Sentencia nº 209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido con escabinos, mediante sentencia del 30 de Septiembre de 2009, dejó establecido los hechos siguientes: “…El análisis concatenado y consiguiente valoración de los enunciados medios de prueba condujo a establecer como acreditado que, cerca de la 1:00 p.m. del 10 de febrero de 2003, el acusado P.J.F.T. efectuó llamada telefónica a la residencia donde habita la ciudadana I.J.G.B., ubicada en Valera, Estado Trujillo; esta ciudadana contestó la llamada, ante lo cual el acusado le manifestó que se suscitaba una discusión entre él y la ciudadana E.C.G. deB., hermana de aquélla, en la vivienda de él ubicada en Betijoque; que la discusión era de una clase tal que si I.J.G.B. no se presentaba, no respondía por la integridad física de E.C.G. deB.. Ante tal manifestación, I.J.G.B. optó por dirigirse de inmediato a Betijoque, para presentarse en la residencia del acusado. Cuando llego a dicho lugar en la mencionada localidad, el acusado le dijo que ya su hermana no estaba pero que retirara unas pertenencias personales de ella que estaban en una habitación contigua. Al ingresar en dicha habitación, el acusado entro atrás de ella, cerró la puerta, empujó a la víctima a la cama y la sometió, aprovechando para ello la superioridad de su fuerza física, el acusado se abalanzó sobre la víctima, le bajó con violencia los pantalones y la ropa interior y, mientras le sujetaba sus manos, la penetró con su órgano sexual por la vagina en repetidas ocasiones. Luego la víctima alcanzó a retirarse del sitio para buscar asistencia

Tales hechos quedaron acreditados para este Tribunal Mixto luego de efectuarse, durante la correspondiente deliberación que sucedió a la finalización del debate, un análisis concatenado de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral. Con base en tal análisis, los elementos probatorios se articularon en un todo armónico, eslabonados entre sí de tal manera que convergieron a un punto o conclusión, para ofrecer así base segura y clara a la presente decisión que descansa sobre los referidos medios de pruebas así analizados…(Omissis)…

arribó a la conclusión de que P.J.F.T., acusado por el Ministerio público como autor de los delitos de Violación y Lesiones Intencionales menos graves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 375 y 415 del Código Penal, infligió la ciudadana I.J.G.B. una agresión de tipo sexual; valiéndose de la superioridad física para ejecuta en contra de su voluntad un acto carnal, representado en penetrar con su órgano sexual masculino por su vagina, mientras la ejecución de tal acto le ocasionaba además a la víctima lesiones de tipo menos graves, bajo las circunstancias de comisión antes señaladas…Omissis”

Para establecer la perpetración en la persona de I.J.G.B. de los delitos de Violación y Lesiones Intencionales menos graves, este Tribunal Mixto analizó en forma conjunta las declaraciones de la señalada víctima y del médico forense O.N.R., además del Texto del informe de Reconocimiento Médico Legal contenido en el oficio N° 35 de fecha 13 de febrero de 2003. Tales medios de pruebas fueron coherentes entre sí para determinar que para el 13 de febrero de 2003, fecha en que se le practicó el reconocimiento médico, I.J.G. Barroeta presentaba signos de haber recibido una agresión física de tipo sexual, representada en las lesiones consistentes de: en el área extra-genital, heridas contusas superficiales en palma de las manos, región anterior del muslo derecho y equimosis en mama derecha; en el área paragenital, excoriaciones en cara interna del muslo y en la región glútea; y en el área genital, desgarro de genitales con sangramiento en introito vaginal, equimosis en el himen y desgarraduras recientes a nivel de 6 hora reloj.

Tales medios de pruebas, apreciados en conjunto; representan para este Tribunal Mixto base sólida para establecer que cuando la ciudadana I.J.G.B. fue sometida el 12 de febrero de 2003 al reconocimiento médico legal, había sido hace poco víctima de una agresión dirigida a violentar su integridad física y su libertad individual, al obligarla a sostener un encuentro sexual en contra de su voluntad, siendo además tal coito para ella su primera relación sexual.

A su vez, la declaración de la ciudadana E.C.G., hermana de la víctima, fue coherente con la ofrecida por esta última en cuanto a que la agresión ocurrió el 10 de febrero de 2003; dicha ciudadana manifestó en tal sentido haber acudido a finales de la tarde e inicios de la noche de esa fecha al hospital del Seguro Social ubicado en el sector la Beatriz de la ciudad de Valera, donde pudo ver a su hermana con signos visibles de haber sido sometida hacia pocas horas a una agresión física violenta de carácter sexual.

Además, se tuvo la declaración durante el debate del funcionario V.A.L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculado a su vez con el texto del acta de inspección ocular. N° 272 de fecha 11 de febrero de 2003. Dicho funcionario depuso acerca de su actuación como funcionario investigador, específicamente sobre las características del sitio en que ocurrió el hecho imputado al acusado… refirió el estado en que se observó el mobiliario y objetos en el interior del inmueble, derivándose de tales medios de prueba que el inmueble consiste de una edificación conocida como galpón, dentro de la cual existe una habitación protegida por una puerta de metal, donde se ubica una cama y se visualiza una gran cantidad de ropa en completo desorden, y que a unos dos metros de la puerta que da acceso a esa habitación protegida por una puerta de metal, donde se ubicaba una cama y se visualizaba una gran cantidad de ropa en completo desorden, y que a unos dos metros de la puerta que da acceso a esa habitación se visualiza otra que da acceso hacia el patio que alberga el galpón…(Omissis)…

También se dispuso de la declaración como experto del funcionario M. deJ.L.R., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre el texto del informe de experticia de reconocimiento legal, hematológico (determinación del grupo sanguíneo), seminal y tricología N° 9700-069-0038 de fecha 6 de Mayo de 2003, suscrita por dicho funcionario. Conforme a tal declaración y el texto del mencionado informe de experticia, una prenda de vestir conocida como “bikini”, presentaba manchas de naturaleza seminal y hemática. Lo manifestado por el declarante y señalado en el texto del informe de experticia sobre la prenda de vestir en cuestión, coincidió con lo narrado por la víctima en cuanto que la ropa íntima fue manchada con el fluido seminal que emanó del órgano sexual masculino del acusado cuando éste, según su dicho, lo retiró luego de repetidas penetraciones vaginales con violencia y en contra de su voluntad, y que guardó su ropa para llevarla al órgano de Investigaciones penales para dejarla a disposición de dicha institución

En cuanto a la deposición que como experto rindió el funcionario R.A.,C.B., relativa al contenido del informe fechado 5 de agosto de 2003 que contiene el ensayo de luminol, este Tribunal Mixto encuentra que tales medios de prueba indican que, tal como lo refirió el experto en su declaración y se señala en el texto del informe, en el piso de la habitación del sitio del hecho se observaron persistentes luminiscencias que son propias de la positividad de la reacción…(Omissis)…

Ahora bien, para acreditar la autoría del acusado en la perpetración del hecho que encaja en forma simultánea en los tipos penales de violación y lesiones intencionales menos graves, el Tribunal aprecia las declaraciones de la ciudadana I.J.G.B. y de las ciudadanas M.J.B. de González y E.C.G., madre y hermana respectivamente de la agraviada.

Tales medios de pruebas fueron consistentes entre sí en cuanto a describir, en primer lugar, la álgida situación que y existía entre el acusado y la familia de la víctima, antes de la fecha de los hechos, derivada del final de la relación sentimental que había sostenido durante varios años el acusado y E.C.G.. Llamó poderosamente la atención a que las tres coincidieran en afirmar que el día anterior a los hechos, el acusado se había presentado en la vivienda ubicada en Valera, donde residen la víctima I.J.G.B., su hermana E.C.G. y M.J.B. de González, madre de ambas, teniendo lugar allí una fuerte discusión entre el acusado, la segunda de las nombradas y la ciudadana M.J.B. de González…Tal circunstancia considera el Tribunal como razonablemente demostrada mediante tales dichos coherentes, por no haber sido objeto de medio de prueba alguno dirigido a objetarla y desvirtuarla, también en forma razonable…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado P.J.F.T., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 10.401.772, a la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIDIO por los delitos de VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados y penados en los artículos 375 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.J.G.B..

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación, el ciudadano abogado V.A.C.B., actuando como defensor del ciudadano P.J.F.T.. El representante del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso.

La Sala Accidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, integrada por los ciudadanos Jueces R.G.C. (Ponente), Luís Ramón Díaz Ramírez y Y.P.P., el 15 de Marzo de 2010 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del mencionado acusado, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial.

El ciudadano abogado V.A.C.B., actuando como defensor del ciudadano P.J.F.T., interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. El Ministerio Público no dio contestación al recurso propuesto y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de mayo de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 2 de junio de 2010, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 192, se admitió el recurso de casación propuesto, convocando a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública.

El 29 de Junio de 2010, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El defensor recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó: “…la infracción por inobservancia del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 173 y numeral 4 de artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “…En el recurso de apelación… la primera denuncia fue interpuesta considerando que el fallo era inmotivado en base a los siguientes postulados…(Omissis)….

En nuestro caso la Corte de Apelaciones no resolvió el alegato vertebral de la primera denuncia, es decir, si las respuestas dadas por testigos o expertos forman parte del interrogatorio o al contrario no tienen significado alguno. Eso fue precisamente lo planteado y lo que ha debido resolverse. Tal aspecto pudo haber tenido una influencia en lo dispositivo del fallo de Primera Instancia porque de esa respuestas, tomadas en consideración el Tribunal pudo llegar a una decisión diferente a la adoptada o también, cuando el Juez ni siquiera hace un resumen de las respuestas dadas al interrogatorio violó el derecho a la defensa. nuestro planteamiento sobre este aspecto tan importante no fue resuelto por la Corte de Apelaciones…(Omissis)…

En base a lo antes expuesto consideramos que la recurrida no se ajusta a lo preceptuado en los artículos 173 y numeral 4 del artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no realizó una exposición concisa de los fundamentos de hecho que le fueron planteados. Pero lo más importante es que la recurrida violó el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que le atribuye a la Corte de Apelaciones el conocimiento del proceso sobre los puntos de la decisión que fueron impugnados. Insistimos en que la recurrida no resolvió lo planteado por nosotros al no decir si las respuestas dadas por expertos y testigos a las preguntas de las partes y del propio tribunal, forman parte de la prueba testimonial…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la primera denuncia el defensor recurrente señaló, la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 364, numeral 4 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en

virtud de que la Corte de Apelaciones no resolvió el alegato propuesto en el primer motivo del recurso de apelación, referido a que: “…si las respuestas dadas por testigos o expertos forman parte del interrogatorio o al contrario no tienen significado alguno…”. Asimismo señaló que tal aspecto “…pudo haber tenido una influencia en lo dispositivo del fallo de Primera Instancia porque de esa respuestas, tomadas en consideración el Tribunal pudo llegar a una decisión diferente a la adoptada…”.

Ahora bien, la Sala a los fines de verificar el vicio denunciado, advierte que la defensa recurrente, a través del recurso de apelación, en su primera denuncia alegó lo siguiente: “…El fallo recurrido es inmotivado y como consecuencia de ello viola los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además el numeral 4 del artículo 364 del COPP en concordancia con el 173 ejusdem. Recurso de apelación que fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del anterior citado cuerpo de normas adjetivas:

Indicando el vicio de que en nuestro concepto adolece la sentencia se hace necesario precisar donde reposan los presupuestos que le dan vida al mismo y que a la vez son la base fundamental de este escrito, para llegar a esa conclusión es necesario analizar la sentencia y en especial la forma en que el Tribunal Mixto aprecia y valora las declaraciones de la víctima y de los testigos presentados por el Ministerio Público, lo cual se realizar de la siguiente manera:

Al folio 1.174 de la causa correspondiente al N° 06 de la sentencia, el tribunal expone…(omissis)…

Ciudadanos Magistrado de seguidas demostraremos a ustedes que el tribunal Mixto de la Primera Instancia hizo un análisis y valoración parcial de la prueba de testigos por cuanto no consideró en su totalidad, como era su obligación, lo aportado por los testigos y la víctima; siendo ello necesario porque el acusado debe tener conocimiento total del análisis probatorio. El Juez no solamente está obligado a quedar convencido, tiene también el deber de convencer a los demás de lo correcto de su decisión y para ello es necesario que analice la prueba en su integridad y no de la manera restringida tal y como se hizo. Todo el análisis y valoración de la prueba está sometido a control jurisdiccional como presupuesto válido para garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso.

Observemos que, consta en el acta de debate que el día 03 de julio del año 2009 la ciudadana I.J.G.B. declaró y el Tribunal dejó constancia de… (omissis)

En igual sentido consta en acta de debate la declaración de las ciudadanas M.J.B. de González y E.C. de González en echa 03 de Agosto del año 2009: En el acta mencionada el Tribunal deja constancia que la defensa interrogó a la testigo M.J.B. que también el Fiscal la interrogó, que la Escabina II interrogó a la testigo y que también el Juez residente la interrogó y ella contestó las preguntas: Se deja constancia que la ciudadana E.C.G. fue interrogada por el Fiscal, por la defensa, por la Escabina Titular II y por el Juez Presidente y que contestó las preguntas.

Precisamente; comparando lo expuesto por el Tribunal Mixto en la sentencia con lo que está demostrado en el acta de debate, se llega a la conclusión de que el análisis y valoración de la prueba testimonial de esos ciudadanos, no se ajusta a las exigencias del legislador, es decir, no se analizaron en conjunto, como es lo correcto y en su lugar se hizo un análisis parcial de esa prueba porque la declaración de un testigo es un todo conformado por lo que él inicialmente declara ante el tribunal y también por las respuestas que da a las interrogantes que le formulen las demás arte en el proceso. Si no se observa con rigurosidad ese análisis probatorio, sin duda alguna se está inmotivando la decisión que en base a esos elementos probatorios se tomó en la definitiva tal y como ocurrió en el caso que analizamos.

Aquí la lógica nos indica que el tribunal no consideró en conjunto la declaración de los ciudadanos anteriormente mencionado, como anotamos en líneas anteriores tanto el Fiscal; como la defensa, algún Escabino y el Juez Director interrogaron a los testigos y a la víctima y estos respondieron al interrogatorio tal y como consta en el acta de debate; de allí que nosotros nos preguntaremos ¿Cuáles preguntas se le formularon?, ¿Sobre qué declararon?, ¿Lo declarado por ellos al responder las preguntas fue cotejado con otros elementos probatorios?. Esas interrogantes nuestras no pueden tener respuestas por que el Juez aunque no está obligado a transcribir todas las preguntas y respuesta dadas, al menos debe reflejar aunque sea de manear superficial a que se refirieron esos interrogatorios y si los testigos fueron contestes con lo declarado inicialmente o si hubo alguna contradicción con lo declarado al responder las preguntas. No puede el tribunal bajo ningún aspecto guardarse en su interior el análisis de ese interrogatorio sin llevarlo, aunque sea resumido, al texto de la sentencia; por formar el mismo arte de la declaración del testigo el cual realizó, siendo que allí surge precisamente el vicio de la inmotivación: sobre este aspecto planteado traemos a colación una sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Marzo del año 2008 con ponencia del

Insistimos en que el Tribunal Mixto no solamente analizó de manear incompleta la prueba testimonial sino que tampoco cumplió con su deber de cotejar las declaraciones de los testigos que lo hicieron en contra de la víctima con la de aquellos que pretendieron favorecerle. Ahondando aun más sobre el punto tratado observamos que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 apartes 1 y 2 establece…(omissis)…

También el Pacto de San J. deC.R. ratificado por nuestro país cuyas normas pasan a ser derecho positivo nuestro aplicable de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su letra f establece como parte del derecho a la defensa el de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal. En base a las dos disposiciones citadas nos preguntamos ¿si el derecho a repregunta los testigos es parte del derecho a la defensa y las respuestas que den forma parte de la prueba testifical, porque razón no son analizadas por el tribunal?; no es que pretendemos que se nos de l razón, no, el Tribunal ha podido decir que las respuestas nada aportaron, necesariamente las respuestas merecían un análisis, aun somero que éste fuera, pero es que ni siquiera esa labor se realizó y el tribunal guardó absoluto silencio en cuanto a la allí radica el vicio que señalamos en este escrito de apelación.

Si no analizamos las respuestas dadas por los testigos al interrogatorio sería como considerar éste último como un saludo a la bandera sin consecuencia alguna aún cuando la ley le da importancia relevante en el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Para concluir citamos al Dr. R.R.M. quien en su obra Actos de Investigación y pruebas en el P.P., página 528 y 529 señala que el juez al sentenciar debe estar en consonancia con los hechos de la acusación y de la resistencia debiendo expresar los hechos probados y los que no fueron objeto de prueba y dice que también se debe señalar la relación entre los medios probatorios y los hechos declarados probados y concluye así

El Juez debe hacer un discurso o argumentación fáctica probatoria, cuando valora la prueba, es decir, debe explicar las reglas de experiencia que aplica. Cuando se está con el sistema de sana crítica, y que no existía una regla lega de valoración, la relación entre un hecho probado y un medio de prueba deberá expresarse la máxima de experiencia en virtud de la cual el juzgador atribuye credibilidad a la fuente de prueba. No será suficiente la narración, sino que se debe dar cuenta de las razones porque se decidió en uno u otro sentido.

Finalmente, debe señalarse que el análisis de prueba debe ser exhaustivo, debe comprender todas las pruebas. Si se dejase de examinar alguna prueba se incurriría en el vicio de silencio u omisión de prueba. Este vicio puede considerarse como un vicio de inmotivación – doctrina tradicional-, pero se ha ido cambiando de criterio para considerarlo como un error del juzgamiento.

Ciudadanos Magistrados, por lo antes expuesto consideramos que la sentencia apelada viola las disposiciones antes señaladas y quebranta garantías constitucionales como el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva suficientes de por si par que este Tribunal anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio del cual resulte un fallo acorde con las normas de derecho…”.

Por su parte, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al resolver el anterior planteamiento, en su sentencia expresó: “…Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa y la sentencia recurrida para este Tribunal Colegiado al señalar que desde ya no acompaña la razón al recurrente pues indica como PRIMER MOTIVO de recurso la inmotivación del fallo, señalando que la sentencia condenatoria se dictó sin un análisis en conjunto de los testigos que declararon en la audiencia de juicio, especificando que en el fallo se anotó que tanto el Fiscal, la defensa, algún escabino y el propio Juez interrogaron a los testigos y a la víctima y estos respondieron al interrogatorio, pero las preguntas formuladas no se dejaron anotadas en la sentencia , considerando el accionante que debe dejarse “ aunque sea de manera superficial a que se refirieron esos interrogatorios y si los testigos fueron contestes con lo declarado inicialmente o si hubo alguna contradicción con lo declarado al responder.” En tal sentido estima esta Corte de Apelaciones que el vicio no existe pues se revisa el fallo recurrido y se constata que el tribunal Colegiado en el Capítulo IV de la sentencia impugnada, titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO hizo un análisis profundo y debidamente concatenado de todas las pruebas ofrecidas en el debate oral, no debiendo exigirse la anotación textual de la declaración de los testigos y expertos, cuando lo necesario es que se haga el análisis de lo expresado por estos, y esta labor fue cumplida a cabalidad que permite demostrar lo señalado por cada uno de los declarantes…”.

Luego, transcribe el capítulo IV de la sentencia de juicio y concluye señalando que: “…Señala el recurrente que el Tribunal no consideró en su totalidad, lo dicho por los testigos y víctima, como era su obligación, no obstante no indica que fue lo expuesto por los testigos o expertos que no fue considerado o tomado en cuenta por el Tribunal a quo, de lo anotado en el texto de la sentencia se evidencia claramente que fueron analizadas todas las pruebas en forma íntegra relacionadas con todo el material probatorio aportado al proceso. Se declara sin lugar este motivo de recurso de apelación al evidenciar que no existe vicio de inmotivación expuesto por el recurrente…”.

De lo trascrito anteriormente, se observa que la razón no asiste a la defensa cuando alega la inmotivación del fallo recurrido, toda vez que del análisis y comparación realizado a la denuncia de apelación y la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, se evidencia claramente que se dio respuesta concreta, clara y motivada.

En efecto, la recurrida dejó claramente demostrado, que el tribunal de Juicio procedió debidamente al análisis, apreciación y comparación de todos los elementos probatorios incorporados durante el juicio oral y público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que llevó en definitiva a condenar al ciudadano P.J.F.T., por los ilícitos de VIOLACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

En consecuencia considera la Sala de Casación Penal, que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, sobre la base de los hechos y los elementos probatorios acreditados por el Tribunal de Juicio, realizó una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para pronunciar su decisión, verificándose, que se encuentran presentes los elementos relativos a la motivación, y que no se quebrantó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 364, numeral 4 y 441, todos del Código Orgánico Procesal (denunciados como infringidos), por lo que, se decide que la sentencia de alzada está ajustada a derecho.

En relación a la motivación de sentencias, esta Sala de Casación Penal, ha señalado que: “…constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa….”. (sentencia N° 164, del 27 de abril 2006).

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal, con fundamento en el artículo 467, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, la primera denuncia del recurso de casación, interpuesto por el defensor del ciudadano P.J.F.T.. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El defensor recurrente alegó la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación.

Para fundamentar su denuncia transcribió los alegatos señalados en la segunda denuncia del recurso de apelación, extracto de la sentencia dictada por la Corte de apelaciones y expresó: “…Ciudadanos Magistrados, lo que nosotros planteamos en nuestra SEGUNDA DENUNCIA ante la Corte de Apelaciones fue la irregular situación consistente en que el Tribunal de Juicio la declaración del experto R.A.C. le sirvió de elemento probatorio válido para determinar ‘los hechos que el Tribunal estima acreditados’ y luego ese mismo Tribunal en el capítulo denominado ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho’ señaló que la declaración del experto R.A.C. carece de consistencia para tenerla como base para estimar demostrada alguna circunstancia de interés, que esté relacionada con el hecho por el que se enjuició al acusado.

Nuestro alegato consistió en que la Corte de Apelaciones revisara si era cierta la circunstancia de que la declaración del experto R.A.C. fue valorada como prueba válida para determinar los hechos probados y luego verificar si el Tribunal determinó que esa declaración carecía de consistencia para demostrar alguna circunstancia de interés relacionada con el hecho por el que se siguió el juicio.

Planteada así la cuestión, en nuestro concepto la Corte de Apelaciones estaba obligada a revisar si esa prueba o sea la declaración del experto, el Tribunal le otorgó valor y luego señaló que carecía de consistencia para demostrar alguna circunstancia del proceso.

Cuando la recurrida no realiza ese análisis y simplemente se limita a copiar lo expuesto por el Juez de la Primera Instancia en su sentencia, lógicamente que está creando un fallo inmotivado por no contener el mismo, el análisis debido a la situación procesal planteada por lo que incurre en el vicio de inmotivación, causal de nulidad de la recurrida…”.

Para decidir, la Sala observa:

En la segunda denuncia, la defensa recurrente adujo, que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no resolvió el punto alegado en la apelación, referido a que el sentenciador de juicio valoró la declaración del experto R.A.C.B. como prueba válida para determinar los hechos probados y también señaló que dicha prueba “…carecía de consistencia para demostrar alguna circunstancia de interés relacionada con el hecho por el que se siguió el juicio…”.

Al respecto, la Sala advierte que el defensor del ciudadano acusado P.J.F.T., en la segunda denuncia propuesta en el recurso de apelación, señaló lo siguiente: “…El fallo recurrido es contradictorio y como consecuencia de ello viola los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además el numeral 4 del artículo 364 del COPP en concordancia con el artículo 173 ejusdem. Recurso de Apelación que fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del anterior citado cuerpo de normas adjetiva.

La sentencia apelada se fundamenta en dos pilares según el texto de la misma se excluyen en su proyección jurídica, es decir, que ambos no pueden subsistir como si fueses mellizos porque uno de ellos hace exclusión al otro. En este caso el tribunal Mixto le resta toda eficacia jurídica a un medio probatorio y luego a ese mismo medio le adjudica plena vigencia y efectividad, siendo así que tal contradicción anula la sentencia. Veamos cómo se produce la contradicción.

El Tribunal Mixto en el Capítulo III que titula DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

La acreditación de los hechos que estimó comprobados que el Tribunal Mixto se sustentó en el análisis y valoración conjunta de los siguientes medios de prueba, incorporados al debate del juicio oral y público…(Omissis)…

El tribunal Mixto al analizar y valorar los elementos probatorios, incluida la experticia del experto R.A.C.B. concluyó que…(Omissis)…

Posteriormente el Tribunal Mixto en el Capítulo IV el cual denomina FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en cuanto a la experticia del funcionario llega a la siguiente conclusión…(Omissis)…

El vicio anunciado resalta de una lectura rápida de la sentencia porque en el capítulo III acoge todos los medios probatorios, entre ellos la experticia de R.A.C.B., para considerar demostrado el cuerpo del delito y la participación de mi defendido en el mismo y luego en el capítulo IV estima el tribunal que tal experticia carece de consistencia para tenerla como base a fin de demostrar alguna circunstancia de interés en el proceso. En otras palabras, primero se dice que la experticia tiene pleno valor para luego concluir en que la misma carece de significación y es allí donde la sentencia se inficiona del vicio de contradicción pues una afirmación es una y no puede ser otra la vez. En doctrina se dice que una sentencia es contradictoria cuando una proposición afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera y a la vez falsa. La sentencia apelada se fundamenta en una contradicción evidente y por lo tanto debe ser anulada y así solicitamos sea declarado porque ese vicio es determinante en el dispositivo del fallo…”. (Subrayado de la Sala).

Y la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al resolver la presente denuncia, expresó: “…Como segundo motivo del recurso señaló el accionante en apelación la existencia del vicio de contradicción refiriéndose específicamente a la experticia realizada por el ciudadano R.C., señalando que en principio se indicó en el texto del fallo que el mismo se acogía para considerar demostrado el cuerpo del delito y la participación del procesado en la comisión del mismo y luego en capítulo separado se estableció que dicha experticia carece de consistencia para tenerla como base a fin de demostrar alguna circunstancia de interés en el proceso.

En este estado se revisa el fallo recurrido y se destaca que la defensa yerra y pretende desviar la atención a esta Corte de Apelaciones haciendo ver que la declaración del experto Chinchilla fue utilizada en un doble sentido excluyente en el texto de la sentencia, cuando ello no ocurrió así, pues al revisar el fallo se observa que el tribunal en el capítulo III titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA AACREDITADOS se refirió a que analizó todos los medios de prueba aportados al juicio, los anotó en el texto del fallo y establece los hechos que le resultan demostrados una vez analizados todos estos medios de prueba, pero no indica específicamente que la experticia o la declaración del experto Chinchilla o las restantes pruebas le hayan servido para algo en concreto, pues se refiere a que las analizó conjuntamente con los demás medios de prueba debidamente y llegó a determinar los hechos que le resultan acreditados, siendo que más adelante en el mismo fallo cuando se refiere a cada prueba debidamente analizada con los otros medios de prueba, es que establece lo que de ella se obtiene o las razones por las cuales la desecha o declara como lo hizo respecto a la declaración del experto Chinchilla y la experticia, en la que determinó que las mismas no le permiten dar por demostrado ninguna circunstancia de interés relacionada con los hechos objeto del proceso, pues la experticia fue realizada en el lugar del hecho seis meses después de ocurrido el mismo y no permite esta circunstancia establecer que la reacción de luminiscencia corresponda a la sangre que la víctima manifestó que brotó de sus órganos genitales. No existe en manera alguna la contradicción aducida en el fallo...”.

De lo escrito precedentemente, se observa que la razón no asiste al recurrente cuando alega que la Corte de Apelaciones no le resolvió el punto alegado en la apelación, referido a que el sentenciador de juicio valoró la declaración del experto R.A.C.B. como prueba válida para determinar los hechos probados y a su vez indicó que la misma “…carecía de consistencia para demostrar alguna circunstancia de interés relacionada con el hecho por el que se siguió el juicio…”.

En efecto, la recurrida expresó en su sentencia, que la defensa pretendió desviar la atención a esa Corte de Apelaciones, haciendo ver que la declaración del experto R.A.C.B. fue utilizada en un doble sentido excluyente por el Tribunal de Juicio, cuando ello no ocurrió así.

Que al revisar el fallo del Tribunal de Juicio, observó que en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” refirió a que examinó todos los medios de prueba traídos al debate oral y público, los apuntó en el texto de la sentencia y estableció los hechos que le resultaron demostrados, una vez analizados todos los medios de prueba; sin indicar específicamente que la experticia o la declaración del experto R.A.C.B. o las restantes pruebas le hayan servido para algo en concreto, pues se refirió a que las estudió simultáneamente con los demás medios de prueba y determinó los hechos que le resultaron acreditados.

Asimismo señaló, que el sentenciador de juicio, cuando se refiere a cada prueba debidamente comparada con los otros elementos probatorios, estableció lo que de ellas obtuvo o las razones por las cuales las desechaba.

En relación a la declaración del experto R.A.C.B. y el contenido de la experticia, la recurrida expresó que el juez de juicio determinó que la misma no le permitió demostrar ninguna circunstancia de interés relacionada con los hechos objeto del proceso, pues la experticia se realizó en el lugar del hecho seis meses después de ocurrido el mismo y que tal circunstancia no le permitió establecer que la reacción de luminiscencia perteneciera a la sangre que brotó de los órganos genitales de la víctima, concluyendo la Corte de Apelaciones que no existe de manera alguna la contradicción alegada en la denuncia del recurso de apelación.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal, con fundamento en el artículo 467, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano P.J.F.T.. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

La defensa del ciudadano acusado P.J.F.T. alegó la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, señala los alegatos esgrimidos en la tercera denuncia del recurso de apelación propuesto, transcribe extracto de la sentencia recurrida y expresó: “…Revisando la recurrida encontramos que la Corte de Apelaciones violando (sic) el principio de inmediación analizó y valoró pruebas que no presenció y llegó a establecer hechos no señalados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Dice la alzada que el acusado maneja camiones, que ejerce la actividad de agricultor y que para nadie es un secreto que para manejar vehículos más grandes de lo normal se requiere un esfuerzo mayor salvo que tuviera un vehículo adecuado para que lo manejara el procesado, con una licencia especial para conducirlo.

Visto así los hechos, encontramos que la recurrida contiene un análisis y valoración de hechos que ocurrieron en juicio, lo cual le está vedado por el principio de inmediación.

El Tribunal de Juicio en ningún momento consideró que el acusado manejara camiones y ejerciera la agricultura, como hecho suficiente para desechar la experticia del Dr. M.T.S.B.. A esa conclusión llega la recurrida después de analizar y valorar hechos que se sucedieron en el debate oral y público; quebrantando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. La Sala Penal ha mantenido una posición uniforme sobre el análisis de las pruebas de las C. deA. señalando que esos Tribunales no conocen los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata ya que solo conoce aspectos de derecho…(Omissis)…

Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expuestas solicito se declare con lugar este recurso y se anule la sentencia recurrida dadas las infracciones contenidas en esa decisión…”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia se alegó la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones violó el principio de inmediación por cuanto “…estableció hechos no señalados por el Tribunal de Juicio. Dice la alzada que el acusado maneja camiones, que ejerce la actividad de agricultor y que para nadie es un secreto que para manejar vehículos más grandes de lo normal se requiere un esfuerzo mayor salvo que tuviera un vehículo adecuado para que lo manejara el procesado, con una licencia especial para conducirlo…”.

Asimismo señaló la defensa recurrente que “…la recurrida contiene un análisis y valoración de hechos que ocurrieron en juicio, lo cual le está vedado por el principio de inmediación…”; y que: “…El Tribunal de Juicio en ningún momento consideró que el acusado manejara camiones y ejerciera la agricultura, como hecho suficiente para desechar la experticia del Dr. M.T.S. Briceño…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, para verificar si lo señalado por el recurrente en su denuncia, es cierto, procede de inmediato a transcribir la parte de la sentencia de juicio, donde el juez analizó la declaración del testigo Médico Cirujano Ortopedista, M.T.S.B., y al efecto observa lo siguiente: “…el acusado sostuvo en el juicio que él no era el autor del hecho; durante su declaración, alegó que la víctima siempre había sido una persona inestable; que propiciaba problemas entre él y E.C.G. durante la relación que ambos sostuvieron, y que incluso en alguna oportunidad ella le insinuó su deseo de sostener una relación sentimental. A su vez, alegó que presenta una condición física representada en una atrofia muscular de su brazo izquierdo y que había sido intervenido quirúrgicamente en ese brazo y hombro poco antes del hecho, en diciembre de 2002, todo lo cual le impedía y aún hoy le impide tener la suficiente fuerza física en esa extremidad para poder someter a una persona en la manera que la víctima afirmó que él lo hizo…(Omissis)…

Para comprobar el alegato de la existencia de una condición médica en su brazo izquierdo que le impide tener la fuerza física necesaria para ejecutar la acción por la que fue imputado, la defensa produjo durante el debate la declaración como experto del ciudadano M.T.S.B., quien manifestó ser Médico Cirujano Ortopedista. Dicho ciudadano expuso durante su declaración que no recordaba haber atendido al acusado en anteriores oportunidades, ni mucho menos haberle realizado alguna intervención quirúrgica relacionada con la condición que el acusado presentaba en alguno de sus brazos. Sin embargo, previa autorización del Tribunal, hizo una inspección superficial en la Sala de Audiencia del hombro y brazo izquierdo del acusado, SEÑALANDO LUEGO QUE LA CONDICIÓN QUE PUDO OBSERVAR CORRESPONDE A UNA ATROFIA DE DICHO MIEMBRO O EXTREMIDAD.

En relación con tal medio de prueba este Tribunal encuentra que tal deposición no representa por si misma suficiente solidez para demostrar que la afección física que exhibe el acusado P.J.F.T. en su brazo izquierdo le impide disponer en ese brazo de la suficiente fuerza física para, en conjunción con el otro brazo haber podido someter a la víctima el 10 de febrero de 2003, en la manera en que esta última lo describió. En todo caso, considera este Tribunal que la defensa no ofreció como medio de prueba, dentro de la oportunidad procesal para ello fijada por el Código Orgánico Procesal Penal, algún documento adecuado para ello, tal como un informe médico con una data cercana a la fecha en que ocurrió el hecho, en el que se estableciera en forma clara que la condición física que aflige al acusado en su brazo izquierdo en efecto, disminuye en forma notable la fuerza que él puede ejercer con ese brazo. Ello habría constituido un medio de prueba adecuado para acreditar tal circunstancia y huelga señalar que la defensa no cumplió con dicha carga, lo que acarrea que la sola declaración del experto médico quien además, como se refirió supra, señaló no conocer al acusado ni recordar haberlo atendido médicamente no sea suficiente para tener como demostrado tal alegato esgrimido por el acusado y la defensa. Por tanto se desestima tal medio de prueba. Y así se declara…”.

Y la recurrida (Corte de Apelaciones), expresó lo siguiente: “…Refiere finalmente la defensa recurrente que, la sentencia presenta el vicio de Ilogicidad e inmotivación, pues la Defensa ofreció como prueba la experticia del médico M.T.S.B.O., la cual fue admitida, que el Juez constató que el experto manifestó que existía una atrofia en el brazo izquierdo del procesado, pero que tal circunstancia no representa por sí misma suficiente solidez para demostrar que tal afección física le impide disponer en ese brazo de la suficiente fuerza física para que en conjunción con el otro brazo haber podido acometer a la víctima. Estima la defensa que es una propuesta ilógica la del tribunal pues ‘un brazo atrofiado normalmente impide al individuo tener la fuerza similar a otro de una normal configuración’.

Estima la Corte de Apelaciones que no acompaña la razón al recurrente, pues no resulta ilógico pensar que a pesar de haberse demostrado una anormalidad en el brazo izquierdo del procesado se haya demostrado que el mismo sea el autor del hecho, debido a que a pesar de tal anormalidad al Tribunal le convenció de que el mismo fue el autor del hecho, y no se demostró que el mismo no tuviera la fuerza suficiente para someter a la víctima, ya que sabemos en principio que la sola atrofia de un miembro superior no es limitante para someter a alguna persona, ya que la mayoría de las personas con alguna limitación física tienen la tendencia a sobreponerse a ellas obteniendo miembros incluso más fuertes, como el otro brazo o el mismo brazo atrofiado pues aprenden a desenvolverse con características de normalidad, no obstante el experto señalado, según el propio fallo no recordó haber atendido al acusado en anteriores oportunidades, ni mucho menos haberlo sometido a alguna intervención quirúrgica, de allí conforme al fallo la declaración del experto no demostró la inhabilidad del encartado para cometer los hechos por los cuales se le procesó, veamos como personas como el propio encartado que teniendo una limitación en un brazo y tal como se señaló en el fallo el mismo conduce camiones, señala que ejerce como actividad la de agricultor y para nadie es un secreto que para manejar este tipo de vehículos más grades que lo normal se requiere un esfuerzo mayor, salvo que tuviera un vehículo arreglado y adecuado exclusivamente para que lo manejara el procesado y tuviera una licencia de conducir especial que dejara constancia de su limitación y de la especialidad del vehículo que maneja, ello no es así. Por tal razón no puede dársele curso a un alegato de atrofia de un miembro superior, simplemente por el solo hecho de presentarlo, para excluir de responsabilidad a una persona frente a un cúmulo de pruebas que convencieron al juzgador a quo que el encartado de autos es el autor del hecho.

Se declara sin lugar este motivo de recurso…”.

De lo escrito precedentemente se observa, que la razón no asiste al recurrente cuando alega que la Corte de Apelaciones violó el principio de inmediación porque estableció hechos no señalados por el sentenciador de juicio.

En efecto, el sentenciador de juicio, en relación a la existencia de una atrofia en el brazo y hombro izquierdo del acusado, que le impide tener la fuerza física par ejecutar la acción por la cual fue imputado, señaló en primer término, que la defensa durante el debate promovió la declaración como experto del ciudadano M.T.S.B..

Que dicho ciudadano manifestó no recordar haber atendido al acusado en anteriores oportunidades, ni mucho menos haberle realizado alguna intervención quirúrgica relacionada con la condición que el acusado presentaba en alguno de sus brazos.

Que previa autorización del Tribunal, el testigo realizó una inspección superficial en el hombro y brazo izquierdo del acusado, señalando que el mismo presentaba una atrofia en dicha extremidad.

Que tal medio de prueba no representa por sí misma, suficiente solidez para demostrar que la afección física que exhibe el acusado P.J.F.T. en su brazo izquierdo le impidió disponer de la suficiente fuerza física para someter a la víctima.

Que la defensa no ofreció como medio de prueba un informe médico con una data cercana a la fecha en que ocurrió el hecho, en el que se estableciera en forma clara que la condición física que aflige al acusado en su brazo izquierdo disminuye en forma notable la fuerza que él puede ejercer con ese brazo.

Concluyendo el sentenciador de juicio que la sola declaración del experto médico, quien refirió no conocer al acusado ni recordar haberlo atendido médicamente, no es suficiente para tener como demostrado tal alegato y por tanto lo desestima.

En relación a que la Corte de Apelaciones expresó “…que el acusado maneja camiones…”, advierte la Sala que el sentenciador de juicio a través de las declaraciones de los ciudadanos J.A.C.M., J.L.P.F., J.C.G.B., J.E.B. y J.I.L.L.C., estableció que “…en sus respectivas deposiciones ciertamente todos ellos coincidieron en aseverar que recuerdan haber visto al acusado en su vehículo –un camión marca Ford tipo o modelo 350-…” y en relación a que expresó “que ejerce la actividad de agricultor…”, el a-quo al identificar al ciudadano acusado P.J.F.T., expresó que la ocupación u oficio del mismo es de “Agricultor”.

Y en relación a los alegatos que expresó la Corte de Apelaciones referidos a que “…para nadie es un secreto que para manejar vehículos más grandes de lo normal se requiere un esfuerzo mayor salvo que tuviera un vehículo adecuado para que lo manejara el procesado, con una licencia especial para conducirlo…”; y que “…El Tribunal de Juicio en ningún momento consideró que el acusado manejara camiones y ejerciera la agricultura, como hecho suficiente para desechar la experticia del Dr. M.T.S. Briceño…”; son argumentaciones que en nada influyen el dispositivo del fallo dictado por el sentenciador de juicio.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal, con fundamento en el artículo 467, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, la presente denuncia Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado P.J.F.T..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC10-152.

EL MAGISTRADO DOCTOR E.R. APONTE APONTE NO FIRMÓ POR MOTIVO JUSTIFICADO.

La Secretaria,

G.H.G.

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