Sentencia nº 917 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 23 de mayo de 2006, el ciudadano P.F.G., titular de la cédula de identidad número 8.009.763, en nombre propio, interpuso, ante esta Sala Constitucional, acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de las normas contenidas en los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión del procedimiento de amparo policial abierto en contra del demandante por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 10 de octubre de 2006, mediante sentencia número 1772, la Sala admitió la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta. En esa misma oportunidad se acordó la medida cautelar solicitada, ordenando, de manera provisional, lo siguiente: a) la desaplicación con carácter erga omnes de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara; y b) la suspensión del procedimiento de amparo policial abierto en contra del demandante por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar todo lo correspondiente a una posible oposición a la media cautelar innominada.

El 15 de julio de 2008, mediante decisión número 1173, la Sala ratificó la medida cautelar innominada al no haberse efectuado el cumplimiento voluntario de la misma. A tal efecto, acordó oficiar a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación diera cabal y absoluto cumplimiento a la orden impartida en la decisión número 1772/2006.

El 3 de febrero de 2009, mediante decisión número 45, vista la solicitud efectuada por el ciudadano P.F.G.M., antes identificado, la Sala ordenó la ejecución forzosa de la medida cautelar otorgada. En consecuencia, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara para que procediera a su ejecución coactiva.

El 5 de marzo de 2009, mediante escrito presentado por el abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.472, con el carácter de apoderado judicial de SOL 99 C.A., sociedad mercantil registrada el 8 de octubre de 2008 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 43, Tomo 75-A, se opuso a la medida cautelar innominada. En esa misma oportunidad consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; así como de la copia simple del contrato de concesión de uso celebrado entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano V.D.T.R., para el otorgamiento de los terrenos donde se habría efectuado el procedimiento de amparo policial.

El 9 de marzo de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional los oficios números 099-2009 y 100-2009, ambos del 3 de marzo de 2009, remitidos por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo, Urdaneta del Estado Lara, mediante los cuales informa que: “…en fecha Dos (02) de Marzo de 2009, se dio cabal cumplimiento a la Ejecución Forzosa de la Medida Cautelar (…)”.

El 24 de marzo de 2009, esta Sala recibió del Juzgado de Sustanciación el cuaderno separado de medidas.

El 2 de abril de 2009, el abogado L.R.R. ratificó la oposición ejercida a la medida cautelar.

El 15 de abril de 2009, el ciudadano P.F.G., asistido por el abogado C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.849, presentó escrito contentivos de nuevos alegatos y de pruebas relacionados con esta articulación probatoria.

El 22 de abril de 2009, la ciudadana M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abobado bajo el número 52.581, en nombre propio y aduciendo el carácter de “… EX PREFECTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…)”, consignó escrito en torno a los hechos debatidos en este procedimiento cautelar.

El 5 de mayo de 2009, el abogado L.R.R. ratificó la oposición a la medida cautelar. En esa misma oportunidad consignó “… las facturas en original y copias de los equipos de transmisión que por destinación forman parte del inmueble propiedad de mi representada”.

Efectuado el estudio de las actas que conforman la presente causa, esta Sala procede a dictar la decisión correspondiente a la oposición a la medida cautelar innominada, previas las consideraciones siguientes:

I

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

El abogado L.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOL 99 C.A., presentó oposición a la medida cautelar, con base en los siguientes argumentos:

Que “[r]echazo en todo la ilegal acción mediante la cual, la parte actora simula unos falsos e inexistentes hechos jurídicos ajenos y contrarios a la realidad de los mismo (sic), que motivó la solicitud de la intervención de las autoridades policiales y la prefectura para ese entonces, pero además, condeno y rechazo el FRAUDE PROCESAL Y ENGAÑO materializado ante esta Honorable sala constitucional (sic) por los abogados y parte actora, al señalar falsamente hechos para confundir y alcanzar la medida cautelar en perjuicio de mi representada sin ser parte del proceso, como en efecto lo hicieron…”.

