Sentencia nº 723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 30 de junio de 2004, el ciudadano P.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.748.418 y Concejal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistido por la abogada A.M.C., titular de la cédula de identidad nº 3.823.060 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 18.547, solicitó la interpretación de los artículos 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, así como del artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que esta Sala Constitucional determine el contenido, alcance e inteligencia de los aludidos preceptos.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de éste, y en virtud del nombramiento realizado, el 13 de diciembre de 2004, por la Asamblea Nacional, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, la suscribe.

El 22 de febrero de 2005, el abogado S.U., titular de la cédula de identidad nº 3.371.414 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 45.558, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.R. y YIMIS CANTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 9.358.69 y 9.194.110, respectivamente y, ambos, concejales del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; solicitó que a sus representados se les tuviera como terceros adhesivos a la pretensión planteada por el ciudadano P.E.G..

Realizado el estudio correspondiente se pasa a decidir en los términos que siguen:

I DE LA SOLICITUD

Con respecto a la interpretación solicitada, el peticionante expuso lo siguiente:

Que el 3 de diciembre de 2000, se celebraron los comicios para elegir concejales, en los cuales obtuvo la votación necesaria para su proclamación como concejal por lista, postulado por las organizaciones políticas MVR, MAS, PPT y PCV. No obstante, la Junta Electoral Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia no procedió a su proclamación como edil del mencionado municipio.

Que, el 7 de diciembre de 2000, interpuso, ante la mencionada junta municipal electoral, recurso de revisión contra las actas de totalización, el cual fue declarado sin lugar por el mencionado órgano del Poder Electoral.

Que, el 22 de enero de 2002, ejerció ante el C.N.E., recurso jerárquico contra la decisión de la Junta Electoral Municipal, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución nº 020226-160 del 26 de febrero del mismo año.

Que interpuso recurso contencioso electoral de nulidad ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto dictado por el C.N.E., antes referido.

Que, el 27 de junio de 2002, mediante sentencia nº 123, la Sala Electoral de este Alto Tribunal declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, anuló el acta de totalización, adjudicación y proclamación dictada por la Junta Electoral del Municipio Catatumbo del Estado Zulia el 4 de diciembre de 2000, correspondiente a los concejales de dicho municipio (acto impugnado) y ordenó al C.N.E. realizar una nueva totalización y, en caso de que la nueva totalización modificase los resultados de la elección, el C.N.E. procedería a realizar, de manera inmediata, la respectiva proclamación.

Que el C.N.E., mediante Resolución nº 020722-291 del 22 de julio de 2000, resolvió, entre otros puntos, proclamar como concejales principales del Municipio Catatumbo del Estado Zulia a los ciudadanos P.E.G. y N.E.R..

Que, el 21 de diciembre de 2002, fue juramentado como concejal y tomó posesión del cargo en sesión extraordinaria nº 33.

Que, en virtud de haber sido elegido en los comicios celebrados el 3 de diciembre de 2000, en dicha oportunidad debió ser proclamado y juramentado como Concejal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para dar cumplimiento a los artículo 2, 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, para desempeñarse en el cargo por el período de cuatro (4) años, contados a partir del acto de juramentación y toma de posesión.

Que, en consideración a lo prolongado del tiempo transcurrido desde la oportunidad en la cual la Junta Electoral Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia debió proceder a su proclamación, hasta el 21 de diciembre de 2002, fecha de su efectiva toma de posesión, surge la duda con respecto a la duración de su período como concejal, el cual, de acuerdo con la ley es de cuatro años, lo que hace necesario dilucidar las fechas de inicio y de finalización del período para el cual fue elegido.

Que esta Sala Constitucional, en decisiones anteriores, ha asentado claramente que, por tratarse de períodos constitucionales, éstos no pueden ser acortados, porque se violaría el tiempo de duración del período al reducirse el mandato como tal, siendo esto inconstitucional, por cuanto vulnera el derecho a ejercer el cargo por el período constitucionalmente establecido, así como el derecho de los electores que votaron para que los representara por un período completo.

