Sentencia nº 226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

EN SALA DE CASACIÓN PENAL 

     Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 30 de julio de 2007, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue interpuesta una solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano J.D.M.C., en su condición de víctima, asistido en este acto por el abogado J.A.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 120.337, en el proceso seguido contra el ciudadano Cabo Segundo (Guardia Nacional) P.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número  6.112.880, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 411 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Cabo Segundo (Guardia Nacional) E.M.C..

El mismo 30 de julio de 2007, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el expediente de la presente causa, a los fines de resolver conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, designándose ponente a la Magistrada D.N.B..

De la solicitud de avocamiento, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 31 de julio de 2007 y se designó ponente al Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

El 1° de Agosto de 2007, se recibió en la Sala, escrito presentado por el ciudadano J.D.M.C., solicitando que esta solicitud de avocamiento, así como el conflicto de competencia planteado en la presente causa, fueran resueltas por un mismo magistrado.

El 28 de septiembre de 2007 se reasignó la ponencia del expediente del conflicto de competencia, a la Magistrada B.R.M. de León, quien con tal carácter suscribió la Sentencia correspondiente.

Mediante, sentencia N° 730, de fecha 18 de diciembre de 2007, esta Sala de Casación Penal, resolvió el conflicto de competencia de conocer, decretándose el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, al haber transcurrido el lapso de la prescripción.

Posteriormente, el 24 de enero de 2008, el ciudadano J.D.M.C.,  presentó escrito, considerado por el presentante, como una ampliación de la solicitud de avocamiento, exponiendo diversas consideraciones sobre la sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal el 18 de diciembre de 2007.

El 31 de enero de 2008, se le reasignó la ponencia al Magistrado E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes  décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta, por el ciudadano J.D.M.C..

LOS HECHOS

En concepto del solicitante, los hechos son los siguientes:

Los hechos que originaron la causa penal ocurrieron el día 25 de agosto de 1994, cuando mi hermano el Cabo Segundo (GN) E.M.C. en compañía del hoy acusado  Cabo Segundo (GN) P.G.A., cumplían órdenes de su Comando en una investigación de inteligencia sobre un presunto punto de distribución de drogas y armas, en Los Valles del Tuy, Estado Miranda.

Es el caso señores Magistrados que el Cabo Segundo (GN) P.G.A., le da muerte a su compañero de comisión, a quien según su declaración cursante al folio 18 de la primera pieza, al folio 237 de la tercera pieza (vigésima segunda) y al folio 218 de la cuarta pieza, lo llamaba ´mi hermano´, Cabo Segundo (GN) E.M.C..

Asimismo, se evidencia del contenido de las declaraciones que el Cabo Segundo (GN) P.G.A. asegura que vio cuando otras personas le dispararon y que cuando se bajó del vehículo mi hermano estaba en el piso herido producto del disparo que le ocasionó la muerte; pero quedó demostrado en las actas procesales, que el arma que portaba el Cabo Segundo (GN) P.G.A. resultó ser la accionada contra mi hermano, como consta en la experticia balística inserta del folio 202 al 204 de la cuarta pieza…

. (Sic).  (Resaltado de la solicitud).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante del avocamiento refiere en su escrito:

… en este expediente se evidencia un DESORDEN PROCESAL, constituido por la comisión de gravísimas violaciones al ordenamiento jurídico que lesionan la imagen del Poder Judicial y pese a haber sido denunciadas oportunamente en los recursos respectivos, han sido desatendidos y erróneamente decididos en múltiples oportunidades, durante los DOCE (12) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PROCESO PENAL DE ESTA CAUSA EN LOS ORGANOS JURISDICCIONALES, tal como se desprende de las actas procesales iniciadas en el año 1.994 (sic) razón que me asiste para exigir la URGENTE E INMEDIATA INTERVENCIÓN de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se sigan cometiendo flagrantes injusticias que afecten de manera directa mi derecho como víctima a que se haga JUSTICIA mediante la recta aplicación de la Ley (sic). En tal sentido muy respetuosamente solicito de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 48 del artículo 5  y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el AVOCAMIENTO de esta Sala de Casación Penal al conocimiento y decisión de la presente causa penal, en aras de garantizar la TUTELA JURIDICA EFECTIVA y evitar la IMPUNIDAD…

. (Sic). ( Resaltado de la solicitud).