Que “…es absolutamente falso y absurdo por lo demás, que mi representada haya recurrido por vía de amparo policial a la prefectura de Iribarren a los efectos, que este Órgano Administrativo despojara al actor de un bien mueble o inmueble de su posesión o propiedad, toda vez, que lo es V.D.T.R., y únicamente él, plenamente propietario y legítimo poseedor, en el cual, está instalada la antena de transmisión y se encuentran todos y cada uno de los equipos de transmisión, que a su vez, forman parte del inmueble por destinación. Tal como se evidencia del Instrumento Contrato de Concesión de Uso otorgado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL EDO. LARA, en fecha 02-03-06, anotado bajo el No-0039, tomo 21 Folios 02, (sic) del Libro llevado por la Dirección de Catastro. Tal como consta en autos del expediente administrativo requerido por este Tribunal”.

Que “[e]l actor no tiene en el estado (sic) Lara ninguna emisora radial, en consecuencia, no tiene ningún estudio de radio ni planta de transmisión radial, hecho que evidencia lo absurdo y a su vez, el fraude de engaño procesal que hace a este tribunal con la finalidad de alcanzar la medida cautelar como en efecto lo hizo y en fraude con falta de probidad a los Magistrados con la finalidad de confundirlos y alcanzar fraudulentamente el actor la posesión de un patrimonio de bienes muebles e inmueble (sic) que no ha poseído y no es de su propiedad. Es por ello ciudadanos Magistrados, que se debe observar que en el libelo de la acción ilegal el actor no describe inmueble ni bienes muebles de ninguna naturaleza en razón, que no posee nada y menos aún en el petitorio de la acción señala o describe ningún inmueble o bien despojado, inclusive confiesa en su acción, que el A.P. solicitado lo hizo mi mandante, por la presencia de dos sujetos portando armas de fuego en el área de acceso a la planta de transmisión de SOL 99 FM C.A. pero luego el actor habílmente (sic) utiliza la medida cautelar de la nulidad de los artículos del código policial y el proceso administrativo para continuar el fraude y traslada a la prefectura, una prefecto (sic) nueva en el ejercicio de sus funciones y evidentemente bajo soborno y le señala que él fue despojado del inmueble y de la radio o planta de trasmisión, pero consta en autos del expediente administrativo, el contenido del amparo solicitado Folio 2 al 5, donde de una simple lectura se aprecia que fue una denuncia de fecha 16-02-06, en razón, que el aquí actor asalto (sic) la empresa por vías de hecho con dos sujetos armados y como es lógico, solicitamos protección policial. Denuncia que promuevo a los efectos de probar lo denunciado ante el órgano administrativo, hecho jurídico este, que evidencia la falsedad del despojo y el fraude del actor ante este Tribunal y Magistrados.

Que “[e]l hecho es Ciudadano Juez (sic), que el único propietario de la Radio SOL 99 F.M. C.A., las bienhechurías existentes en el inmueble donde funciona la planta de transmisión sus equipos de transmisión lo es V.D.T.R. y es de exclusiva propiedad, domicilio y posesión, igualmente de todos los equipos de bienes muebles que por destinación integran el inmueble, instalaciones, equipos y bienes que permiten y hacen posible su uso, actividad y trabajo operacional de la radio, así como el uso que mediante el personal se hace para operar esa frecuencia readioeléctrica de SOL 99 FM”.

A tal efecto, a los fines de la verificación de sus afirmaciones, promovió las siguientes pruebas:

  1. “Título Supletorio de Propiedad” “otorgado” por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de diciembre de de 2005.

  2. Escrito del 16 de febrero de 2009, en el cual solicita protección policial por la presencia de personas armadas que tomaron por asalto, en compañía de la parte actora, la planta de transmisión de radio SOL 99 FM.

  3. Acta policial del 19 de febrero de 2006 con la finalidad de probar lo denunciado acerca de la existencia del hecho de que hubo hombres armados llevados por el ciudadano P.F.G..

  4. Sentencia del 27 de agosto de 2006, recaída en el expediente KP02-R-2006-618 mediante la cual “…se prueba y evidencia como hecho público y notorio y cosa juzgada, que la operación de la radio SOL 99 FM C.A., sus patrimonio y bienes muebles e inmuebles, son propiedad de mi representada, y no lo es del del (sic) actor, que ha cometido el fraude procesal mediante engaño en simulación de hechos a los Honorables Magistrados de este Supremo Tribunal. Y mal podía decir y simular ante este tribunal, que fue despojado de un bien, como en efecto lo son de SOL 99 FM C.A., cuando no tiene cualidad de socio de la empresa. Y menos aún, que son de legítima propiedad de mi representada. Anexo ‘C’’’.