Que, en razón de la duda planteada, solicita la interpretación de los artículos 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, así como del artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que esta Sala determine la fecha de inicio y finalización del período correspondiente al cargo de concejal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia que actualmente desempeña. También requirió la tramitación urgente de la solicitud planteada, por el hecho notorio de la cercanía de la fecha para la celebración del proceso electoral para escoger los concejales.

II

DE LA ADHESIÓN A LA SOLICITUD

El apoderado judicial de los ciudadanos N.R. y Yimis Cantillo fundamentó su participación adhesiva en los términos siguientes:

Que el objeto de su solicitud es que se interprete el alcance de los artículos 174 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, el cual reguló las elecciones realizadas el 3 de diciembre de 2000, con el objeto de aclarar ¿cuándo se inició el período de los concejales N.R. y Yimis Cantillo? Y, en consecuencia, esclarecer ¿cuándo finaliza dicho período?

Que los antecedentes que fundamentan la adhesión planteada son los mismos expuestos por el ciudadano P.E.G. en su solicitud de interpretación.

Que, el 22 de julio de 2002, el C.N.E. dictó la Resolución nº 020722-291, en la cual resolvió, entre otros, proclamar como concejal principal nominal por la circunscripción nº 2, correspondiente al Municipio Catatumbo del Estado Zulia, al ciudadano Yimis Cantillo y, como su suplente, al ciudadano J.R.U., postulados por las organizaciones con fines políticos Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo; y, además, proclamar como concejal por lista del referido municipio a los ciudadanos P.G. y N.R., postulado el primero por las organizaciones con fines políticos MVR, MAS, PPT y PCV; y por iniciativa propia el segundo.

Que, el 26 de julio de 2002, el C.N.E. emitió los oficios números 002457 y 002526, con la finalidad de notificar a los concejales proclamados, así como al ciudadano J.V., Alcalde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acerca del contenido de la Resolución nº 020722-291, antes referida.

Que el ciudadano J.V., Alcalde para la época, se negó a cumplir la aludida resolución con fundamento en que la misma no había sido publicada en la Gaceta Electoral.

Que, el 7 de agosto de 2002, se publicó en Gaceta Electoral la mencionada resolución del C.N.E..

Que el Alcalde J.V. se negó a tomarles juramento a los ciudadanos N.R. y Yimis Cantillo, con el argumento de que ellos no habían ejercido el recurso jerárquico electoral ante el C.N.E..

Que, el 11 de noviembre de 2004, el ciudadano F.L.C., nuevo Alcalde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, les tomó juramento y procedieron a incorporarse a la Cámara Municipal.

Que la adhesión a la solicitud planteada por el ciudadano P.G. la hacen en razón de que se trata “del mismo caso”, como se evidencia de los antecedentes narrados, “por lo que no es posible imaginar una solución al caso expuesto por el recurrente Concejal P.G., distinta o diferente a la de los Concejales N.R. y YIMIS CANTILLO; por lo que no se justificaría otro Recurso de Interpretación Constitucional; que eventualmente PUDIERA TENER UNA SENTENCIA CONTRADICTORIA”.

Que existe una oscuridad sobre el período de elección de los concejales, en razón de que el artículo 175 del Texto Constitucional no contempló el período de los concejales, como sí lo hizo el artículo 174 para los alcaldes.

Que la lógica jurídica desarrollada por la Constitución al referirse al Poder Público, consiste en que el Ejecutivo Nacional tiene un período de seis (6) años y la Asamblea Nacional, tiene un período de seis (6) años (sic); el Gobernador de Estado tiene un período de cuatro (4) años y el C.L. delE. tiene también un período de cuatro (4) años.

Que el artículo 174 de la Constitución establece un período de cuatro (4) años para el Alcalde, mientras que el artículo 175 eiusdem, no establece el período de los concejales, por lo que se debe aclarar la incertidumbre que se plantea con respecto a la omisión del constituyente. En tal sentido, se debe precisar si debe entenderse que el período de los concejales es de cuatro años, igual que el período de los alcaldes o, si el periodo de los concejales es distinto al de aquéllos.

