Sentencia nº 440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

Se inició el presente juicio porque el 1° de abril de 2001, en la ciudad de Tovar, específicamente en la Carrera 1, frente a la casa N° 284, sector El Añil, hubo una discusión que terminó con el enfrentamiento entre los ciudadanos J.M. y P.M., resultando muerto el primero de ellos por herida de arma blanca.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los jueces A.C. (Ponente), DAVID CESTARI y P.M., el 26 de marzo de 2003 dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARÓ SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y PARCIALMENTE CON LUGAR la interpuesta por los defensores del ciudadano P.A. MOLINA PACHECO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.196, en el juicio seguido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de J.M.M.A..

SEGUNDO

MODIFICO y ANULO la decisión del 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de ese Circuito Judicial, que había condenado al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

TERCERO

CONDENO al ciudadano P.A. MOLINA PACHECO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en RIÑA, de acuerdo con el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el 2° aparte del artículo 424 ejusdem.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación, el 14 de abril de 2003, los abogados defensores R.Q.M. y R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.313 y 77.233, respectivamente. En escrito presentado el 13 de mayo del mismo año, la víctima, ciudadano JORGE GUERRA AGUILAR (hermano del occiso) solicitó que se declarara extemporáneo el recurso de casación interpuesto. Emplazada la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, abogada SUBDELINA BOLIVAR, según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso interpuesto, ésta lo hizo en fecha 16 del mismo mes y año. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 12 de junio de 2003 y le correspondió a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 30 de octubre del año 2003 esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto lo admitió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 02 de diciembre del mismo año, se realizó el referido acto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Los recurrentes denuncian la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, señalan que la recurrida no tomó en cuenta el alegato de legítima defensa expresado en la apelación, es decir denuncian la falta de resolución de su alegato exculpatorio.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala considera que los defensores tienen la razón en su denuncia, ya que la Corte de Apelaciones no resolvió lo planteado por los recurrentes en la apelación, dicho vicio es de carácter procesal y atenta contra los principios constitucionales y los derechos del acusado de autos. Aunque la Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa, dejó de resolver no sólo lo relativo a la segunda denuncia del escrito de apelación, referente a la legítima defensa sino que también omitió todo pronunciamiento con respecto a las denuncias tercera y cuarta.

Tomando en cuenta las garantías procesales y el principio de la doble instancia no les está dado a las C. deA. omitir el resto de los pronunciamientos cuando se haya declarado con lugar alguna de las denuncias, salvo que dicha declaratoria reponga el juicio, en caso contrario han de resolverse cada una de ellas por separado, sea negando o acordando los planteamientos alegados por el apelante, una vez que se ha admitido dicho recurso.

Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem.

Ello es así, en defensa del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”, para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cuál aspecto recae la inconformidad del impugnante. No puede la Corte de Apelaciones, sin violentar los principios constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de que se le escuche, en cuya garantía se apoya este nuevo proceso penal, no debe soslayarse su derecho por meras formalidades.

Es por lo anterior, que las C. deA. deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.

De manera que, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, omitió lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal violentando la tutela judicial efectiva, porque no resolvió el alegato de legítima defensa, toda vez que no dio respuesta a todos los planteamientos alegados por la defensa del ciudadano P.A. MOLINA PACHECO en su recurso, es decir, no conoció sobre el resto de las denuncias interpuestas por su defensa; ha debido la Corte de Apelaciones resolverle y darle los motivos por los cuales no considera procedente la legítima defensa o el exceso de la misma, ya que el pronunciamiento dado en la primera denuncia no necesariamente excluye los demás. Dicha actuación vulnera el derecho que tiene el procesado a ser oído, en consecuencia, para no atentar contra los principios constitucionales, como son, igualdad de las partes y acceso a la administración de justicia, resulta necesario advertir a los jueces de las C. deA., la obligación de atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso.

Por lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la presente denuncia, anula el fallo impugnado y ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida resolver todos los planteamientos de la defensa, expuestos en el escrito de apelación.

Debido a que la declaratoria con lugar de la anterior denuncia, esta Sala se abstiene de conocer la denuncia restante, así se decide.

DECISION Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano P.A. MOLINA PACHECO, en consecuencia ANULA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 26 de marzo de 2003; y ORDENA la remisión del expediente al Juez Presidente de ese Circuito Judicial para que previa distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones, dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 09 días del mes DICIEMBRE de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P.

La Vicepresidente (E),

B.R.M. de León

(Ponente)

El Magistrado Suplente,

J.E.M.

La Secretaria Accidental,

R.D.L.B.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0210

VOTO SALVADO

El Magistrado Suplente Doctor J.E.M. considera necesario salvar su voto, por las razones siguientes:

La Sala de Casación Penal anuló el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de que la mencionada instancia judicial omitió resolver el alegato referido a la legítima defensa, el cual fue esgrimido en una de las denuncias del recurso de apelación.

El artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, se repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda.

Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen o al juez presidente del tribunal de jurados respectivo...

.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que una vez admitido el recurso, la Sala de Casación Penal sólo podrá tomar las siguientes decisiones:

1°. Declarar con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, y en este caso, podrá dictar una decisión propia sobre el caso, siempre y cuando no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto al que dictó el fallo.

2°. Anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un juicio oral ante un nuevo tribunal, con la exigencia de los principios señalados en el caso anterior.

3°. Reponer el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores, es decir, antes de la celebración del juicio oral.

4°. Cuando se trate de un error en la especie o cantidad de la pena deberá ser la rectificación que proceda.

Estos son los únicos efectos que puede producir el fallo de la Sala de Casación Penal cuando declara con lugar el recurso de casación interpuesto.

En el nuevo sistema acusatorio oral y público queda eliminado el instituto procesal del reenvío, precisamente por las mismas exigencias de los principios que fundamentan el nuevo sistema acusatorio. Únicamente queda este instituto en el caso del régimen procesal transitorio.

En la presente causa, la Sala ha podido tomar dos decisiones:

1°. Si considera que en los autos el juez de juicio no se pronunció sobre hechos que puedan llevar a un resultado distinto al tomado por ese tribunal, ordenará conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de las decisiones de instancia, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal.

2°. Si considera que puede tomar una decisión de fondo en base a los hechos establecidos por el tribunal de juicio, podrá adoptar una decisión propia rectificando la calificación impuesta por dicho tribunal y modificando la responsabilidad penal con apoyo en lo que está acreditando en autos.

En nuestro criterio, esta última es la decisión que ha debido adoptar la Sala de Casación Penal, por cuanto en autos esta suficientemente acreditado los hechos y circunstancias que permitían llegar a la conclusión que dicho tribunal inobservó, como es la aplicación del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, al estar plenamente comprobado los tres requisitos que configuran la legítima defensa. Tal como se evidencia en la transcripción del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que expresa lo siguiente:

...Sin embargo, estos testigos en su mayoría, son coincidentes en señalar: fecha, hora, sitio del suceso, involucrados, posición de los involucrados al momento de cometerse el hecho; y más importante, que Jairo fue el que comenzó la discusión, que amenazó al acusado con una rinconera, que luego la tiro, y continuó ofendiendo a Pedro, a lo cual pedro, luego de que trató de evadir a Jairo sostuvo un enfrentamiento físico con este, siendo separados en dos oportunidades por el declarante J.L.; no obstante, Pedro sacó a relucir un arma blanca con la cual le produjo la herida que ocasionó la muerte de Jairo; no quedando duda para este Tribunal sobre esta situación...

. (Subrayado del Magistardo disidente).

Es oportuno observar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia viene erróneamente, de acuerdo con mi criterio, utilizando la institución del reenvío cuando casa la decisión anulando los fallos de las C. deA., por falta de motivación y ordenándoles a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales “...previa distribución entre las Salas de las C. deA., dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad...”, lo cual configura la típica institución del reenvío, que como ya hemos establecido no existe en el sistema acusatorio, como el nuestro. Lo que debe hacer el Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos, es corregir directamente el vicio que dio origen al recurso. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales las C. deA. desestiman el recurso sin que exista motivo alguno para ello, sí puede la Sala de Casación Penal ordenar que se oiga el recurso de apelación desestimado, cuando hubiere lugar al mismo.

En estos términos queda expresada la razón de mi voto salvado.

El Magistrado Presidente de la Sala (E),

R.P.P.

La Magistrada Vicepresidenta de la Sala (E),

B.R.M. DE LEÓN

El Magistrado Suplente,

J.E.M.

(Disidente)

La Secretaria de la Sala acc;

R.D.L.B.

Exp. Nº 03-0210

JEM/sc

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