    Con base en los anteriores señalamientos, y luego de promover los medios probatorios, la parte que se opone a la medida cautelar innominada solicitó que:

    (…) SE REVOQUE la medida cautelar acordada, por la ilegalidad e inconstitucionalidad que representa la misma, ante un hecho jurídico, que la misma ha sido ejecutada en perjuicio irreparable de mi representada, la cual no es parte demandada en el proceso, no ha sido condenada por ningún tribunal de la república (sic) y menos aún, no ha despojado de ningún bien de ninguna naturaleza al actor de la presente casusa (sic) quien ante este hecho de la ejecución de la sentencia procedió de inmediato a sacar del aire la seña de radio de mi representada SOL 99 FM C.A. Sin orden ni mandato de ninguna naturaleza de ningún poder u Órgano administrativo de la República, hecho que por sí solo evidencia a este Tribunal, que no ha poseído nunca la planta de transmisión, que no es de su propiedad y que no tiene ninguna emisora radial en el Edo. Lara, motivo por el cual, por eso es que corto (sic) la señal en un hecho flagrantemente delictual ante la Ley de Telecomunicaciones, que lo es, el único órgano con facultades para sacar del aire un medio de comunicación. Y por constituirlo el inmueble de mi representada, despojado por el tribunal de ejecución la planta de transmisión radial de un medio de comunicación como lo es SOL 99 FM C.A. De la cual se está privando al colectivo larense y con un daño irreparable como el constituye el incumplimiento contractual publicitario con los anunciantes, aunado a ello, que seria (sic) insólito que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo de esa naturaleza sobre un inmueble y equipos de transmisión mediante la cual se opera una señal radioeléctrica, que es propiedad del estado (sic) venezolano, es forzado a rogarles la inmediata revocatoria de la medida cautelar ejecutada y se ordene al mismo tribunal ejecutor de medida (sic) la restitución inmediata del inmueble ejecutado con todos los bienes muebles y equipos plenamente identificado (sic) en el acta que es propiedad de mi mandante aquí opositor

    .

    II

    ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE

    El ciudadano P.F.G.M., antes identificado, parte demandante en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, asistido de abogado, presentó en la oportunidad de abrirse la presente articulación escrito contentivo de los siguientes alegatos y de promoción de pruebas:

    Que “[d]ebido al intento que se hace en el escrito de oposición, presentado ante la Sala en fecha 5 de marzo de 2009, de oscurecer la realidad fáctica y jurídica del caso que nos ocupa y aunque en el expediente se encuentran todos los basamentos de hechos y de derecho suficientes que soportaron la decisión de esta Sala; me permito señalar algunos elementos y consideraciones, admitiendo que algunos de ellos no tienen, en estricto rigor de criterio, relevancia jurídica en este procedimiento de determinación de inconstitucionalidad, pero si (sic) son útiles para una visión del contexto en general”.

    Que “[e]l 19 de enero de 1996 la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, que es Organismo competente en la materia de telecomunicaciones, me otorgó mediante oficio No. 0082, y según punto de cuenta No. 02, Agenda No. 33 de fecha 29-12-95 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones de la época, la concesión para operar en la ciudad de Barquisimeto una estación de radio difusión en la FRECUENCIA 99.1 MHZ (oficio agregado al expediente)”.

    Que “[e]n el año 1996, procedí a comprar los equipos correspondientes para instalarlos en el terreno ubicado en el sector el Manzano del Municipio Iribarren, que fue objeto del amparo policial demandado por inconstitucional, todo según lo estipulado por el permiso de CONATEL. La posesión y dominio sobre dicho terreno la obtuve por habérmelos cedido en 1993, como parte de un acuerdo, la ciudadana JELISSE DEL MORAL quien los poseía hasta ese momento. Ya en el año 1993 había construído yo la caseta y demás bienhechurías necesarias para una plante de transmisión radial pues ello era parte de un convenio con la Sra. Del Moral. En el año 1995 solicite al Municipio Iribarren sobre dicho terreno la concesión de uso correspondiente. Posteriormente ese año contacte (sic) al ciudadano Victor (sic) Torrealba quien estaba en otra emisora para que dirigiera la nueva emisora como su director y acordamos una avocación en cuenta de participación comercial, Se selecciono (sic) el nombre SOL 99 para identificar la emisora al aire. Se dieron las directrices al referido ciudadano en cuanto al estilo y contenido que tendría la emisora y la programación conjunta con la del circuito Continente y se estuvo operando normalmente hasta que en el año 2006, ante la negativa reiterada y sostenida en el tiempo del ciudadano Torrealba de presentar y aclarar las cuentas comerciales con respecto a las ventas publicitarias por Barquisimeto, me vi (sic) obligado a demandar por rendición de cuentas, causa que nada tiene que ver con el procedimiento inconstitucional de amparo policial que mediante denuncia falsa el ciudadano Torrealba, se activó y cuyo efecto fue la desposesión sufrida y el desalojo de mi personal de planteros y vigilancia que laboraban en el terreno de la planta transmisora ya mencionado desde 1993 y, que esta Sala Constitucional ha reparado justamente mediante su sentencia”.

