Sentencia nº 1791 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente 04-2829

El 27 de julio de 2006, esta Sala dictó sentencia N° 1461, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano P.C.G. contra la decisión del 13 de agosto de 2004, dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la apelación ejercida por el Ministerio Público contra la sentencia del 16 de julio de 2004, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la cual declaró el sobreseimiento en la causa penal seguida al accionante por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 y 426 eiusdem.

El 28 de julio de 2006, se recibió en esta Sala solicitud de aclaratoria de la referida sentencia, presentada por el ciudadano Tutankamen Hernández, titular de la cédula de identidad número 10.782.496, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar dicha solicitud al expediente.

I

SOLICITUD DE ACLARATORIA

En el escrito presentado por el representante del Ministerio Público se solicitó a la Sala aclaratoria sobre la “afirmación del párrafo contenida en la página 23, donde se asienta:

‘Ahora bien, observa la Sala que según se desprende de autos, en el presente caso, el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación el último día del lapso para apelar, a las 6:35 p.m., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encontraba ese día y a esa hora de guardia cumpliendo funciones de distribución, siendo un Tribunal diferente al que dictó la decisión que se recurre’ ”. (Resaltado del Ministerio Público).

Adujo que “dicha aseveración de esa Sala, no se corresponde con la contenida en el último párrafo de la página 26 y que continúa en la página 27, donde señala:

‘estima la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al admitir la apelación aludida, vulneró el principio de la unidad del proceso, dirigido a garantizar la concentración de todas las actuaciones de las partes en un solo Tribunal, así como la improrrogabilidad de los lapsos procesales que determina su oportunidad legal y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso. Cabe resaltar que lo contrario sería consentir la negligencia de la parte apelante al no interponer el recurso en tiempo oportuno y lugar debido, así como el relajamiento del lapso de apelación previsto en la norma procesal penal adjetiva y el desconocimiento de las reglas, lo que constituiría además, admitir una alteración en el proceso no prevista en la ley, que generaría inseguridad jurídica sobre el tiempo y lugar en los cuales deben realizarse las actuaciones correspondientes a la causa penal, en detrimento de los derechos de la otra parte respecto del carácter definitivamente firme que adquiere la sentencia dictada en primera instancia. Así se declara’ ”. (Resaltado del Ministerio Público).

Asimismo, solicitó aclaratoria sobre la tempestividad del recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, en la referida sentencia “afirma la Sala por una parte, que el recurso de apelación fue presentado el último día, más sin embargo por otra parte señala, que de admitir la apelación aludida sería consentir la negligencia de la parte apelante al no interponer el recurso en tiempo oportuno en detrimento de los derechos de la otra parte respecto al carácter definitivamente firme de la sentencia de la primera instancia”.

En este sentido, señaló que la afirmación antes aludida crea incertidumbre “ya que si existe la posibilidad de atacar la sentencia hasta el último día de los señalados en la ley, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la Sala Constitucional de este M.T. deJ., en el fallo que hoy se solicita aclarar, cómo entonces se afirma que dicho fallo se encontraba firme, para ese momento y hora, cuando aún era posible el ejercicio de la cadena recursiva, como en efecto se verificó en el caso que hoy nos ocupa, tal y como lo sostiene esa honorable Sala en la Sentencia aludida ut supra”.

Finalmente, solicitó se aclare la duda que les generó la sentencia dictada sobre la tempestividad y oportunidad del ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, “que permita a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie en relación a la admisibilidad o no de la apelación para de esa forma lograr la efectiva protección de la tutela judicial efectiva, derecho a la doble instancia y el acceso a la justicia en pro de la colectividad que representamos y el derecho Constitucional (sic) de protección a las víctimas de delitos contra los derechos humanos que le corresponde al Estado por conducto de los operadores del Sistema de Justicia”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por el ciudadano Tutankamen Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que la solicitud de aclaratoria fue presentada el 28 de julio de 2006, esto es, al día siguiente de la publicación de la decisión objeto de la solicitud, motivo por el cual una vez verificada la temporaneidad de la misma de conformidad con la norma transcrita, procede la Sala a examinarla, y al efecto hace las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que el propósito de aclarar una sentencia es disipar dudas, rectificar los errores materiales u omisiones que se hayan podido cometer en la sentencia. No obstante, esa facultad no se extiende a la revocatoria o reforma de ésta, sino sólo a la corrección de imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

De allí que las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales están limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia –aclaratoria-; o bien porque se haya dejado de resolver un pedimento –ampliación-. Asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales -de copia, referencias o cálculos numéricos- en que haya podido incurrir la decisión.

Ahora bien, observa la Sala que el solicitante pretende con la aclaratoria un pronunciamiento sobre la tempestividad de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en la causa penal aludida, de manera que permita a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie en relación a la admisibilidad o no de dicho recurso, no obstante haber señalado la Sala que en este caso el recurso de apelación fue extemporáneo, por cuanto el escrito recursivo fue recibido por el tribunal de la causa el día siguiente al fenecimiento del lapso de apelación, como resultado de haberlo interpuesto ante un tribunal incompetente.

