Sentencia nº RC.000129 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000403

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por el abogado P.B.L., actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y D.G.O.R., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 1 de julio de 2014, “solo en lo que respecta a la nulidad del fallo”, 2) anuló el auto proferido el 1 de julio de 2014, por el precitado juzgado de cognición, 3) negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante. No hubo condenatoria en costas.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la actora en fecha 8 de agosto de 2015, anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 29 de julio de 2015 y oportunamente formalizado el 10 de agosto de este mismo año. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr G.B.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243, conjuntamente con los artículos 12 y 509 eiusdem, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Para fundamentar su delación, el formalizante expresó:

…La sentencia recurrida, se limita a señalar los antecedentes del caso, a indicar el contenido del fallo apelado, a señalar los elementos en que fundamenté la apelación y a consideraciones doctrinales que no acata en la decisión que dictó y basada en un falso supuesto, anula la sentencia apelada. El falso supuesto consiste en que en la sentencia de primera instancia , se afirma: ‘Adicional a lo anterior, cabe acotar que para el decreto de una medida cautelar, es indispensable la fijación previa del monto de la obligación, pues, la base de la eficacia de una sentencia, debe ser que la suma sea indeterminable, cierta, líquida, y exigible, elementos que no ocurren en el cobro de bolívares derivado de honorarios profesionales, puesto que la fijación de estos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el tribunal de retasa, quien finalmente fija el monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Se entiende entonces que, el decreto de una medida preventiva sólo procedería al momento que el tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios profesionales, si fuera el caso (…)’.

Previamente, al comienzo de la página dos de la sentencia, el juez de primera instancia había dejado establecido que el monto de los honorarios profesionales demandados ascendía a la cantidad de Bs. 5.037.499.99. lo que quiso decir el sentenciador de primera instancia en forma totalmente desacertada era que en el juicio por honorarios profesionales nunca se podían decretar medidas preventivas; sino solo medidas ejecutivas y eso ocurriría solamente cuando el tribunal de retasa fije el monto de los honorarios profesionales, y no que no se hubiese indicado el monto de los honorarios profesionales que fueron demandados, como erróneamente lo interpretó el juez superior (…).

Pero lo verdaderamente medular en éste quebrantamiento de forma (…) es que el juez superior omitió cumplir con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión; no se atiene a las normas de derecho, ni a lo alegado y probado en autos, violando de esta manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido expresando su criterio al respecto, violando así lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; solamente se limita a establecer lo siguiente: ‘Ante tal solicitud, y revisado como se encuentran los documentos consignados a los autos, es evidente que los mismos en modo alguno pueden acreditar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, puesto que no se demuestra que exista la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo ni de lo alegado por el solicitante, ni de la documentación anexa a su escrito libelar, no demostrándose que la parte demandada pretenda enajenar o gravar alguno de los inmuebles que le fueran cedidos en el procedimiento de partición en el que hoy el accionante los representara judicialmente, aunado al hecho que el valor de este conjunto de inmuebles, excede en demasía el monto en el que estimara (…), la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales (…), no indicando de tal monto de donde emerge el requisito del periculum in mora, debiendo en todo caso haberse acreditado en autos que efectivamente la parte demandada tiene la intención de enajenar alguno de los inmuebles de su propiedad, y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme…’(…)

(…Omissis…)

Estos graves quebrantamientos de forma traen como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida en casación de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…), aparte de la violación de los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo acatamiento es de orden público y su violación acarrea consecuencialmente la nulidad de la sentencia…

.

Para decidir la Sala observa:

En el caso bajo decisión el ciudadano P.B.L., en su condición de demandante señala en su formalización, que la recurrida basada en un falso supuesto anula la sentencia apelada, considerando a su vez, que el verdadero quebrantamiento de forma que se establece, radica en la omisión por parte del juez superior del requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al sentenciador establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, violando de esta manera lo previsto en el artículo 12 eiusdem, aunado al hecho que al no a.t.l.p. vertidas al proceso contraviene lo establecido en el artículo 509 ibidem.