    Que “[e]n el año 1995 solicite (sic) la concesión de uso ante el Municipio Iribarren. El ciudadano Torrealba quien se suponía que estaría pendiente de esos trámites, por el contrato y abusando de mi buena fe, solicitó para él dicha concesión de uso, la cual fue otorgada, pero que posteriormente fue declarada nula por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL mediante sentencia del 19 de noviembre de 2008, asunto KP02-N-2006-000423. Hecho éste que el representante de la empresa de Torrealba en su escrito de oposición omite informar a esta digna Sala”.

    Que “[e]l oponente en su escrito califica mi acción ante este máximoT. solicitando que revise la inconstitucionalidad o no del procedimiento administrativo de marras como de “acción ilegal” y me acusa de no señalar los bienes objeto del procedimiento, cuando los mismos ya están plenamente especificados en el propio expediente administrativo de amparo policial en las diversas actas referidas a las actuaciones de la prefectura y en el decreto donde ordena la inconstitucional medida, todo lo cual en copias certificadas reposan en sustanciación de la Sala Constitucional”.

    Que “[e]n el escrito de oposición, con increíble desfachatez (pues se evidencia en el expediente que el abogado R.R. estuvo presente en las actuaciones de la Prefectura), se expone que la solicitud de amparo policial se debió a la presencia de ‘hombres armados’ que ‘por asalto’ tomaron las instalaciones de la planta transmisora en el terreno ya suficientemente referido; cuando de las propias actas y actuaciones de la prefectura en el expediente administrativo del amparo policial, se evidencia que: Los que se encontraban en dicho terreno laborando y que fueron desalojados por la prefecto eran obviamente nuestros plantarios O.R. Y P.R. quienes han trabajado en dicha planta transmisora para nosotros desde los años 90 además de los vigilantes de la empresa contratada por mi (sic) y, que las armas decomisadas eran propiedad de una empresa del propio V.T., denunciante del supuesto asalto. Que dichas armas fueron entregadas por el propio Torrealba a los Señores Ruiz en el año 2003 ¡Tres años antes del supuesto asalto. ¡ (sic) y que posteriormente solicitó su devolución a la prefecto y le fueron entregadas!”.

    Que “[e]s interesante llamar la atención que en el propio escrito del representante de la empresa del Ciudadano Victor (sic) Torrealba, se señala que la emisora ha estado al aire 12 años ininterrumpidamente, lo cual es cierto, pero la compañía SOL 99 C.A., con la cual no tengo yo ninguna vinculación, fue incorporada en 2008”.

    Que “[f]inalmente quiero informar a esta digna Sala que hemos hecho del conocimiento de CONATEL de la medida ordenada por este M.T. y que la emisora 99.1 fm en Barquisimeto esta (sic) en estos momentos plenamente operativa conformado junto con 25 emisoras más al CIRCUITO NACIONAL RADIO CONTINENTE y nunca ha salido fuera del aire”.

    Con la finalidad de fundamentar los señalamientos expuestos, promovió las siguientes pruebas:

  5. Copia del Oficio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) del 19 de enero de 1996.

  6. Copia del contrato de fianza de fiel cumplimiento a favor de CONATEL No. 1-31-2000132 por la instalación de la emisora en frecuencia modulada para la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y copia de protocolización del juramento de ley ante el entonces Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

  7. Copias de varias contrataciones publicitarias relativas a la emisora.

  8. Copia de las facturas de los equipos de transmisión.

  9. Copia de solicitud a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) de transformación de título como lo ordenaba la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

  10. Declaración de la ciudadana Jelisse del Moral, titular de la cédula de identidad número 4.732.015.

  11. Declaración del ciudadano P.E.M., titular de la cédula de identidad número 4.000.316.

  12. Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declara la nulidad de la concesión de uso otorgada al ciudadano V.T..

