Sentencia nº 375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 24 de septiembre de 2001, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 253-01 del 21 de septiembre de 2001, librado por la Corte Marcial, por el cual se remitió el expediente número 143-01 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.E.S.B., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la resolución judicial dictada el 7 de septiembre de 2001, por el C. deG.P. con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se consideró competente para conocer de la causa seguida contra el Teniente (EJ) A.D.S.T..

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el referido Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 14 de septiembre de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 10 de enero de 2001, en las instalaciones del Batallón de Cazadores F.C. delF.P. delE.M., resultaron lesionados los ciudadanos J.L.A.C., J.A.V.Á. y J.A.F.N., quien falleció posteriormente en la ciudad de Caracas. En atención a esos hechos, la Fiscalía Militar presentó acusación contra el Teniente (EJ) Alessandro D.S.T., por la presunta comisión de los delitos de homicidio preterintencional, lesiones personales graves, lesiones personales leves y abuso de autoridad.

El 25 de mayo de 2001, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Militar Permanente de Maturín y se admitió en su totalidad la acusación presentada.

El 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia radicó el juicio en la ciudad de Maracay y atribuyó su tramitación al C. deG.P. de esa ciudad.

El 3 de septiembre de 2001, el Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al referido C. deG.P., que declinase la competencia en un Tribunal de la jurisdicción penal ordinaria.

El 7 de septiembre de 2001, el C. deG.P. deM., en función de Tribunal de Juicio, libró un oficio al Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para informarle que se consideraba competente para conocer la causa seguida contra el Teniente (EJ) A.D.S.T.. Asimismo, que en caso de que se plantease un conflicto de competencia, este M.T. sería el órgano competente para dilucidarla, conforme lo señalado en los entonces artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de septiembre de 2001, el referido Fiscal Segundo del Ministerio Público interpuso la presente acción de amparo ante esta Sala Constitucional y el 11 de septiembre de 2001, este M.T. se declaró incompetente para conocerla y declinó el conocimiento de dicha causa en la Corte Marcial.

El 14 de septiembre de 2001, la Corte Marcial declaró inadmisible la demanda de amparo, siendo esta decisión contra la cual se interpuso apelación.

II FUNDAMENTO DEL AMPARO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena fundamentó su acción de amparo bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Arguyó, que la Resolución Judicial dictada por el C. deG.P. deM. desconocía los valores fundamentales, especialmente los relativos a la justicia y la vigencia indeclinable de los derechos humanos, dado que se pretendía reservar a la jurisdicción penal militar, una causa que reunía todos los elementos para que fuese conocida por Tribunales penales ordinarios.

Señaló, que en el proceso penal se conocían delitos verdaderamente atentatorios contra derechos inherentes a la persona humana -la vida, la integridad física y la seguridad personal-, protegidos tanto por normas de derecho interno como por los Tratados Internacionales y que, además, los mismos se encontraban definidos por la legislación penal ordinaria, en el Código Penal, circunstancia que fue reconocida por la Fiscalía Militar al momento de presentar la acusación.

Arguyó, que la Resolución del C. deG.P. deM. debía ser declarada nula, por violar los principios fundamentales del ordenamiento jurídico relativo a la justicia y a la vigencia indeclinable de los derechos humanos.

Alegó, que el C. deG.P. deM. cercenó los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que se consideró competente para conocer del proceso donde se encontraba involucrado el ciudadano A.D.S.T., sin explicar las razones por las cuales tomó esa decisión, incurriendo en una inmotivación.

Refirió, que igualmente se cercenaron los derechos a ser oído, a tener acceso al expediente y a ser juzgado por el órgano con competencia legal para ello, e incluso, que se desconoció el mandato contemplado en los artículos 29 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone que los delitos contra los derechos humanos y delitos comunes, cometidos incluso en la Fuerza Armada Nacional, son de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción penal ordinaria.

Precisó, además, que no se tomó en cuenta la competencia constitucional del Ministerio Público, dado que al ser el proceso de naturaleza penal ordinaria, eran los Fiscales de esa jurisdicción a quienes les correspondía el ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 285 constitucional.

Finalmente, solicitó a esta Sala que declarase con lugar la acción de amparo y ordenase al C. deG.P. deM., que declinase la competencia en un Tribunal de Control de la jurisdicción penal ordinaria. Asimismo, que se acordase, como medida cautelar innominada, la suspensión de la celebración del juicio seguido al Teniente (EJ) A.D.S.T., que se encontraba fijado para el 12 de septiembre de 2001.

III DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 14 de septiembre de 2001, por la Corte Marcial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que la decisión cuestionada era el pronunciamiento del C. deG.P. deM., mediante la cual se atribuyó el conocimiento de la causa seguida al Teniente (EJ) A.D.S.T., por la presunta comisión de los delitos de homicidio preterintencional, lesiones personales graves, lesiones personales leves y abuso de autoridad.

Indicó, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo era que se trataba de un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, que perseguía restituir la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, volver al estado del goce del derechos constitucionales que han sido menoscabados.

Señaló, que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, por cuanto lo solicitado por el accionante resultaba irreparable, en virtud de que el efecto restablecedor que aspiraba el quejoso, referido a la declinatoria de la competencia en un Tribunal de Control de la jurisdicción penal ordinaria, para que controlase en fase preliminar la correspondiente investigación, de conformidad a lo previsto en el entonces artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, había perdido su objetivo reparador, dado que, según el oficio N° CG-061, librado por el C. deG.P. deM., se evidenciaba que se había fijado para el 12 de septiembre de 2001, la oportunidad para que se celebrase la audiencia oral y pública, la cual se había iniciado y se encontraba en pleno desarrollo.

Precisó, que de pretenderse acordar el mandamiento de amparo, ello equivaldría a constituir o crear en la esfera jurídica una situación que violaría los límites descritos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de las anteriores consideraciones, declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de septiembre de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos:

Señaló, que la decisión dictada por la Corte Marcial desconocía los valores fundamentales del Estado, al declarar inadmisible la acción de amparo cuyo fin era el restablecimiento del orden constitucional en lo relativo a los principios que conformaban la jurisdicción penal ordinaria, la jurisdicción penal militar, el debido proceso, el proceso como instrumento de la justicia, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Sostuvo, que conforme lo señalado en los artículos 29 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos cometidos contra los derechos humanos, que involucrasen efectivos militares, debían ser conocidos por la jurisdicción penal ordinaria.

Señaló, que las normas constitucionales consagradas en los artículos 49, 136 y 257 de la Carta Magna, sobre el debido proceso, constituían un derecho susceptible de tutela judicial pero, además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes debían ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico.

Precisó, que la Corte Marcial no tramitó la medida cautelar innominada que le fuera solicitada, abriendo el cuaderno separado y emitiendo una decisión inaudita parte y, además, que tampoco se pronunció sobre la misma, en el texto de la decisión apelada. Asimismo, que para el momento en que la Corte Marcial recibió el expediente, aún no se había iniciado el juicio, por lo que estimó que existía la posibilidad de evitar el agravio a la Constitución, de haber aplicado el procedimiento para resolver la medida cautelar como el procedimiento para el amparo.

Alegó, que al no tramitar la Corte Marcial, conforme a derecho, los recursos incoados por los particulares en un proceso, ello constituía una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que originaba que ese “acto” dictado fuese nulo de nulidad absoluta, conforme lo señala el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisó, que la Corte Marcial no pasó a analizar el fondo de los argumentos expuestos y dictar, en consecuencia, la respectiva decisión. Asimismo, que se basó en una falsa interpretación de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no tomó en cuenta que el Ministerio Público perseguía el restablecimiento del debido proceso que, suponía que la investigación se tramitase en la jurisdicción penal ordinaria.

Por tal motivo, solicitó que se anulase la decisión dictada por la Corte Marcial y que esta Sala se avocase al conocimiento de fondo que motivó el planteamiento de la acción de amparo constitucional. Igualmente, que se definiera, con criterio vinculante, los ámbitos de competencia entre la jurisdicción penal ordinaria y penal militar.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión contra la cual apeló el Ministerio Público fue dictada por la Corte Marcial, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del C. deG.P. deM..

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Ahora bien, determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión judicial, dictada el 7 de septiembre de 2001, mediante la cual el C. deG.P. deM. se declaró competente para conocer del juicio penal incoado contra el Teniente (EJ) A.D.S.T., por la presunta comisión de los delitos de homicidio preterintencional, lesiones personales graves, lesiones personales leves y abuso de autoridad.

En ese sentido, adujo el accionante que el referido C. deG.P. al declararse competente, cercenó los derechos al debido proceso, a la defensa, a tener acceso al expediente y a ser juzgado por el juez natural, dado que, según lo señalado en los artículo 29 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le correspondía conocer, ese proceso penal, a un Tribunal de la jurisdicción penal ordinaria y no a uno de la jurisdicción militar.

Como soporte de ese fundamento, alegó que en la causa penal se conocía de unos delitos que atentaban contra derechos inherentes a la persona humana, como era la vida, la integridad física y la seguridad personal, que eran protegidos por los Tratados Internacionales y que se encontraban definidos en el Código Penal, circunstancia que, además, fue reconocida por la Fiscalía Militar, al proponer la acusación.

Por tanto, consideró que la resolución judicial dictada por el C. deG.P. deM., debía ser declarada nula, a través del presente amparo.

Ahora bien, esta Sala hace notar que la Sala de Casación Penal de este M.T. dictó, el 23 de octubre de 2001, con ocasión de un conflicto de competencia de no conocer suscitado entre el C. deG.P. deM. y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una decisión, que conoce esta Sala por notoriedad judicial, en la que se estableció lo siguiente:

“A tenor de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal, dirimir el conflicto de competencia de conocer surgido entre los Tribunales mencionados y, a tal fin, observa:

El presente caso se refiere a los delitos de homicidio, perpetrado en la persona del ciudadano JESÚS ALBERTO FEBRES y de lesiones personales, en perjuicio de los ciudadanos J.A.V.A. y J.L.A.C., todos soldados pertenecientes al Batallón Carvajal de la Brigada 73 de Cazadores, como consecuencia de la explosión producida en el depósito de la Banda de Guerra, lugar donde se encontraban recluídos los sujetos pasivos de los delitos señalados. Dicha explosión se produjo luego de que el ciudadano Tte. (EJ) ALESANDRO SICAT TORRES, a sabiendas de que los referidos efectivos militares se encontraban en el lugar, roció thiner en la habitación y posteriormente lanzó una servilleta encendida sobre tal producto.

Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción, siendo procedente declarar que el Tribunal competente para conocer de la causa, seguida al ciudadano Tte. (EJ) ALESANDRO SICAT TORRES, lo es el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, procede anular todo lo actuado en este proceso, excepto aquellas pruebas que sean irrepetibles. Procede, igualmente, mantener la detención preventiva del procesado hasta tanto el Ministerio Público provea lo conducente, esto dados los elementos de convicción que obran en el proceso entre los cuales, una sentencia condenatoria por parte del C. deG.P.. Asimismo el Tribunal últimamente citado debe remitir el expediente al Ministerio Público para el inicio del proceso.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la causa seguida al ciudadano Tte. (EJ) ALESANDRO SICAT TORRES al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se declara igualmente la nulidad de todo lo actuado y se ordena al C. deG.P., con sede en Maracay, el envío del expediente al Ministerio Público del Circuito Judicial Penal correspondiente a los fines señalados. Se mantiene la detención preventiva del procesado hasta tanto el Ministerio Público provea lo conducente”.

Conforme lo señalado en la sentencia supra, se observa que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia resolvió lo que el Ministerio Público pretende obtener mediante la interposición del presente amparo, por lo que se precisa que ante tal situación, las violaciones de derechos constitucionales denunciadas, han cesado, hecho que se subsume en el contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo: “[c]uando hayan cesado la violación o amenazas de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Por otro lado, esta Sala observa que el Tribunal a quo sostuvo en la sentencia apelada, que no se podía, a través del amparo, reparar o restituir la situación jurídica que alegó infringida el quejoso, al considerar que por haberse iniciado la audiencia de juicio oral y público ante el C. deG.P. deM., resultaba irreparable el hecho de que un Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua pudiese conocer, en fase preparatoria, la causa penal incoada contra el Teniente (EJ) A.D.S.T..

En tal sentido, esta Sala hace notar que para que ocurra el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, previsto en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, referido a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que constituye una evidente situación irreparable, debe existir la certeza de que mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es decir, que no es posible poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (vid. sentencia del 18 de marzo de 2002, caso: R.A.A.C.).

En el caso sub exámine, esta Sala constata que en el supuesto en que hubiese prosperado la demanda de amparo, podía el Tribunal a quo declarar, en caso que así lo considerase, la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción militar y, con ello, ordenar que la causa penal la conociese un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fase preparatoria, por lo que se colige que lo sostenido por la Corte Marcial, al decidir el amparo en primera instancia, no se encuentra ajustado a derecho.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 14 de septiembre de 2001, por la Corte Marcial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.E.S.B., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano P.E.S.B., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 14 de septiembre de 2001, por la Corte Marcial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 01-2153

AGG/jarm

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