En este sentido, estima la Sala necesario ratificar que mediante una aclaratoria no es posible modificar el pronunciamiento de fondo de la sentencia dictada, como pretende el solicitante, sino rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, por lo que en el presente caso resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada; y así se decide.

Finalmente, en atención al planteamiento del Ministerio Público en el sentido de que se “… permita que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con relación a la admisibilidad o no de la apelación, para de esa forma lograr la efectiva protección de la tutela judicial efectiva, derecho a la doble instancia y el acceso a la justicia en pro de la colectividad que representamos y el derecho constitucional de protección a las víctimas de delitos contra derechos humanos…” (subrayados de este fallo); el mismo es a todas luces inviable y contradictorio con el dispositivo del fallo N° 1461 del 27 de julio de 2006, objeto de la presente aclaratoria, en lo que concierne específicamente a la admisibilidad de la apelación.

Sin embargo, la Sala advierte que cuando surjan indicios de culpabilidad por la comisión de delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y/o crímenes de guerra respecto a una persona, podrá presentarse acusación en su contra por los referidos delitos sin que pueda alegarse prescripción, según lo dispone el artículo 29 de la Constitución, siempre que no haya sido juzgada por los mismos hechos, tal como lo pauta el artículo 49, cardinal 7 ejusdem, salvo que se den los supuestos del artículo 20, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.

Decisión Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano Tutankamen Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia dictada por esta Sala el 27 de julio 2006.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 04-2829 ADR/

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró: i) con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.C.G.; ii) revocó la decisión dictada, el 13 de agosto de 2004, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión dictada, el 16 de julio de 2004, por el Tribunal Trigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó el sobreseimiento de la causa penal seguida el quejoso, por haber prescrito, supuestamente, la acción penal; y iii) anuló todos los actos procesales siguientes a la mencionada decisión revocada.

En efecto, quien aquí disiente considera que la Sala Constitucional en su fallo vulneró el derecho a obtener una tutela judicial efectiva del Ministerio Público, por las siguientes razones:

Esta Sala ha sostenido en diversas decisiones, que la tutela judicial efectiva está compuesta, entre otros, por el derecho a recurrir de un fallo. En tal sentido, cabe destacar que ese derecho no se concreta simplemente por la circunstancia de que esté contemplado en el ordenamiento procesal vigente, sino también que exista la posibilidad material de que un sujeto que resulte afectado por una decisión pueda intentar el recurso de apelación, para que un órgano judicial de la segunda instancia conozca y resuelva lo decidido en la primera instancia.

Así pues, se observa que en el caso de autos el Ministerio Público alegó que intentó el recurso de apelación contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el último día hábil para intentar esa impugnación y a las 6:45 p.m., toda vez que ese Juzgado “…se encontraba de guardia cumpliendo función de distribución, según la Resolución N° 1429, emanada de la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal”, añadiendo que “…en cuanto a la Oficina de Alguacilazgo correspondiente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tenemos que existe para la recepción y distribución de documentos, la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y su horario laboral es hasta las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm), luego de lo cual, la recepción de los documentos que se presenten, quedan a cargo de los tribunales de guardia con horario extendido hasta las siete de la noche (7:00 p.m.,) quedando dispuesto un Tribunal que coordina tal recepción y distribución.”

Lo señalado por el Ministerio Público, a juicio de esta disidente, implicaba que la Sala Constitucional dictara, antes de resolver el fondo del asunto mediante el presente fallo, un auto para mejor proveer con el objeto de requerir de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una información fidedigna sobre el funcionamiento conjunto entre la Oficina del Alguacilazgo y los Tribunales de Controles que se encuentran en guardia en ese Circuito Judicial Penal, toda vez que se necesitaba corroborar si existía una imposibilidad material para que se intentara el recurso de apelación ante el tribunal que dictó la decisión o en la Oficina del Alguacilzazo.

En efecto, ciertamente el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el escrito que contiene la apelación debe consignarse ante el tribunal que dictó la decisión, y el artículo 539 eiusdem, prevé que el servicio del alguacilazgo es el encargado de la recepción de la correspondencia, transporte y distribución interna de los documentos en los Circuitos Judiciales Penales.

Sin embargo, no podía exigírsele al Ministerio Público que consignara el escrito de apelación en su último día hábil, ante el Tribunal que dictó la decisión o en el servicio del Alguacilazgo, por cuanto esos despachos se encontraban cerrados a las 6:45 p.m. De manera que, a ese ente no le quedaba otra alternativa que consignar su escrito de apelación ante el Tribunal de Control de Guardia.

