Sentencia nº 582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 23 de mayo de 2006, el ciudadano P.F.G., titular de la cédula de identidad n.° 8.009.763, mediante la representación del abogado G.D.S., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 37.812, demandó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con pretensión cautelar, de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara n.° 106 del 30 de abril de 1976 y la nulidad del procedimiento administrativo que inició en su contra la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara el 17 de febrero de 2006.

El 30 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 10 de octubre de 2006, esta Sala admitió la demanda de autos; ordenó la práctica de la notificación a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara y acordó la medida cautelar que requirió la parte demandante; se suspendió provisionalmente y con carácter erga omnes la aplicación de los artículos 196, 197 y 1978 del Código de Policía del Estado Lara y se suspendió la tramitación del procedimiento de amparo policial que inició la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra del demandante de autos y ordenó la publicación del fallo en la Gaceta Oficial del Estado Lara. En consecuencia, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la tramitación del proceso principal de nulidad.

El 19 de noviembre de 2006, el demandante, con la asistencia de la abogada A.A.L., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 72.861, se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó se le designara correo especial de conformidad con lo que establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la notificación de la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 1, 8 y 16 de noviembre de 2006, el demandante, con la asistencia de la abogada A.A.L., solicitó la emisión del cartel de emplazamiento y ratificó la diligencia del 19 de octubre de 2006.

El 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el cual ordenó citar a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Presidente del C.L., notificar a la Fiscal General de la República y emplazar a los interesados mediante cartel en prensa. En la misma fecha se libraron los oficios de citación y notificación y el cartel de emplazamiento.

El 28 de noviembre de 2006, el demandante, con la asistencia de la abogada A.A.L., dejó constancia, mediante diligencia, que en esa oportunidad, retiró copia de cartel de emplazamiento.

El 5 de diciembre de 2006, el demandante consignó ejemplar de la publicación del cartel.

El 10 de julio de 2007, el abogado V.L.V., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de las partes.

El 13 de noviembre de 2007, el 14 y 27 de febrero de 2008, la parte actora, con la asistencia de la abogada L.N.G.D., solicitó la fijación de la audiencia correspondiente y se ordenara la ejecución de la medida cautelar que fue acordada.

El 13 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar el contenido de los oficios n.os TS-SC-06-318 y TS-SC-06-319, en los cual se acordó la citación del Presidente del C.L. delE.L. y de la Prefecta del Municipio Iribarren de ese mismo Estado.

El 26 de marzo de 2008, la parte actora reiteró la solicitud de la fijación de la audiencia correspondiente y de ordenar la ejecución de la medida cautelar que fue acordada.

El 29 de mayo de 2008, la parte actora solicitó se comisionara a un Tribunal de Ejecución de Medidas para que diera cumplimiento a la decisión dictada por esta Sala. En esa misma oportunidad, consignó anexos.

El 18 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de los autos a la Sala.

El 19 de junio de 2008, la Sala recibió el expediente y designó ponente al Magistrado Pedro Rondón Haaz.

El 26 de junio y 10 de julio de 2008, la parte actora solicitó la ejecución de las medidas acordadas en la decisión de 10 de octubre de 2006.

El 15 de julio de 2008, la Sala mediante sentencia n.° 1173, decidió:

  1. ACUERDA oficiar a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, dé cabal y absoluto cumplimiento a la medida cautelar que se acordó en la sentencia n.° 1772/06 de esta Sala, lo que implica la suspensión del procedimiento de amparo policial que se inició en contra del demandante mediante el acto administrativo que recayó el 21 de febrero de 2006, dentro de lo que quedan incluidos los efectos de la medida de desposesión que, en el curso de ese procedimiento administrativo, se verificó en contra del demandante; en consecuencia, la Prefecta deberá hacer entrega a la parte actora de los bienes de los que fue desposeído en ejecución del procedimiento administrativo objeto de estas actuaciones.

  2. RATIFICA la orden que esta Sala impartió en la decisión n.° 1772/06 y que se ratificó mediante oficio n.° TS-SC-08-038 de 13 de marzo de 2008, que se dirigió a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación con la remisión inmediata del expediente administrativo correspondiente al amparo policial que ante esa Prefectura se sigue contra el demandante, remisión que deberá realizarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, más el término de la distancia.

  3. Se ADVIERTE a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara que la falta de cumplimiento inmediato con este fallo dará lugar a la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, además, dará lugar a la ejecución forzosa de la medida cautelar que se acordó en el acto jurisdiccional n.° 1772/06, de acuerdo con las normas procesales aplicables.