Así mismo, en el Capitulo II  de su escrito, el solicitante refiere como violaciones a la ley en diligencias sumariales, lo siguiente:

… 1.- … Irregularidad: El Capitán (…) permitió que el Cabo Segundo (GN) P.G.A. y (…), estando involucrados en el hecho delictuoso realizaran diligencias policiales (…)

En el expediente penal no hay declaración del menor (…) tampoco consta la experticia efectuada al armamento decomisado, ni el destino de este ciudadano detenido, ya que no aparece reflejada su libertad en la actas del expediente. Existiendo una presunta DESAPARICIÓN FORZOSA (…)

2.- El Cabo Segundo (GN) P.G.A. y el (…) detiene al ciudadano (…) en dicha acta policial dice P.G.A. que el ciudadano detenido, durante el traslado al Comando empezó a convulsionar (…)

Irregularidad: El ciudadano (…) resultó muerto por insuficiencia respiratoria aguda (…) Esta muerte injusta ocurrió, según lo refieren los testigos, presuntamente por las torturas a que fue sometido dicho ciudadano (…)

Esta muerte no ha sido investigada, no existe pronunciamiento judicial al respecto, a pesar de haberse solicitado la investigación respectiva por parte de la Abogado querellante (…)

3.- El ciudadano (…) presunto cómplice en los hechos según las investigaciones del (…) y Cabo Segundo (GN) P.G.A., se entregó a la Fiscalía y se sometió a la investigación de ley (…)

Irregularidad:

El resultado de la experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD) realizada a este ciudadano, no aparece en el expediente (…)

4.- (…) los funcionarios de la PTJ practicaron experticia necrodactilia al occiso (…)

Irregularidad:

En ninguna pieza del expediente aparece agregada dicha experticia.

5.-  (…) los funcionarios de la PTJ tomaron fotografías al detalle y en general al cadáver de (…)

Irregularidad:

Dichas fotografías no aparecen agregadas como folios útiles al expediente.

6.-  (…) consta copia del diagnóstico médico de fecha (…) del ingreso del Cabo Segundo (GN) E.M.C., al hospital ‘Dr. Osio – Cúa’, donde señala que ingresa con herida con arma de fuego en el cráneo (…)

Irregularidad:

 Estas afirmaciones son contrarias al contenido del protocolo de autopsia (…) donde señala que tiene sólo orificio de entrada y no hace referencia a la entubación endotraqueal (…)

7.-  Cursa (…) Inspección Ocular del sitio del suceso, donde consta que se colectó un proyectil en el marco de una ventana y que se efectuó fijación fotográfica del sitio.

Irregularidad:

No aparece inserta al expediente la reseña fotográfica ni el memorando de la solicitud de experticia del proyectil colectado (…)

8.-  (…) cursa experticia balística (…)

Irregularidad:

No aparece el memorando (…)

9.-  Consta (…) oficio (…) mediante el cual la Seccional de la PTJ de Ocumare del Tuy, envía a (…) las resultas de la comparación balística de una bala y el revólver, sin embargo no es agregado al expediente  (…)

Irregularidad: (…)

Es de resaltar que cuatro años después es agregado al expediente los memoranda (…) por petición realizada por la víctima al Tribunal (…)

10.- Del contenido del memorando No 11451 de fecha (…) se evidencia la solicitud de experticia, reconocimiento y comparación con el revolver descrito (…)

Irregularidad: (…)

La bala extraída por el Médico Forense al occiso (…) no fue enviada al laboratorio de manera expedita para la practica de la experticia, fue enviada tres meses después de colectada y por requerimiento verbal de la víctima (…)

11.-  Consta (…) PTJ solicita practicar experticia de reconocimiento, mecánica y diseño de la pistola que presuntamente portaba el cabo Segundo (GN) E.M.C. (…)

Irregularidad: (…)

No aparece en el expediente el resultado de la experticia (…)

12.-  Consta (…) declaraciones de dos testigos quienes observaron en la Medicatura Forense, la hoja del levantamiento de cadáver correspondiente al occiso (…) completamente en blanco (…)

Irregularidad:

El anterior documento no fue agregado al expediente (…)

13.-  Consta (…) Acta policial donde (…) detiene al ciudadano (…) señalado como indiciado en el Homicidio de (…)

Irregularidad:

El anterior documento no fue agregado al expediente (…). (Resaltado y subrayado del escrito).

