Sentencia nº 1087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintiocho (28) de octubre del año 2016. Años: 206° y 157°.

En el proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano P.J.P., representado en juicio por los abogados B.R.M. y Haira R.P., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A., asistida judicialmente por la abogada Yomarit Ponce Pérez, y el tercero interesado GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, representada judicialmente por la abogada Yivis Peral; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre del año 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo recurrido publicado el 2 de marzo del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante ejerció recurso de control de la legalidad, en fecha 1° de abril del año 2016.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, en fecha 3 de mayo del año 2016 se dio cuenta y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. D.M.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para ello, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en los términos siguientes:

Único

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el recurso de control de la legalidad, mediante el cual esta Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que, sin ser impugnables en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público. En estos casos, la parte interesada podrá interponer el aludido medio recursivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem (Vid. sentencia N° 569 del 29 de abril del año 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium C.A.), y para ello deberá consignar escrito razonado, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Al respecto, esta Sala ha sostenido, en la sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003 (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.), que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad debe cumplirse con las exigencias antes indicadas, las cuales son: 1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales; 2.- que no sean impugnables en casación; y 3.- que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

Además de ello, para su admisibilidad se requiere constatar: 1.- La oportunidad de su interposición, es decir, que el recurso de control de la legalidad sea ejercido dentro del lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, a partir de la fecha en que venza el lapso para publicar la sentencia de alzada; y 2.- la extensión del escrito, que no puede exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos antes especificados, procede esta Sala a examinar los fundamentos de los medio de impugnación excepcional ejercidos, de los cuales se observa:

Delata la parte recurrente que el ad quem declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, declarando improcedente el pago del salario de los días de descanso semanal y feriados trascurridos durante la vigencia de la relación de trabajo, asimismo negó la indexación salarial o corrección monetaria.

Argumenta que uno de los alegatos de su representada se fundamenta en el hecho que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó salario variable, recibiendo solamente el pago por la prestación del servicio realizada durante los días efectivos laborados, -alega- que nunca le fue cancelado el salario correspondiente a los días de descanso semanales y feriados, conforme con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedó demostrado en auto, toda vez que no fueron desvirtuados por la parte demandada mediante prueba en contrario. A su decir, el Ad-quem, declaró improcedente el reclamo, sobre la base de la argumentación siguiente:

Así las cosas, acorde con el criterio jurisprudencial antes señalado, al actor manifestar que la demandada pagó su salario de una manera incorrecta, sin percibir el pago de salario de los días feriados y de fiesta transcurridos, recae la carga probatoria sobre él y revisadas las actas que conforman el expediente se pudo percatar que la actora no logró probar lo alegado, es decir cuál era la forma correcta de cálculo y pago de tales conceptos y no habiéndolo hecho de esa manera y al no constar a los autos prueba alguna que sustente su argumento, lo cual en modo alguno puede ser suplido por el Tribunal, es por lo que resulta forzoso ratificar la IMPROCEDENCIA del reclamo de días de descanso y feriados, declarado por el juez a quo, pero bajo la motivación de esta Alzada. Y así se decide.

Señala que el Tribunal a los fines de justificar la declaratoria de improcedencia del reclamo del salario por concepto de días de descanso y feriados, se fundamentó en una errada apreciación de los hechos citados, totalmente ajeno a lo alegado en el presente caso, e invirtió la carga probatoria, no obstante como lo señaló anteriormente, no se reclaman porque los mismos hayan sido pagados de manera incorrecta por la parte demandada, ni tampoco se trata del salario a pagar por la labor que se pudiera haber efectuado en días de descanso y feriados. Precisa, que no es lo que se reclama, sino el pago del salario por concepto de los días de descanso y feriados, “porque mi representado devengó salario variable, y durante la vigencia de la relación de trabajo solo recibió el pago del salario de los días efectivamente laborados, o sea lo que generaba su rendimiento diario laborado”, por lo que no le fue pagado lo correspondiente a los salarios por concepto de días de descanso y feriados, de conformidad con el articulo 216 eiusdem, (subrayado nuestro) por lo que corresponde a la parte accionada demostrar que pagó los días de descanso y feriados; reclamados con base en el salario promedio respectivo, circunstancia que no consta en auto, y –a su decir- la demandada no desvirtuó el alegato de su representado.

Expone que lo alegado y reclamado por su representado no se corresponde con lo considerado por la recurrida, aunado al hecho que la parte demandada no desvirtuó los alegatos de su representado con prueba en contrario. Enfatiza, que el Tribunal al momento de establecer la carga probatoria, otorgándosela a la parte demandante, invirtió la carga de la prueba, desaplicando de esta forma normas de orden público tales como los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina establecida por la Sala de Casación Social (Sentencias Nros: 23 de fecha 24 de febrero de 2005, y 1474 de fecha 17 de octubre de 2014).

Delata asimismo, que el reclamó de su representado por concepto de indexación salarial o corrección monetaria conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue negado por el a quo en violación del artículo 2 Constitucional y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido señala que el ad- quem, fundamentó su negativa sobre la base de la argumentación siguiente:

Por tratarse la entidad de trabajo demandada Corporación Los Samanes de Urdaneta C.A. una empresa pública del Municipio R.G.U. del estado Aragua, siendo este su único accionista, tal como se desprende de los Estatutos Sociales en su Cláusula Tercera del Título II, Del Capital y sus acciones, resulta improcedente la aplicación de la corrección monetaria, por cuanto la misma no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81, en consecuencia se ratifica lo declarado por el juzgado a quo en cuanto a la improcedencia de la corrección monetaria. Así se decide.

Colige del extracto trascrito que tal argumento de la sentencia para declarar improcedente el reclamo, además de ignorar lo establecido por la Sala Constitucional respecto a la procedencia del referido pago independientemente se tratara de un trabajador del sector privado o del público, incurre en una flagrante violación de las garantías y derechos constitucionales al actor, toda vez que se desconoció el derecho de su representado a que le fuera acordado el pago por concepto de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales adeudadas y condenadas a pagar por la recurrida, desaplicando el artículo 92 Constitucional y desconociendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional en relación al contenido y alcance de dicha norma.

Observa del contenido del artículo 92 del Texto Constitucional que el mismo contempla el pago de intereses moratorios, y adicionalmente califica las prestaciones sociales como créditos de exigibilidad inmediata, consideradas como deudas de valor por lo que, no existe dudas en la intención del Constituyente que la mora en el pago de referidos conceptos no sólo causa el pago de intereses, sino que además, implica el necesario ajuste por inflación para el momento del efectivo pago.

Por último, señala en este orden de idea que la Sala Constitucional en sentencia N.° 163, del 26 de marzo de 2013 Caso: Instituto Nacional de Hipódromos, ha estimado que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos (trabajadores sector publico) como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

En este sentido y por cuanto aprecia este Alto Tribunal que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto lo admitirá conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 178 ya mencionado.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante P.J.P., contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre del año 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

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MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C.L. N° AA60-S-2016-000429

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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