Sentencia nº 1173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. Rondón Haaz

Consta en autos que, el 23 de mayo de 2006, el abogado G.D.S., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 37.812, apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., con cédula de identidad n.° 8.009.763, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito mediante el cual planteó demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con pretensión cautelar, en contra de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara que se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Lara n.° 106 de 30 de abril de 1976, “y en consecuencia la nulidad del procedimiento administrativo aperturado (sic) en fecha 17 de febrero de 2006 por la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

El 30 de mayo de 2006, se dio cuenta el Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

Mediante sentencia n.° 1772 de 10 de octubre de 2006, esta Sala asumió la competencia para el conocimiento de la demanda, la admitió, ordenó la remisión del expediente administrativo y acordó la medida cautelar innominada que solicitó el demandante.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de 23 de noviembre de 2006, se acordó la práctica de las citaciones y notificaciones que se ordenaron en esa sentencia de esta Sala y se libró, entre otros, oficio TS-SC-06-319 de 23 de noviembre de 2006, para la notificación, a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la admisión de la demanda y de la medida cautelar que la Sala acordó en este juicio.

Mediante diligencia de 14 de febrero de 2008 y con la asistencia de la abogada L.G.D., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 84.242, la parte actora solicitó a la Sala “oficie al P. delM.I. delE.L., para que de cumplimiento a la medida cautelar ordenada por esta Sala en fecha 10 de octubre de 2006 (…) y en su defecto que se comisione al Juez ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara para que ejecute las premencionadas medidas, ya que continúa (sic) ejerciéndose daños irreparables a [sus] derechos patrimoniales, por la falta de acatamiento de la decisión dictada por este Tribunal”.

El 27 de febrero de 2008, la abogada L.G.D., apoderada judicial de la parte actora, compareció de nuevo y requirió la notificación de la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara para que acate la medida cautelar que se acordó y remita el expediente administrativo original. Asimismo peticionó se oficiase al Presidente del C.L. de ese Estado para que cumpla con la orden que se impartió de publicación, en la Gaceta Oficial de la entidad, de la sentencia que acordó dicha medida cautelar.

Mediante auto de 13 de marzo de 2008 y en atención a dicha solicitud del actor, el Juzgado de Sustanciación acordó la ratificación del contenido del oficio TS-SC-06-319 de 23 de noviembre de 2006 que se remitió a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara, y nueva remisión de copia certificada del libelo, de la sentencia n.° 1772/06, del auto de ese Juzgado, de 23 de noviembre de 2006, y de ese nuevo auto de 13 de marzo de 2008. Asimismo, se acordó la ratificación del oficio que se le dirigió, el 23 de noviembre de 2006 al Presidente del C.L. de ese Estado, para que cumpliese con la orden de publicación en Gaceta Oficial de esa sentencia. En esa misma oportunidad, se advirtió que “el cumplimiento de lo ordenado en el fallo n.° 1772 deberá ser informado a este Juzgado, so pena de considerarse un desacato al mandamiento acordado, en cuyo caso se impondrán las sanciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Dichos oficios se libraron en esa misma fecha.

En diligencia de 26 de marzo de 2008, la apoderada judicial del actor pidió la ejecución forzosa de la medida cautelar que se acordó mediante sentencia n.° 1772/06 y expuso los graves daños patrimoniales que se habrían causado al inmueble de su representado como consecuencia del amparo policial cuya suspensión se ordenó, y que ha “tenido noticias de la posible demolición de paredes y áreas del inmueble y es imposible el acceso al mismo”. Además, indicó que “ya han pasado muchos meses de que se diligenció la Notificación a las Autoridades regionales y no se ha tenido respuesta a los Requerimientos hechos por la Sala, lo que vislumbra el desacato voluntario, a las órdenes de la Sala; por lo que [pide] nuevamente se ordene a los Tribunales Competentes a que ejecuten forzosamente, la medida otorgada” (sic).

El 29 de mayo de 2008, la abogada L.N.G.D., apoderada judicial del demandante, denunció que la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara no había dado cumplimiento a la medida cautelar que se acordó en la decisión n.° 1772/06 y, en consecuencia, requirió a la Sala que “comisione a un tribunal de ejecución de medidas competente para que de cumplimiento a lo ordenado por el M.T. y de esta manera se cumpla con los fines de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos”. El 18 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó la remisión del expediente a esta Sala para que decidiese respecto al pedimento anterior.

