Sentencia nº 192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido con escabinos, mediante sentencia del 30 de Septiembre de 2009, dejó establecido los hechos siguientes: “…El análisis concatenado y consiguiente valoración de los enunciados medios de prueba condujo a establecer como acreditado que, cerca de la 1:00 p.m. del 10 de febrero de 2003, el acusado P.J.F.T. efectuó llamada telefónica a la residencia donde habita la ciudadana I.J.G.B., ubicada en Valera, Estado Trujillo; esta ciudadana contestó la llamada, ante lo cual el acusado le manifestó que se suscitaba una discusión entre él y la ciudadana E.C.G. deB., hermana de aquélla, en la vivienda de él ubicada en Betijoque; que la discusión era de una clase tal que si I.J.G.B. no se presentaba, no respondía por la integridad física de E.C.G. deB.. Ante tal manifestación, I.J.G.B. optó por dirigirse de inmediato a Betijoque, para presentarse en la residencia del acusado. Cuando llego a dicho lugar en la mencionada localidad, el acusado le dijo que ya su hermana no estaba pero que retirara unas pertenencias personales de ella que estaban en una habitación contigua. Al ingresar en dicha habitación, el acusado entro atrás de ella, cerró la puerta, empujó a la víctima a la cama y la sometió, aprovechando para ello la superioridad de su fuerza física, el acusado se abalanzó sobre la víctima, le bajó con violencia los pantalones y la ropa interior y, mientras le sujetaba sus manos, la penetró con su órgano sexual por la vagina en repetidas ocasiones. Luego la víctima alcanzó a retirarse del sitio para buscar asistencia

Tales hechos quedaron acreditados para este Tribunal Mixto luego de efectuarse, durante la correspondiente deliberación que sucedió a la finalización del debate, un análisis concatenado de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral. Con base en tal análisis, los elementos probatorios se articularon en un todo armónico, eslabonados entre sí de tal manera que convergieron a un punto o conclusión, para ofrecer así base segura y clara a la presente decisión que descansa sobre los referidos medios de pruebas así analizados…(Omissis)…

arribó a la conclusión de que P.J.F.T., acusado por el Ministerio público como autor de los delitos de Violación y Lesiones Intencionales menos graves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 375 y 415 del Código Penal, infligió la ciudadana I.J.G.B. una agresión de tipo sexual; valiéndose de la superioridad física para ejecuta en contra de su voluntad un acto carnal, representado en penetrar con su órgano sexual masculino por su vagina, mientras la ejecución de tal acto le ocasionaba además a la víctima lesiones de tipo menos graves, bajo las circunstancias de comisión antes señaladas…Omissis”

Para establecer la perpetración en la persona de I.J.G.B. de los delitos de Violación y Lesiones Intencionales menos graves, este Tribunal Mixto analizó en forma conjunta las declaraciones de la señalada víctima y del médico forense O.N.R., además del Texto del informe de Reconocimiento Médico Legal contenido en el oficio N° 35 de fecha 13 de febrero de 2003. Tales medios de pruebas fueron coherentes entre sí para determinar que para el 13 de febrero de 2003, fecha en que se le practicó el reconocimiento médico, I.J.G.B. presentaba signos de haber recibido una agresión física de tipo sexual, representada en las lesiones consistentes de: en el área extra-genital, heridas contusas superficiales en palma de las manos, región anterior del muslo derecho y equimosis en mama derecha; en el área paragenital, excoriaciones en cara interna del muslo y en la región glútea; y en el área genital, desgarro de genitales con sangramiento en introito vaginal, equimosis en el himen y desgarraduras recientes a nivel de 6 hora reloj.

Tales medios de pruebas, apreciados en conjunto; representan para este Tribunal Mixto base sólida para establecer que cuando la ciudadana I.J.G.B. fue sometida el 12 de febrero de 2003 al reconocimiento médico legal, había sido hace poco víctima de una agresión dirigida a violentar su integridad física y su libertad individual, al obligarla a sostener un encuentro sexual en contra de su voluntad, siendo además tal coito para ella su primera relación sexual.

A su vez, la declaración de la ciudadana E.C.G., hermana de la víctima, fue coherente con la ofrecida por esta última en cuanto a que la agresión ocurrió el 10 de febrero de 2003; dicha ciudadana manifestó en tal sentido haber acudido a finales de la tarde e inicios de la noche de esa fecha al hospital del Seguro Social ubicado en el sector la Beatriz de la ciudad de Valera, donde pudo ver a su hermana con signos visibles de haber sido sometida hacia pocas horas a una agresión física violenta de carácter sexual.

Además, se tuvo la declaración durante el debate del funcionario V.A.L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculado a su vez con el texto del acta de inspección ocular. N° 272 de fecha 11 de febrero de 2003. Dicho funcionario depuso acerca de su actuación como funcionario investigador, específicamente sobre las características del sitio en que ocurrió el hecho imputado al acusado… refirió el estado en que se observó el mobiliario y objetos en el interior del inmueble, derivándose de tales medios de prueba que el inmueble consiste de una edificación conocida como galpón, dentro de la cual existe una habitación protegida por una puerta de metal, donde se ubica una cama y se visualiza una gran cantidad de ropa en completo desorden, y que a unos dos metros de la puerta que da acceso a esa habitación protegida por una puerta de metal, donde se ubicaba una cama y se visualizaba una gran cantidad de ropa en completo desorden, y que a unos dos metros de la puerta que da acceso a esa habitación se visualiza otra que da acceso hacia el patio que alberga el galpón…(Omissis)…

También se dispuso de la declaración como experto del funcionario M. deJ.L.R., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre el texto del informe de experticia de reconocimiento legal, hematológico (determinación del grupo sanguíneo), seminal y tricología N° 9700-069-0038 de fecha 6 de Mayo de 2003, suscrita por dicho funcionario. Conforme a tal declaración y el texto del mencionado informe de experticia, una prenda de vestir conocida como “ bikini”, presentaba manchas de naturaleza seminal y hemática. Lo manifestado por el declarante y señalado en el texto del informe de experticia sobre la aprenda de vestir en cuestión, coincidió con lo narrado por la víctima en cuanto que la ropa íntima fue manchada con el fluido seminal que emanó del órgano sexual masculino del acusado cuando éste, según su dicho, lo retiró luego de repetidas penetraciones vaginales con violencia y en contra de su voluntad, y que guardó su ropa para llevarla al órgano de Investigaciones penales para dejarla a disposición de dicha institución

En cuanto a la deposición que como experto rindió el funcionario Rafael A, Chinchilla B., relativa al contenido del informe fechado 5 de agosto de 2003 que contiene el ensayo de luminol, este Tribunal Mixto encuentra que tales medios de prueba indican que, tal como lo refirió el experto en su declaración y se señala en el texto del informe, en el piso de la habitación del sitio del hecho se observaron persistentes luminiscencias que son propias de la positividad de la reacción…(Omissis)…

Ahora bien, para acreditar la autoría del acusado en la perpetración del hecho que encaja en forma simultánea en los tipos penales de violación y lesiones intencionales menos graves, el Tribunal aprecia las declaraciones de la ciudadana I.J.G.B. y de las ciudadanas M.J.B. de González y E.C.G., madre y hermana respectivamente de la agraviada.

Tales medios de pruebas fueron consistentes entre sí en cuanto a describir, en primer lugar, la álgida situación que y existía entre el acusado y la familia de la víctima, antes de la fecha de los hechos, derivada del final de la relación sentimental que había sostenido durante varios años el acusado y E.C.G.. Llamó poderosamente la atención a que las tres coincidieran en afirmar que el día anterior a los hechos, el acusado se había presentado en la vivienda ubicada en Valera, donde residen la víctima I.J.G.B., su hermana E.C.G. y M.J.B. de González, madre de ambas, teniendo lugar allí una fuerte discusión entre el acusado, la segunda de las nombradas y la ciudadana M.J.B. de González…Tal circunstancia considera el Tribunal como razonablemente demostrada mediante tales dichos coherentes, por no haber sido objeto de medio de prueba alguno dirigido a objetarla y desvirtuarla, también en forma razonable…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado P.J.F.T., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 10.401.772, a la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIDIO por los delitos de VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados y penados en los artículos 375 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.J.G.B..

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación, el ciudadano abogado V.A.C.B., actuando como defensor del ciudadano P.J.F.T.. El representante del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, integrada por los ciudadanos Jueces R.G.C. (Ponente), Luís Ramón Díaz Ramírez y Y.P.P., el 15 de Marzo de 2010 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del mencionado acusado, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial.

El ciudadano abogado V.A.C.B., actuando como defensor del ciudadano P.J.F.T., interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. El Ministerio Público no dio contestación al recurso propuesto y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de mayo de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El defensor recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó: “…la infracción por inobservancia del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 173 y numeral 4 de artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “…En el recurso de apelación… la primera denuncia fue interpuesta considerando que el fallo era inmotivado en base a los siguientes postulados…(Omissis)….

En nuestro caso la Corte de Apelaciones no resolvió el alegato vertebral de la primera denuncia, es decir, si las respuestas dadas por testigos o expertos forman parte del interrogatorio o al contrario no tienen significado alguno. Eso fue precisamente lo planteado y lo que ha debido resolverse. Tal aspecto pudo haber tenido una influencia en lo dispositivo del fallo de Primera Instancia porque de esa respuestas, tomadas en consideración el Tribunal pudo llegar a una decisión diferente a la adoptada o también, cuando el Juez ni siquiera hace un resumen de las respuestas dadas al interrogatorio violó el derecho a la defensa. Nuestro planteamiento sobre este aspecto tan importante no fue resuelto por la Corte de Apelaciones…(Omissis)…

En base a lo antes expuesto consideramos que la recurrida no se ajusta a lo preceptuado en los artículos 173 y numeral 4 del artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no realizó una exposición concisa de los fundamentos de hecho que le fueron planteados. Pero lo más importante es que la recurrida violó el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que le atribuye a la Corte de Apelaciones el conocimiento del proceso sobre los puntos de la decisión que fueron impugnados. Insistimos en que la recurrida no resolvió lo planteado por nosotros al no decir si las respuestas dadas por expertos y testigos a las preguntas de las partes y del propio tribunal, forman parte de la prueba testimonial…”.

SEGUNDA DENUNCIA

El defensor recurrente alegó la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación.

Para fundamentar su denuncia transcribió los alegatos señalados en la segunda denuncia del recurso de apelación, extracto de la sentencia dictada por la Corte de apelaciones y expresó: “…Ciudadanos Magistrados, lo que nosotros planteamos en nuestra SEGUNDA DENUNCIA ante la Corte de Apelaciones fue la irregular situación consistente en que el Tribunal de Juicio la declaración del experto R.A.C. le sirvió de elemento probatorio válido para determinar ‘los hechos que el Tribunal estima acreditados’ y luego ese mismo Tribunal en el capitulo denominado ‘ Fundamentos de Hecho y de Derecho’ señaló que la declaración del experto R.A.C. carece de consistencia para tenerla como base para estimar demostrada alguna circunstancia de interés, que esté relacionada con el hecho por el que se enjuició al acusado.

Nuestro alegato consistió en que la Corte de Apelaciones revisara si era cierta la circunstancia de que la declaración del experto R.A.C. fue valorada como prueba válida para determinar los hechos probados y luego verificar si el Tribunal determinó que esa declaración carecía de consistencia para demostrar alguna circunstancia de interés relacionada con el hecho por el que se siguió el juicio.

Planteada así la cuestión, en nuestro concepto la Corte de Apelaciones estaba obligada a revisar si esa prueba o sea la declaración del experto, el Tribunal le otorgó valor y luego señaló que carecía de consistencia para demostrar alguna circunstancia del proceso.

Cuando la recurrida no realiza ese análisis y simplemente se limita a copiar lo expuesto por el Juez de la Primera Instancia en su sentencia, lógicamente que está creando un fallo inmotivado por no contener el mismo, el análisis debido a la situación procesal planteada por lo que incurre en el vicio de inmotivación, causal de nulidad de la recurrida…”.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente en la presente denuncia alegó la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 173 y 364, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, señala los alegatos esgrimidos en la tercera denuncia del recurso de apelación propuesto, transcribe extracto de la sentencia recurrida y expresó: “…Revisando la recurrida encontramos que la Corte de Apelaciones violando (sic) el principio de inmediación analizó y valoró pruebas que no presenció y llegó a establecer hechos no señalados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Dice la alzada que el acusado maneja camiones, que ejerce la actividad de agricultor y que para nadie es un secreto que para manejar vehículos más grandes de lo normal se requiere un esfuerzo mayor salvo que tuviera un vehículo adecuado para que lo manejara el procesado, con una licencia especial para conducirlo.

Visto así los hechos, encontramos que la recurrida contiene un análisis y valoración de hechos que ocurrieron en juicio, lo cual le está vedado por el principio de inmediación.

El Tribunal de Juicio en ningún momento consideró que el acusado manejara camiones y ejerciera la agricultura, como hecho suficiente para desechar la experticia del Dr M.T.S.B.. A esa conclusión llega la recurrida después de analizar y valorar hechos que se sucedieron en el debate oral y público; quebrantando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. La Sala Penal ha mantenido una posición uniforme sobre el análisis de las pruebas de las C. deA. señalando que esos Tribunales no conocen los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata ya que solo conoce aspectos de derecho…(Omissis)…

Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expuestas solicito se declare con lugar este recurso y se anule la sentencia recurrida dadas las infracciones contenidas en esa decisión…”.

La Sala, para decidir, observa:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ADMITE el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado P.J.F.T. y CONVOCA a las partes, a la audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado P.J.F.T. y convoca a las partes a la audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC10-152.

EL MAGISTRADO DOCTOR E.R. APONTE APONTE NO FIRMÓ POR MOTIVO JUSTIFICADO.

La Secretaria,

G.H.G.

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