Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BH05-L-2001-000102

Concluida como ha sido la sustanciación de la presente causa, con la audiencia de juicio celebrada el día 4 de junio de 2.007, a la que incompareció la Alcaldía accionada, a la que no se le pudo declarar ficto confesa por su condición de ente municipal, estando este Tribunal en el lapso de ley para dictar su correspondiente sentencia oral o parte dispositiva de la decisión, este Juzgador previo a ello, de oficio, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En la presente causa y ante el suprimido Juzgado del Trabajo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de hacerse, fueron opuestas cuestiones previas y particularmente la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta bajo el argumento de que, el demandante es un empleado público porque como el mismo lo confiesa en el libelo de demanda se desempeño como AUDITOR FISCAL V que es un cargo público regulado por las leyes y ordenanzas especiales así como por el Tabulador de Cargos Públicos, además de ser considerado así por el Decreto No. 001-95 sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza dentro la de Administración Pública Municipal, que expresa..a los efectos de los artículos 6, 7 y 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos al servicio del Municipio B.d.E.A. se declara …DE CONFIANZA ..1 LOS CARGOS cuya función comprenden actividades relacionadas con lo siguiente: Fiscalización e Inspección, justiprecio o valoración y se agrega, todo ello en concordancia con los artículos 6, 7 y 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos al servicio del Municipio B.d.E.A. , así como por el artículo 10 del Reglamente Parcial de la Ordenanza Sobre Auditores Fiscales Municipales y se añade, por consiguiente de continuar conociendo este Tribunal se estaría violentando la garantía constitucional por la cual se nos asegura que tenemos que ser juzgados por nuestros jueces naturales, y el Tribunal competente para conocer la acción propuesta, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien por su especialidad está preparado técnicamente para dirimir esta controversia, pues se derivan de leyes que complementan a las del trabajo. Las cuestiones previas opuestas fueron declaradas sin lugar por sentencia interlocutora proferida por el suprimido tribunal del trabajo el 24 de enero del 2002, sin que la parte accionada recurriera de tal decisión.

Una vez que la abogada CORALYS CORDERO se avoca al conocimiento de la causa, el hoy Magistrado de la Sala Político Administrativa abogado E.G.R., actuando en nombre y representación de la Alcaldía accionada produce un escrito donde entre otras cosas destaca la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la naturaleza funcionarial de la presente causa, solicitando en el capitulo III, la declinatoria de la competencia para ante el Juzgado Contencioso Administrativo porque en su decir así ha venido ocurriendo en todos los casos en que me autoriza actuar el poder que presento, que son 21 en total. De esos casos el único que cursa ante este tribunal es el de esta causa, sencillamente porque quien juzgó antes de usted no vio que es inidóneo tanto el Tribunal del Trabajo como el procedimiento laboral para llevar causas funcionariales. Esto no se discute en la jurisprudencia que es pacífica en el sentido que las causas de funcionarios públicos se dirimen en el Contencioso. Y agrega el referido abogado, como quiera que los jueces tienen la potestad de revocar sus propios actos, y como el acto equivocado emanó de este Tribunal, aunque con otro titular, sería erróneo y causaría gravamen irreparable a las partes que continuara el conocimiento de esta causa violando principios procesales, especialmente el debido proceso. Vale la pena detenerse aquí para referir que, es un hecho judicial público y notorio que todas las causas incoadas por los Auditores Fiscales, también denominados “Reparadores Fiscales” de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., fueron conocidas y decididas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona.

SEGUNDO

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral que: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…..quiere decir esto que en nuestro ordenamiento el legislador asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio y que ese tipo de incompetencia puede ser declarada aun de oficio.

En sentencia proferida en fecha 12 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental, con respecto la condición de Funcionario Público se dejó sentado: Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional”, allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional… se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral no discrecional pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley. Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias, y los candidatos debían ser evaluados en un tiempo prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones. La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concursos públicos.

A su vez la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta de una decisión dictada el 29 de enero de 2.003 por el Juzgado Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo propuesto por J.L.N. también Auditor Fiscal V, igualmente contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., se declaró competente para conocer la decisión que en consulta le había sido remitida. Y de acuerdo con lo explayado por el demandante (José L.N.) refieren en la decisión que en fecha 30 de octubre de 2.000 su representado fue notificado según oficio distinguido con el Nro. DGP 4935 emanado del Despacho del Director General de Personal. Debe observarse que en el libelo de demanda del actor de esta causa se expresa que en fecha 13 de octubre de 2.000, se decidió prescindir de sus servicios, según emerge del Oficio distinguido con el Nro. DGP 4546, emanado del Despacho del Director General, donde se le notifica al hoy demandante lo siguiente:

Me dirijo a usted, en al oportunidad de notificarle que de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa, así como también lo establecido en los artículo 6 y 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicios del Concejo del Municipio B.d.E. Anzoátegui…esta Alcaldía ha decidido prescindir de sus servicios a partir del 13 de octubre de 2.000 del cargo que desempeñaba como Auditor Fiscal V adscrito a la Dirección de Hacienda…

Más adelante señala el texto de la decisión in comento que “durante la vigencia de la relación funcionarial el ciudadano L.N. devengaba un sueldo mixto o integral, conformado por un salario básico establecido en la Ordenanza de Presupuesto, más un porcentaje de 20% de comisión sobre las determinaciones tributarias o los reparos formulados. En el texto libelar del demandante en esta causa, se expresa que nuestro representado, P.D. devengaba un sueldo mixto conformado por un salario básico establecido en la Ordenanza de Presupuesto, más un porcentaje de 20% de comisión sobre las determinaciones tributarias y los reparos formulados. Es decir, lo que extraña a quien decide, son las coincidencias manifestadas en ambos escritos libelares.

Al final, la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa no solamente se declaró competente para conocer del juicio seguido por el ciudadano L.N., también Auditor Fiscal V de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., sino que confirma el fallo reformándolo únicamente en cuanto a la corrección monetaria.

De lo precedentemente expuesto es de concluir que el demandante de autos ostentaba antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional la condición de Funcionario Público y sobre este punto es de advertir, que tomando la fecha en que finalizó su vínculo funcionarial con la Alcaldía accionada, es decir, 13 de octubre de 2.000, se encontraba vigente el señalado texto constitucional y por ende el artículo 259 de la misma, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho;… condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración;…, quiere decir esto que la jurisdicción contencioso administrativa es una jurisdicción especial que se diferencia de la jurisdicción civil y mercantil ordinaria, porque corresponde a determinados tribunales especializados que conocen de las materias que les están expresamente asignadas y con arreglo al procedimiento establecido en forma transitoria por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde a esta jurisdicción, entre otros, el conocimiento de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de las autoridades Nacionales, Estadales y Municipales, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad y como consecuencia de ello y a tenor de lo que dispone el numeral 4 del artículo 49 constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, por lo que en criterio de quien sentencia es prohibitivo continuar conociendo de una causa que, no obstante la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar, entre otras, la cuestión previa de falta de competencia, quedó firme desde el punto de vista formal, al no recurrir de ella la representación judicial de la Alcaldía accionada, pero debe ceñirse quien juzga, al ya referido artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que, como se dijo establece que la incompetencia por la materia puede declararse aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la causa seguida por el ciudadano P.D. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y DECLINA SU COMPETENCIA en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de esta misma Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA.

Abog. E.L.G.

Nota: El anterior Auto Resolución fue consignado y publicado en su fecha 8 de junio de 2007, siendo las 9:36 a.m. Conste.

LA SECRETARIA.

Abog. E.L.G.

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