Sentencia nº 555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoMedida Cautelar

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 7 de julio de 2009, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con pretensión cautelar por el abogado G.D.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el núm. 37.812, en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., titular de la cédula de identidad núm. 8.009.763, contra los artículos 196, 197 y 198 del CÓDIGO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, dictó la decisión núm. 917, mediante la cual, declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar otorgada por esta Sala el 10 de octubre de 2006 mediante decisión N° 1772, efectuada por el abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.472, con el carácter de “apoderado judicial de SOL 99 C.A.

SEGUNDO: REVOCA la medida cautelar innominada otorgada por esta Sala el 10 de octubre de 2006 mediante decisión N° 1772, en lo que respecta a la suspensión de ‘…la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante el referido auto de 21 de febrero de 2006 por parte de la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara’. En consecuencia, se retrotrae a la situación jurídica existente antes de que esta Sala dictara el mencionado fallo.

TERCERO: RATIFICA la suspensión provisional y con carácter erga omnes de la aplicación de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, por lo cual las autoridades estadales y municipales todavía tienen la prohibición de iniciar nuevos procedimientos de amparos policiales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este recurso de nulidad

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El 4 de noviembre de 2009, vista la decisión dictada por esta Sala Constitucional, el ciudadano P.F.G.M., antes identificado, asistido por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 98.965, solicitó nueva medida cautelar con “fundamento en nuevos hechos”.

  1. los términos de la nueva solicitud de medida cautelar, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Los fundamentos por los cuales se requiere nueva petición de medida cautelar son los siguientes:

  1. Que, el 23 de mayo de 2006, el ciudadano P.F.G.M. interpuso ante esta Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara.

  2. Que, el fundamento de la demanda de nulidad se fundamentó en la lesión de los derechos constitucionales de este ciudadano por el procedimiento de amparo policial abierto en su contra por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. En dicho procedimiento se ordenó: (i) el retiro de una sociedad mercantil de vigilancia contratada por el ciudadano P.F.G.M. del lugar donde se encuentra las instalaciones de la planta de transmisión perteneciente a la emisora SOL 99 C.A.; (ii) el acceso a las referidas instalaciones por parte del personal de técnicos y representantes de las sociedades mercantiles VTR NET WORK C.A. y SOL 99 C.A.

  3. Que, el 10 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia núm. 1772 que admitió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por P.F.G.M. contra los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara. En dicha decisión se dictó medida cautelar que ordenó: (i) desaplicar con carácter erga omnes los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara; (ii) suspender el procedimiento de amparo policial abierto en contra del ciudadano P.F.G.M. por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.

  4. Que, el 15 de julio de 2008, la Sala Constitucional dictó la decisión núm. 1173 que ratificó la medida cautelar innominada al no haberse efectuado el cumplimiento voluntario de la misma. A tal efecto, se acordó oficiar a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación procediera a dar cumplimiento a la orden impartida en la decisión núm. 1772/2006. El 3 de febrero de 2009, mediante decisión núm. 45, vista la solicitud efectuada por el ciudadano P.F.G.M., la Sala ordenó la ejecución forzosa de la medida cautelar otorgada.

  5. Que, el 5 de marzo de 2009, el abogado L.R.R., apoderado judicial de SOL 99 C.A., sociedad mercantil que solicitó la medida de amparo policial ante la mencionada Alcaldía, acudió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer oposición a la medida cautelar innominada.

  6. Que, el 7 de julio de 2009, la Sala Constitucional mediante sentencia núm. 917, declaró con lugar la oposición a la medida cautelar otorgada el 10 de octubre de 2006, mediante la decisión núm. 1772, en lo que respecta a la suspensión de la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante el referido auto del 21 de febrero de 2006, por parte de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia, se retrotrae a la situación jurídica existente antes de que se dictara el mencionado fallo núm. 1772/2006.

  7. Establecidos los antecedentes, indicó que, en el caso de las medidas cautelares, cuando ocurren nuevos hechos que modifiquen el fundamento del otorgamiento o negación, las mismas pueden solicitarse de nuevo.

  8. Considera que existen nuevos elementos que afianzan la condición de fumus boni iuris; así como de la existencia de un peligro real del daño jurídico y material. Además, alegó la existencia de “…mala fe que se deriva de la conducta procesal de la parte contraria al aducir o narra (sic) hechos falsos, además hay probabilidad de daño a mis bienes, objeto de la medida cautelar”.

  9. Como fundamento del fumus boni iuris alegó lo siguiente:

PRIMERO: MI BUEN DERECHO (FUMUS B.I.) (sic). “[e]n la decisión de la Sala se argumenta en el numeral 1 de las conclusiones, lo siguiente: (sic) Que (sic) en el presente caso el ciudadano P.F.G. no acreditó de forma suficiente la presunción de buen derecho respecto a la suspensión de la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante auto del 21 de febrero de 2006 dictado por la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Al respecto presentó (sic) documentación de CONATEL de fecha 2 de octubre de 2009, (marcado A) en la cual se me reconoce con le carácter de concesionario debidamente autorizado para la prestación del servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (sic) 99.1 [Mhz] canal 56 para la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, según consta en los oficios emanados por CONATEL; Reserva de Frecuencia, (sic) Oficio (sic) N-402 de fecha 1 de Febrero de 1994; Instalación, (sic) Oficio (sic) N-82 fe (sic) fecha 19 de enero [de] 1996 y Periodo (sic) de Prueba,(sic) Oficio (sic) N-6518 de fecha 15 de febrero de 1998. Además consta que la planta de transmisión está ubicada. (sic) ‘.. (sic) en el Cerro El Manzano,, (sic) sector alto, (sic) Km (sic) 9, vía Río Claro, entrada por las Granjas Don Orlando y La fortaleza, (sic) colindante con la planta trasmisora de CNB estudios 96.7 FM’. Sitio este (sic) del que, como está suficientemente demostrado en autos, fui desalojado mediante el amparo policial cuyos basamentos legales estoy demando [para que] sean declarados nulos por inconstitucionales. Con bases (sic) a esto se demuestra que efectivamente desde hace tiempo tengo la posesión de los bienes constituidos por dicho terreno, caseta de transmisión, torres, antenas, trasmisores, etc.

Por otra parte, presente documento emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, (marcado B) mediante el cual se revoca la concesión de uso otorgada [a] Victor (sic) D.T.R.S. (sic) los terrenos ya descritos objeto del amparo policial incostituional. (sic) Con esto se demuestra que el argumento de la parte contraria de que tenía concesión de uso por dichos los terrenos (sic) por parte de [la] Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se derrumba, lo que significa que no tiene derecho sobre los mismos y sus instalaciones. Creo que esta mas (sic) que clara la hipótesis de argumentación de la existencia de una enorme posibilidad de que la demanda de autos será declarada con lugar en aplicación de los precedentes jurisprudenciales aplicables que fueron apreciados cuando se acordó la medida cautelar hoy objeto de oposición. (sic)

Un estándar objetivo de valoración indica que hay suficientes elementos indiciarios para inferir que tengo buen derecho sobre el asunto reclamado y que hay fundamento objetivo para que se dicte medida cautelar a mi favor.

SEGUNDO: Por (sic) la conducta procesal de la parte contraria que ha utilizado vías inadecuadas y ha realizado afirmaciones falsas, que en el transcurso de los diferentes procedimientos y procesos han sido develados como falsas, puede derivarse una presunción de mala fe. Por otra parte, los juicios que se han incoado, uno de ellos, justamente, es por haber burlado mi buena fe y, a mi espalda, realizado gestiones para apropiarse de mis derechos y bienes, como es el caso de tramitación de concesión con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual hoy ha sido revocada en cumplimiento de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Lara. (decisión marcada C)

Es obvio, que dada su conducta, hay peligro real que destruya las instalaciones, en virtud [de] que le ha sido revocada la concesión y haber sido ratificada por CONATEL que soy el único autorizado a (sic) explotar la referida frecuencia radial, lo que significa que él no puede operar como radio por no estar facultado por el órgano competente.

TERCERO: En (sic) el caso [de] que se ejecute la decisión de revocatoria de la medida cautelar, por disposición de la Sala le favorecería a la contraparte, aun (sic) cuando es falso que el (sic) haya sido el poseedor real de dichas instalaciones, porque el despojado fui yo mediante el procedimiento policial. En este sentido se me produciría un daño real, pues, a pesar de haber sido reconocido por CONATEL, no podría operar con la señal dado que me lo impediría la contraparte por tomar posesión de mis bienes.

CUARTO: En (sic) la decisión que la Sala revoca la medida cautelar en el dispositivo tercero dispuso: RATIFICA la suspensión provisional y con carácter erga omnes de la aplicación de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, por lo cual las autoridades estadales y municipales todavía tienen la prohibición de iniciar nuevos procedimientos de amparo policiales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este recurso de nulidad.

En este sentido, consta en el expediente que la sustracción de la posesión de mis bienes fue producto del procedimiento de amparo policial que fue abierto en mi contra por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. Debe interpretarse que si bien es revocada la medida cautelar de la Sala a mi favor, dado que fui despojado de mis bienes y sacada (sic) de las instalaciones por el procedimiento policial, debo seguir en posesión pues era yo quien tenía esa posesión antes del Procedimiento (sic) de amparo policial (sic)

Por otra parte, con base a (sic) los elementos nuevos y los antecedentes jurisdiccionales, existe una enorme posibilidad de que la demanda de nulidad que interpuse ante la Sala será declarada con lugar. Esa inconstitucionalidad, determinaría la nulidad absoluta del amparo policial que también se acató y de todos los actos que deriven del mismo, por ausencia de base legal.

10. Expuesto lo anterior, se solicitó lo siguiente:

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Con fundamento en lo expuesto y en derecho solicito de la honorable Sala Constitucional, lo siguiente:

Primero: Que (sic) admita la presente solicitud de medida cautelar

Segundo: Que (sic) dicte medida cautelar en el siguiente sentido: que mantenga o se restituya la posesión del ciudadano P.F.G. de los bienes de los cuales fue despojado mediante el procedimiento administrativo de amparo policial dictado por la Prefectura de Iribarren (sic) de fecha 21 de Febrero de 2006

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita a esta Sala Constitucional decrete nueva medida cautelar innominada en el procedimiento instando con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano P.F.G.M. contra los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara.

La presente solicitud la realizó el mismo recurrente, con asistencia de abogada. En la misma solicita se le restituya la posesión de unos bienes de los que fue despojado mediante el procedimiento administrativo de amparo policial dictado por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Los términos en que se peticiona la medida cautelar en esta oportunidad son idénticos a los que inicialmente formuló el demandante cuanto interpuso la demanda de nulidad. En ambas oportunidades la pretensión ha sido la misma al impetrar un mandato que garantice la posesión que ejercía sobre un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: Cerro El Manzano, Sector Alto, Kilómetro 9, vía a la localidad de Río Claro, donde se encuentran ubicados transmisores y demás equipos de telecomunicaciones que supuestamente le pertenecen al demandante en nulidad y que se encuentran destinados para la explotación de una concesión de uso del espectro radioeléctrico bajo la modalidad de radiodifusión sonora en frecuencia modulada.

Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia núm. 917, del 7 de julio de 2009, mediante la cual, se fundamentó las razones por las cuales se revocaba la medida:

Por tanto, visto que en el caso de autos se acreditó: i) que entre los ciudadanos P.F.G. y V.T.R. hubo o existe una ‘sociedad de hecho’, destinada a conformar una estación de radiodifusión sonora en la frecuencia modulada de los 99.1 Mhz, para los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy; ii) que ambos ciudadanos solicitaron a la Cámara del Municipio Iribarren del Estado Lara la concesión de uso del terreno sobre el cual recayó el amparo policial objeto de la medida cautelar otorgada por esta Sala; iii) que ambos ciudadanos solicitaron por separado y poseen títulos supletorios que se contraen a los bienes inmuebles objeto del amparo policial suspendido por la medida cautelar otorgada por esta Sala; iv) que ambos ciudadanos han actuado indistintamente como los concesionarios de la misma frecuencia para la radio SOL 99.1 FM; y v) que ambos ciudadanos afirman su titularidad sobre la estación de radio que opera con la frecuencia 99.1 Mhz para el área de Barquisimeto y que se emite bajo la denominación comercial de SOL 99.1 FM. La Sala concluye:

1) Que en el presente caso el ciudadano P.F.G. no acreditó de forma suficiente la presunción de buen derecho respecto a la suspensión de la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante auto del 21 de febrero de 2006 dictado por la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara; y

2) Que existe un conflicto entre particulares respecto a la titularidad sobre la estación de radio que opera con la frecuencia 99.1 Mhz para el área de Barquisimeto, y que se emite bajo la denominación comercial de SOL 99.1 FM, que solamente puede ser dirimido ante los tribunales ordinarios en aplicación de los mecanismos procesales establecidos al efecto.

Siendo ello así, esta Sala declara con lugar la oposición a la medida cautelar otorgada por esta Sala el 10 de octubre de 2006 mediante decisión N° 1772, efectuada por el abogado L.R.R.. En consecuencia, revoca la medida cautelar innominada otorgada en lo que respecta a la suspensión de ‘…la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante el referido auto de 21 de febrero de 2006 por parte de la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara’, por lo que se retrotrae a la situación jurídica existente antes de que esta Sala dictara el fallo N° 1772el 10 de octubre de 2006. Así se decide.

Asimismo, se ratifica la suspensión provisional y con carácter erga omnes de la aplicación de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, por lo cual las autoridades estadales y municipales todavía tienen la prohibición de iniciar nuevos procedimientos de amparos policiales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este recurso de nulidad. Así se decide

.

Esta Sala, conforme a lo establecido en su decisión, determinó que la revocatoria de la medida cautelar innominada obedeció a la imposibilidad de determinar con exactitud la presunción de buen derecho que debió asistir al demandante, y a la constatación de la existencia de un conflicto entre particulares con respecto a la titularidad de la estación de radio que opera la frecuencia de los 99.1 Mhz. para la ciudad de Barquisimeto cuya señal emite bajo la denominación comercial de SOL 99.1 FM.

Ante esta situación, la Sala determina que un conflicto de esta naturaleza no puede ser resuelto mediante el pronunciamiento de una medida cautelar que beneficie a una de las partes, cuando el fondo de la controversia corresponde en realidad a los tribunales ordinarios. En este punto se consideró que no se puede emitir una decisión cautelar sobre un recurso de nulidad por inconstitucionalidad que incida indirectamente sobre un conflicto particular que invada la competencia de la jurisdicción ordinaria, para obtener fraudulentamente y en desmedro de la ley un resultado que solo puede ser decidido por los tribunales competentes en la materia, por tratarse de una disputa entre dos personas que se pretenden adjudicar el control de una sociedad cuyo objeto es el de la actividad comercial de una radio.

No obstante, el demandante presenta documentación en la cual pretende demostrar que es él quien tiene la concesión de la frecuencia para el uso de la porción del espectro radioeléctrico de 99.1 Mhz. para la ciudad de Barquisimeto y no el ciudadano V.D.T.R., quien habría sido su socio en la estación de radio manejada por ambos.

Dicha documentación, además de no aportar nada nuevo para la reconsideración de la medida cautelar, tampoco permite inferir que la misma sea capaz de otorgar elementos de verosimilitud que le adjudiquen la presunción del buen derecho, toda vez que la asignación de frecuencia no determina quien es el verdadero propietario de los equipos, ni de la persona que se le adjudicó temporalmente los terrenos para la instalación de los transmisores, ni denota siquiera una presunción del grupo de personas que tienen el control de la sociedad mercantil por cuya disputa se ha pretendido la adjudicación del control de la emisora SOL 99.1, materia que, tal como se ha insistido, sólo corresponde a los tribunales ordinarios.

En conclusión, no se puede invocar el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad para resolver, ni siquiera cautelarmente, un asunto particular que incida sobre las competencias de la jurisdicción ordinaria, tal como claramente se le especificó al demandante en la oportunidad de dictarse la sentencia núm. 917, del 7 de julio de 2009, antes referida.

Por tanto, esta Sala desestima la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el demandante del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, ciudadano P.F.G.M., por lo que no se extiende el mandato cautelar para resguardar la posesión de los terrenos de quien aduce tener un derecho parcial por adjudicación temporal; ni de aquellos bienes destinados a la actividad de radiodifusión sonora en frecuencia modulada de los cuales aduce tener la propiedad. Se le reitera al demandante, que una resolución de controversia de esta naturaleza debe ser dirimida ante los tribunales investidos con la competencia en la materia. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Sala reitera los términos y límites en que se circunscribió la medida cautelar dictada en la sentencia núm. 917, del 7 de julio de 2009, en el sentido de únicamente suspender los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara. Así finalmente se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el ciudadano P.F.G.M., asistido por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 98.965.

SEGUNDO

RATIFICA los términos y límites de la medida cautelar otorgada por esta Sala Constitucional mediante sentencia núm. 917 del 7 de julio de 2009.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0801

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

La sentencia de la cual se aparta quien suscribe declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida cautelar que decretó esta Sala mediante decisión n.º 1772 de 10 de octubre de 2006, que realizó el apoderado judicial de SOL 99 C.A. y la revocó sólo en lo que respecta a la suspensión de “…la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante el (…) auto de 21 de febrero de 2006 por parte de la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

En la motivación del veredicto se señala que, luego del análisis del cúmulo probatorio, la Sala llega a la convicción de que los ciudadanos P.G. y V.T.R. mantienen una disputa sobre el control de la estación de radiodifusión que había sido objeto del amparo policial y que, por tanto, existe un conflicto entre particulares que excede el objeto del recurso de nulidad por inconstitucionalidad. Llega, entonces, a la conclusión de que, entre estos ciudadanos, hubo o existe una sociedad de hecho para la conformación de una estación de radiodifusión; que ambos ciudadanos solicitaron a la Cámara del Municipio Iribarren del Estado Lara la concesión de uso del terreno sobre el cual recayó el amparo policial objeto de la medida cautelar, y que, además, ambos poseen títulos supletorios sobre el inmueble objeto del amparo policial y tienen la titularidad sobre la estación de radio que opera con la frecuencia 99.1 Mhz para el área de Barquisimeto (SOL 99.1 FM).