    El 7 de agosto de 2008, la parte actora solicitó copias certificadas.

    El 9 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó el cumplimiento de la decisión n.° 1173 del 15 de julio de 2008.

    El 16 de septiembre de 2008, se recibió oficio n.° 1427-08 proveniente de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual, se remitió el expediente administrativo original de la causa que incoó V.D.T.R. contra P.F.G..

    El 18 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia del 10 de octubre de 2006 y, el 3 de noviembre de ese mismo año, presentó “copia de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que anula la concesión de uso otorgada al ciudadano V.T. de manera irregular sobre el inmueble que forma parte de la medida pre cautelar innominada, (…), fue utilizado como uno de los argumentos por la prefecto de Iribarren para no cumplir con la medida precautelar ordenada por esta digna sala”.

    El 3 de febrero de 2009, esta Sala mediante sentencia n.° 45 decidió:

  4. Declara la IMPROCEDENCIA de la suspensión que acordó la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara respecto de la ejecución de la medida cautelar que esta Sala dictó mediante decisión n.° 1772/06 y que ratificó mediante sentencia n.º 1173/08.

  5. Declara CON LUGAR la petición de ejecución forzosa de la parte demandante y, en consecuencia, COMISIONA a un Juzgado Ejecutor de medidas con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara para que proceda a la ejecución forzosa de la medida cautelar que esta Sala expidió mediante fallo n.° 1772/06 y que ratificó mediante veredicto n.° 1173/08, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del Oficio correspondiente y, una vez se haya cumplido con la misma, notifique a la Sala las resultas de la comisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida.

    El 5 de febrero de 2009, la parte actora solicitó el envío del expediente a un Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara.

    El 17 de febrero de 2009, se comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que procediera a la ejecución forzosa de la medida cautelar que expidió esta Sala en sentencia n.° 1772/06 y que ratificó mediante veredicto n.° 1173/08.

    El 4 de marzo de 2009, se recibió en esta Sala oficio n.° 099-2009, mediante el cual, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara informó a esta Sala que se había dado cumplimiento a la ejecución forzosa de la medida cautelar que decretó esta Sala en sentencia n.° 1772/06 y que ratificó mediante veredicto n.° 1173/08.

    El 5 de marzo de 2009, el abogado L.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el n.° 37.472, en su carácter de apoderado judicial de Sol 99 C.A. se opuso a la medida cautelar acordada.

    El 11 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó copia certificada de todo el expediente.

    El 19 de marzo de 2009, la parte actora solicitó copia certificada del folio uno al ciento noventa y ocho ambos inclusive del anexo 2.

    El 7 de julio de 2009, esta Sala, mediante sentencia n.° 917, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, decidió:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición a la medida cautelar otorgada por esta Sala el 10 de octubre de 2006 mediante decisión N° 1772, efectuada por el abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.472, con el carácter de “apoderado judicial de SOL 99 C.A.”

SEGUNDO

REVOCA la medida cautelar innominada otorgada por esta Sala el 10 de octubre de 2006 mediante decisión N° 1772, en lo que respecta a la suspensión de “…la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante el referido auto de 21 de febrero de 2006 por parte de la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara”. En consecuencia, se retrotrae a la situación jurídica existente antes de que esta Sala dictara el mencionado fallo.

TERCERO

RATIFICA la suspensión provisional y con carácter erga omnes de la aplicación de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, por lo cual las autoridades estadales y municipales todavía tienen la prohibición de iniciar nuevos procedimientos de amparos policiales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este recurso de nulidad.

El 21 de julio de 2009, la representación judicial de Sol 99 C.A. solicitó que se comisionara a un Juzgado de Ejecución del Municipio Iribarren del Estado Lara para la ejecución de la anterior decisión, asimismo, solicitó la devolución de los originales que cursaban en autos.

El 4 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó una nueva medida cautelar con “fundamento en nuevos hechos”.

El 08 de junio de 2010, esta Sala, mediante sentencia n.° 555, decidió:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el ciudadano P.F.G.M., asistido por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 98.965.

SEGUNDO

RATIFICA los términos y límites de la medida cautelar otorgada por esta Sala Constitucional mediante sentencia núm. 917 del 7 de julio de 2009.

En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 de 8.12.2010). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 de 14.12.2010). La ponencia correspondió a la Magistrada G.M.G.A..