  13. Copia de la solicitud del ciudadano V.T. a la administración del Circuito Radial Continente para que tramitara lo concerniente a las vacaciones de los ciudadanos Otto y P.R..

  14. Copia de las constancias de las entregas de escopetas por parte del ciudadano V.T. a los ciudadanos Otto y P.R. y empadronamiento de escopeta a nombre del demandante, que evidencia que son las mismas armas que se comisaron en el procedimiento de amparo policial.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la oposición a la medida cautelar decretada en la sentencia n° 1683 del 7 de agosto de 2007. A tal efecto, conforme lo establece la decisión n° 1795 del 19 de julio de 2005 (caso: Inversiones M7441, C.A.), que prevé la tramitación de las medidas cautelares según el procedimiento previsto en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar previamente la tempestividad de la oposición.

    Así, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

    Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

    .

    En ese sentido, esta Sala recibió del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el oficio número 099-2009 del 3 de marzo de 2009, mediante el cual se informó que: “…en fecha Dos (02) de Marzo de 2009, se dio cabal cumplimiento a la Ejecución Forzosa de la Medida Cautelar que decretó la Sala Constitucional mediante fallo N° 1172/06 y que ratificó mediante Sentencia N° 1173/2008…”.

    Asimismo, esta Sala observa que la parte que actúa con la cualidad de tercero afectado de la medida –toda vez que la misma se dirigió directamente contra la Prefectura del Municipio Irribarren del Estado Lara- hizo oposición a la misma el 5 de marzo de 2009, por lo que habiéndose realizado en tiempo hábil la oposición a la medida cautelar la misma se admite a los fines de su decisión.

    Establecido lo anterior, de las afirmaciones presentadas por las partes y del acervo probatorio aportado por ellas; así como del expediente administrativo remitido por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, se observa que los ciudadanos P.F.G. y V.T.R. acordaron constituir una “sociedad de hecho”, como lo denominó el demandante en nulidad, destinada a conformar una estación de radiodifusión sonora en la frecuencia modulada de los 99.1 Mhz, para los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy.

    Este señalamiento se obtiene de la consignación en copia simple tanto del libelo como de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 27 de octubre de 2006 (vid. f. 226 al 237 de la pieza principal y f. 163 al 171 del anexo 2), que confirmó la declaratoria de inadmisibilidad por la falta de presentación de los documentos fundamentales de la demanda en el juicio que por rendición de cuentas interpuso el ciudadano P.F.G. contra V.D.T., por el supuesto desvío de fondos de la radio.

    Así, en lo que respecta a la existencia de dicha asociación entre ambos ciudadanos en el libelo de la aludida demanda se aseveró, lo siguiente:

    Mi representado [ciudadano P.F.G.] es concesionario de una frecuencia modulada (FM), 99.1 MHz, canal 56, clase ‘C’ tal y como consta de concesión otorgada por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones (Comisión Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL) (…) Ahora bien, es el caso que desde mediados del año 1.997, junio, mi representado, conformó una sociedad de hecho en lo que respecta a la comercialización de la radio en lo que respecta a Barquisimeto, con el ciudadano V.T.R., en la proporción del setenta y cinco por ciento (75%) a su favor, y el ciudadano V.T.R., en un veinte y cinco por ciento (25%). Es decir, dicha sociedad sólo se fundamenta en la comercialización de la radio, puesto que el espectro radial es administrada (sic) por el estado (sic) venezolano y sólo da a los particulares la concesión, siendo que la concesión de la frecuencia radial, planta de transmisión y equipos son de exclusiva propiedad del ciudadano P.G.

    .

    Asimismo, de las pruebas presentadas en copia simple, que esta Sala valora con base en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque no fueron desconocidas, se observa lo siguiente:

    1. Riela inserta en la pieza principal del expediente N° 06-0801 (f. 186 al 197) copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 19 de noviembre de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano P.F.G. contra el acto administrativo dictado por la Cámara del Municipio Iribarren del Estado Lara el 24 de febrero de 2006, que le había otorgado al ciudadano V.D.T.R. la concesión de uso de un terreno (se presume de carácter ejidal) para la instalación de la antena de transmisión de la emisora.

