Sentencia nº 568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 4 de agosto de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados J.L.L.R. y Hadiée R.V.C., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.235 y 57.934 respectivamente, actuando como defensores del ciudadano Teniente Coronel (Ej.) P.J.M.B., venezolano, con cédula de identidad N° 5.784.387, quien está sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con motivo de la causa C11-6495-05, que cursa ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del artículo 46 eiusdem.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 8 de agosto de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A.. A tal solicitud de avocamiento se adhirieron los ciudadanos abogados N.J.A.C., y E.C.R., defensores de los ciudadanos I.B.C. y H.A.L.V., respectivamente.

El 17 de octubre de 2006, la Sala de Casación Penal admitió el avocamiento y acordó: “…solicitar, con la urgencia del caso, al Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem…”. El 20 de octubre de 2006 se recibió el referido expediente.

II

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la sentencia N° 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la presente solicitud de avocamiento.

III

La defensa del ciudadano Teniente Coronel (Ej.) P.J.M.B., como fundamento de la solicitud de avocamiento arguyó lo siguiente:

…en fecha 21 de enero de 2006 fue presentada por (sic) ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora y por parte de la Fiscal Séptima Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, petición de medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, señalando que en su criterio se cumplían los presupuestos para la procedencia de tal medida, no obstante lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 eiusdem, que señala: ‘…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado…’, es decir, que impone la obligación del Juez de Control de pronunciarse dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud fiscal, éste tardó 32 días para pronunciarse sobre la misma (…) En fecha 21 de febrero de 2006, aparece publicado en el Diario El Nacional y en el Diario Últimas Noticias que el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, había dictado Orden de Aprehensión en contra del Tcnel (sic) P.J.M.B. y fue en fecha 22 de febrero de 2006 que el citado Tribunal se pronuncia, acordando la procedencia de la solicitud realizada por el Ministerio Público expidiendo ese mismo día la respectiva orden de aprehensión. Siendo ejecutada por el ciudadano General de Brigada Director del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en fecha 26 de febrero de 2006, es decir, que desde ese día nuestro defendido se encuentra detenido. La audiencia de presentación se realizó el día 2 de marzo de 2006, fecha oportuna para que el Juez de Control revisara si se mantenía la medida dictada en los términos del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ese juzgador decide inmotivadamente mantener la medida privativa dictada. Contra esta decisión fue ejercido en fecha 7 de marzo de 2006 el recurso de apelación para que fuese conocido por el tribunal de alzada en este caso la Corte de Apelaciones del Estado Lara. La cual no estaba en funcionamiento hasta mediados de Junio y Julio del presente año, hecho que es público y notorio. Sobre el recurso de apelación no ha sido decidido hasta la presente fecha por el mencionado tribunal de alzada (…) En fecha 13 de abril de 2006, siendo este último día de los 15 de prórroga que le acordó el Tribunal de Control, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de nuestro representado (…) La audiencia preliminar fue fijada, en primer lugar, para el día 10 de mayo de 2006. La defensa solicitó formalmente al Ministerio Público que consignara el acervo probatorio con la finalidad de tener tiempo de producir una real y efectiva defensa, en vista de que desde el día 13 de abril hasta el 5 de mayo de 2006 no se había consignado en el expediente de manera formal el acervo probatorio. La defensa presentó ese mismo día y en tiempo hábil el escrito contentivo de recurso de nulidad absoluta en contra del acto conclusivo presentado por los Fiscales del Ministerio Público (…) La audiencia preliminar fijada para el día 10 de mayo de 2006, no se realizó por cuanto la citada juez, se encontraba enferma y de reposo. Uno de los defensores de otro de los imputados recusó a la citada Juez Sileima Angulo Gómez, y a raíz de esta recusación es que la defensa se entera que supuestamente el Ministerio Público con fecha 20 de abril de 2006, presentó el acervo probatorio señalado por la Fiscalía en su escrito de Imputación. Este conocimiento de la existencia de dichas pruebas sucedió el 16 de mayo de 2006 a casi un mes de la supuesta consignación hecha por el Ministerio Público. La citada juez no dio explicación alguna, en vista de la recusación (…) el expediente quedó desde el día 12 de mayo de 2006 totalmente acéfalo, en vista del retardo en la distribución del expediente, por lo que la defensa viendo la grave situación trató de recurrir a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la cual no estaba en funcionamiento, por cuanto sus miembros no estaban completos para constituirse. Por lo que se recurrió el día 17 de mayo de 2006 al Juez Coordinador (…) para dejar constancia del grave hecho y que en vista del no funcionamiento de la Corte de Apelaciones dictará (sic) lo procedente (…) en ningún momento se pronunció y tampoco notificó a los defensores de que así lo hubiere hecho, violando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) La defensa (…) se encuentra esperando desde el 10 de mayo de 2006, la celebración de la audiencia preliminar, siendo que actualmente, respecto a los tribunales de control, no existe un juez natural que pueda conocer de la causa en la jurisdicción de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, por existir tres Tribunales de Control en esa jurisdicción, estando dos de ellos denunciados en la Comisión Disciplinaria de este (sic) Tribunal Supremo de Justicia y el otro en proceso de jubilación, sin despacho por razones de reposo de la Juez. Y no se ha notificado a los defensores que esta situación sobre la Juez, haya cambiado hasta la presente fecha (…) En cuanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionado con el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión tomada por el tribunal de control en fecha 2 de marzo de 2006, esta estuvo acéfala hasta mediados del mes de Junio y Julio, lamentablemente, hasta la fecha no se ha tomado una decisión en este sentido, decidiendo el tribunal otros asuntos que fueron sometidos a su consideración con posterioridad, como fueron las recusaciones presentadas (…) No hay un juez que celebre la audiencia preliminar, no hay un juez que decida sobre el escrito de excepciones opuesto por la defensa, no hay un juez que decida sobre la denuncia que se realizó sobre la impertinencia, lo innecesario y la ilicitud de las pruebas ofrecidas por al (sic) fiscalía, no hay un juez que decida sobre las denuncias planteadas en el escrito de nulidad presentado por la defensa del ciudadano P.M.B.. No hay un juez que decida sobre el ocultamiento a la defensa del acervo probatorio supuestamente presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de abril de 2006. Así como que decida que las mismas fueron legalmente admitidas o no a los fines de que los defensores podamos atacar o servirnos de ellas según sean procedentes (…) Ciudadanos Magistrados solicitamos de ustedes que se avoquen al conocimiento de la causa (…) con la finalidad de corregir las violaciones continuas al debido proceso y a los derechos del hoy imputado Tcnel (sic) P.J.M. BELICCHI…

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El defensor del ciudadano P.J.M.B. consignó en la Sala de Casación Penal un escrito en el cual expuso, entre otras consideraciones, las siguientes:

…Ciudadanos Magistrados, recurro ante ustedes, con la finalidad de interponer escrito de ampliación del recurso de avocamiento, que hemos presentado a conocimiento de esta Sala de Casación Penal (…) el cual tiene como finalidad lo siguiente: Solicitar formalmente a esta Sala de Casación Penal admita el presente recurso de avocamiento y que en su sentencia ordene la anulación completa del proceso penal que se le sigue a mi defendido ciudadano Tcnel (sic) (Ej.) P.J.M.B. (…) en vista de las graves violaciones que han sido abiertamente señaladas en el escrito de avocamiento que hoy ampliamos, solicitamos a todo evento y por vía de contingencia proceda a ordenar la Radicación de la causa en lo que respecta al Tcnel (sic) (Ej.) P.M.B., en otra jurisdicción…

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La defensa del ciudadano Subteniente (Ej.) I.A.B.C., para fundamentar la solicitud de adhesión al avocamiento, alegó lo siguiente:

…PRIMERO: Contra esa decisión tomada por el Tribunal con ocasión de la audiencia de presentación de fecha 27 de febrero de 2006, en la que se decide mantener la medida judicial privativa de libertad, esta defensa no pudo ejercer el recurso de apelación por los motivos siguientes: Desde un principio la defensa en la presente causa penal (…) tuvo INNUMERABLE cantidad de problemas; el primer inconveniente que tuvo esta defensa fue que mi representado me nombrara como su defensor, ya que en virtud de una orden del Tribunal de causa (sic) (TRIBUNAL N° 10 DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA), a cargo del Dr. R.E.R.A., en donde se niega a recibir mi nombramiento como defensor firmado por el imputado, y me exige que toda comunicación en donde el Subteniente (EJ.) I.A.B.C., me designara como defensor judicial tendría que ser hecha ante el Tribunal y tener una certificación del Jefe o Director de la Comisaría 19 donde estaba detenido (…) me dirigí a la Comisaría (…) pero no se permitió a menos que mi hoy defendido firmara el nombramiento, negándose a certificar el mismo (…) se me informó que él Subteniente (Ej.) I.A.B.C., podía firmar el escrito de mi designación pero que ellos no hacían ninguna certificación de comunicaciones, en razón de esa información me traslade al Tribunal de la causa (…) le dije que si era posible que aceptara un escrito del Defensor Público Dr. A.P., en donde solicita el traslado a los fines de revocar el nombramiento del Defensor Público y se proceda a un nuevo nombramiento, lo cual rechazó el Juez de la causa, le informé que me quedaban tres (3) días para ejercer la apelación y me estaba cercenado el derecho a la defensa de mi representado y él me contestó que yo no era parte (…) Después de tantas negativas le solicité que como estaba con un familiar del Subteniente (…) el cual se encontraba en la sede del Tribunal, y que de esta manera se podía realizar el nombramiento de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 125, ordinal 3 (…) En base a esa negativa el Juez de la causa me respondió que a él no le constaba que ese ciudadano era su tío, y que la única forma para poder aceptar lo que estaba solicitando era que le oficiara a la Onidex y le respondiera de manera afirmativa (…) en razón de esa respuesta me comunique con el defensor público de presos, quién realizó una diligencia en su carácter de defensor del Subteniente (EJ.) BARRIOS CONDE, solicitando copias simples de las actuaciones más importantes del expediente (…) le solicité al defensor público si podía introducir un escrito que tenía bastante adelantado como apelación para el día 6 de marzo de 2006, el defensor público me informó que estaría el día lunes en la sede del Tribunal de la causa, para el mismo introducir la apelación de la presente causa, pero nuestra sorpresa es que cuando llegamos en la mañana el defensor público de presos no estaba (…) en consecuencia no pudimos ejercer el derecho de apelación a la medida privativa de libertad en contra del Subteniente (…) SEGUNDO: En fecha 13 de abril de 2006, siendo éste el último día de prórroga que le acordó el Tribunal de Control, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de mi representado y hasta la presente fecha no se me ha dado acceso al expediente, ya que el día 17 de abril de 2006, día de despacho siguiente a la consignación del citado acto conclusivo acudí al Tribunal a revisar el expediente y no se me permitió con la excusa que lo estaban trabajando, esta excusa la han repartido cada vez que he ido al Tribunal y están dando despacho; ese mismo día diligencié que requería una copia simple del escrito contentivo del acto conclusivo, el cual desconocía y desconozco su contenido, diligencia que hasta la presente fecha no ha tenido respuesta. TERCERO: (…) Como expresé, en fecha 13 de abril de 2006 los Fiscales del Ministerio Público, que conocen de esta causa, presentan el respectivo acto conclusivo (…) en donde presuntamente ratifican la calificación jurídica dada en la audiencia de presentación, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y en (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del artículo 46 ejusdem (sic), bajo la forma de participación de cooperador. En virtud que dicha Juez había emitido opinión en la presente causa ya que el domingo 26 de febrero y lunes 27 de febrero estuvo como Juez en la audiencia de presentación de mi defendido y había emitido pronunciamiento al fondo de la controversia, consideré como abogado defensor (…) que esta Juez perdió su condición de juez natural (…) ya que estaba incursa en una de las causales de inhibición, por lo que procedí a RECUSARLA el día 4 de mayo de 2006 (…) hasta la presente fecha desconozco los resultados de la Corte de Apelación (sic) en cuanto a la recusación. CUARTO: De acuerdo con lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el juez de la causa debe proceder, una vez reciba el acto conclusivo de acusación, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y notificar a las partes. Es el caso que hasta la presente fecha la defensa del ciudadano I.B.C. no ha sido notificado (sic) formalmente que se haya presentado un acto conclusivo y que se haya fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. El día lunes 10 de julio de 2006 se pospone la audiencia por reposo médico de la Dra. León Torres. QUINTO: (…) en fecha 18 de septiembre de 2006 mi defendido fue trasladado al Tribunal de la causa, supuestamente para que fuese celebrada la audiencia preliminar, a pesar que la citada Juez no ha dado audiencia ese día ni los anteriores ya que ha pedido reposos médicos (…) a pesar que la defensa no ha sido notificada, encontrándose mi defendido (…) en estado de INDEFENSIÓN JURÍDICA, la Dra. LEÓN LINARES fija la audiencia preliminar el día 14 de agosto para que se efectuara el día 18 de septiembre de 2006, dicha juez pasa por el ordenamiento jurídico vigente el cual reza (sic) lo siguiente: PRESENTADA LA ACUSACIÓN EL JUEZ CONVOCARÁ A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA ORAL, QUE DEBERÁ REALIZARSE DENTRO DE UN PLAZO NO MENOR DE DIEZ DÍAS NI MAYOR A VEINTE. Recordemos que en la fase intermedia los lapsos deben contarse por días hábiles. Dicha funcionaria judicial tomó como días de audiencia válidos para la realización de la audiencia preliminar, los días de vacaciones judiciales que comprenden desde el día 15 de agosto de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006, y los días sábados 16 y domingos 17, que no pueden ser tomados en cuenta para ningún cómputo según resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) SEXTO: Como otra irregularidad de suma importancia es el hecho que en estos tres Tribunales en funciones de Control del Estado Lara con sede en Carora (…) los jueces cuando están haciendo cualquier actuación en el expediente no prestan el mismo, eso significa que si lo trabajan cinco días a la semana es imposible tener acceso al mismo. Y esta situación la conocí ya que me la informaron verbalmente (…) Lo expresado en anteriores particulares constituye una flagrante violación del derecho a la defensa de mi patrocinado, al haberse negado que un imputado disponga de los medios legales para poder defenderse de manera adecuada (…) Cuando no se le ha permitido acceso al expediente, no se le permite que nombre libremente a su defensa, no se le notifique con anticipación de Ley los actos procesales e internamente no se cumplen con los procedimientos administrativos a los fines de la designación de un Juez suplente para que realice la audiencia preliminar. Esta situación verdaderamente constituye una flagrante violación del derecho al debido proceso (…) En razón de lo antes expuesto; y a la situación de INDEFENSIÓN JURÍDICA total y absoluta en que se encuentra el Sub-Teniente (Ej.) I.A.B.C., me permito respetuosamente solicitarle (…) 1. Se proceda a la solicitud de avocamiento del Juicio acordado por este Tribunal en fecha 17-10-06 (…) 2. Se solicita la nulidad de las actuaciones procesales llevadas en el expediente N° C11-6495-05 seguida por ante (sic) los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en forma especial la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de mi defendido, el 27 de febrero de 2006 por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora por no existir los elementos suficientes que fundamenten la imputación fiscal (…) La solicitud de L.P., del Subteniente (Ej.) I.B.C. (…) En caso de considerarlo pertinente sean dictadas las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P (sic)…

. (subrayado y resaltado del solicitante).

La defensa del ciudadano Mayor (Ej.) H.A.L.V.; a través de la solicitud de adhesión al avocamiento propuesto, alegó lo siguiente:

“…PRIMERO: (…) El día sábado 19 de noviembre de 2005, aproximadamente a las once horas (…) en el Punto de Control fijo denominado ‘La Pastora’, en el Municipio Torres del Estado Lara arribó un camión cuyas características constan en autos, el cual era conducido por el ciudadano É.A.R.R. (…) quien era acompañado por el ciudadano R.A. LACRE RUIZ (…) militar activo con el grado de sargento técnico (…) dicho vehículo llamó la atención de los funcionarios de la Guardia Nacional (…) procedieron a realizar una inspección en el centro de la plataforma y visualizaron un lote de panelas de forma rectangular, cuyo contenido resultó ser cocaína (…) Siendo el caso, que, se encontró que el teléfono celular del chofer del vehículo, ciudadano, É.A.R.R. (…) habían varios mensajes de voz, entre ellos, uno que fue recibido el día sábado 19-11-05, a las 12: 58 p.m., y que expresaba lo siguiente: ‘…Maracucho es López dile a Ricardo que le mandó a decir Maribel que tranquilo que eso lo van a resolver, que le ponga corazón que los caminos están abiertos, que no se desespere, okay…’, por cuanto en dicho mensaje se menciona el apellido de una persona (López), se revisó la memoria del teléfono, encontrando una casilla identificada como “MAY LÓPEZ”, con el número abonado móvil (…) siendo ésta la única razón que existe en autos para que la Fiscalía del Ministerio Público considere (sic) procedente solicitar la Privación Judicial Preventiva de L. delM.H.L.V., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE DIRECTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del artículo 46 ejusdem (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue solicitada y decretada por vía de excepción (…) SEGUNDO: En esa misma fecha 23 de noviembre de 2005, antes de realizar la audiencia especial de presentación de mi defendido y la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad, por vía de excepción, la Fiscalía del Ministerio Público informa al Tribunal, que acordó la RESERVA PARCIAL de las actuaciones por quince días continuos, específicamente setenta y tres (73) folios útiles. Reserva que fue en la misma fecha acordada por el Tribunal Décimo de Control, ordenándose de manera inmediata el desglose de setenta y tres (73) folios útiles, los cuales fueron entregados a la Fiscalía del Ministerio Público, impidiendo el conocimiento del contenido de las mismas para el abogado defensor del ciudadano H.A.L.V., con lo cual se VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA DEL MISMO, razón por la cual, mi defendido, tuvo que acogerse al Precepto Constitucional (…) TERCERO: La reserva fue acordada por el lapso de quince días continuos, contados a partir del día 23 de noviembre de 2005, es decir, hasta el día 8 de diciembre de 2005, sin embargo, la misma se mantuvo, más tiempo, razón por la cual a solicitud de esta defensa, el Tribunal acuerda en fecha 15 de diciembre de 2005, agregar las actuaciones reservadas a la causa principal, hecho este que tuvo lugar días después, en virtud de que, como lo he relatado, las actuaciones se encontraban en poder del Ministerio Público. CUARTO: Una vez decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de mi defendido, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó prórroga por quince (15) días, para presentar el acto conclusivo en la presente causa, razón por la cual se fijó audiencia especial de prórroga para el día 21 de diciembre de 2005, en la cual una vez realizada, se decretó la prórroga conforme a la solicitud fiscal. QUINTO: Estando en el lapso de investigación, por cuanto la presente causa se lleva por procedimiento ordinario en fecha 8 de diciembre de 2005, antes de que fuera decretada la prórroga para la presentación del acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, mi defendido H.A.L.V., asistido por su defensor, solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público realizara diligencias de investigación, destinadas a desvirtuar las imputaciones que le formularon, sin embargo, es hasta el 6 de enero de 2006, el mismo día que presentó acto conclusivo, la Fiscalía del Ministerio Público, se pronuncia respecto de la solicitud de diligencias, señalando que las mismas fueron previamente tramitadas, siendo el caso, que hasta la presente fecha no se incorporaron sus resultas en la causa, ni fueron ponderadas para desvirtuar las imputaciones hechas a mi defendido, específicamente al señalarlo como autor del delito de Tráfico Agravado de Estupefacientes en calidad de director; siendo con ello vulnerado una vez más, el derecho a la defensa y la no aplicación o no cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual está obligado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirva para exculparle. SEXTO: Con ocasión de la presentación del acto conclusivo, el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano H.A.L.V., plenamente identificado, por la comisión del delito de DIRECTOR EN LA OPERACIÓN DEL DELITO DE TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) señala en su razonamiento (…) ‘planificó la acción a desplegar, coordinó las actividades previas, orientó a las demás personas involucradas en la operación, les suministró las herramientas para la comisión del injusto penal…’, con el debido respeto, considera, quien aquí expone, que los honorables representantes de la vindicta pública, han confundido el sujeto activo del delito de Tráfico de Estupefacientes, en calidad de ‘AUTOR INTELECTUAL’, en una operación delictiva. SÉPTIMO: Con ocasión de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, facultades y cargas para las partes, previas la realización de la audiencia preliminar, presenté al Tribunal (…) un (sic) excepción por incompetencia, en los términos siguientes (…) Si se le imputa la comisión del delito en cualidad de director, con ocasión a que mi defendido reservó una habitación para el sargento R.A. LACRE RUIZ, en el hotel ‘Stancias Suite’; contactó al ciudadano É.A.R.R., para que este se comunicara con el primero de los prenombrados; recibió el camión cargado y solicitó que el mismo pernoctara en una guarnición militar (…) todo ello se desarrolló en una ámbito geográfico del Estado Táchira, muy específicamente en el Municipio G.H. (…) nos encontramos con dos delitos conexos, para los otros imputados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años y para mi defendido, con pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; es decir que atendiendo a la norma señalada el Tribunal competente es aquel a quien corresponda por el delito de director, que evidentemente es el del territorio del Estado Táchira, en cuya jurisdicción los delitos cometidos en la zona norte del mismo se ventilan por ante (sic) el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal (…) Por tal motivo, formal y respetuosamente, solicité, se declinara la competencia de esta causa al Tribunal competente, según lo expuesto. Pero es el caso, que habiendo sido presentado el anterior escrito en fecha 25 de enero de 2006, no ha sido posible la realización Audiencia (sic) Preliminar en la mencionada causa, por razones no imputables a esta defensa…”.

IV

El Ministerio Público, estimó como hechos acreditados los siguientes:

…El día sábado diecinueve (19) de noviembre de 2005, aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minutos antes de meridiano (11:45am.) al punto de Control fijo ubicado en la ‘Pastora’, Municipio Torres, estado Lara, correspondiente al Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela; procedente del Estado Trujillo, arribó un vehículo Marca CHEVROLET, color BLANCO, modelo KODIAK, uso de CARGA (…) identificado externamente con una placa de color azul, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, signadas con las siglas ‘EJ-746’, el cual al ser visualizado por los funcionarios C/1 (GN.) Breiner A.C. y C/2 (GN.) Hembert Peña Hernández, le ordenaron al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la calzada, procediendo a solicitar los datos personales a los dos tripulantes del vehículo; el conductor, se identificó como É.A.R.R., de nacionalidad venezolana (…) chofer adscrito al 253 BATALLÓN DE CAZADORES CORONEL G.V., con sede en La Fría, Estado Táchira (…) y el acompañante quien se encontraba vestido con uniforme militar, se identificó como R.A. LACRE RUIZ, de nacionalidad venezolana (…) de profesión miliar activo con el rango de ST2 (EJ.), adscrito al BATALLÓN DE COMUNICACIONES PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas. Al percatarse los funcionarios de la Guardia Nacional que el vehículo sólo tenía una sola placa militar, ello le causó extrañeza, por lo que le solicitaron al funcionario militar acompañante la “boleta de comisión” para desplazar el vehículo y la carga, manifestando éste que no la tenía, que trasportaba una carga de CAICO procedente de la ciudad de La Fría, Estado Táchira, con destino a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Ante esa situación, de inmediato los funcionarios de la Guardia Nacional efectuaron una inspección en el centro de la plataforma, extrayendo unos paquetes de CAICO, logrando visualizar un lote de panelas de forma rectangular, recubiertas con papel plástico transparente de color negro, en el interior de unos sacos de Nylon de color blanco. De inmediato se localizó a dos personas que se encontraban alrededor del punto de control fijo para que sirvieran de testigo del procedimiento (…) procediendo en presencia de los testigos a extraer uno de los envoltorios tipo panela, el cual contenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo a los conocimientos y máximas de experiencias adquiridos por los funcionarios de la Guardia Nacional, consideraron que podía ser una sustancia estupefaciente y psicotrópica, concretamente COCAÍNA (…) el conductor y el acompañante quedaron aprehendidos y junto a los testigos, los funcionarios actuantes, los objetos incautados y el vehículo con la carga (CAICO y presunta COCAÍNA) fueron trasladados a la sede del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional (…) Estando en la sede del Comando Regional Nº 4 (…) en presencia de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación del Estado Lara (…) los funcionarios actuantes y los dos testigos del procedimiento, se procedió a descargar la carga que se hallaba en la plataforma del camión, lo cual resultó ser dos tipos de carga, doscientos noventa paquetes de CAICO, marca ‘MARGRE’ de presunta procedencia colombiana, y debajo de la misma dos mil panelas, de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante de las cuales mil cuatrocientos ochenta (1480) se hallaban en el interior de varios sacos de fique de color blanco y quinientas veinte (520) se encontraban sueltas; efectuado el pesaje respectivo las dos mil (2000) panelas con los respectivos empaques arrojaron un peso bruto de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS KILOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS (2.262, 4 Kgs), y al someter catorce (14) muestras de las mismas a los reactivos de SCOTT y MARQUIS, los mismos resultaron positivo para COCAÍNA (…) Asimismo, en fecha 19 de noviembre del año próximo, los efectivos militares (GN.) BREINER A.C. y PEÑA H.H., adscritos al tercer pelotón de la tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, levantaron acta policial en la cual dejaron constancia de la revisión de los objetos personales del ciudadano RINCÓN R.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. 