ÚNICO

En sentencia n.° 1744 de 09 de agosto de 2007, esta Sala decidió demanda de nulidad de varios artículos del mismo Código de Policía objeto de estas actuaciones, entre ellos, los artículos 196, 197 y 198, en los siguientes términos:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por G.J. MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del Pueblo, conjuntamente con los abogados L.P. MEJÍA GUERRERO, A.R. PALENCIA, V.C.S. y LINDA CARALÍ GOITÍA GRACIA, procediendo con el carácter de Directora General de Servicios Jurídicos, Director de Recursos Judiciales y Defensoras III, también respectivamente, contra los artículos 11 en sus ordinales 2°, 3°, 11° y 14°, y los artículos 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, en su Parágrafo Único; 59, 60, 61, 63, 66, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 103, 105, 107, 108, 142, 146, 147, 151, 153, 158, 167, 169, 173, 183, Parágrafo Único; 186, 191, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, y 205, todos del Código de Policía del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial del Estado L.E. n° 106 del 30 de abril de 1976.

  2. - DEROGADAS con efectos erga omnes las proposiciones contenidas en los artículos 11 en sus ordinales 2 y 3, los artículos 18, 19, 20, 29, 30, 31, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 50, 51, 54, 56, 57, 58, Parágrafo único; 60, 63, 66, 69, 71, 75, 76, 78, 79, 80, 83, 84, 89, 90, 95, 108, 142, 147, 151, 153, 158, 167, 200 y 203, que autorizan llevar a cabo la práctica de privaciones de la libertad personal. De igual forma, se declaran DEROGADAS con efectos erga omnes, en su totalidad, las normas contenidas en los artículos 33, 34, 49, 50, 52, 59, 61, 72, 74, 81, 85, 86, 87, 91, 93, 107, 186, 191, 196, 197, 198, 199, 204 y 205, todos del Código de Policía del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial del Estado L.E. n° 106 del 30 de abril de 1976.

  3. - SE FIJAN efectos ex nunc y ex tunc a la presente declaratoria.

  4. - SE ORDENA poner en libertad a cualquier persona que estuviere sometida a la pena de arresto, con base en las normas cuya derogatoria fue declarada en el presente fallo, y SE ORDENA eliminar cualquier referencia (en expedientes, archivos y/o registros) a la detención que hubieren sido objeto las personas a las que se les aplicaron las normas ahora derogadas.

  5. - SE ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Oficial del Estado Lara, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara derogados los artículos 11 en sus ordinales 2 y 3; 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 56, 57, 58, Parágrafo único; 59, 60, 61, 63, 66, 69, 71, 72, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 93, 95, 107, 108, 142, 147, 151, 153, 158, 167, 186, 191, 196, 197, 198, 199, 200, 203, 204 y 205 del Código de Policía del Estado Lara, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 30 de diciembre de 1999, en la Gaceta Oficial n° 36.860, y reimpresa junto con la exposición de motivos por error material del ente emisor, en la Gaceta Oficial n° 5.543 Extraordinario del 24 de marzo de 2000”.

  6. - SE EXHORTA a los Consejos Legislativos Estadales y a los Concejos Municipales a derogar cualquier disposición de contenido similar a las que han sido declaradas como derogadas por este fallo y a no incluir, en lo sucesivo, sanciones de privación o restricción de libertad en sus textos legales.

Luego de revisar el contenido de la decisión parcialmente citada, esta Sala advierte que, tanto el objeto como la causa de la pretensión deducida por el actor de autos a través de la demanda de nulidad que dio inicio al presente procedimiento, coinciden plenamente con el objeto y la causa de la pretensión que fue declarada con lugar en el fallo antes referido, ya que en ambos procesos, con denuncias de inconstitucionalidad, se persiguió la nulidad, entre otras, de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara n.° 106 del 30 de abril de 1976.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos están dados los supuestos que se requieren en sede del proceso civil ordinario para declarar la cosa juzgada material sobre la cuestión de constitucionalidad sometida a la competencia de esta Sala, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil; es decir, la identidad de objeto y causa.

En razón de lo anteriormente expuesto estima esta Sala que, en el caso de autos, se verificó sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por estar en presencia de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIÓN SOBREVENIDA de la demanda nulidad por inconstitucionalidad que interpuso el ciudadano P.F.G. contra los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara n.° 106 del 30 de abril de 1976 del Municipio Iribarren del Estado Lara el 17 de febrero de 2006.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.sn.ar.

Exp. 06-0801

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