En cuanto a las violaciones de ley que en su criterio existen en la presente causa, señaló:

            “ VICIOS EN EL PROCESO PENAL

 1.- (…) Los documentos integrantes de la copia simple del expediente administrativo, no fueron valorados como prueba documental por ninguno de los jueces. Tampoco los jueces insistieron en solicitar los documentos originales o copia certificada del expediente administrativo; transgrediendo el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

2- (…) Se evidencia del contenido de este Auto de Detención, que el mismo no fue motivado, en razón a que no se fundamentó ni se demostró los elementos de la culpa en que subsumió la conducta del Delito de Homicidio Culposo.

3.- El Dr. C.S.P. Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Ocumare del Tuy, comisiona para realizar actuaciones en esta causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas.

(…) Este mismo ciudadano Juez, recibe el expediente que el mismo ha comisionado, es decir, sé (sic) AUTOCOMISIONÓ, transgrediendo así elementales normas de procedimiento. Esta irregularidad se desprende del contenido de los folios 41, 42, 45, 46, 56, 57, y 63 al 81 de la Quinta Pieza, donde se observa que el secretario era el hoy Abogado Defensor A.M.R..

4.- (…) Se evidencia que el Tribunal Superior, no motivó ni demostró los elementos de la culpa en la decisión mediante la cual confirma el Auto de Detención contra el Cabo Segundo (GN) P.G.A..

5.- (…) El Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Caracas, conoce el expediente por un tiempo de dos (2) años, (19-06-95 al 03-09-97) (sic), sin emitir decisión judicial.

Asimismo el C. deG.P. deC., permaneció con el expediente por un periodo de un (1) año y seis (6) meses, (desde el 19-01-1.998 hasta el 01-07.1999) (sic) sin emitir decisión judicial (…).

Estos Magistrados incurren en Denegación de justicia, infringiendo el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- (…) una vez finalizado el sumario en la Jurisdicción Penal Militar, el ciudadano Cabo Segundo (GN) P.G.A. es trasladado ante el C. deG.P. deC., nombrado como Defensor Definitivo al ciudadano Abogado A.M.R..

(…) El Abogado A.M.R. fungió como Secretario del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Miranda, firmando como tal el Auto de Detención contra el Cabo Segundo (GN) P.G.A. (…).

7.- (…) la representación Fiscal Militar, solicitó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Militar emita opinión motivada y específica sobre el Auto de Detención dictado en la Jurisdicción Ordinaria y para que se realizaran diligencias destinadas a recabar pruebas necesarias para la determinación de la verdad de los hechos y efectuar la formulación de los cargos.

(…) El C. deG.P. deC. en decisión de fecha 05 (sic) de Marzo de 1.998, cursante al folio 253 de la Quinta Pieza, desestimo el pedimento de la Fiscalía Militar, impidiendo con ello el esclarecimiento de los hechos y lograr la verdad procesal. Incumpliendo el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- (…) en fecha 03 (sic) de Agosto de 1999, El C. deG.P. deC., con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dictó Sentencia Condenatoria contra el ciudadano Cabo Segundo (GN) P.G.A., por la comisión del Delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

(…) Esta sentencia se dicta después de Cinco (5) Años de la apertura del expediente.

Esta sentencia se emite un mes y tres días después de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo el contenido de (sic) artículo 552 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un tiempo de diez (10) días para dictar sentencia.

Se evidencia una vez más el retardo procesal y la Denegación de Justicia establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y artículos 6, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte Marcial en decisión de fecha 29 de Noviembre de 1.999, cursante del folio 196 al folio 208 de la Sexta Pieza, decretó la nulidad de la sentencia de fecha 03 (sic) de Agosto de 1.999 por no haberse pronunciado sobre petitorio de la defensa esgrimido en el escrito de apelación. Retrotrayéndose el proceso al estado de dictar nueva sentencia por jueces distintos; causando DENEGACIÓN DE JUSTICIA,  ya que la Corte Marcial debió subsanar los errores y dictar sentencia propia en ara de la justicia expedita, incumpliendo los magistrados el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6, 13, 23 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- (…) Consta del folio 196 al 208 de la Quinta Pieza, decisión de la Corte Marcial, actuando en función de Tribunal de Apelación, donde se observa que solamente atendió y declaró con lugar los fundamentos de la apelación de la defensa, obviando y haciendo silencio respecto de los fundamentos esgrimidos por el querellante y víctima, violando el principio de igualdad de las partes, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

La Corte Marcial al no pronunciarse sobre los argumentos presentados por el Fiscal Militar y la víctima en el escrito de apelación, y no corregir los errores de la sentencia apelada ni emitir sentencia propia, así como al causar perjuicio a las partes anulando la sentencia y retrotrayendo el proceso a etapas ya superadas, incurrió en violación de los artículos 7, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 12, 13, 23, 118 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

10.- (…) que en fecha 13 de marzo de 2001, el C. deG.P. deC. dicta Sentencia Condenatoria contra el Cabo Segundo (GN) P.G.A., como autor del delito de Homicidio Intencional Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, revocando el beneficio de L.P. al procesado, decretando medida privativa de Libertad. En esta oportunidad procesal, la defensa apeló y simultáneamente interpuso recurso de Habeas corpus y Amparo contra sentencia ante la Corte Marcial, esta acción fue declarada con lugar y decretada la libertad del acusado. Asimismo la Corte Marcial declaró inadmisible la Apelación por extemporánea, en fecha 15 de Junio de 2001, tal como se evidencia del folio 123 y 124 de la Séptima Pieza; remitiendo el expediente al C. deG.P. deC., a los fines de la declaratoria de Sentencia Definitivamente Firme y su respectiva ejecución.

(…) La Corte Marcial declaró sin lugar la apelación; no obstante, declaró con lugar el recurso de habeas corpus y amparo contra sentencia, con el agravante de que fue declarado con lugar sin convocar a las partes y sin efectuar audiencia, cometiendo el error de aplicar el contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desconociendo que la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 16 de abril de 1996, declaró la nulidad por inconstitucionalidad del referido artículo.

Esta decisión de Amparo fue a consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el 23 de Octubre de 2002 revocó la decisión de la Corte Marcial (…).

11.- (…) que en fecha 24 de agosto de 2001 el C. deG.P. deC. actuando en funciones de Tribunal de Ejecución, declaró definitivamente firme la sentencia; adquiriendo carácter de COSA JUZGADA MATERIAL, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutándose la reclusión del Cabo Segundo (GN) P.G.A..

(…) En fecha 24 de septiembre de 2001, Un mes después de haberse ejecutoriado la sentencia, los Abogados Defensores (…) en vista de que no ejercieron correctamente los recursos ordinarios de ley, de manera temeraria y contraria a derecho, interpusieron acción de A.C., ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se afirma que fue de manera temeraria, ya que estos abogados alegaron que se les había violado el derecho de recurrir a la instancia superior, a sabiendas que si habían tenido la oportunidad de ejercer el recurso de Casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

(…) la defensa engañó a la Sala Constitucional, al introducir en la acción de amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia, sólo dos (2) folios de la Sentencia impugnada (folios 123 y 124 de la Séptima Pieza) y no la sentencia completa (…).

12.- (…) en fecha 08 (sic) de julio de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar la Acción de A.C., ordenando a la Corte Marcial, oír la apelación de la defensa ejercida contra la sentencia dictada por el C. deG.P. deC., en fecha 13 de Marzo de 2001.

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, ordena oír un recurso de apelación en una causa concluida mediante Sentencia Definitivamente Firme, que adquirió carácter de Cosa Juzgada Material, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya reapertura sólo procedía mediante el ejercicio del recurso de REVISIÓN DE SENTENCIA, previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y no mediante una acción de amparo como lo efectuó la defensa y lo admitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

13.- (…) en fecha 29 de Agosto de 2002, la Corte M.R. y acuerda dejar sin efecto la ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 24 de Agosto de 2001, decretada por el C. deG.P. deC., como Tribunal de ejecución, contra el acusado ciudadano Cabo Segundo (GN) P.G.A., y declara con lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa.

(…) La Corte Marcial no se limitó a resolver la pretensión de la defensa sino que Revocó y Anuló la ejecución de la sentencia que había adquirido carácter de Definitivamente Firma y por tanto COSA JUZGADA MATERIAL, conforme al contenido del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

14.- (…) LA Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, DECLARA LA NULIDAD de la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de Marzo de 2001, por el C. deG.P. deC., contra el Cabo Segundo (GN) P.G.A., como autor del Delito de Homicidio Intencional Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

(…) La Corte marcial, debió resolver los puntos de la apelación, corregir los vicios de la Sentencia y dictar Decisión propia en aras de la celeridad procesal y del cumplimiento del principio de la Justicia expedita, plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en retardo procesal, reposición inútil y denegación de justicia. Prolongando el proceso penal de manera innecesaria e injusta (…).

15.- (…) en fecha 28 de octubre de 2004, el Tribunal Militar Primero de juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en caracas, Distrito Capital, dictó sentencia por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. En fecha 01 (sic) de febrero de 2005, la Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia apelada, tal como consta del folio 23 al 43 de la Novena Pieza.

Irregularidad: (…) este Tribunal Militar, permaneció con el expediente por el lapso de UN AÑO Y NUEVE MESES. Dicha sentencia fue anulada por la Corte Marcial por inmotivación como consta del folio 23 al 43 de la Novena Pieza.

Nuevamente la Corte Marcial incurre en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al no dictar Sentencia Propia, previa subsanación de los errores de la sentencia apelada, conforme lo ordena el último aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

La Corte Marcial en la sentencia no se pronuncian sobre los fundamentos esgrimidos por la víctima en el escrito de apelación, infringiendo el principio de Igualdad de las Partes establecido en los artículos 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Magistrados (…) conocieron y decidieron esta causa en Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2002 (…) razón por la cual se encontraban legalmente impedidos para volver a dictar en la causa (…) Sin embargo no se inhibieron, conociendo y decidiendo nuevamente esta misma causa en Sentencia de fecha 01 (sic) de febrero de 2005 (…).

16.- (…) en fecha 01 (sic) de Diciembre de 2005, se constituyó del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital (…).

(…) Los dos primeros magistrados emitieron pronunciamiento en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2004 (…) Estos magistrados si bien no decidieron nuevamente esta causa, no consta en las actas procesales, que se hayan inhibido formalmente violando el contenido de los artículos 112 ordinal 5° y 113 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículos 87 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

17.- (…) en fecha 16 de marzo de 2006, se constituyó el Tribunal Militar Primero de juicio del Circuito Judicial Penal Militar, dictando Sentencia Condenatoria, en fecha 16 de Agosto de 2006, en contra del Ciudadano Cabo Segundo (GN) P.G.A., por la comisión de los Delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma (…).

Irregularidad: En esta oportunidad procesal, la causa se paralizó por Cinco (5) meses desde el 16 de Marzo de 2006, fecha en que el Tribunal de Juicio recibe el expediente, hasta el 16 de Agosto de 2006, fecha en que se dicta nueva sentencia.

18.- (…) de fecha 18 de Diciembre de 2006 de la Décima Pieza, decisión de la Corte Marcial, donde anula la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Militar Primero de Juicio, de fecha 16 de Agosto de 2006.

Irregularidad: Los Magistrados de la Corte Marcial: General de Brigada (EJ) DAMIAN NIETO CARRILLO y Coronel (GN) M.R.D.C., conocieron y decidieron esta causa anulando las sentencias en tres (3) oportunidades a saber:

Estos Magistrados se encontraban impedidos para emitir pronunciamiento por una segunda y tercera vez, conforme a la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo no se inhibieron (…).

La Corte Marcial AL DECLINAR LA COMPETENCIA EN ESTE ESTADO DEL PROCESO, desacató decisión judicial de fecha 2 de Agosto de 1.996, (sic) cursante del folio 154 al folio 169 de la Quinta Pieza, emitida por la extinta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual dirimió conflicto de competencia, decretando que corresponde a la Jurisdicción Penal Militar conocer y decidir la presente causa; adquiriendo esta decisión carácter de Cosa Juzgada Material.

Constituye un adefesio DECLINAR LA COMPETENCIA en esta causa DESPÚES DE DOCE AÑOS Y ONCE MESES  de estar conociendo la Jurisdicción Penal Militar, como lo pretende la Corte Marcial; toda vez que incurre en Denegación de Justicia, Conforme al contenido del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es contraria a derecho la aplicación de normas del Juicio Oral y Público en esta causa propia del Régimen Procesal Transitorio.

19.- (…) auto de fecha 16 de Abril de 2007, mediante el cual el Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se declara competente para conocer la presente causa.

Irregularidad: Desde el día 18 de Diciembre de 2006, hasta el día 25 de Julio de 2007, fecha en que el Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, plantea conflicto de no conocer, han transcurrido Siete (7) meses sin haberse dictado Sentencia Definitivamente Firme, incurriendo este Tribunal en DENEGACIÓN DE JUSTICIA…

. (Sic). (Subrayados y resaltados del escrito).

El requirente acompaña a su solicitud los siguientes anexos: Recortes de Prensa de los diarios Últimas Noticias, El Universal, La Voz de Guarenas, El Estrado, El Mundo, del 08-05-95, 11-02-96, 02-09-99, 12-09-99, 09-02-00- 29-06-01, 03-07-01, 14-08-02, respectivamente, y el Oficio N° 7470, de fecha 03 de diciembre de 2001, suscrito por el Ministro de la Defensa, ciudadano J.V.R. donde le informa a la víctima la situación del ciudadano Cabo Segundo (GN) P.G.A..

Concluye el solicitante, exponiendo en su petitorio que solicita:

… PRIMERO: Que se admita y declare con lugar la presente solicitud de Avocamiento, para que esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conozca y decida el proceso penal identificado bajo el N° MP21-P-2007-000271, instaurado y seguido con motivo de HOMICIDIO de mi hermano Cabo Segundo (GN) E.M.C.

(…)

SEGUNDO: Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21 numerales 1° y 2°, 24, 16, 29, 30, 49 numeral 8°, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declare vigente el carácter de Sentencia Definitivamente Firme y en consecuencia el valor legal de COSA JUZGADA MATERIAL, conforme al artículo 21 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, que adquirió la Sentencia Condenatoria de fecha 13 de Marzo de 2001, cursante del folio 2 al folio 35 de la Séptima Pieza,

TERCERO: Que esta sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de no acoger el pedimento anterior, conozca el fondo de la presente causa y dicte Sentencia Definitiva.

CUARTO: Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificadas las irregularidades denunciadas en el presente escrito, contra los Jueces y Fiscales que intervinieron en esta causa, de conformidad con los artículos, 49 numeral 8° 51, 139, 255 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez concluido el presente proceso penal, remita el expediente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Fiscalía General de la República, a objeto de que se efectúe la investigación y procedimiento legal correspondiente para determinar la responsabilidad que pudiere recaer en los jueces y fiscales que conocieron esta causa penal y consecuencialmente aplicar las sanciones legales a que hubiere lugar de conformidad con la ley…

. (Sic). (Resaltado de la solicitud).

                 

Solicita además, que la presente solicitud y el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ante esta Sala de Casación Penal, sean presentados en Sala por el mismo Magistrado Ponente.

   

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere, la facultad para conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los  tribunales de instancia.

Sobre esta institución legal, la Sala Penal ha fijado criterio en cuanto a las condiciones concurrentes que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; al establecer que éste, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

Así  mismo, la Sala que esté conociendo del avocamiento, revisará que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los  documentos  indispensables para verificar su admisibilidad o no. (Sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2005).

La Sala, para decidir, observa:

Mediante, sentencia N° 730, de fecha 18 de diciembre de 2007, esta Sala de Casación Penal, se pronunció sobre el conflicto de competencia de conocer planteado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, en el juicio seguido al acusado P.G.A., por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego, decidiendo lo siguiente:

… Tratándose en el presente caso de unos hechos que ocurrieron el 25 de agosto de 1994, y de la acusación por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, cuya pena es de 6 meses a 5 años de prisión, y según lo establecido en artículo 110 del Código Penal, prescribe a los 7 años y 6 meses. Y en lo que respecta al otro delito, como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, según lo establecido en el artículo 110 eiusdem, prescribe también a los 7 años y 6 meses. Han transcurrido desde la fecha de comisión de los delitos hasta el momento en el cual se reasignó la ponencia (el 28 de septiembre de 2007), 13 años, 1 mes y 3 días, tiempo superior del exigido para declarar la prescripción judicial de la acción penal.

Con todo lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara prescrita la acción penal para los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por los cuales se le sigue juicio al ciudadano P.G.A., porque desde el día de la consumación de los hechos (25 de Agosto de 1994) hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para considerar la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal en relación a los artículos 409, 277 y 108 ordinal 4º del mismo texto penal, y así se declara.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, es declarar como en efecto se declara que en la causa seguida al ciudadano P.G.A. ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal. Y así se decide…

. (Subrayado de la sentencia).

Ahora bien, establece el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cosa juzgada  que: “ Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

En tal sentido, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, el desconocimiento del valor de la cosa juzgada; la cual representa esa seguridad jurídica de evitar una doble incriminación o sanción, por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes.

El jurista G.C., considera al respecto: “…La preclusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que puedan alegar) se produce cuando el proceso se ha obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (en el sentido formal)…”.

Del mismo modo, el doctrinario A.R.E. define la garantía de la cosa juzgada, en: Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera:

…Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a juicio penal por un hecho determinado respecto del cual el Estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público cumplió ya que su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre cuestión judicialmente ya resuelta…

.

En este sentido, el jurista colombiano F.C., en su texto: Derecho Penal Fundamental (1998), nos indica:

…se trata de un enriquecimiento muy elemental de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad y economía de las actuaciones que tiene que discutir a un gobierno republicano y a todo Estado de derecho. De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o fallen otra vez…

Como lo han determinado estos versados jurisconsultos, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a  la tutela judicial efectiva.

La inmutabilidad de las sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada, no impide que en alguna oportunidad se deba sacrificar la santidad de la cosa juzgada en los casos donde esté en juego el valor superior de la justicia, tal y como lo establece el mismo artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

            De igual forma, el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que:

… Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.

Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código…

.

En este sentido, al haberse decretado por decisión de esta Sala de Casación Penal, el sobreseimiento de la causa y, quedar definitivamente firme la misma, le está vedado a ésta instancia casacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 178 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,  emitir un pronunciamiento sobre una sentencia que se ha revestido con autoridad de cosa juzgada.

Aunado a esto, el avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere, la facultad a las diferentes Salas, para conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los  tribunales de instancia, situación procesal en la que, como ya se dijo,  no se encuentra la presente causa.

En relación al escrito presentado por la víctima el 1° de agosto de 2007, en el cual, “…de conformidad con los principios de inmediación, sana crítica, prevención, acumulación y unidad del proceso, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, solicitó que las causas de los expedientes CC-77-0355, y el presente expediente fueran conocidas y propuesta la decisión a ambas “incidencias”, por un solo ponente de manera unificada, la Sala observa que se trata de procedimientos diferentes, uno referente a un conflicto de competencia (2007-0355) y el otro, a una solicitud de avocamiento (2007-0358) y,  que dicha acumulación no está prevista ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, si bien ambos procedimientos forman parte del proceso, tienen establecidos en los cuerpos normativos antes referidos, requisitos de procedencia específicos, donde en el primero se debe determinar (previa la revisión de orden público y constitucional) el órgano jurisdiccional competente para conocer de una causa y, el otro está previsto como un remedio procesal excepcional a los fines de determinar las violaciones graves al ordenamiento jurídico que atente contra la imagen del poder judicial o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que la víctima solicita acumular procedimientos totalmente incompatibles, cuya admisibilidad está expresamente prohibida en el artículo 19 parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo sentido, es importante determinar que en ningún momento podrá acumularse la resolución de una conflicto de competencia con cualquier otra solicitud, ello en virtud que el órgano decisor del conflicto de competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal (Tribunal Superior o Tribunal Supremo de Justicia) deberá limitarse al conocimiento de los motivos del conflicto resolviendo el mismo y, una vez realizada su revisión obligada de la materia de orden público y constitucional de conformidad a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá cual será el órgano competente que continuará en el conocimiento de la causa objeto del conflicto.

Aunado a lo anterior, la norma referida prevé la suspensión del curso del proceso en los tribunales en conflicto ya que no podrá hacerse requerimiento alguno a ninguno de ellos, determinando la nulidad de lo actuado en contra de dicha suspensión, estableciendo dicha norma la prioridad en la resolución del conflicto de competencia ante cualquier otra solicitud.

Finalmente y en relación al escrito presentado en fecha 24 de enero de 2008, la Sala observa que los argumentos planteados en el mismo, están relacionados con diferentes consideraciones y el desacuerdo que la víctima presentante tiene, con la decisión del 18 de diciembre de 2007, sobre lo cual no le está dado emitir pronunciamiento a la Sala, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que:

… Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…

.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala considera que las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley  para  la  admisión   del  avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible declarar inadmisible la solicitud propuesta por la víctima, ciudadano J.D.M.C.. Así se decide.

DECISIÓN

   

En atención a todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano J.D.M.C., en su condición de víctima, asistido en este acto por el abogado J.A.R.V..

 

Publíquese, regístrese  y, ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº P-2007-358

ERAA/

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

                         G.H.G.

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