Que el artículo 175 de la Constitución remite a la ley, la forma, el número y las condiciones de elegibilidad de los concejales, lo cual plantea la incertidumbre con respecto a que ley se refiere el constituyente.

Que, en virtud de ser leyes preconstitucionales, el artículo 175 de la Constitución no se refiere a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni tampoco a la Ley Orgánica de Régimen Municipal; en consecuencia, sólo puede referirse al Estatuto Electoral del Poder Público, norma que reguló y rigió las elecciones del 3 de diciembre de 2000, por lo que se hace necesario interpretar los artículo 2 y 3 del mencionado Estatuto.

Que el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público resuelve el vacío dejado por el artículo 175 de la Constitución, al establecer que el período de los concejales es de cuatro (4) años. Por su parte, el artículo 3 eiusdem establece que los candidatos electos en los comicios previstos en la aludida normativa, lo serán por un período completo, de conformidad con la Constitución y ese Estatuto Electoral.

Que esta Sala debe resolver si la norma contenida en los artículos 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público sigue vigente una vez transcurrido el período de transitoriedad que ella regulaba; en virtud de que aún no ha sido dictada la ley a la que hace mención el artículo 175 de la Constitución.

Que el objeto de la interpretación de dichas norma es aclarar cuándo comienza y cuándo termina el período de los concejales P.G., N.R. y Yimis Cantillo.

Que, debido a que el asunto es de mero derecho, solicitan a la Sala que decida la presente solicitud sin relación ni informes, conforme al aparte 15 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, que valore el asunto como urgente, en virtud de que el C.N.E. fijó la fecha de elecciones de los concejales para el 7 de agosto de 2005.

II

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia de esta Sala Constitucional para resolver solicitudes de interpretación constitucional, se reitera la doctrina establecida en la sentencia n° 1077/2000 del 22 de septiembre, caso: S.T.L..

Al respecto, la Sala precisó que su facultad interpretativa está sujeta a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n° 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n° 1860/2001 del 5 de octubre caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia n° 1077/2000 del 22 de septiembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n° 1563/2000, caso: A.P.).

En el presente caso, se ha solicitado la interpretación con el objeto de determinar el alcance y significado de los artículos 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, contenido en el Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.884 del 3 de febrero de 2000, lo cual hace necesario precisar la naturaleza de este último instrumento, dado que, por lo que respecta la norma constitucional citada, ninguna duda existe acerca de su carácter constitucional por estar ella inserta en el Texto de la Constitución y, al respecto, debe precisarse que dicha naturaleza ha sido analizada anteriormente por la Sala, para determinar si de acuerdo con la misma, podría estar sujeto a interpretación por parte de esta Sala Constitucional

En efecto, esta Sala en sentencia nº 2816/2002 del 18 de noviembre, con motivo de la solicitud de interpretación que hiciera el C.N.E. del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público estableció lo siguiente:

...el Estatuto Electoral del Poder Público es un acto emanado del mismo Poder Constituyente en ejecución de las Bases Comiciales del 25 de abril de 1999, que se encuentra dentro del rango de los denominados ‘actos Constituyentes’, respecto de los cuales esta misma Sala ha precisado en anteriores oportunidades, con fundamento en algunas sentencias pronunciadas por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno (vid. sentencia del 14 de octubre de 1999, caso: Vicepresidente del extinto Congreso de la República contra el Decreto del 25 de agosto de 1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que contiene la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo), que, al tener ‘(...) su régimen fundamental en las preguntas y Bases Comiciales consultadas en el Referéndum, del 25 de abril de 1999’, tales actos ‘(...) son para el ordenamiento que rige el proceso constituyente, ‘de similar rango y naturaleza que la Constitución’ como la cúspide de las normas del P.C.

, por lo que concluyó que: ‘(...) habiendo sido asimilado el rango de las Bases Comiciales con el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el P.C., es esta Sala Constitucional el tribunal competente para decidir las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas Bases, por cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que son las de más alta jerarquía dentro del Poder Constituido’ (vid. sentencia Nº 6 del 27 de enero de 2000, caso: M.G.B. y otros).(Subrayado de este fallo).

Aunado a lo anterior, esta Sala Constitucional mediante decisión del 13 de diciembre de 2000 (caso: A.P.), dispuso lo siguiente:

‘Es la Sala Constitucional el intérprete auténtico de la Asamblea Nacional Constituyente una vez que dicho cuerpo quedó disuelto, por lo tanto, le corresponde a la Sala la interpretación del régimen legislativo, que en uso del poder que le otorgó el pueblo soberano, fue dictando la Asamblea Nacional Constituyente. Ello significa que la interpretación de los actos legislativos del Poder Constituyente, forman parte de la interpretación constitucional, a ella, según los casos se equipara, y así se declara’.

De manera que, resulta indiscutible que la competencia para conocer del recurso de interpretación del artículo 29 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del 30 de enero de 2000, contentivo del Estatuto Electoral del Poder Público, referente al quórum necesario para la toma de decisiones del Directorio del C.N.E., de acuerdo con el criterio establecido en los fallos antes mencionados y dado el carácter constitucional del referido Decreto, por haber sido dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio y desarrollo del poder constituyente que le fue otorgado a través del Referendo del 25 de abril de 1999, corresponde a esta Sala Constitucional...”.

Dicho esto, y visto que la norma objeto de la presente solicitud forman parte de la interpretación constitucional, esta Sala declara su competencia para resolver la presente solicitud, todo ello en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DE LA TERCERÍA ADHESIVA

Con respecto a la intervención de los ciudadanos N.R. y Yimis Cantillo como terceros adhesivos a la solicitud de interpretación planteada por el Ciudadano P.E.G., esta Sala advierte lo siguiente:

Las solicitudes de interpretación que se instan ante esta Sala tiene como finalidad determinar el alcance e inteligencia de un precepto constitucional, ante la existencia de una duda normativa real que genera una situación de inseguridad jurídica generalizada, en virtud de su difícil comprensión o por ser susceptible de diversas interpretaciones, y que se manifiesta en una situación jurídica concreta que puede afectar el interés particular del solicitante, circunstancia que lo legitima para solicitar la interpretación. En este sentido, la solicitud de interpretación no pretende que se declare un derecho a favor del peticionante, sino que se dicte una sentencia mero declarativa, en la cual se dilucide la duda planteada mediante la determinación del verdadero sentido y alcance de la disposición objeto del ejercicio hermenéutico.

Ello así, la función jurisdiccional que esta Sala ejerce cuando conoce y decide sobre una pretensión de interpretación, constituye un proceso de mera declaración, por lo que su fin no es el de componer un conflicto de intereses entre partes, en virtud de que en éstos no existe una pretensión controvertida. De esta manera, cuando la Sala resuelve la duda planteada, no provee frente a dos partes cuyos intereses se hayan en pugna para obtener la composición de los mismos, sino, por el contrario, actúa frente al interés general, cuya tutela reclama la labor interpretativa de la Sala.

Ahora bien, nuestro sistema procesal admite la posibilidad de que cualquier persona que tenga interés en una causa pendiente, pueda intervenir en ella. Las modalidades de dicha intervención de terceros se encuentran establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así, entre la formas de intervención voluntaria de terceros que permite la Ley Adjetiva Civil tenemos la llamada intervención adhesiva, la cual, tal y como lo prevé el ordinal 3º del mencionado precepto legal, procede “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. De esta manera, el tercero adhesivo interviene en la causa en ayuda de alguna de las partes. Como lo precisó el maestro Chiovenda, “todo cuanto él hace en el proceso, lo hace por un derecho ajeno; pero no es un representante de la parte, precisamente porque ésta es ya parte en causa” (CHIOVENDA, Giuseppe; Curso de Derecho Procesal Civil, Harla, México, 1999, pág. 324).

En realidad, el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. Situación jurídica procesal que no es dable en los casos de procesos judiciales no contenciosos, tales como aquellos en los que se pretende procurar la determinación del contenido y alcance de un precepto legal o constitucional del que se desprende dudas interpretativas.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que en virtud de la naturaleza no contenciosa de la función jurisdiccional que resuelve una petición de interpretación, no es posible en estos procesos la participación de terceros en los términos previstos en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional debe declarar improcedente la intervención adhesiva planteada por los ciudadanos N.R. y Yimis Cantillo. Así se decide.

IV DE LA FALTA DE ACTIVIDAD PROCESAL

Advierte la Sala, que el último acto de procedimiento ejecutado por los solicitantes se efectuó el 30 de junio de 2004, ocasión en la que presentó ante la Secretaría de esta Sala el escrito contentivo de su solicitud de interpretación, no habiéndose realizado actuación alguna, hasta la fecha, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso.

Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia nº 956/2001 del 1° de junio, caso: F.V.G., que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser advertido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”.

La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por la aludida sentencia, “de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.

Asimismo, en la aludida decisión se señaló que:

la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(...)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).

Insistió la Sala en que esa inacción “no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”.

Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de ese fallo, “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Lo que es precisado en otra parte de la motiva cuando afirma que “cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa...”.

Establecido lo anterior, la Sala considera que la doctrina antes referida -según la cual, la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes- debe hacerse extensiva a casos como el presente, no obstante las particularidades que los distinguen (en esta oportunidad no se trata de una solicitud que se sostenga en unos derechos sujetos a prescripción, ni hay un acto procesal donde se tenga por “vista” la causa), en virtud de que, tal como se advirtió anteriormente, el único acto realizado por el solicitante se efectuó el 30 de junio de 2004, y no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso. Ello obliga a la Sala a verificar si el solicitante efectivamente perdió interés en la interpretación requerida.

En consecuencia, notifíquese al solicitante, a fin de que en un plazo de treinta (30) días continuos, luego de verificarse ésta, informe a esta Sala Constitucional si mantienen su interés en que sea decidida la solicitud de interpretación presentada, y justifiquen la falta de impulso procesal. Así se decide.

El criterio anteriormente expuesto será aplicable a casos como el de autos, en los cuales no existe iter procesal que establezca el cumplimiento de actos que configuren carga para el solicitante. Por lo que, a partir de este fallo, tal criterio constituye doctrina vinculante, que se aplicará en las situaciones de inactividad procesal del solicitante. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la intervención adhesiva planteada por el abogado S.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.R. y Yimis Cantillo; y ordena NOTIFICAR al ciudadano P.E.G., para que manifiesten a esta Sala, dentro de los treinta (30) días siguientes a hacerse ésta efectiva, si conserva su interés en que sea decidida su solicitud de interpretación respecto de los artículos 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, así como del artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de abril dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 04-1783

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora ordenó la notificación del ciudadano P.E.G. para que manifiestara a esta Sala, dentro de los treinta (30) días siguientes a la misma, si mantenía interés en que se decidiera la solicitud de interpretación constitucional que por él fue planteada, en razón del transcurso de más de un año sin la realización de acto procesal alguno.

Ahora bien, quien aquí disiente observa que, desde el 30 de junio de 2004, oportunidad ésta cuando el ciudadano P.E.G. interpuso la solicitud de interpretación de los artículos 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, así como del artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no consta en autos que haya efectuado alguna otra actuación procesal; por el contrario, se comprueba que transcurrió sobradamente más de un (1) año sin la celebración de acto alguno de impulso procesal, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad en la causa durante el período que fue indicado.

Al respecto, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

. (resaltado del disidente)

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, o a instancia de parte, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Sin embargo, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a su desaplicación por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la aplicación del Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excedió del lapso de un año y en virtud de que la misma se materializó antes de la realización del acto de informes, resultaba forzoso para esta Sala, de conformidad con la anterior norma procesal, la declaratoria de la consumación de la perención de la instancia, y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio, sin necesidad de que se notificara al solicitante para que éste manifestara su interés o no en la causa, pues la perención opera de pleno derecho.

En este sentido se remite a las sentencias n°s 1650 de 19 de agosto de 2004, 1141 de 9 de junio de 2005, 2492 de 5 de agosto de 2005, 2563 del 8 de agosto de 2005, entre otras, todas de esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

…/

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-1783

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