Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 30 de Noviembre de 2011

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001765

ASUNTO: RP11-P-2010-001765

Revisado como ha sido Informe, psico social correspondiente a la penada P.J.H.H. quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, se observa que el penado P.J.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Guaca, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.808, nacido en fecha: 02-07-79, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de V.H. y J.H. y domiciliado en: Guaca, Guatapanare, Calle Cumana, casa Nº 4, Parroquia Bolívar, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años De Prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.J.P..-

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución, el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta.

Así mismo se observa que, corre inserto resultado de evaluación Técnica practicada al penado P.J.H.H., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa c.d.C. del penado P.J.H.H., suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad”, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente riela Oferta de Trabajo a favor de la penada, suscrita por el Ingeniero O.D., en su carácter de Gerente de Coordinación de Programas y Proyectos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CAJA DE AHORRO DE TRABAJO PENITENCIARIO, quien ofrece emplear a la penada en la Cuadrilla de Mantenimiento En El Internado Judicial De Esta Ciudad, al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8 AM a 4:30 de la tarde de Lunes a Viernes, devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el penado P.J.H.H., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que P.J.H.H., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a las 8 AM a 12 y 2 a 5 PM de Lunes a Sábado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado P.J.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Guaca, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.808, nacido en fecha: 02-07-79, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de V.H. y J.H. y domiciliado en: Guaca, Guatapanare, Calle Cumana, casa Nº 4, Parroquia Bolívar, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años De Prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.J.P.. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ingeniero O.D., en su carácter de Gerente de Coordinación de Programas y Proyectos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CAJA DE AHORRO DE TRABAJO PENITENCIARIO, quien ofrece emplear a la penada en la Cuadrilla de Mantenimiento En El Internado Judicial De Esta Ciudad, al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8 AM a 4:30 de la tarde de Lunes a Viernes, devengando salario mínimo mensual.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal . Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación Nº 5 Región Oriental con sede en Carúpano y a la Dirección del internado de esta ciudad anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión. Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

ABG. O.S.R..

LA SECRETARIA.

ABG. P.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR