diez por ciento (10%) aplicado al salario devengado por el trabajador al 01/01/98, con efectividad al 01/01/99, de conformidad con cláusula 2 del Acta Convenio de fecha 02/09/98, celebrada ante la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, entre CANTV y la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL).

6) Aumento del treinta por ciento (30%) aplicado al salario devengado por el trabajador al 17/06/99, con efectividad al 18/06/99, de conformidad con los numerales 1 y 2 del Anexo “B” del Laudo Arbitral que rigió las relaciones entre CANTV y sus trabajadores en el período comprendido entre el 18/06/1997 al 17/06/1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.151, en concordancia con la cláusula 3 del Acta Convenio de fecha 02/09/98, celebrada ante la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, entre CANTV y la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL).

7) Aumento del veinte por ciento (20%) aplicado al salario devengado por el trabajador al 17/06/99, con efectividad al 18/06/99, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 18/06/99 al 17/06/02.

8) Aumento del treinta por ciento (30%) aplicado al salario devengado por el trabajador al 17/06/00, con efectividad al 18/06/00, de conformidad con el literal “A” del Anexo “B” de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 18/06/99 al 17/06/02.

9) Aumento de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00) con efectividad al 18/06/00, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 18/06/99 al 17/06/02.

10) Aumento del treinta por ciento (30%) aplicado al salario devengado por el trabajador al 17/06/01, con efectividad al 18/06/01, de conformidad con el literal “B” del artículo 1.5 del Anexo “B” de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 18/06/99 al 17/06/02.

11) Aumento de cincuenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 52.000,00) para aquellos trabajadores que para el 17/06/02, devengaban un salario menor o igual a Bs.400.000,00; Aumento de cuarenta y siete mil bolívares exactos (Bs. 47.000,00) para aquellos trabajadores que para el 17/06/02, devengaban un salario menor o igual a Bs.600.000,00 y mayor a Bs.400.000,00, y; en un monto de cuarenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 42.000,00) para aquellos trabajadores que para el 17/06/02, devengaban un salario mayor a Bs.600.000,00, con vigencia según el caso a partir del 18/06/02, según lo previsto en el literal “B” del artículo 1 de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 18/06/02 al 17/06/05.

12) Aumento del treinta por ciento (30%) aplicado al salario devengado por el trabajador al 17/06/02, con efectividad al 18/06/02, de conformidad con el literal “A” del artículo 1 de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 18/06/02 al 17/06/05.

13) Aumento de setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.000,00) para aquellos trabajadores que para el 17/06/03, devengaban un salario menor o igual a Bs.400.000,00; Aumento de sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 65.000,00) para aquellos trabajadores que para el 17/06/02, devengaban un salario menor o igual a Bs.600.000,00 y mayor a Bs.400.000,00, y; en un monto de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00) para aquellos trabajadores que para el 17/06/02, devengaban un salario mayor a Bs.600.000,00, con vigencia según el caso a partir del 18/06/03, según lo previsto en el literal “B” del artículo 2 de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 18/06/02 al 17/06/05.

14) Aumento del treinta por ciento (30%) aplicado al salario devengado por el trabajador al 17/06/03, con efectividad al 18/06/03, de conformidad con el literal “A” del artículo 2 de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 18/06/02 al 17/06/05.

15) Aumento de setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.000,00) con efectividad al 18/06/05, de conformidad con EL ARTÍCULO 1 de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 18/06/05 al 17/06/07.

16) Aumento del treinta por ciento (30%) aplicado al salario devengado por el trabajador al 17/06/05, con efectividad al 18/06/05, de conformidad con el literal “A” del artículo 2 de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 18/06/05 al 17/06/07.

17) Aumento del treinta por ciento (30%) aplicado al salario devengado por el trabajador al 17/06/06, con efectividad al 18/06/06, de conformidad con el literal “A” del artículo 2 de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 18/06/05 al 17/06/07.

18) Aumento de setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.000,00) a partir del 18/06/07 según la Convención Colectiva de Trabajo aprobada con la nacionalización de la CANTV.

19) Aumento del treinta por ciento (30%) aplicado al salario devengado por el trabajador al 17/06/07, con efectividad al 18/06/07, según la Convención Colectiva de Trabajo aprobada con la nacionalización de la CANTV.

20) Aumento del treinta por ciento (30%) aplicado al salario devengado por el trabajador al 17/06/08, con efectividad al 18/06/08, según la Convención Colectiva de Trabajo aprobada con la nacionalización de la CANTV.

Asimismo, solicitan los demandantes que se les iguale la pensión de jubilación en un cien por ciento (100%) al salario integral al cual tendrían derecho en caso de estar activos.

También reclaman la inclusión de la alícuota de utilidades en la pensión de jubilación.

Solicitan que se les incluya en la pensión de jubilación, los incrementos del bono vacacional previstos en las Convenciones Colectivas.

Reclaman las mejoras en los beneficios surgidas entre el 01/01/97 al 16/07/01 y el pago de los intereses de mora.

Por otra parte, se alega en forma individual, respecto a cada uno de los trabajadores, lo siguiente:

El trabajador P.A.V.L., aduce que ingresó en la empresa demandada el 09/12/81, que a la fecha de su despido ocupaba el cargo de Cajero y devengaba un salario básico de Bs. 88.257,38, equivalentes a Bs.F.88,26.

La trabajadora B.D.T., aduce que ingresó en la empresa demandada el 04/10/79, que a la fecha de su despido ocupaba el cargo de Agente de Operaciones Comerciales y devengaba un salario básico de Bs. 87.136,76, equivalentes a Bs.F. 87,14.

La trabajadora N.M.Z.C., aduce que ingresó en la empresa demandada el 28/04/78, que a la fecha de su despido ocupaba el cargo de Secretaria III y devengaba un salario básico de Bs.82.824,98, equivalentes a Bs.F.82,82.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, señaló que: dio cabal cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre de 2002, que en virtud de tal fallo se ordenó una experticia que determinó los montos a ser cancelados y que así efectivamente pagó a los trabajadores reenganchados.

Igualmente, la parte demanda negó que a los accionantes le corresponda el 30% del ajuste salarial, visto que la referida experticia ordenó el pago del 20%, la cual quedó firme; niega que a la parte actora le corresponda alguna diferencia en el pago de los conceptos de bono vacacional, dado que los mismos fueron cancelados en los términos de la referida experticia, además aduce en relación a los días reclamados, que los mismos no son procedentes, por cuanto el objeto de tal beneficio es otorgar al trabajador un período de descanso por las actividades inherentes a su cargo ejecutadas durante el año anterior al nacimiento de tal derecho, pero al no encontrarse los jubilados en una situación laboral activa que ocasione un desgaste de la actividad física y mental no se justifica el otorgamiento de los mismos; niega que para el ejercicio económico del año 1996 se les haya cancelado a los trabajadores de CANTV 30 días adicionales, así como 50 días adicionales de utilidades para completar los 120 días, en razón que la Convención Colectiva vigente para el año 1996 estableció 90 días de utilidades por el ejercicio económico; de igual forma niegan que a los demandantes les corresponda el pago de los días feriados coincidentes con los sábados y domingos, así como el pago por los traslados efectuados por los trabajadores de un centro de trabajo a otro, niega rechaza y contradice que se le adeude a los accionantes suma alguna de dinero, por concepto de homologación de pensión de jubilación, homologación de beneficios de jubilación y alguna cantidad de dinero por ningún concepto, visto que todas las obligaciones con los demandantes fueron fielmente cumplidas.

Asimismo, opuso la demandada, la falta de cualidad de la ciudadana N.M.Z.C., por no formar parte de los accionantes de la sentencia N° 01.671 de fecha 18 de julio del año 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló no adeudar cantidad alguna a los mismos por diferencia de prestaciones sociales, en razón de lo cual solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo del año 2011, declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano P.A.V.L. y parcialmente con lugar la acción intentada por las ciudadanas B.D.T. y N.M.Z.C..

Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación, tanto la parte actora como la demandada.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva, en fecha 26 de septiembre del año 2011, mediante la cual declaró: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; Segundo: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y; tercero: Sin lugar la acción incoada.

Contra la decisión dictada por el Tribunal de Alzada anunció recurso de casación la parte actora; el cual fue admitido por dicho Juzgado y en virtud de la declaratoria con lugar del recurso extraordinario formalizado, pronunciada precedentemente, que acarreó la anulación del fallo impugnado, de seguidas se resolverá sobre el mérito de la controversia.

Ahora bien, la Sala, de seguidas, procede a establecer los límites en los que quedó planteada la controversia, de la lectura de los alegatos de ambas partes se observa que constituyen hechos controvertidos, la falta de cualidad para demandar de la ciudadana N.M.Z.C., así como la procedencia de la homologación de las pensiones reclamadas en el libelo. Se tienen como hechos admitidos, por no haber sido debidamente negados por la accionada, la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de las mismas y los cargos que alegaron haber desempeñado los demandantes.

En el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada demostrar la falta de cualidad opuesta y el cumplimiento en cuanto a la homologación de las pensiones de jubilación.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

Copias simples de sentencias proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1.671, 1.468, 1.356 y 5.122, de fechas 18/07/00, 17/07/01, 20/11/02 y 20/07/05, respectivamente; copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo del estado Lara, de fecha 25/10/04, y; decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/02/03. Dichas documentales cursantes a los folios 1 al 121, 160 y 161 del cuaderno de recaudos, versan sobre hechos conocidos por los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, por constituir hechos notorios judiciales, por tanto exentos de prueba, razón por la cual se desechan del debate probatorio.

Copia simple del expediente identificado AH23-R-2000-000002 contentivo del Recurso de Nulidad intentado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la P.A. N° 01-99 de fecha 11 de marzo de 1999 emanada de la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 122 al 157, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observándose que la ciudadana Zaa de Reyes, Nelly es una de las trabajadoras amparadas por las providencias administrativas signadas con los Nros. 38-97, 39-97 y 40-97.

Documental en la que se especifican nombres, apellidos, cédula de identidad, fecha de reenganche, bono subsidio, total de salario, aumento de mérito, nuevo salario y aumento laudo arbitral, cursante a los folios 191 al 198 del cuaderno de recaudos, a la que esta Sala no le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a la que se le opone.

Convenciones Colectivas suscritas entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), correspondientes a los períodos 1995-1999, 1999-2001 y 2002-2004, cursantes a los folios 199 al 209 y 241 al 294 del cuaderno de recaudos; Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.151, de fecha 18 de junio de 1997, contentiva de Laudo Arbitral FETRATEL-CANTV, cursante a los folios 210 al 236 del cuaderno de recaudos. A las cuales no se les otorga valor probatorio porque al tener la categoría de norma de derecho entre las partes, se presume conocido por el Juez de conformidad con el principio iura novit curia.

Acta de fecha 2 de septiembre de 1998 y Acta de fecha 06 de agosto de 1998, emitida por la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, relativo al pliego de peticiones del aumento salarial contemplado en el Anexo “B” del Laudo Arbitral que rige las relaciones entre CANTV y FETRATEL, cursantes a los folios 237 al 240 del cuaderno de recaudos, a las cuales esta Sala no les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia.

Acta de fecha 18 de diciembre del año 2007 del expediente signado con el N° AP21-L-2006-001774 contentivo del Juicio de Homologación de Pensiones y otros conceptos, cursante a los folios 295 al 316 del cuaderno de recaudos, a la cual esta Sala no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

De las testificales:

Promovió la testimonial de los ciudadanos Maritza De Henríquez; Trinidad Amarista; L.P.; B.O.T.; P.R.F.; J.J.; B.S.; Y.A.; M.D.V.L.; A.A.; A.G.; F.L.; M.R.; Á.M.; W.R.; Gelson Ochoa; R.M.; E.D.; M. D.L.; E.G.; L.M.; J.P.; F.C.; K.O.; E.G.; E.P.; Almario Palacios y Y.P., quienes no comparecieron a la Audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas documentales:

Copia simple de sentencia de fecha 18 de julio del año 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 103 al 126 de la pieza N° 1, respecto a este documento, la Sala ya emitió pronunciamiento al valorar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, es por ello que se dan por reproducidas las razones expresadas al no darle valor probatorio.

Planilla de pago de prestaciones sociales emanada de CANTV, correspondiente al ciudadano P.V., cursante a los folios 127 y 128 de la pieza N° 1, a la cual esta Sala no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

Copia simple de la cuenta de Jubilación emanada de la empresa demandada, correspondiente y suscrita por el trabajador P.V., cursante a los folios 129 al 135 de la pieza N° 1, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que la CANTV, le reconoce a dicho ciudadano 17 años de trabajo y le otorga como pensión de jubilación especial el monto de Bs.126.575,41, equivalentes al 76,50 % del salario devengado por él para el momento de la terminación de la relación laboral, a saber, Bs.150.037,54, a partir del 12 de diciembre del año 1996. Así como transacción celebrada entre la accionada y el mencionado ciudadano, de fecha 16 de julio del año 1997, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el referido trabajador, optó por acogerse al beneficio de jubilación especial y que recibió de la compañía el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley.

Listado de homologación de pensión de jubilados de acuerdo a sentencia del 20/11/02, cursante a los folios 136 y 137 de la pieza N° 1, a dicha documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Ahora bien, realizado el análisis probatorio, se procede al establecimiento de los hechos, previa las consideraciones siguientes:

Quedó establecido que el ciudadano P.A.V.L. se desempeñó como Cajero en la empresa accionada, que optó por la jubilación especial, la cual le fue concedida, que el patrono le reconoció una antigüedad de 17 años de servicios, con base en la cual, le otorgó una pensión de jubilación de Bs. 126.575,41, equivalente al 76,50% del salario que devengaba para el momento de terminación de la relación laboral (Bs. 150.037,54), a partir del 12 de diciembre de 1996.

Asimismo quedó admitido, por no haber sido negado en la contestación de la demanda y no existir prueba en contrario que, la ciudadana B.D.T. prestó servicios a la empresa accionada desde el 04 de octubre de 1979, desempeñándose para el momento de la terminación de la relación laboral (12-12-96) como Agente de Operaciones Comerciales, acumulando una antigüedad de 17 años, 2 meses, que la compañía demandada le otorgó la jubilación y que el salario que devengaba al finalizar la relación era de Bs. 87.136,76.

También se tiene por admitido, por no haber sido negado en la contestación de la demanda y no existir prueba en contrario que, la ciudadana N.M.Z.C. prestó servicios a la empresa accionada desde el 28 de abril de 1978, desempeñándose para el momento de la terminación de la relación laboral (12-12-96) como Secretaria III, acumulando una antigüedad de 18 años, 7 meses, que la compañía demandada le otorgó la jubilación y que el salario que devengaba al finalizar la relación era de Bs. 82.824,98.

Respecto a la falta de cualidad opuesta por la empresa accionada, se observa que la cualidad para demandar la tiene la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio; en el presente caso se ejerce la acción para reclamar el ajuste y la homologación de las pensiones de jubilación otorgadas por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y siendo que la ciudadana N.M.Z.C., además de haber sido beneficiada por las Providencias Administrativas 38-97, 39-97 y 40-97 tiene la condición de jubilada de la referida empresa, resulta claro que tiene la legitimidad para demandar a dicha empresa para exigir que se le reconozcan los incrementos que considera procedentes de conformidad con la Ley y los contratos colectivos.

Ahora bien, observa la Sala que los demandantes pretenden la homologación de sus pensiones de jubilación y el pago de las diferencias a que ello de lugar, desde enero de 1997 hasta junio del año 2008; al respecto se debe precisar que la homologación de las pensiones de jubilación correspondientes a enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2004, fue ordenada en un juicio, tal como se evidencia de los antecedentes de este caso, que fueron señalados anteriormente, siendo las partes contestes en afirmar que la CANTV ajustó las pensiones según lo establecido mediante experticia en dicho proceso, es decir que fueron ajustadas y pagadas, razón por la cual, se concluye que si los trabajadores ahora demandantes no estaban de acuerdo con los términos de la experticia debieron impugnarla de forma tempestiva, lo que no ocurrió.

Así las cosas, se entiende que las pensiones correspondientes a dicho período fueron homologadas y pagadas, en virtud de lo cual, esta Sala, evitando propiciar un pago de lo indebido solo procederá a analizar lo relativo a la homologación a partir de octubre de 2004.

Con relación al reclamo de que se incluyan en el salario base de cálculo de la pensión de jubilación, las alícuotas de bono vacacional y de utilidades; al respecto se observa que tal y como lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades (sentencia 14 de abril de 2009, expediente 07-543, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, expediente 05-1969, entre otras) el salario base para fijar la pensión de jubilación de conformidad con las convenciones colectivas firmadas por la empresa CANTV y sus trabajadores, “es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, por lo que se ha concluido en las decisiones dictadas en casos análogos que “a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional”, es por ello que se declara la improcedencia de lo pretendido al respecto.

Pretenden los accionantes que se les incluya en el salario de cálculo de la pensión de jubilación los incrementos derivados del promedio de remuneración por productividad aplicado a los trabajadores activos, con vigencia al 01-01-2003; al respecto se observa que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de una evaluación por productividad, solo pueden ser aplicables a éstos, pues dependen necesariamente de la prestación de servicios efectiva, están asociados a la cantidad, calidad del servicio prestado y al cumplimiento de objetivos y metas, y es por ello, por la propia naturaleza del aumento, que no pueden ser extensivos a los jubilados, en este sentido se pronunció la Sala Constitucional, en fecha 23 de enero de 2008, sentencia N° 5, en la cual estableció:

Se plantea entonces la necesidad de precisar si el mandamiento de amparo conferido mediante la decisión del 8 de agosto de 2005, comprendía la orden de incluir en el salario básico promedio que emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de estos últimos.

Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

Por las razones expuestas, se declara la improcedencia del reclamo relativo a la inclusión de los incrementos derivados del promedio de remuneración por productividad.

Ahora bien, respecto a los incrementos de la pensión reclamados con base en los aumentos salariales acordados de forma convencional a los trabajadores activos, se procede a a.l.p.d. los acordados con posterioridad a octubre del año 2004, por las razones ya explicadas.

Aumento de Bs. 70.000,00 exactos, equivalente a Bs.F. 70,00, a partir del 18 de junio de 2005 y del 18 de junio de 2007, según lo previsto en el artículo 1 de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 18/06/05 al 17/06/07 y la aprobada con la nacionalización de la CANTV, la inclusión de estos incrementos en la pensión de jubilación resulta procedente, por cuanto, son aumentos generales que no están condicionados a metas de productividad ni a ningún aspecto restringido a los trabajadores activos.

En cuanto a los aumentos del treinta por ciento (30%) aplicados al salario a partir del 18 de junio de 2005 y del 18 de junio de 2006, no resulta procedente su inclusión en la pensión de jubilación, por cuanto el literal “A” del artículo 2 de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el 18/06/2005 al 17/06/2007, regula la forma en que debe aumentarse a los trabajadores activos en el momento del depósito del Contrato Colectivo, en función de su productividad, con base en sus logros de objetivos y metas, estableciendo un rango porcentual que va a depender del promedio mensual de los montos devengados por cada trabajador por concepto de remuneración por productividad durante los 12 meses calendarios anteriores.

En relación a los aumentos de salarios que reclama la parte actora sean incluidos en la pensión de jubilación, relativos al treinta por ciento (30%), con efectividad a partir del 18 de junio de 2007 y del 18 de junio de 2008, se observa que, según lo estipulado en la cláusula 27, numeral 2, de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre CANTV y FETRATEL, con vigencia: 2007-2009, se otorga una mejora salarial, a realizarse el 18 de junio de cada uno de los años mencionados, cuya cantidad oscila entre 0 % hasta el 30 % sobre el salario de cada trabajador, de acuerdo a la evaluación de productividad que debe realizarse mensualmente, es decir que esos incrementos dependen del desempeño de cada trabajador mes a mes, razón por la cual no resulta extensible su aplicación a los jubilados.

También pretenden los demandantes que se iguale su pensión de jubilación al 100% del salario integral al cual tendrían derecho de estar activos, no obstante, el artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva establece que la pensión de jubilación se fija con base en un 4,5% por ciento por cada año de servicio hasta 20 años y a razón de un 1% por cada año de servicio en exceso de los 20 años indicados, razón por la cual no procede lo peticionado.

Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Por cuanto en el presente caso, no quedó establecido el monto en el que les fue ajustada a los actores la pensión de jubilación en el año 2004, los incrementos declarados procedentes deberán serles incluidos mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que fueron previstos y hasta el efectivo pago, para lo cual, se exhorta a la empresa accionada a poner a disposición del perito designado al efecto, la documentación que éste considere pertinente. Resulta necesario advertir al experto que, en caso de que la pensión ajustada resulte inferior al salario mínimo urbano, deberá homologarla al mismo.

Resulta procedente el pago de las diferencias a que haya lugar por la no inclusión de los incrementos respectivos en el momento de su aplicación conforme a la Convención Colectiva, así como la diferencia que resulte respecto a las bonificaciones de fin de año a partir del año 2004, como consecuencia de la no inclusión de tales incrementos.

Procede el pago de intereses de mora, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde que se hacía exigible cada incremento de la pensión de jubilación hasta el pago efectivo.

Como consecuencia de lo expuesto la demanda incoada es declarada parcialmente con lugar, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos P.A.V.L., B.D.T. y N.M.Z.C., contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre del año 2011. 2) En consecuencia, se ANULA EL FALLO IMPUGNADO. 3) En cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 4) No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la índole de la decisión y en virtud de que no hubo vencimiento total tampoco procede la condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (07) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Ma-

gistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2012-00049

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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