Encuentra esta Sala de Casación Civil que el recurrente, hace referencia de manera específica y muy puntual a la supuesta existencia en la recurrida del vicio inmotivación por silencio de pruebas, al no analizar todas cuantas pruebas se habían producido en el proceso, violentando así lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de pruebas por defecto de actividad, fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, que expresó que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313, con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 29 de julio de 2015, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

Siendo así, llama poderosamente la atención de esta M.J., que transcurrido más de quince (15) años desde aquel cambio de doctrina y, catorce (14) años desde su nueva ampliación, se formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de casación en franca contravención a la doctrina establecida en esta Sala, de forma pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del vicio de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil.

No obstante la falta de técnica indicada, por cuanto el formalizante además hizo señalamientos genéricos en torno a la inmotivación del fallo, la Sala debe a.e.p.e.l. siguientes términos:

El juez ad quem, ante los alegatos señalados por el formalizante se pronunció en los siguientes términos:

“…Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Alzada considera necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: R.D.M. contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, (…), señaló lo siguiente:

‘(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.

Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.’

En este sentido, es preciso citar textualmente lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

‘Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(...Omissis…)

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;’

En cuanto a éste requisito, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en que la decisión no sólo tiene que ser manifiesta, definitiva e indubitable, sino que también debe guardar relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, y con los términos en que fueron propuestas las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada.

En tal sentido, se observa de la revisión efectuada al auto recurrido que la Juez A-quo fundamenta su decisión alegando ‘(…)que para el decreto de una medida cautelar, es indispensable la fijación previa al monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia de una sentencia, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible (…)”; no obstante de la revisión de las copias que conforman el cuaderno de medidas, se desprende que el accionante subsanó mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014 (folio 87 del expediente), lo ordenado por el Tribunal de la causa en auto de la misma fecha (folio 86 del expediente), es decir, el establecimiento del monto en el que estima su demanda, fijando tal suma en la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.037.499,99), lo que equivale a treinta y nueve mil seiscientos sesenta y cinco con treinta y cinco unidades tributarias (39.665,35 U.T.); motivo por el cual, quien suscribe considera que la sentencia recurrida en apelación, incumple con el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de tal modo en el vicio de incongruencia, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, (…).

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando el auto apelado se halle viciado por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, este Juzgado Superior antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo, observa:

(…Omissis…)

Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Asimismo, las medidas a ser practicadas se encuentran establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (…).

(…Omissis…)

Resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

(…Omissis…)

Ahora bien, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues los litigantes poseen la carga procesal de indicar no sólo la medida que deseen sino también justificar el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa. Al efecto, se observa que el demandante, actuando en nombre propio y representación, al momento de solicitar la tutela cautelar en su escrito libelar, expresó lo siguiente:

Ruego al tribunal que de manera urgente decrete medida de enajenar y gravar sobre los bienes que le correspondieron a los demandante o sea a mis representados, en la partición realizada.

(…Omissis…)

La presunción grave del derecho que se reclama, está en las copias certificadas de los documentos que se acompañan y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo está, en el número de demandados, en la contumacia en desconocer nuestro derecho al cobro de los honorarios profesionales, el tiempo transcurrido y la tardanza que pueda tener el proceso.

Ante tal solicitud, y revisados como se encuentran los documentos consignados a los autos, es evidente que los mismos en modo alguno pueden acreditar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, puesto que no se demuestra que exista la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo ni de lo alegado por el solicitante, ni de la documentación anexa a su escrito libelar, no demostrándose que la parte demandada pretenda enajenar o gravar alguno de los inmuebles que le fueran cedidos en el procedimiento de partición en el que el hoy accionante los representara judicialmente, aunado al hecho de que el valor de este conjunto de inmuebles, excede en demasía el monto en el que estimara el ciudadano P.B.L., en la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales incoara en contra de los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y D.G.O.R., no indicando de tal modo de donde emerge el requisito del periculum in mora, debiendo en todo caso, haberse acreditado en autos que efectivamente la parte demandada tiene la intención de enajenar alguno de los inmuebles de su propiedad, y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

De esta manera, observa quien decide, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso en primer lugar, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado P.B.L., actuando en su propio nombre y representación, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo, negándose el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante…” (Resaltado y subrayado de la Sala).

