Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, once de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2012-000822

DEMANDANTE: P.F.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.330.084, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: F.M.-ARCIA y E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 3.349 Y 3.351 respectivamente.-

DEMANDADO: G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.249.369.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado F.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Interdicto de Amparo; intentara el ciudadano P.F.G.A.; contra el ciudadano G.A.L., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a un auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 23 de noviembre de 2.012, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“De autos se evidencia que se contrae el presente asunto a la Querella Interdictal de Amparo, presentada por el ciudadano P.F.G.Á., en contra del ciudadano G.A.L., la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 26 de abril del 2012, decretando medida provisional de amparo a favor del querellante ciudadano P.F.G.Á.; también se evidencia que una vez materializada la medida en cuestión la parte demandada ciudadano G.A.L., a través de su apoderada judicial abogada R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.148, procedió a darse por citada en el presente proceso; lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedo abierta a pruebas.-

Ahora bien, observa este Juzgador, que uno de los apoderados judiciales de la parte querellante, abogado F.M.A., procede a solicitar la reapertura del lapso probatorio, en base al fundamento contenido en el artículo 202 del Código Adjetivo, alegando que por causa no imputable a su persona, por encontrarse hospitalizado en la Clínica Santana de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no pudo comparecer a ejercer el derecho probatorio respectivo.-

A tal efecto, dispone el aludido artículo 202 “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Subrayado y negrilla nuestra).-

Primordialmente, es necesario para este Juzgador señalar, que a los folios 5, 6 y 7 del presente asunto, corre inserto instrumento poder conferido por la parte querellante ciudadano P.F.G.Á., a los abogados F.M.A. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 3.349 y 3.351, respectivamente, de cuyo instrumento se evidencia las facultades conferidas a ambos profesionales del derecho; es decir, que el querellante contaba con la defensa que podía ejercer cualquiera de sus dos abogados; denotándose que la defensa de los derechos y del debido proceso del querellante, no reposaban exclusivamente en la persona del abogado F.M..-

Dicho lo anterior, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en sentencia de fecha 27 de abril del 2004, que señaló:

….La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley…En cuanto a la improrrogabilidad de los lapsos procesales, la Sala ya se ha pronunciado en anteriores fallos, a saber, considera que “la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso...” (Véase: sentencia del 15 de noviembre de 2002, en el juicio de Banco Latino C.A. c/ Iveco de Venezuela C.A.).

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público... ...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho….”

En ese orden de ideas, observa quien aquí decide, que los lapsos procesales, entre ellos, el de promoción y evacuación de pruebas, están regidos por el principio de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplidos no podrán abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho así lo determine, tal como lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es de observar, que de acuerdo con la doctrina procesal y la jurisprudencia nacional, para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prórroga de un lapso procesal, debe solicitarse dentro del propio lapso, pero nunca luego de su vencimiento, pues, en este caso, no se estaría solicitando la prórroga sino la reapertura del lapso respectivo.

Ahora bien, en cuanto a la reposición solicitada, hay que tener en cuenta que dicha institución, fue creada con la finalidad de enmendar las omisiones, vicios o errores procedimentales que, en violación a ley, socaven el derecho de las partes. En este sentido, Casación ha venido sosteniendo en forma incólume, que la “reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera”

En tal sentido, partiendo del espíritu, propósito y razón del criterio arriba mencionado, se desprende del caso sub-examen, que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se inició en fecha 18 de julio del 2012,(exclusive) fecha en la cual se dio por citado la parte demandada, y precluyó en fecha 02 de agosto del 2012 (inclusive); y no es hasta el día 17 de octubre del 2012, cuando compareció el abogado F.M., en su condición de apoderado actor, a solicitar la reposición de la causa en base al 202 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo la reapertura del lapso probatorio; es decir, después de vencido el lapso probatorio; aún cuando de autos se evidencia que en fecha 25 de septiembre del 2012, había comparecido ante este Tribunal, a solicitar la citación personal del demandado.-

Observa este Tribunal, que los apoderados judiciales de la parte querellante abogados F.M.A. y E.M., no fueron diligentes en realizar las diligencias necesarias que favorecieran a su representado, ya que, si bien es cierto que uno de los apoderados abogado F.M.A., por cuestión de salud, no podía comparecer a este Despacho a objeto de ejercer la defensa de su representado, no es menos cierto que el ciudadano querellante P.F.G.Á., contaba con la representación del abogado E.M.; por lo que considera este Juzgador, que reaperturar el lapso probatorio, vulneraría el derecho de defensa, la garantía del debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales de las partes intervinientes.- Así se decide.-

Es bueno señalar, que la Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes.