El 19 de junio de 2008 se recibió el expediente en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rondón Haaz.

El 26 de junio de 2008 compareció la apoderada judicial del demandante, quien, a través de diligencia, expuso que “…hasta la fecha, después de un año y ocho meses de dictada la decisión y después de ser notificada en varias oportunidades de lo ordenado por la Sala Constitucional, la última de las dichas notificaciones recibida el 9 de mayo de 2008, la Prefectura del Municipio Iribarren ha hecho caso omiso a lo decidido por el máximo tribunal y la lesión y daño que la medida cautelar innominada pretende subsanar continúa y el efecto pernicioso del procedimiento inconstitucional demandado sigue”. En consecuencia, con fundamento en el derecho a la ejecución de la sentencia, atributo del derecho a la tutela judicial eficaz, peticionó “la comisión del tribunal de ejecución de medidas competente para que efectivamente de cumplimiento con lo decidido por esta Sala…” en el fallo n.° 1772/06.

I

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Según se expuso, en el veredicto n.° 1772/06 esta Sala Constitucional admitió la demanda de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, se incoó contra los artículos 196 al 198 del Código de Policía del Estado Lara y acordó la siguiente medida cautelar innominada:

(…)

  1. ACUERDA la medida cautelar innominada que requirió la parte demandante, y, en consecuencia, se suspende provisionalmente y con carácter erga omnes la aplicación de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara y, asimismo, se suspende la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante el referido auto de 21 de febrero de 2006 por parte de la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara.

  2. Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial del Estado Lara, con expresión, en el sumario, del siguiente título:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que suspende cautelarmente la aplicación de los artículos 196 al 198 del Código de Policía del Estado Lara, relativos al ‘amparo policial’

.

Ahora bien, constan en autos reiteradas diligencias de la parte actora mediante las cuales expone que la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara no ha cumplido con la medida cautelar innominada que se expidió, al punto que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto de 13 de marzo de este año, ordenó la ratificación de la notificación que se había efectuado a dicha funcionaria con anterioridad, en la que se informó acerca de la admisión de la demanda y de la decisión cautelar en cuestión y se le ordenó la remisión del expediente administrativo. No obstante, pese a esa nueva notificación, que se hizo efectiva -según se desprende de los argumentos del demandante y según reconoció la titular de esa Prefectura-, el 9 de mayo de 2008, la parte actora nuevamente delató ante la Sala, tanto el 29 de mayo como el 26 de junio del mismo año, la falta de acatamiento de la orden cautelar, por parte de la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara.

A su diligencia de 29 de mayo de 2008, la parte actora anexó original del oficio n.° 0812-08 de 27 de mayo de 2008, que suscribió la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadana Jeunesse K.G.C., y que dirigió al demandante en respuesta a la solicitud que éste presentó el 21 de mayo de 2008, mediante la cual pidió la suspensión del procedimiento de amparo policial y la restitución “de lo que le fue despojado”. De dicho oficio se lee:

PRIMERO

se está procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado por nuestro M.T. a través del oficio mencionado anteriormente, en relación a remitir el original del expediente administrativo, signado con el n.° PI-0562-05-06 llevado por esta instancia, contentivo del procedimiento de Amparo policial.

SEGUNDO

dando igualmente cumplimiento a la decisión n.° 1772 dictada por la Sala Constitucional en fecha 10-10-06, en relación a la demanda de nulidad incoada por el ciudadano P.F.G., a través de su apoderado judicial, contra los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara y, contra el acto administrativo constituido por auto de fecha 21 de febrero de 2006 dictado por esta Prefectura, lo cual dio inicio al procedimiento de amparo policial en contra del referido ciudadano; pues está suspendido temporalmente y con carácter erga omnes la aplicación de los artículos ya mencionados.

TERCERO

siguiendo en la misma línea de dar cumplimiento a lo ordenado por nuestro M.T., está suspendida la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante el auto del 21 de febrero del 2.006, por parte de la Prefecta para ese momento, del Municipio Iribarren del Estado Lara.

