Sentencia nº 835 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo que sigue el ciudadano P.B.O., representado judicialmente por el abogado H.R.C., contra la empresa ARTESANÍA MONTEMAR S.R.L. judicialmente representada por los abogados H.A. y C.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2003 declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada confirmando la decisión proferida en fecha 21 de marzo de marzo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 16 de octubre de 2003, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por la recurrida de los artículos 243 ordinal 5º y 12 del mismo Código, por el vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante que en el escrito de contestación a la demanda se negó la existencia de un contrato de trabajo con la parte actora, siendo el patrono del trabajador el señor J.C., con quien se celebró un contrato de obra a tiempo determinado para la construcción de un muro de contención, incorporándose al expediente los elementos probatorios correspondientes.

Expone que el Juez Superior silenció en forma absoluta tal alegato de la contestación, de las pruebas documentales constituidas por el contrato privado de obra y los recibos de pago del mismo, incurriendo así en el vicio delatado por incumplimiento del deber de dictar un sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.

Adicionalmente, señala el recurrente que al haberse negado la existencia del contrato de trabajo se le envió la carga de la prueba a la parte actora, quien sólo se limitó a demostrar el accidente sufrido y no la relación de trabajo con la empresa demandada.

La Sala, para decidir, observa:

Entendido el vicio de incongruencia negativa como aquel que se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, incumpliéndose así con el principio de exhaustividad impuesto al juez de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, pasa la Sala a examinar el fallo impugnado, del cual se desprende lo que de seguida se transcribe:

En el capítulo II de su escrito de contestación a la demanda la parte accionada alegó que el señor L.A.M. contrató los servicios del Señor J.C., ambos identificados en los autos, para que este último realizara la construcción de un muro de contención en el local donde funciona la empresa “ARTESANÍA MONTEMAR S.R.L.”, (...) por medio de un “Contrato de Obra” que fue suscrito el 22 de marzo de 1999, para ser concluido en fecha 23 de abril de 1999, por un precio de Bs. 520.000,oo. No obstante, en su escrito de informe ante este superior, en su Capitulo II confiesa que: a pesar del inconveniente de traer a los autos el contrato de obra entre su representada y el constructor por problemas en los Tribunales Civiles para añadir que dicho contrato quedó secuestrado en éstos , por lo cual trataron de probar la existencia del mencionado contrato de obra mediante la prueba de testigos, quienes, según sus dichos, llegaron a transparentar la relación laboral que existió entre el demandante y el alegado contratista.

Al respecto, debe este Juzgador recordarle a las partes intervinientes en este proceso que el artículo 1.387 del Código Civil en su encabezamiento establece que:

‘No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla...’

Sin embargo, como quiera que también alegó la apoderada judicial de la demandada en contra de la forma cómo l Juzgadora de Primera Instancia desechó los dos testigos que promoviera para tratar de probar la existencia de un “Contrato de Obras” entre el representante legal de la accionada y el contratista J.C., pasa este Juzgador Superior a analizar los dichos de esos testigos así como la forma cómo fueron evaluados por el A-quo.

(Omissis).

(...) esta Juzgadora Superior, vista que la parte demandada nada probó en relación con su alegato de la existencia de un supuesto contratista que sería el verdadero patrono del demandante que el patrono cierto del trabajador víctima del infortunio de trabajo es la empresa demandada ARTESANÍA MONTEMAR S.R.L., con fundamento en el principio IN DUBIOPRO OPERARIO establecido en el artículo 89 Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 8º Numeral II) de su Reglamento. Así se establece.

Del texto de la recurrida supra transcrito, evidencia la Sala que no se incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado por el formalizante, pues el Juzgador de Alzada sí integró en su decisión la excepción opuesta por la demandada, por cuanto, siendo el alegato principal la existencia de un contrato de obra entre la empresa demandada y un tercero a los fines de demostrar la falta de cualidad pasiva en el juicio, el sentenciador luego del análisis probatorio, estableció que la empresa Artesanía Montemar S.R.L. es patrono del trabajador accionante, dando así cumplimiento al principio de exhasutividad que le obliga a resolver sobre todo lo alegado, ello con independencia de que no se hayan analizado todos los medios probatorios aportados a los autos, lo cual configuraría un vicio de silencio de prueba, que debe ser delatado en una denuncia aparte.

Por otra parte, el señalamiento realizado por el recurrente relativo a la carga probatoria, constituye una cuestión de fondo que debe ser delatado como un vicio por infracción de ley de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, queda la Sala obligada a declarar improcedente el vicio de actividad delatado por el formalizante, y así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 12 y 509 eiusdem, por el vicio de silencio de pruebas.

Para fundamentar su denuncia el formalizante expone que el juez de la recurrida silenció pruebas cursantes a los autos, pues no llegó siquiera a considerarlas para establecer si las mismas eran idóneas o no, tales documentos, específicamente, un contrato de obra suscrito entre el señor J.C. y el demandado y, siete recibos de pago del mismo sustentaban la negativa de la existencia del contrato de trabajo alegado en la contestación de la demanda, por lo cual al no ser valoradas vician a la sentencia por inmotivación.

Para decidir, la Sala observa:

Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.

Así pues, del detenido estudio de la recurrida se aprecia la omisión por parte del sentenciador superior sobre el análisis y valoración que debió hacer en cuanto a los documentos consignados al expediente por la parte accionada, los cuales, corren insertos a los folios 61 al 69, y que en ningún momento fueron mencionadas ni apreciadas por el ad -quem en el fallo recurrido.

Es por los motivos antes expuestos que esta Sala de Casación Social debe declarar procedente la denuncia formulada, por cuanto las pruebas indicadas por el formalizante, las cuales fueron promovidas y evacuadas por la demandada en la oportunidad correspondiente, fueron silenciadas por la recurrida. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones del escrito de formalización, por haber encontrado procedente la denuncia por defecto de actividad contemplada en el ordinal 1º del artículo 313 del mismo Código.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandado y, en consecuencia, se declara nula la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2003-000806

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