Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 8 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001623

ASUNTO: RJ11-P-2013-000005

RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSION

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 11 de junio de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. A.R., acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. C.M., y el alguacil de sala I.T., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-000005 seguido al imputado P.J.S., presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La defensa Pública Abg. Amagil Colón, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, el imputado P.J.S. previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.B., quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano: P.J.S., presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/04/12; por lo que solicito se ratifique LA ORDEN DE APREHENSION y se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, solicito copia del acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: P.J.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 26/12/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.257.598, de oficio obrero, hijo de M.M.S. y Pedro no me acuerdo de su apellido y residenciado en: sector primero de Mayo, calle Miramontes, casa sin numero cerca de un abasto del señor Ángel, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado se opone a la solicitud Fiscal por cuanto de la revisión de las actuaciones del presente asunto se observa y considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de la comisión del delito imputado por cuanto no hay señalizaciones directas que lo asuman autor de los mismos asimismo por todo lo anteriormente señalado solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP en sus numerales 3 y 8, por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de orden de aprehensión, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido solicito al Tribunal le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado P.J.S., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP en sus numerales 3 y 8; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 06/04/2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD (LLAMADA TELEFONICA), suscrita por el Jefe de Guardia, donde se deja constancia de lo siguiente:“…Se recibe la misma de parte de centralista de guardia Protección Civil radio de Operadora T.P. quien informó que en las instalaciones del centro comercial FARMATODO ingresaron varios sujetos desconocidos portando arma de fuego, y los mismos habían cometido un robo, en vista de la información se trasladaron hasta el referido centro comercial en el cual ocurrieron los hechos, donde se realizaron las respectiva inspección técnica y fueron atendidos por el ciudadano D.D.V.S.R., en su carácter de gerente, quien dijo no encontrase en el lugar de los hechos, y que tuvo conocimiento de los hechos por la Gerente que se encontraba de guardia Lolimar Rojas, quien dijo que el día 06/04/2012 en horas del mediodía se presentaron 8 sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los cajeros y a varios empleados del local comercial y lograron despojar de las cajas y del área de administración de la empresa una cantidad de treinta mil bolívares fuertes en efectivo asimismo despojaron a varios clientes de sus pertenencias, informando dicho ciudadano que la gerente encargada y los funcionarios presentes el día de los hechos no se encontraban en el sitio en ese momento, por lo que le dejaron la boletas de citación para posteriores entrevistas. Sostuvieron entrevistas con los dos (02) vigilantes de guardia A.A.M.S. y J.G.R.D., quienes manifestaron los hechos ocurridos el día de los hechos; por lo que se considera que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06/04/2012, cursante al folio 16 y 17 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes G.M. y L.N. adscritos al CICPC, donde se deja constancia de: Se recibe la misma de parte de centralista de guardia Protección Civil radio de Operadora T.P. quien informó que en las instalaciones del centro comercial FARMATODO ingresaron varios sujetos desconocidos portando arma de fuego, y los mismos habían cometido un robo, en vista de la información se trasladaron hasta el referido centro comercial en el cual ocurrieron los hechos, donde se realizaron las respectiva inspección técnica y fueron atendidos por el ciudadano D.D.V.S.R., en su carácter de gerente, quien dijo no encontrase en el lugar de los hechos, y que tuvo conocimiento de los hechos por la Gerente que se encontraba de guardia Lolimar Rojas, quien dijo que el día 06/04/2012 en horas del mediodía se presentaron 8 sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los cajeros y a varios empleados del local comercial y lograron despojar de las cajas y del área de administración de la empresa una cantidad de treinta mil bolívares fuertes en efectivo asimismo despojaron a varios clientes de sus pertenencias, informando dicho ciudadano que la gerente encargada y los funcionarios presentes el día de los hechos no se encontraban en el sitio en ese momento, por lo que le dejaron la boletas de citación para posteriores entrevistas. Sostuvieron entrevistas con los dos (02) vigilantes de guardia A.A.M.S. y J.G.R.D., quienes manifestaron los hechos ocurridos el día de los hechos. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 06/04/2012, inserta al folio 18 y Vto., suscrita por el funcionario Orangel Rivas Detective de guardia del CICPC Sub delegación Carúpano, en la que se deja constancia de lo siguiente:“…Se recibe la misma de parte de centralista de guardia Protección Civil radio de Operadora T.P. quien informó que en las instalaciones del centro comercial FARMATODO ingresaron varios sujetos desconocidos portando arma de fuego, y los mismos habían cometido un robo, desconociendo mas detalles al respecto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/04/2012, inserta al folio 19 y Vto., suscrita por el inspector J.L.V., en la que se deja constancia de haberse trasladado a la Tienda Farmatodo con la finalidad de recavar el video de grabación de los hechos ocurridos en fecha 06/04/2012 en horas del mediodía; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/04/2012, inserta al folio 21 y Vto.; suscrita por el funcionario Sub Inspector J.L.V., en la que se deja constancia de haberse trasladado en horas de la mañana, en compañía de los funcionarios C.R.R.V., trasladándose al sector primero de mayo de esta localidad y luego de varias pesquisas tuvieron conocimiento que entre las personas que penetraron al local comercial farmatodo el día 06/04/2012, para cometer el hecho que les ocupa se encontraban los ciudadanos apodados chepe, el chino, el calimero y Geivo Caraballo, integrantes de la banda los oswalitos de primero de mayo. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mimo pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de Diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: P.J.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 26/12/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.257.598, de oficio obrero, hijo de M.M.S. y Pedro no me acuerdo de su apellido y residenciado en: sector primero de Mayo, calle Miramontes, casa sin numero cerca de un abasto del señor Ángel, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda librar oficio al Internado Judicial de esta ciudad sitio donde se mantendrá recluido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. A.R. Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg: D.M..

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