Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis

206° y 157°

ASUNTO: BP02-R-2016-000299

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2016, en la que declaró Desistido el Procedimiento, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano P.C.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.667.754, contra la sociedad mercantil MINAS Y CONCRETOS ORIENTE, C. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2007, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo A-94.-

Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 2 de agosto de 2016, luego en fecha 9 d agosto de 2016 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 30 de mayo de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el profesional del derecho L.E.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, y el profesional del derecho R.J.R. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se le contendió el derecho de palabra al recurrente quien expuso los motivos de su apelación, de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso los motivos por los cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación y manifestó su voluntad de poner fin al procedimiento mediante los mecanismos de auto composición procesal, ante lo cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho, a los fines de procurar la mediación entre las partes.

Llegado el quinto día de despacho acordado para que las partes procuraran la mediación sin que éstas informaran al Tribunal acerca del estado de la mediación, esto es, el día 7 de octubre de 2016, se procedió a proferir el dispositivo oral del fallo, las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, el profesional del derecho VALMORE J.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 225.690, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, y la profesional del derecho M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.558, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, del cual fueron impuestas las partes.

I

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar se debió a que el día 13 de julio de 2016, tuvo que asistir de urgencia al odontólogo para que le fuera extraída una muela que le causaba dolores e inflamación en la parte derecha de la cara.

Además señala que su representado se encontraba en el Estado Bolívar por motivos de trabajo y que él es el único apoderado judicial de la parte actora.

Para probar su dicho consignó justificativo médico expedido por el Dr. Renny Sánchez, Médico Odontólogo, fechado 13 de julio de 2016, y solicitó que su recurso de apelación fuese declarado con lugar, se revoque la decisión apelada y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada considera que la sentencia apelada debe confirmarse, al tiempo que manifiesta a la parte contraria su disposición de llegar a un acuerdo a través de los medios de auto composición procesal, y en virtud de ello solicitó que se les otorgara un lapso prudencial para procurar la mediación.

II

Así las cosas, visto que no fue posible la mediación entre las partes en el lapso que les fue concedido para ello, este Tribunal pasa a decidir el recurso de apelación ejercido y lo hace en los siguientes términos:

En el presente caso, narra el recurrente que la incomparecencia de la parte actora a la oportunidad en que estaba pautada la audiencia de juicio se debió a que el día 13 de julio de 2016, tuvo que asistir de urgencia al odontólogo para que le fuera extraída una muela que le causaba dolores e inflamación en la parte derecha de la cara.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta (…) Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente (…)

Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…

(Subrayado de este Tribunal).

Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

Ahora bien, para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, la parte actora recurrente consignó justificativo médico expedido por el Dr. Renny Sánchez, Médico Odontólogo, fechado 13 de julio de 2016, cursante a los folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187), en el que indicó textualmente: “paciente acude a consulta presentando odontálgica en el sector posterior superior derecho el (sic) se le indica exodoncia simple del 17, el cual requiere un día de reposo previa medicación con diclofenac sodico (sic) termoterapia con hielo”.

Con respecto a este tipo de probanzas el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente que “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”, en este sentido, el médico que suscribió el informe médico promovido como justificativo de incomparecencia, debió comparecer a la audiencia oral y pública ante esta alzada a los fines de verificar y ratificar el contenido y firma de dicha documental, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tanto, dicha documental no merece valor probatorio, de manera que, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no resultaron probadas ante esta alzada, por lo tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión objeto de apelación. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el profesional del derecho L.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2016, en la que declaró Desistido el Procedimiento, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano P.C.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.667.754, contra la sociedad mercantil MINAS Y CONCRETOS ORIENTE, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 º y 157º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.L.S.,

Abg. H.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

BP02-R-2016-000299

UJAR/bpo/HM

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