Sentencia nº RH.000454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: N° 2015-000428

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En la incidencia de medida preventiva de embargo, en el juicio intentado por el ciudadano P.E.Q.P., representado judicialmente por el abogado J.A.M.I., contra la ciudadana R.V.S.Z., representada judicialmente por el abogado J.G.P.G., en el que intervino como tercero opositor de las medidas preventivas, el ciudadano L.E.P.C., representado judicialmente por las abogadas D.R.E. y R.D., el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2015, por medio de la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia, declaró procedente el embargo.

Contra esta decisión de la alzada, el tercero opositor anunció recurso de casación en fecha 10 de mayo de 2015, el cual fue negado por el juez de la recurrida, el 20 de mayo de 2015, por no constar en autos la cuantía establecida en el juicio principal.

Ante dicha negativa, fue interpuesto recurso de hecho y remitidos los autos respectivos a este Supremo Tribunal para la tramitación conducente, esta Sala dio cuenta del mismo en fecha 11 de junio de 2015, procediéndose a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

Ú N I C O

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., en el cual señala lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)

.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento procesal que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquél en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Ahora bien, de la lectura exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no consta en ellas el libelo de la demanda, ni copia certificada de éste, o escrito de contestación de la demanda, lo cual, hace imposible determinar el interés principal en el presente juicio, requisito de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad del recurso de casación.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº 352, de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-743, caso: F.M.G. contra Seguros La Federación, C.A., reiterada en infinidad de fallos, incluyendo éste, mediante el cual se estableció lo siguiente:

…A pesar de la determinación tomada en el caso en particular, esta Sala, habiendo sido penetrada en serias dudas sobre la extrema formalidad de la doctrina vigente, aplicada en el sub iudice, considera que su inflexibilidad, choca con la naturaleza intrínseca del principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al juzgador el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, contraviniendo igualmente el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, por interpretación contraria, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora se ha sostenido con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos en los cuales la fe pública del funcionario que los suscribe o los avala con su actuación inherente al cargo que desempeña, se vea anulada, sin fundamentación legal alguna que pueda amparar tal situación, impidiéndole al juez plasmar la verdad como el norte de sus actos, la cual procurará conocer en los límites de su oficio.

Considerando, entre otras, las observaciones precedentes, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…

. (Subrayado del texto).

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: I.J.F.R. contra Embotelladora Pedregal, C.A., y A.M.F.P., estableció lo siguiente:

...sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento.

Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo...

.

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, y del alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala a fin de atemperar la inflexibilidad del criterio según el cual, únicamente a través del libelo de la demanda se podía determinar la cuantía del juicio, abandonó dicho razonamiento y estableció que de no constar en autos el libelo de la demanda, ni copia certificada de éste, o escrito de contestación de la demanda, también tendrían valor demostrativo a los fines de determinar la cuantía del juicio, aquellos documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones.

En el caso sometido a examen, al no encontrarse en autos el libelo de la demanda o copia certificada de éste, ni el escrito de contestación, la Sala constata, en primer lugar, que en la carátula de apertura del cuaderno de medidas preventivas aparece como fecha de entrada el día 4 de abril de 2013, y en segundo lugar, que al folio 1 de la única del expediente, consta auto proferido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicado el mes de abril de 2013, sin indicar el día exacto en el que fue dictado y en el cual fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de cuyo contenido se lee lo siguiente:

… se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre BIENES MUEBLES de la parte demandada por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.00,00) (sic) que comprende el total al DOBLE de la siguiente cantidad, relativas al concepto reclamado:

A- DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) capital exigido.

B- DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de intereses de mora desde el día 14/12/2012 hasta el 14/03/2013, calculados a la tasa pactada del 5% anual.

Mas (sic) los intereses que se sigan generando hasta al cancelación definitiva de la obligación, adicionándose las costas y costos procesales calculados prudencialmente al 25% del capital exigido en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien si dicho embargo recae sobre CANTIDADES DE DINERO; el mismo deberá ser por el monto de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00) que es la suma del concepto arriba descrito…

.

Ahora bien, al quedar evidenciado que el auto anteriormente transcrito se trata de un documento autorizado con todas las solemnidades de ley, por un juez facultado para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, en el cual expresó que la suma demandada asciende a la cantidad de “…DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00) …”, dicha decisión hace presumir que la demanda se interpuso en fecha inmediata anterior al decreto de medida preventiva de embargo, por lo que se encontraba en vigencia la cuantía establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 86, establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.).

Para el mes de abril de 2013, fecha del decreto de la medida preventiva, la unidad tributaria había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs. 107 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 09, de fecha 6 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013, cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00).

En este orden de ideas, la Sala en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, considera que en el presente caso, no se cumple con el requisito de la cuantía, al ser el valor relacionado en el decreto de la medida preventiva de embargo, la cantidad de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,00), lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, se verifica la improcedencia del recurso de hecho, lo que acarrea su declaratoria sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por el referido juzgado de alzada.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000428

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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