Los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la reposición solicitada por el abogado F.M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, por ser violatoria a los principios del derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos y así se decide.-(…)

Planteada la litis de esta manera se evidencia de actas que la parte apelante pretende la revocatoria de la sentencia apelada, y en consecuencia “se ordene abrir de nuevo el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil”, por cuanto el tuvo una subida de presión sanguínea que le produjo un ACV del lado izquierdo y no pudo asistir a su defendido en el lapso probatorio, quedando así indefenso el mismo.-

Así las cosas, en atención a la prórroga de los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2.014, bajo la ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA, Expediente Nº 2013-472, dejo sentado lo siguiente:

…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que es obligatoria la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El procedimiento civil ordinario se rige por el principio de legalidad de las formas procesales, salvo situaciones de excepción previstas en la ley, por ello las partes y/o el juez no pueden relajarlo o alterarlo, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

En tal sentido, la Sala mediante Sentencia N° 422, de fecha 19 de julio de 1999, expediente N° 98505, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A., estableció que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”.

Asimismo, se ha señalado que las normas en las que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio, por ello, las formas procesales no son caprichosas, ni pretenden entorpecer por lo contrario el procedimiento en detrimento de las partes; una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, pues el juez superior de oficio ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal que ya había vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...”. (Subrayado del Tribunal)

La reposición de la causa debe corregir los vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo, en el caso concreto, a pesar de que no se cometió un error de trámite tal como se observa del iter procesal, el juez de alzada declaró la reposición de oficio.

(…omisis…)

Asimismo, no se constató de las actas del expediente que la demandante que promovió la experticia hubiera solicitado alguna prórroga para continuar con la evacuación de la prueba, en todo caso sobre el particular, la Sala en sentencia N° 708, del 10 de agosto de 2007, expediente N° 2007-000079, caso: Sucesión de J.H.d.A. contra M.F.d.A. y otra, estableció que “…la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso...”.(Subrayado y negrilla del Tribunal)

El impulso del proceso corresponde a las partes y la reposición de la causa sólo procede a instancia de éstas, salvo que esté interesado el orden público, de conformidad con los artículos 11, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

Lo antes expuesto, permite concluir que el juez superior repuso indebidamente la causa al estado que se reabriera el lapso probatorio vencido para evacuar la experticia, al señalar “…considera quien suscribe que dado que la prueba en cuestión fue promovida por la parte actora y no por la parte demandada y que se trata de una prueba que pudiera tener efectos determinantes en las resultas del juicio, al haberse infringido una formalidad esencial ante la ausencia absoluta por parte de dos de los expertos…”, (…)”

Criterio que acoge esta Juzgadora a los fines de defender la integridad de la legislación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, siendo que la parte actora no solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas dentro del término de evacuación del mismo, tal y como ha quedado establecido en el criterio antes citado, aunado a que de actas se evidencia que existe poder otorgado por parte del actor ciudadano P.F.G. a los abogados F.M.A. y E.M., quienes conjunta o separadamente podían ejercer la defensa del querellante, es la razón por la cual, el actor en ningún momento quedó acéfalo o indefenso, pues contaba con la defensa de Dos (2) profesionales del derecho, que en el caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido a uno de ellos, correspondía al otro apoderado, cumplir con los deberes y funciones referidas a su representación, y siendo que ninguno la ejerció en su debida oportunidad, es por lo que mal podría el abogado F.M.A., solicitar se reabra el lapso probatorio, que se rige por la rigurosidad de los lapsos procesales, salvo situaciones de excepción previstas en la ley, no siendo potestativo para las partes o el juez relajarlo o alterarlo; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado F.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2.012.- Y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.M.-ARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2.012; en el juicio que por INTERDICTO CIVIL; intentara el ciudadano P.F.G.; contra el ciudadano G.A.L..- Y así se declara.-

SEGUNDO

CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2.012.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

CUARTO

Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2.014.- Años 204º de la Federación y 155º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abg. J.A.L..-

En esta misma fecha (11/11/2014), siendo las 3:15 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

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