Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N°. 8579-05

Consta de las actas que conforman el presente expediente que el abogado P.P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.995.444, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.187, actuando como endosatario a título de procuración de cuatro (4) letras de cambio, interpuso en fecha 08.12.04 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, para su distribución demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra del ciudadano H.A.V., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.860.390, domiciliado en la Población de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E..

Recibida por distribución el 17.02.05 (f. vto del 4).

En fecha 17.02.05 (f. 5 al 13) comparece el abogado P.C.G., en su carácter acreditado en autos y consigna marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D” las letras de cambio objeto de la presente demanda, así como copia certificada del documento de propiedad del vehículo.

En fecha 24.02.05 (f. 14 y 15), se dictó auto admitiendo la demanda, y se ordenó emplazar a la demandada, ciudadano H.A.V., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda.

Por diligencia de fecha 31.03.05 (f. 16), el abogado P.C.G., en su carácter de autos, consigna copia del libelo de la demanda junto con el auto de admisión a los fines de librar la compulsa de intimación al demandado, asimismo, solicita se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 12.04.05 (f. 17), se ordena reformar el auto de admisión de fecha 24.02.05 y librar uno nuevo.

En fecha 12.04.05 (f. 18 y 19), se dictó auto admitiendo la demanda, y se ordenó emplazar a la demandada, ciudadano H.A.V., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda.

I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quine pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…

Asimismo, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…

En el presente caso se evidencia que la acción intentada está fundamentada en cuatro (4) letras de cambio que rielan a los folios 6 al 9, cuyos montos ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.896.000,00), de las cuales el tribunal desechó dos de ellas por estar prescritas, es decir las signadas con los Nros. 1/3 y 2/3, procediéndose sólo a admitir dos de ellas las signadas con los Nros.. 3/3 y 1/1 las cuales ascienden a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.632.000,00), la cual resulta evidentemente inferior a la cuantía asignada a este Juzgado.

Asimismo, se observa del contenido de las letras de cambio que la parte intimada se encuentra domiciliado en Atamo Sur, Estado Nueva Esparta y en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996 y publicada en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, en la cual se modificó el régimen de la cuantía en las causas Civiles, Mercantiles y de Tránsito, fijando la cuantía para conocer de la Primera Instancia en montos que sean superiores a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por la cuantía y por el territorio, en cumplimiento de la misma, declina su competencia de conocer en el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a objeto de que continúe el trámite de esta causa.

II.-DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda intentada por el abogado P.P.C.G., actuando en su carácter de endosatario en procuración de cuatro (4) letras de cambio y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo del presente asunto.

Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Doce (12) días del mes de A.d.D.M.C. (2005). Años 194 y 145°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/nv.-

EXP. N°. 8579-05.-

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