CUARTO

en cuanto al petitorio de su escrito, referente a la solicitud de restituir al ciudadano P.F.G. de la posesión; de manera respetuosa, me permito hacer mención de dos aspectos: 1°.- La comunicación emanada del Tribunal Supremo de Justicia a este Despacho, y que ya se identificó en el encabezamiento del presente (sic), no indica de manera expresa que este ente público deba proceder a efectuar tal acción, a menos que se deba solicitar una aclaratoria, y 2°.- Este Despacho considera en este momento que la vía más idónea para hacer efectiva tal medida, es a través de la consignación o nombramiento de comisión de un Tribunal de Ejecución de Medidas con competencia en la materia y territorio (negrillas añadidas).

Ahora bien, en la sentencia n.° 1772 de 10-10-06, esta Sala estableció lo siguiente en relación con la medida cautelar que se pidió en este proceso:

La parte actora solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se “suspenda provisionalmente (...) la aplicación de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, y por ende se suspenda el procedimiento de ‘amparo policial’ así como la medida de despojo ejecutada por la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara contra mi representado P.G.”.

(…)

Del análisis del cumplimiento de tales supuestos de procedencia de las medidas cautelares en la causa sub examine, la Sala observa:

En relación con la presunción de buen derecho, la solicitante reiteró los argumentos en que se fundamentó la pretensión de nulidad, en el sentido de que es evidente la violación a las normas constitucionales que guardan relación con la reserva legal nacional, a la reserva judicial y al debido proceso, pues el interdicto posesorio responde a una regulación propia de la legislación civil, que es, como los procedimientos, materia reservada al legislador nacional, de conformidad con los artículos 156, cardinal 32, y 253 de la Constitución. Asimismo, invocó sentencia de esta Sala, de 5 de abril de 2006, mediante la cual se anularon artículos de idéntico contenido a los que aquí se refirieron, relativas al amparo policial que preceptuaba el Código de Policía del Estado Carabobo.

Al respecto, se observa que las normas cuya nulidad se demandó establecen lo siguiente

(…)

Ahora bien, en esa reciente sentencia n.° 720 de 5-4-06 que invocó la parte demandante como precedente, la Sala declaró con lugar una demanda de nulidad contra los artículos 60 al 67 de la Ley de Policía del Estado Carabobo -normas de similar tenor a las que hoy se impugnaron-, en las cuales se regulaba el procedimiento de amparo policial en esa entidad estadal. En esa oportunidad, la Sala estableció:

(…)

En consecuencia, y por cuanto en el caso de autos las normas que se impugnaron son, precisamente, los preceptos de una Ley Estadal -el Código de Policía del Estado Lara- que regulan el procedimiento de amparo policial, y asimismo el acto administrativo que en aplicación de tales normas inició, para el caso concreto de la parte demandante, un procedimiento de esa índole, existe presunción de buen derecho respecto del que ha sido reclamado, a la luz del precedente que se sostuvo en fallo n.° 170 de 16-3-05, sin que ello prejuzgue, claro está, en relación con el análisis de fondo que habrá de realizarse en la definitiva, respecto de la naturaleza y alcance de este procedimiento. Así se decide.

Asimismo, y en lo que se refiere al peligro en la mora, se observa que consta en las actas procesales (anexo 1 del expediente) la existencia de un procedimiento administrativo de amparo policial que se inició mediante el referido acto de 21 de febrero de 2006, en atención a la denuncia que presentó el ciudadano V.D.T.R., cuya base legal es, según ya se expuso en esta decisión, el artículo 196 del Código de Policía del Estado Lara, y en el cual se dictaron “medidas precautelares” consistentes en “PRIMERO: el retiro de la empresa de vigilantes (DISEINCA) o de cualquier persona armada en la planta transmisora SOL 99; (...); SEGUNDO: el acceso a la planta por parte de los técnicos y representantes de las empresas VTR NET WORK C.A. y SOL 99. TERCERO: Oficiar por este organismo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como organismo encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables al caso concreto ..”, procedimiento cuya culminación antes de que se expida decisión definitiva en este proceso podría causar perjuicios graves o de difícil reparación, en atención a que, a través del mismo, se pretende la determinación del acceso y de la posesión del inmueble allí determinado con fundamento en normas supuestamente inconstitucionales. Asimismo, observa la Sala que la suspensión cautelar de tales normas jurídicas y del procedimiento que fue seguido en el caso concreto, no causaría daños al interés general; por el contrario, éste se vería favorecido por la suspensión con carácter general de la aplicación de normas supuestamente inconstitucionales. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto se cumple con los requisitos de procedencia, la Sala acuerda la medida cautelar que se peticionó en el sentido de que se suspenda provisionalmente y con carácter erga omnes la aplicación de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara y, asimismo, la suspensión de la tramitación del procedimiento de amparo policial que se inició mediante el referido auto de 21 de febrero de 2006 por parte de la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado. Así se decide.