      En dicha decisión se hace referencia a un documento consignado por el ciudadano P.F.G. a esa Cámara Municipal solicitando la ocupación del terreno municipal para instalar la antena de transmisión de la emisora; sin embargo, no se observa el otorgamiento de autorización expresa al respecto. Igualmente, se desprende que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 19 de noviembre de 2008 ordenó reponer el procedimiento administrativo iniciado para otorgar la concesión de uso, a los fines de que se analizaran los argumentos presentados por el ciudadano P.F.G..

    2. En lo que respecta a la supuesta titularidad sobre el terreno, ambas personas han solicitado por separado el otorgamiento de títulos supletorios. A tal efecto que consta en copia simple sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 20 de diciembre de 2005, que otorgó título supletorio sobre el terreno al ciudadano V.D.T.R. (vid. f. 38 al 40; anexo 2). Asimismo, consta en copia simple sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 2 de febrero de 2006, que otorgó título supletorio sobre el mismo terreno al ciudadano P.F.G. (f. 123 y 124; anexo2).

      Cabe señalar que ambos títulos han sido expedidos con la finalidad de obtener posteriormente la conformidad para el otorgamiento de uso por parte del Municipio Iribarren del Estado Lara, determinándose en este caso que el terreno donde recayó la denominada medida de amparo policial es de origen ejidal.

    3. A su vez, de las pruebas documentales presentadas por las partes se observan la consignación en copia simple de varios oficios otorgados por la entonces Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El primero (f. 91; pieza principal) se encuentra comprendido en el oficio número 000082 del 19 de enero de 1996, mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) le autorizó al ciudadano P.F.G. la instalación de una estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada del los 99.1 Mhz, para la ciudad de Barquisimeto.

      Por su parte, el ciudadano V.T.R. (f. 85 y 86; pieza principal) presentó copias simples de los oficios números 4961 y 4965 del 16 de noviembre de 1999, en los cuales se le autoriza un enlace estudio planta para la frecuencia de los 99.1 Mhz para la ciudad de Barquisimeto y para la mudanza de los estudios donde opera esa misma frecuencia. Por último, debe indicarse que también existe en copia simple, constancia de recibo por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (f. 80 y 81; cuaderno separado), de la solicitud de conversión de título efectuada por el ciudadano P.G..

      La consignación en copia simple de las pruebas documentales sobre este aspecto permiten inferir que ambas personas han actuado indistintamente como los concesionarios de la misma frecuencia para la radio SOL 99.1 FM, por lo que se establece indicio suficiente para presumir que ambas personas han actuado con la condición de socios (así sea de hecho) para el manejo de la emisora SOL 99.1 Mhz que opera en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

    4. Aunado a lo anterior, esta Sala observa que tanto la parte demandante como la que ha opuesto oposición a la medida cautelar han presentado en el cuaderno separado de medidas copias de las facturas de equipos de telecomunicaciones correspondientes a la actividad de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, además de copias de las facturas por conceptos de pautas publicitarias destinadas tanto al ciudadano V.T.R. como para el Circuito Continente, representado por el ciudadano P.F.G., lo que acredita que ambas partes, sea de forma conjunta o separada han actuado en nombre de la misma emisora para la obtención de equipos y de ingresos.

      Por último, en lo que respecta al expediente administrativo remitido por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, se verifica que en el mismo se encuentran vertidas las declaraciones de ambas personas afirmando su titularidad sobre la estación de radio que opera con la frecuencia 99.1 Mhz para el área de Barquisimeto del Estado Lara y que se emite bajo la denominación comercial de SOL 99.1 FM.

      El análisis del cúmulo probatorio reseñado en los párrafos precedentes lleva a la Sala a la convicción de que actualmente los ciudadanos P.F.G. y V.T.R. mantienen una disputa sobre el control de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada que se emite en la señal de los 99.1 Mhz, que transmite desde la ciudad de Barquisimeto; esto es, que la Sala está en presencia de un conflicto netamente entre particulares que obviamente excede el objeto del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de preceptos normativos.

      En efecto, estando la presente causa estrictamente relacionada con el control concentrando o abstracto de la constitucionalidad de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, las medidas cautelares que con ocasión a este procedimiento se dicten no tiene por qué dirimir conflictos entre particulares, pues ello compete a los tribunales ordinarios en atención a los mecanismos procesales destinados al efecto; aceptar lo contrario implicaría una invasión de competencia por parte de esta Sala que está vedada en el contexto del control de la constitucionalidad de las leyes.