Por su parte, en la decisión en la que esta Sala admitió la demanda y decretó la medida, se realizó el análisis que corresponde a la pretensión que se intentó y se llegó a la conclusión de que, en el caso de autos, por la naturaleza de las normas que se impugnaron (los preceptos de una Ley Estadal- Código de Policía del Estado Lara) que regula el procedimiento de amparo policial existía presunción de buen derecho respecto del que había sido reclamado y se citaron los precedentes jurisprudenciales (fallo n° 170 de 16-3-05) en los cuales ya esta Sala ha reconocido la nulidad de normas semejantes que recogían otros códigos de policía estadales. Asimismo, se determinó que existía el peligro en la mora ya que se observó, en esa oportunidad que:

…consta en las actas procesales (anexo 1 del expediente) la existencia de un procedimiento administrativo de amparo policial que se inició mediante el referido acto de 21 de febrero de 2006, en atención a la denuncia que presentó el ciudadano V.D.T.R., cuya base legal es, según ya se expuso en esta decisión, el artículo 196 del Código de Policía del Estado Lara, y en el cual se dictaron “medidas precautelares” consistentes en “PRIMERO: el retiro de la empresa de vigilantes (DISEINCA) o de cualquier persona armada en la planta transmisora SOL 99; (...); SEGUNDO: el acceso a la planta por parte de los técnicos y representantes de las empresas VTR NET WORK C.A. y SOL 99. TERCERO: Oficiar por este organismo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como organismo encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables al caso concreto ..”, procedimiento cuya culminación antes de que se expida decisión definitiva en este proceso podría causar perjuicios graves o de difícil reparación, en atención a que, a través del mismo, se pretende la determinación del acceso y de la posesión del inmueble allí determinado con fundamento en normas supuestamente inconstitucionales. Asimismo, observa la Sala que la suspensión cautelar de tales normas jurídicas y del procedimiento que fue seguido en el caso concreto, no causaría daños al interés general; por el contrario, éste se vería favorecido por la suspensión con carácter general de la aplicación de normas supuestamente inconstitucionales. Así se decide.

Observa quien disiente que existe una enorme posibilidad de que la demanda de autos será declarada con lugar en aplicación de los precedentes jurisprudenciales aplicables que fueron apreciados cuando se acordó la medida cautelar hoy objeto de oposición, y de ser el caso, las normas objeto de la misma, en efecto, serían también declaradas inconstitucionales. Esa inconstitucionalidad, determinaría la nulidad absoluta del amparo policial que también se atacó y de todos los actos que deriven del mismo, por ausencia de base legal.

Estas circunstancias determinan que sea irrelevante el que exista un conflicto entre particulares respecto de la estación de radio que cambió de manos a consecuencia del amparo policial aparentemente inconstitucional, puesto que ese cambio en el status quo de los particulares habría tenido un origen (el amparo policial) incapaz de producir efectos válidos en Derecho, si es que se declarase, al fondo, la nulidad de las normas que le sirvieron de base legal.

Esta situación, que es de mero derecho y, como tal, no ha variado en el tiempo, determina el mantenimiento de la medida cautelar que se decretó y ejecutó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo, Urdaneta del Estado Lara, el 2 de marzo de 2009 (casi tres años después de que había sido acordada), porque sigue existiendo exactamente la misma presunción de buen derecho (hay verosimilitud de que la pretensión de nulidad triunfará porque está fundada en derecho) con independencia de a quién corresponda la posesión y/o propiedad de la estación de radio, lo cual las partes en conflicto deben dilucidar por otras vías, como, en efecto, lo estarían haciendo.

Como conclusión, quien suscribe estima que aún así, la Sala sí ha debido resolver el problema que planteó el opositor, en el sentido de que, con ocasión de la ejecución de la medida cautelar que esta Sala acordó –y en cuya ejecución insistió en dos decisiones unánimes- se le habría despojado de bienes de su propiedad.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados, J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

…/

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0801

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