Así pues, en el caso de que la Sala Constitucional considerara que no era pertinente dictar un auto para mejor proveer, debió estimar que la apelación del Ministerio Público fue debidamente admitida por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenarle a la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal, para evitar futuros inconvenientes, que dictara una Resolución que se ajustara a lo señalado en los artículos 448 y 539 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando es conocido que no todos los Circuitos Judiciales Penales del país funcionan de la misma manera, por cuanto en algunos sólo la oficina del Alguacilazgo recibe los documentos, mientras que en otros la consignación de los mismos se hacen directamente ante los Tribunales.

Además, era preciso tomar en cuenta, que el caso sub lite estaba relacionado con los hechos ocurridos el 27 y el 28 de febrero de 1989, denominados comúnmente como “el caracazo”, los cuales fueron conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un proceso incoado contra la República Bolivariana de Venezuela.

En ese proceso ventilado ante dicho Tribunal internacional, el Estado Venezolano reconoció su responsabilidad por los hechos ocurridos el 27 y el 28 de febrero de 1989, lo que conllevó a que se dictara, el 11 de noviembre de 1999, una decisión en la cual se dejó constancia sobre ese reconocimiento de responsabilidad y, como consecuencia, se iniciara el procedimiento sobre reparaciones y costas que debía pagar Venezuela. Esta decisión dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fue consignada por el Ministerio Público en la Secretaría de esta Sala, el 7 de julio de 2006.

Ahora bien, el 29 de agosto de 2002, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, estableció, en otro fallo, el monto específico que debía pagar Venezuela a las víctimas de “el caracazo” y, además, decidió, entre otros puntos, que “…el Estado debe emprender, en los términos de los párrafos 118 a 120 de [esa] Sentencia, una investigación efectiva de los hechos de este caso, identificar a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados.”

Cabe destacar que los párrafos de 118 a 120 de esa decisión tienen el siguiente contenido:

118. Es, pues, menester, que el Estado emprenda una investigación efectiva de los hechos de este caso, identifique a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como eventuales encubridores, y los sancione administrativa y penalmente según corresponda. Los procesos internos de que se trata deben versar sobre las violaciones del derecho a la vida, del derecho a la integridad personal y del derecho a las garantías judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo, a las que se refiere la sentencia de fondo. También deberán referirse a la utilización de fosas comunes mediante inhumaciones irregulares y al encubrimiento de la utilización de la misma. Los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Los resultados de éstas deberán ser públicamente divulgados, para que la sociedad venezolana conozca la verdad.

119. El Estado debe garantizar que los procesos internos tendientes a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. En ese sentido, el Tribunal ya ha señalado que

[…] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[1].

Los funcionarios públicos y los particulares que entorpezcan, desvíen o dilaten indebidamente las investigaciones tendientes a aclarar la verdad de los hechos, deberán ser sancionados, aplicando al respecto, con el mayor rigor, las previsiones de la legislación interna.

120. El Estado deberá introducir en su legislación las reformas que sean necesarias para alcanzar los cometidos de que tratan los párrafos anteriores.

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[1] Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41. En igual sentido, cfr. Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 2, párr. 106; y Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15.

Se desprende de lo anterior, que el Estado venezolano, habiendo reconocido su responsabilidad por los hechos ocurridos el 27 y 28 de febrero de 1989, conocidos como “el caracazo”, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debía cumplir con la sentencia emitida por ese Tribunal Internacional, y si bien los hechos de “el caracazo” ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 29 la imprescriptibilidad de los delitos de violaciones graves a los derechos humanos, no debía existir ningún obstáculo procesal para que se comprobara la responsabilidad penal de las personas que ejecutaron esos hechos.

De manera que, la Sala Constitucional al declarar con lugar el amparo, dejó de valorar una obligación preexistente para la República como era la decisión del 29 de agosto de 2002 y como tal, el Ministerio Público, representando al Estado venezolano y a las víctimas de “el caracazo”, cumplía con lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al apelar dentro del término legal contra la decisión que acordó el sobreseimiento,

Además, como refuerzo de la afirmación referida a que se debía evitar la declaratoria del sobreseimiento por la prescripción de la acción penal, quien suscribe el presente voto salvado observa que el Estado venezolano había depositado, el 19 de enero de 1999, ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, su ratificación de la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigor para Venezuela al trigésimo día siguiente de la fecha en que se hizo ese depósito. En esa Convención se establece, en su artículo 7, que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas no está sujeta a prescripción.

Respecto a esto último, cabe advertir que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el respeto de los derechos humanos es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con lo establecido en ese Texto Fundamental, los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, por lo que, a pesar de que el delito de desaparición forzada de personas fue incluido en la reforma del Código Penal del 20 de octubre de 2000, es decir, posteriormente a la oportunidad en que ocurrió “el caracazo”, lo previsto en la Convención era un indicativo serio para evitar, conforme a la ley, respetando el principio de legalidad, que terminara el proceso penal que motivó el amparo con una declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 04-2829 CZM/jarm

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