Decisión nº PJ0052016000121 de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteNimia Acosta
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 01 de noviembre de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL:

NP11-L-2016-000741

PARTE DEMANDANTE:

P.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.927.248.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL).

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano P.B., asistido por el abogado E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.977, presenta demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), siendo recibida en esa misma fecha por este Tribunal.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 20, diligencia presentada por el abogado E.N., consignando subsanación del libelo de demanda, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 22 de septiembre de 2016, mediante auto que cursa a los folios 09 y 10, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)

Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.927.248, asistido por el abogado E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.977; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 2, 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

UNICO: En relación a la persona jurídica demandada se verifica que la misma es una empresa creada en el año 2010 por el Gobierno Nacional como Sistema Empresarial de Propiedad Social, no indicando la dirección en la cual está ubicada la sede Principal de la demandada, así como debe señalar el órgano de Adscripción, el nombre del representante legal y su sede Principal a los fines de librar los correspondientes carteles de notificación y otorgar el término de distancia, requisitos estos necesarios para admitir la demanda, así como librar la respectiva notificación al Procurador General de la República, ya que en el supuesto que se produjera la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, motivo por el cual, el Juez de Instancia debe basar su decisión en caso de una incomparecencia, conteste a lo establecido en el libelo de demanda.

Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.

En fecha 31 de octubre de 2016, mediante diligencia el abogado E.N., procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “… (omissis) inicialmente adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras actualmente según Decreto N° 1.764 publicado el 13/05/2015 en la Gaceta Oficial N° 40.659, la Corporación Venezolana de alimentos, (CVAL) pasa de ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (Minppal). La Dirección de su oficina principal es: Dirección: Av. Libertador entre calles 38 y 39, frente al Domo Bolivariano. Edif.. CVAL. Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela…”

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, ya que solo señala el órgano de adscripción y su sede principal, y no señala el nombre del representante legal, tal como fue solicitado.

Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por cuanto debió indicar como fue solicitado, el nombre del representante legal de la demandada.

En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano P.B..

Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, uno (01) de noviembre de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza

Abg° N.A.I.

Secretario (a)

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