Del texto del pronunciamiento de esta Sala, que parcialmente se transcribió, se observa que la medida cautelar que se solicitó en este juicio consistió en que se “suspenda provisionalmente (...) la aplicación de los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, y por ende se suspenda el procedimiento de ‘amparo policial’ así como la medida de despojo ejecutada por la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara contra mi representado P.G.”. Asimismo, de su texto se lee que la Sala acordó la medida cautelar que se peticionó, mediante la orden de suspensión del procedimiento de amparo policial que se inició y que dio lugar a la demanda. Ahora bien, es evidente que esa suspensión abarcó la medida de despojo que se ejecutó en contra del quejoso con ocasión de ese mismo procedimiento administrativo, pues el mantenimiento de esa medida inicial de despojo, pese a la suspensión del resto del procedimiento administrativo, habría implicado la ilusoriedad de la medida cautelar y, en consecuencia, la ilusoriedad de la sentencia definitiva que aquella medida debe garantizar.

De esta manera, mal pudo la parte contra la que obra la medida cautelar –la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara-, interpretar que la suspensión de efectos del procedimiento administrativo se acordó sólo respecto de las actuaciones procedimentales que estaban por realizarse, y no respecto de la medida de despojo que recayó en el marco de ese mismo procedimiento administrativo, cuando es evidente que ésta estaba ínsita en aquélla pues su suspensión era indispensable para que la medida cautelar cumpliera con su finalidad última, como lo es evitar la verificación de perjuicios irreparables o de difícil reparación para el quejoso y evitar la ilusoriedad del fallo definitivo.

En consecuencia, la Sala acuerda oficiar de nuevo a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara para que, de inmediato, dé cabal y absoluto cumplimiento a la medida cautelar que se acordó en la sentencia n.° 1772/06 de esta Sala, lo que implica la suspensión del procedimiento de amparo policial que se inició en contra del demandante mediante el acto administrativo que esa Prefectura dictó el 21 de febrero de 2006, lo que incluye la cesación de la desposesión que, en el curso de ese procedimiento administrativo, se verificó en contra del demandante. Así se decide.

La Sala pone de relieve que es inaceptable que para el momento no se haya dado cabal ejecución a una medida cautelar que se acordó hace más de 1 año y 10 meses, aún siquiera que esa inejecución sea consecuencia de la “duda” –no planteada directamente a la Sala– de la parte contra la que obró la medida -la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara-, cuando ha sido además necesario notificarle dos veces la decisión cuyo acatamiento le corresponde. En consecuencia, se le advierte que la falta de cumplimiento inmediato dará lugar a la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, además, dará lugar a la ejecución forzosa de la medida, de acuerdo con las normas procesales aplicables. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. ACUERDA oficiar a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, dé cabal y absoluto cumplimiento a la medida cautelar que se acordó en la sentencia n.° 1772/06 de esta Sala, lo que implica la suspensión del procedimiento de amparo policial que se inició en contra del demandante mediante el acto administrativo que recayó el 21 de febrero de 2006, dentro de lo que quedan incluidos los efectos de la medida de desposesión que, en el curso de ese procedimiento administrativo, se verificó en contra del demandante; en consecuencia, la Prefecta deberá hacer entrega a la parte actora de los bienes de los que fue desposeído en ejecución del procedimiento administrativo objeto de estas actuaciones.

  2. RATIFICA la orden que esta Sala impartió en la decisión n.° 1772/06 y que se ratificó mediante oficio n.° TS-SC-08-038 de 13 de marzo de 2008, que se dirigió a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación con la remisión inmediata del expediente administrativo correspondiente al amparo policial que ante esa Prefectura se sigue contra el demandante, remisión que deberá realizarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, más el término de la distancia.

  3. Se ADVIERTE a la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara que la falta de cumplimiento inmediato con este fallo dará lugar a la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, además, dará lugar a la ejecución forzosa de la medida cautelar que se acordó en el acto jurisdiccional n.° 1772/06, de acuerdo con las normas procesales aplicables.

Publíquese, regístrese y notifíquese de inmediato. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe la tramitación del proceso principal de nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0801

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