      Por tanto, visto que en el caso de autos se acreditó: i) que entre los ciudadanos P.F.G. y V.T.R. hubo o existe una “sociedad de hecho”, destinada a conformar una estación de radiodifusión sonora en la frecuencia modulada de los 99.1 Mhz, para los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy; ii) que ambos ciudadanos solicitaron a la Cámara del Municipio Iribarren del Estado Lara la concesión de uso del terreno sobre el cual recayó el amparo policial objeto de la medida cautelar otorgada por esta Sala; iii) que ambos ciudadanos solicitaron por separado y poseen títulos supletorios que se contraen a los bienes inmuebles objeto del amparo policial suspendido por la medida cautelar otorgada por esta Sala; iv) que ambos ciudadanos han actuado indistintamente como los concesionarios de la misma frecuencia para la radio SOL 99.1 FM; y v) que ambos ciudadanos afirman su titularidad sobre la estación de radio que opera con la frecuencia 99.1 Mhz para el área de Barquisimeto y que se emite bajo la denominación comercial de SOL 99.1 FM. La Sala concluye:

      1) Que en el presente caso el ciudadano P.F.G. no acreditó de forma suficiente la presunción de buen derecho respecto a la suspensión de la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante auto del 21 de febrero de 2006 dictado por la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara; y

      2) Que existe un conflicto entre particulares respecto a la titularidad sobre la estación de radio que opera con la frecuencia 99.1 Mhz para el área de Barquisimeto, y que se emite bajo la denominación comercial de SOL 99.1 FM, que solamente puede ser dirimido ante los tribunales ordinarios en aplicación de los mecanismos procesales establecidos al efecto.

      Siendo ello así, esta Sala declara con lugar la oposición a la medida cautelar otorgada por esta Sala el 10 de octubre de 2006 mediante decisión N° 1772, efectuada por el abogado L.R.R.. En consecuencia, revoca la medida cautelar innominada otorgada en lo que respecta a la suspensión de “…la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante el referido auto de 21 de febrero de 2006 por parte de la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara”, por lo que se retrotrae a la situación jurídica existente antes de que esta Sala dictara el fallo N° 1772el 10 de octubre de 2006. Así se decide.

      Asimismo, se ratifica la suspensión provisional y con carácter erga omnes de la aplicación de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, por lo cual las autoridades estadales y municipales todavía tienen la prohibición de iniciar nuevos procedimientos de amparos policiales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este recurso de nulidad. Así se decide.

      Se ordena remitir copia de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática a los fines de su consideración conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      En atención a las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición a la medida cautelar otorgada por esta Sala el 10 de octubre de 2006 mediante decisión N° 1772, efectuada por el abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.472, con el carácter de “apoderado judicial de SOL 99 C.A.”

SEGUNDO

REVOCA la medida cautelar innominada otorgada por esta Sala el 10 de octubre de 2006 mediante decisión N° 1772, en lo que respecta a la suspensión de “…la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante el referido auto de 21 de febrero de 2006 por parte de la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara”. En consecuencia, se retrotrae a la situación jurídica existente antes de que esta Sala dictara el mencionado fallo.

TERCERO

RATIFICA la suspensión provisional y con carácter erga omnes de la aplicación de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, por lo cual las autoridades estadales y municipales todavía tienen la prohibición de iniciar nuevos procedimientos de amparos policiales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de este fallo al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0801

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

La sentencia de la cual se aparta quien suscribe declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida cautelar que decretó esta Sala mediante decisión n.º 1772 de 10 de octubre de 2006, que realizó el apoderado judicial de SOL 99 C.A. y la revocó sólo en lo que respecta a la suspensión de “…la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante el (…) auto de 21 de febrero de 2006 por parte de la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

En la motivación del veredicto se señala que, luego del análisis del cúmulo probatorio, la Sala llega a la convicción de que los ciudadanos P.G. y V.T.R. mantienen una disputa sobre el control de la estación de radiodifusión que había sido objeto del amparo policial y que, por tanto, existe un conflicto entre particulares que excede el objeto del recurso de nulidad por inconstitucionalidad. Llega, entonces, a la conclusión de que, entre estos ciudadanos, hubo o existe una sociedad de hecho para la conformación de una estación de radiodifusión; que ambos ciudadanos solicitaron a la Cámara del Municipio Iribarren del Estado Lara la concesión de uso del terreno sobre el cual recayó el amparo policial objeto de la medida cautelar, y que, además, ambos poseen títulos supletorios sobre el inmueble objeto del amparo policial y tienen la titularidad sobre la estación de radio que opera con la frecuencia 99.1 Mhz para el área de Barquisimeto (SOL 99.1 FM).