De lo supra transcripción quedó claramente determinado por la Alzada, que el interesado en la solicitud de decreto de la medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo así, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, revisados como fueran los documentos consignados a los autos por el ad quem, éste manifestó, que los mismos en modo alguno acreditaban los requisitos de procedencia de la medida solicitada, pues no demostraban que existía la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo alegado por el solicitante, ni el riesgo de que la parte demandada pretenda enajenar o gravar alguno de los inmuebles sobre los cuales es requerida la cautela, concluyendo que no se encontraban satisfechos los precitados requisitos del artículo 585 de la referida Ley Adjetiva, negó la medida solicitada por el demandante.

Corolario de lo anterior, encuentra esta Sala de Casación Civil dejar sentado que el juzgador de alzada dio cabal cumplimiento al establecer los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a negar la medida solicitada por el recurrente, al considerar que el solicitante no proporcionó pruebas suficientes que permitieran al juez establecer el cumplimiento requerido para decretar la medida cautelar solicitada, no quedando otra alternativa para esta M.J. concluir que la recurrida no incurrió en el vicio al que se contrae el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, vista que esta primera denuncia fue planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, cuando debió ser delatada como una infracción de ley, la misma se desestima por falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del artículo 12 conjuntamente con el 585 del Código de Procedimiento Civil, por violación de máximas de experiencia.

A los fines de sustentar su denuncia expuso:

…Mi derecho al cobro de honorarios profesionales demandados en el presente juicio, queda demostrado con las copias certificadas de las actuaciones judiciales realizadas, las cuales constituyen documentos públicos. Queda establecida de esta manera, la presunción grave del derecho que se reclama.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas establecidas en ese título las decretará el juez, solo cuando exista presunción grave de que quede ilusorio el fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Como se evidencia de lo anteriormente dicho, la norma trata de presunción grave, no de plena prueba, la cual sería imposible y no tendría sentido.

El no reconocimiento del derecho del abogado al cobro de honorarios profesionales y por lo tanto de la cantidad estimada, como se dijo anteriormente, hace evidente el desdén, la falta de consecuencia y lealtad de los demandados hacia él, lo cual hace presumir de manera grave, que los mismos utilizarían cualquier medio para impedir que el abogado haga efectivo el cobro de sus honorarios profesionales, siendo el medio por excelencia la insolvencia a través de la venta de los bienes que le fueron adjudicados en la partición, que por lo demás constituyendo los únicos bienes de los demandados, como se dijo en la demanda, imposibilitando el derecho constitucional del profesional del derecho al cobro de sus honorarios que son el origen de su sustento, esto aunado a que no obstante lo abreviado del procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales, es un hecho notorio que los juicios en el país tardan un tiempo considerable por las incidencias que puedan presentar. El tiempo transcurrido desde la finalización del juicio por partición realizado por las partes hasta la introducción de la demanda, sin que mis representados, hayan reconocido mi derecho al cobro de honorarios profesionales y consecuencialmente el monto de los mismos, aunado a la prudencia que en relación a ellos se evidencia de la demanda, es una presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la conducta ostensible de los demandados de hacer todo lo imposible por impedir mi derecho al cobro de mis honorarios profesionales, por la mala fe demostrada durante el tiempo transcurrido desde la finalización del juicio. Esto queda demostrado como ya se indicó, con el hecho notorio de la tardanza de los juicios en el país, (….). por esta razón la sentencia recurrida hace una errónea aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no aplica la máxima de experiencia que afirma, que cuando no existe una garantía suficiente para el cumplimiento de la obligación o una adecuada medida cautelar, la conducta de este tipo de deudores incumplidos y de mala fe, es insolventarse para ser nugatoria la ejecución del fallo y burlar así los derechos del abogado que con tanto denuedo y honestidad se encargó de la defensa de sus derechos y de la resolución del caso. Esta es una práctica y experiencia diaria que observan los jueces en el cumplimiento de sus obligaciones. Esta errónea aplicación por la recurrida el (sic) artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no haber aplicado la máxima de experiencia a la que se ha hecho referencia, fue determinante en el dispositivo de la sentencia…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por violación de máximas de experiencia por parte del Juez Superior, aduciendo que con la “errónea” aplicación del artículo 585 del la precitada Ley Adjetiva, y la no aplicación de la máxima de experiencia por parte del juez de la recurrida, se llegó a un pronunciamiento denegatorio de la medida cautelar en el dispositivo de la sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

Argumenta el recurrente que: “…una máxima de experiencia que nace de la experiencia común y sobre todo en el ámbito judicial es que, cuando no existe una garantía suficiente para el cumplimiento de la obligación o una adecuada medida cautelar, la conducta de este tipo de deudores incumplidos y de mala fe, es insolventarse para hacer nugatorio el fallo y burlar así los derechos del abogado, esto es una práctica y experiencia diaria que observan los jueces en cumplimiento de sus funciones…”.

De seguidas, expone el recurrente que el conocedor jerárquico vertical hace una aplicación errónea del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era, la aplicación de las máximas de experiencia que garantizan que el deudor de mala fe se insolvente en detrimento de los derechos del acreedor, evitando que el fallo quede nugatorio en su ejecución.

Con respecto a lo aducido por el formalizante, cabe mencionar que esta Sala ha venido sosteniendo, que las máximas de experiencia: “…son definidas como las nociones o percepciones que poseen un número de personas, y que aplican para ciertas situaciones en un lugar determinado…”. (Vid. sentencia N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.).

En tal sentido, queda claro que la obligatoriedad que tiene un juez de hacer cumplir una norma jurídica, en modo alguno constituye una máxima de experiencia, pues ello es una regla o directriz para todos los jueces de la República, en el ejercicio de su función judicial, ya que las máximas de experiencia son nociones de carácter general, que dada la trayectoria, los conocimientos, las costumbres de un lugar, en un momento determinado pueden ser aplicados a un caso concreto para coadyuvar a la resolución de conflictos; diferencias estas que permiten concluir que no existe la vinculación señalada por el recurrente.

La Sala debe hacer la salvedad, que lo indicado por el formalizante como máxima de experiencia no lo es, pues el juez tendría que dar por cierto la mala fe e insolvencia del demandado, lo cual no basta alegarlo, sino probado por la parte actora.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que como consecuencia de la supuesta violación de una máxima de experiencia en el presente juicio, el formalizante considera que también fue erróneamente aplicada la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que ello era determinante en el dispositivo del fallo, pero sin ninguna fundamentación al respecto.

Ahora bien, en razón de todo lo expresado, esta M.J. en atención a la errónea aplicación de la referida norma denunciada; hace preciso determinar que el recurrente omitió utilizar la técnica adecuada para delatar la presunta infracción señalada, en el entendido que: “…debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo código…”. (Vid. sentencia N° 0241, de fecha 30 de abril de 2002, Caso: A.P.I., y otros contra Inversiones P.V., C. A.).

Sobre este particular, la Sala, mediante sentencia N° 577, de fecha 1° de agosto de 2006, caso: Aguas de Portuguesa, C.A. contra L.A.G. y Otro, de manera reiterada, ha venido sosteniendo:

…La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia…

(…Omissis…)

En ambos recursos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinta en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

En el conocimiento de las denuncias por defectos de actividad la Sala puede examinar otras actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso produce la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el iter procedimental, o que se corrija el defecto de forma de la sentencia. En la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez Superior, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de éste último…

(Resaltados de la Sala).

De supra trascrito criterio jurisprudencial expuesto se desprende, la importancia y la necesidad de utilizar una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos para la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requisitos estos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

De manera pues, que tratándose de una denuncia por infracción de ley, resultaba indispensable que el recurrente además de indicar expresamente la norma infringida a la cual se integra la máxima de experiencia para su interpretación, señalara en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima errados, las razones que demuestran la pretendida ilegalidad, las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

Además de lo expuesto, la Sala debe reiterar que lo narrado por el recurrente no puede ser considerado como una máxima de experiencia. Simplemente el actor alega la insolvencia y mala fe del demandado y ello es precisamente lo que debe probarse y no dar por sentado, como pretende el accionante.

Siendo ello así, no queda otra alternativa para esta M.J., que declarar improcedente la presente denuncia de infracción de ley, por carecer de una adecuada fundamentación. Así se decide.

Al ser desechadas las denuncias del escrito de formalización el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante P.B.L., contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Dada la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala Ponente,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000403

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR