Sentencia nº 1025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, seis (6) días de agosto de 2014. Años: 204º y 155º

En la acción interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano P.E.V.C., representado judicialmente por los abogados L.T.M.S., L.A.M.G., Mora Marcano Suárez, A.C.S.M. y Sarath F.B.F., contra los ciudadanos R.J.R.P., L.R., R.T., P.L., C.L., A.L. y E.L., sin representación judicial acreditada en el expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2013, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la misma en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, el cual, conforme decisión de fecha 27 de enero de 2014, también declaró su incompetencia para conocer del asunto de autos, razón por la cual solicitó la regulación de competencia.

En fecha 25 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el asunto de autos, conforme a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su fallo de fecha 23 de julio de 2013, indicó “Revisadas como han sido las actas que conforman el referido expediente, esta Juzgadora pudo constatar que sobre el predio, objeto de la Acción Posesoria, recae un Procedimiento de Rescate de Tierras (…) y si bien es cierto, que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga a los jueces de Primera Instancia la competencia de (sic) conocer este tipo de acciones, no es menos cierto que, dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en el caso de marras está involucrado un ente agrario (…)”; concluyendo en que dicho tribunal es “INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo, por cuanto no goza de Competencia Funcional.”

Luego, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, al pronunciarse sobre la competencia para conocer del caso sub iudice, emite decisión en fecha 27 de enero de 2014, en la que señala:

(…) en el presente caso, una cosa es que la parte actora haya mencionado al ente agrario en la narrativa como elemento del surgimiento de sus peticiones y otra es que haya incluido al Instituto Nacional de Tierras como litisconsorte pasivo que hagan a esta acción competencia de este Juzgado Superior Agrario en el m.d.C.A.A.. Para quien suscribe está claro que la parte actora ejerció una Acción Posesoria Agraria de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contra los ciudadanos R.J.R.P., LYDIA (sic) ROVEDA, R.T., P.L., C.L., A.L. y E.L. (…), en la cual no figura como parte demandada el Instituto Nacional de Tierras, lo cual mantiene a esta demanda en el marco de las relaciones entre particulares (…).

(…) este Tribunal Superior Agrario considera que lo procedente de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procediera a brindar satisfacción de manera oportuna, conforme a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciándose sobre la admisibilidad o no de la demanda y en el primero de los casos dar continuidad al proceso para las acciones agrarias entre particulares ante los Juzgados en Primera Instancia.

Materializada la transcripción de los criterios que sostienen los tribunales de instancia para no conocer del asunto que nos ocupa, se hace pertinente indicar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, como en este caso, con ocasión a una acción interdictal restitutoria.

    En relación con la norma reproducida, es menester señalar que los artículos 156 y 157 eiusdem determinan:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  16. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  17. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    De los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcritos, procede la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el procedimiento contencioso administrativo agrario, cuando las demandas sean contra los entes administrativos agrarios. Asimismo, se distingue la atribución de competencia para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, siendo que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes, como tribunales de primera instancia, para conocer de las demandas contra dichos entes agrarios.

    En un marco distinto, y conforme con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los tribunales de primera instancia agraria los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares.

    En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que el accionante plantea su pretensión contra varios ciudadanos, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Unicamente se indica la existencia de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre parte de las tierras cuya restitución se demanda, cuestión que no constituye una acción contra el referido ente agrario.

    Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la pretensión.

    En consecuencia, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la presente causa, tal y como lo había planteado la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la remisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    _________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    Reg.Comp. Nº AA60-S-2014-000247

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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