Por su parte, en la decisión en la que esta Sala admitió la demanda y decretó la medida, se realizó el análisis que corresponde a la pretensión que se intentó y se llegó a la conclusión de que, en el caso de autos, por la naturaleza de las normas que se impugnaron (los preceptos de una Ley Estadal- Código de Policía del Estado Lara) que regula el procedimiento de amparo policial existía presunción de buen derecho respecto del que había sido reclamado y se citaron los precedentes jurisprudenciales (fallo n° 170 de 16-3-05) en los cuales ya esta Sala ha reconocido la nulidad de normas semejantes que recogían otros códigos de policía estadales. Asimismo, se determinó que existía el peligro en la mora ya que se observó, en esa oportunidad que:

…consta en las actas procesales (anexo 1 del expediente) la existencia de un procedimiento administrativo de amparo policial que se inició mediante el referido acto de 21 de febrero de 2006, en atención a la denuncia que presentó el ciudadano V.D.T.R., cuya base legal es, según ya se expuso en esta decisión, el artículo 196 del Código de Policía del Estado Lara, y en el cual se dictaron “medidas precautelares” consistentes en “PRIMERO: el retiro de la empresa de vigilantes (DISEINCA) o de cualquier persona armada en la planta transmisora SOL 99; (...); SEGUNDO: el acceso a la planta por parte de los técnicos y representantes de las empresas VTR NET WORK C.A. y SOL 99. TERCERO: Oficiar por este organismo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como organismo encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables al caso concreto ..”, procedimiento cuya culminación antes de que se expida decisión definitiva en este proceso podría causar perjuicios graves o de difícil reparación, en atención a que, a través del mismo, se pretende la determinación del acceso y de la posesión del inmueble allí determinado con fundamento en normas supuestamente inconstitucionales. Asimismo, observa la Sala que la suspensión cautelar de tales normas jurídicas y del procedimiento que fue seguido en el caso concreto, no causaría daños al interés general; por el contrario, éste se vería favorecido por la suspensión con carácter general de la aplicación de normas supuestamente inconstitucionales. Así se decide.

Observa quien disiente que existe una enorme posibilidad de que la demanda de autos será declarada con lugar en aplicación de los precedentes jurisprudenciales aplicables que fueron apreciados cuando se acordó la medida cautelar hoy objeto de oposición, y de ser el caso, las normas objeto de la misma, en efecto, serían también declaradas inconstitucionales. Esa inconstitucionalidad, determinaría la nulidad absoluta del amparo policial que también se atacó y de todos los actos que deriven del mismo, por ausencia de base legal.

Estas circunstancias determinan que sea irrelevante el que exista un conflicto entre particulares respecto de la estación de radio que cambió de manos a consecuencia del amparo policial aparentemente inconstitucional, puesto que ese cambio en el status quo de los particulares habría tenido un origen (el amparo policial) incapaz de producir efectos válidos en Derecho, si es que se declarase, al fondo, la nulidad de las normas que le sirvieron de base legal.

Esta situación, que es de mero derecho y, como tal, no ha variado en el tiempo, determina el mantenimiento de la medida cautelar que se decretó y ejecutó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo, Urdaneta del Estado Lara, el 2 de marzo de 2009 (casi tres años después de que había sido acordada), porque sigue existiendo exactamente la misma presunción de buen derecho (hay verosimilitud de que la pretensión de nulidad triunfará porque está fundada en derecho) con independencia de a quién corresponda la posesión y/o propiedad de la estación de radio, lo cual las partes en conflicto deben dilucidar por otras vías, como, en efecto, lo estarían haciendo.

Como conclusión, quien suscribe estima que aún así, la Sala sí ha debido resolver el problema que planteó el opositor, en el sentido de que, con ocasión de la ejecución de la medida cautelar que esta Sala acordó –y en cuya ejecución insistió en dos decisiones unánimes- se le habría despojado de bienes de su propiedad.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados, J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

…/

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0801

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