Sentencia nº 941 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 04-0025 del 13 de enero de 2004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió a esta Sala Constitucional expediente contentivo de su decisión dictada el 13 de noviembre de 2003, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.E.A., en nombre propio y en representación de su hija, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra actuaciones que atribuye a la Sala Novena de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión de la solicitud de revisión de guarda y custodia intentada por la ciudadana N.S.M. en contra del accionante.

Tal remisión obedece a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 19 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano P.E.A. en su libelo de amparo interpuesto ante la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 11 de noviembre de 2003, señaló que la presente acción la interponía de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Narró el accionante que fue demandado por la ciudadana N.S.M., quien presentó solicitud de guarda y custodia sobre la menor cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Novena del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.

Denunció que a la entonces titular del Tribunal Noveno antes referido, le fue concedida la jubilación y “para ese momento la revisión present(ó) una serie de ilícitos según consta en denuncia echa(sic) en la Inspectoría General de Tribunales de fecha 07/03/2003 Nº 11º la cual fue echa(sic) en contra de la Juez unipersonal de la Sala 12 J.R., quien actualmente está destituida del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”. Narró el quejoso que “se denunció para ese entonces que la ex Juez Janet del Carmen Revete quería influenciar a la Juez Gloria Martínez de Bolívar quien fuera titular de la data 9 para ese momento, ambas Jueces de un mismo Tribunal, pero de salas distintas”. Explicó el accionante que la ciudadana Juez Janet del Carmen Revete habría conocido del divorcio ante la Sala Duodécima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Juez Gloria Martínez tenía la responsabilidad de hacer la revisión de guarda y custodia solicitada por la ciudadana S.N. ante la Sala Novena de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Planteó el accionante que la Ley de Carrera Judicial en el ordinal 7° de su artículo 40 establece como causal de destitución que un juez pretenda influenciar a otro en sus decisiones judiciales. Igualmente indicó el accionante que ya las Jueces no se encontraban en el desempeño de sus funciones ya que una habría sido destituida y la otra habría sido jubilada. Señaló el accionante que fue designada la ciudadana Juez Mariangel Palacios Martini para el conocimiento de la solicitud de revisión intentada en su contra, quien “(le) ha manifestado abiertamente, cuando h(a) solicitado hablar con ella según lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el (a)rtículo 2 el cual dice y establece que toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad, o autoridad administrativa, contradiciendo también lo que dice la Constitución de la Nación en el Titulo II, Capítulo I, (a)rtículo 19, 21, el cual establece que todas las personas son iguales ante la Ley y en consecuencia no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, ‘credo’, sexo, o condición social, en unos de los contenidos de este (a)rtículo 21 específicamente en el ordinal 1 encontramos lo referente al credo es el caso que por la gracia de mi dios, soy C.E. o protestante”(sic).

Expuso el accionante que la mencionada Juez ha demostrado una gran animadversión en su contra “una gran violencia y adversión puesta de manifiesta en los informes que por mi fueron solicitados ante la fiscalía 96 de menores. Dichos informes, tanto el social como el psicológico y psiquiátrico rayan en lo satánico”. En consecuencia interpuso denuncia formal contra la Juez Mariangel Palacios el 23 de octubre de 2003 ante la Inspectoría General de Tribunales.

La parte actora denunció la infracción de la garantía del debido proceso ya que no se encontró asistido de abogado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Abogados y ello devino en una sentencia favorable a la ciudadana N.S.M., madre de la menor cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expuso que la ciudadana en cuestión retiró a la menor de su hogar el 19 de octubre de 2003 sin una orden judicial y ello representa un peligro para su hija y que aquella tiene un interés netamente monetario “buscando más la ganancia deshonesta que el bienestar e interés superior del niño Artículo 8 de la LOPNA(sic)”.

Narró el accionante que se le notificó de la decisión el 26 de septiembre de 2003 y en dicha oportunidad manifestó su desacuerdo y le señaló a la Juez que debía proceder con rectitud y por ello se le decretó arresto por cuarenta y ocho (48) horas, infringiéndose de esa manera nuevamente la garantía del debido proceso.

El accionante solicitó le sea devuelta la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que otro Tribunal distinto asuma el conocimiento de la causa “según los (a) rtículos 31, 29, 27, 26 (y) 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en el artículo 49, ordinal 8° (...) de igual manera con fundamento en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de noviembre de 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de enero de 2004, tal y como fue expuesto anteriormente, la referida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional remitió los autos a esta Sala Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como juzgados de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una sentencia emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones de un tribunal inferior, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA La sentencia objeto de la presente consulta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones de la Sala Novena de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la referida sentencia objeto del presente estudio fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones esta Corte Superior al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales observa que el accionante no señala en el mismo contra qué decisión acciona en amparo, ni los hechos que demuestren el derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación que motiven la solicitud de amparo, por lo que no se consideran satisfechos los requisitos exigidos, en el artículo 18 ordinales 2º, y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la presente acción de A.C. interpuesta, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta Corte Superior observa: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, Expediente Nº 00-0138 de fecha 17-03-2000, con Ponencia del Dr. J.E.C.R., se ha pronunciado en el sentido de que es admisible la acción de amparo cuando se le imputa al Juzgado que dictó la decisión cuestionada que ha violado determinados derechos constitucionales.- Observa esta Corte Superior que el accionante no señala la decisión dictada por las Juezas Unipersonales de las Salas de Juicio Nros. IX y XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lesiona sus derechos constitucionales Asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y en el presente caso se observa, que el accionante pretende conseguir mediante la presente acción de amparo impugnar informes Sociales, Psiquiátricos y Psicológicos que le fueron practicados en su oportunidad procesal y solicita por la vía de amparo le sean realizadas unas nuevas evaluaciones. Asimismo solicita que por vía de amparo le sea devuelta su niña (...), así como que otro Juez tenga conocimiento de la causa. En el presente caso las solicitudes realizadas por el accionante deben ser tramitadas mediante procedimientos especiales que deben cumplirse y no puede pretender dicho accionante lograrlo mediante una acción de amparo constitucional, asimismo no consta en autos que el accionante haya agotado el medio judicial preexistente y al respecto la extinta Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha determinado (...) De acuerdo al estudio de las actas que conforman el presente expediente, no consta en autos que el accionante haya agotado el medio judicial preexistente, previsto en la Ley Orgánica (p)ara la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se pueda ventilar la situación planteada.- En consecuencia no cursan en autos los elementos necesarios para determinar ‘ab initio’ si están llenos algunos de los extremos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se considera inadmisible la presente acción de amparo constitucional y ASI SE DECLARA

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.E.A., en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra diversas actuaciones que atribuye a la Sala Novena de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión de la solicitud de revisión de guarda y custodia que intentara la ciudadana N.S.M. contra éste.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y del auto de la Secretaría de la Sala donde se le da entrada al expediente remitido en consulta, se verifica que no fue consignado anexo alguno ante la primera instancia constitucional y por ende no constan en autos las diversas actuaciones que de manera imprecisa denunció el accionante como lesivas de sus derechos constitucionales.

Igualmente constata la Sala que resulta confuso el escrito libelar en cuanto a las razones que motivaron el ejercicio de la presente acción de amparo; de igual forma existe confusión en cuanto a las presuntas lesiones constitucionales que se denuncian, ya que el accionante se limita indistintamente a citar y a transcribir el texto de las normas constitucionales y legales que considera infringidas, sin señalar de qué manera le fueron vulnerados los derechos constitucionales que invoca.

En este sentido, la Sala observa que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional estimó que el libelo de amparo no cumplía con las exigencias que contemplan los numerales 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es “2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; (omissis), (y) 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; razón por la cual se encontraba obligada por mandato de las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 eiusdem a ordenar a la parte actora que corrigiera la solicitud de amparo en forma tal de hacer subsanar las omisiones antes señaladas, todo ello a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción y mal podía declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin antes ordenar tal corrección.

Al respecto, la Sala en decisión número 1503 del 3 de julio de 2002 (Caso: J.E.M.B.) indicó que:

“La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección.

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora. Aunado a ello, el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, más dicha norma no puede ser usada como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar en copia simple o certificada la sentencia impugnada. Por ello, resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva inadmitir la demanda de amparo con fundamento en una causal que no se encuentra consagrada en el texto legal. En estos casos deberá hacerse uso de la disposición consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga al sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación del fallo impugnado o para recabarla del propio tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales”.

Así las cosas, esta Sala puede afirmar que en el caso de autos, el a quo no actuó conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y posteriormente indicar que el accionante no había agotado el “medio judicial preexistente”, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala revoca la sentencia consultada, dictada el 13 de noviembre de 2003 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual ha debido ordenar la corrección del escrito libelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y así de decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala revoca la decisión de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aquí consultada y decide retrotraer el procedimiento al momento de que dicha Corte, ordene la referida corrección antes de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, para continuar de esa manera con el correspondiente procedimiento de amparo, reiterando lo dispuesto por esta Sala mediante sentencia n° 7/2000 (caso: J.A.M.), a menos que existan otras causas de inadmisibilidad del mismo que pondere el juez de la primera instancia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley REVOCA el fallo proferido el 13 de noviembre de 2003 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y ORDENA a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, retrotraiga el procedimiento al momento que ordene la corrección de la acción de amparo propuesta por el ciudadano P.E.A. en nombre propio y en representación de su hija cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario (E),

T.R.D.L.H.G.

Exp. 04-0114

IRU/

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