10.684.916, quien conducía el camión donde fue hallada la sustancia de ilícita tenencia, en la cual le fue encontrado un teléfono celular con el abonado telefónico (…) solicitándose que lo encendiera y que efectuara una llamada telefónica a la central de mensajes de la empresa movistar, a los fines de escuchar sus mensajes de voz y una vez escuchados por su persona le facilitó a la comisión el celular para escuchar los mensajes los cuales decían: 01) Sábado 19/11/2005 a las 12:58 p.m., ‘Maracucho es López, dile a Ricardo que le mando a decir Maribel que tranquilo, que eso se va a resolver, que le ponga corazón, que los caminos están abiertos, que no se desespere, okay’. 02) Sábado 19/11/2005 a las 1:46 p.m., ‘Edy, hagame el favor cuando escuche el mensaje, este el amigo del señor que le mando a hacer el trabajito’. 03) Sábado 19/11/2005 p.m., ‘Mire Maracucho, comuníquese con el Mayor, hágame el favor urgente, que he marcado toda la tarde y usted no contesta, para que lo llame urgente dígale a Lacre’. Acto seguido, la comisión le solicitó al ciudadano RINCÓN R.E.A., el teléfono para efectuarle la revisión del mismo donde se obtuvo como resultado del registro de llamadas perdidas del abonado telefónico (…) del 18/11/2005 a las 7:27 p.m y 1:41 p.m, así mismo se efectuó revisión del registro de llamadas realizadas donde aparece el abonado telefónico (…) el día 19/11/2005 a las 2:53 am., siendo que, la comisión al percatarse que en los mensajes de voz, la persona que los dejo (sic) menciona a un ciudadano con el apellido ‘LÓPEZ’, se revisó la memoria del teléfono celular, encontrándose en el equipo una casilla identificada como ‘MAY LÓPEZ’ (…) Posteriormente en fecha 20/11/2005, se levantó acta policial suscrita por los efectivos militares Mayor (GN.) R.E.R., y por el Teniente (GN.) P.P. BREDDY JAVIER, adscritos al Comando antidrogas de la Guardia Nacional, del estado Táchira, órgano policial comisionado por estas representaciones fiscales en donde se dejó constancia que el abonado telefónico (…) coincide con un abonado telefónico tomando por el Teniente P.P. BREDDY JAVIER, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 13, con jurisdicción en Coloncito, quien al revisar su agenda de trabajo el referido abonado telefónico coincide con uno tomado por el en el diario de notas como MAY. L.V. (…) el cual fue dado por el Tcnel. (sic) (EJ.) F.J.C.G., en una reunión de Comando efectuada en el Fuerte Morotuto, y donde se consigno copia del Diario de la Unidad. Ante esta situación por vía excepcional, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó medida de privación preventiva de libertad para el imputado Mayor (Ej.) H.L.V. (…) Ahora bien, en el curso de la investigación se determinó que los hoy acusados Subteniente (Ej.) I.A.B.C. y Teniente Coronel (Ej.) P.J.M.B., presuntamente se encuentran involucrados en la comisión del delito reseñado y en tal sentido a los mismos se le imputan los siguientes hechos: El subteniente (Ej.) I.B.C., la noche del 18 de noviembre de 2005 y la madrugada del 19 de noviembre de 2005, era el Comandante de la Base de Protección Fronteriza de Orope, cargo del cual se valió para concientemente coordinar con el coimputado Mayor (Ej.) H.L.V., a los fines de que el día 18 de noviembre de 2005 en horas de la noche le permitiese el ingreso a la Base de un camión sin placas, el cual presentaba una carga, lo trasladaban procedente de la población de Boca de Grita, y custodiados por dos vehículos civiles tripulados por varias personas de sexo masculino. El vehículo pernocto cargado con sustancias estupefacientes resguardado en la referida base militar, y el día sábado 19 de noviembre de 2005, en horas de la madrugada, el Subteniente Barrios Conde se lo entregó a los coimputados R.L.R. y E.A.R.R., quienes continuaron con la comisión del delito rumbo al estado Lara. De otro lado, al Teniente Coronel (EJ.) P.J.M.B., el Ministerio Público le imputa el hecho de haber cooperado activamente con la consumación del delito, concretamente en lo referente a la actividad logística de la operación criminal, porque se hospedó el día 18 de noviembre de 2005 en el hotel ‘STANCIA SUITES’S’ (sic), ingresando el día 18 de noviembre de 2005 en horas del medio día y retirándose el día 19 de noviembre de 2005 en horas de la madrugada. La actividad que desplegó este oficial se realizó en el punto de referencia diseñado para brindar la logística de la operación, porque en ese hotel igualmente se hospedaron los hoy acusados R.L.R. y H.L.V., contra quienes existen plurales elementos de convicción, y todos, incluidos el Teniente Coronel (Ej.) P.J.M.B., se marcharon el día 19 de noviembre de 2005 en horas de la madrugada…”.

V

La Sala pasa a decidir:

Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido a los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:

En el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente, consta la declaración del 21 de noviembre de 2005 que el ciudadano I.B.C. rindió ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en condición de testigo.

En los folios cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al cuatrocientos sesenta y tres (463) de la tercera pieza del expediente, cursa la deposición del 7 de febrero de 2006, rendida por el ciudadano P.J.M.B., ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional.

El 21 de febrero de 2006, los ciudadanos Fiscales Séptimo Nacional y Vigésimo Segundo del Ministerio Público, solicitaron al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, orden de aprehensión contra los ciudadanos P.J.M. Belicchi e I.B.C., según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acordó el 22 de febrero de 2006.

Como se indicó anteriormente, se violaron disposiciones constitucionales y legales, con respecto a los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., porque el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle a los mencionados ciudadanos el supuesto delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se llevó a cabo.

El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C. fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

.

(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

En razón de lo antes expuesto, se sustituyen los efectos de la medidas privativas de libertad dictadas el 22 de febrero de 2006, contra los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 4 del artículo 256 ibídem. Así se decide.

VI

La Sala advierte que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente solicitud de avocamiento tendrá efecto extensivo al ciudadano D.V.R., en razón de que se encuentra en la misma situación procesal que los ciudadanos P.J.M.B. e Ismael Barrios Conde.

VII

En relación con el proceso seguido contra el ciudadano D.V.R., se observa lo siguiente:

El 19 de junio de 2006, el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, orden de aprensión contra el ciudadano D.V.R., por la presunta comisión del delito de Transporte Ilicíto Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 21 de junio de 2006, el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, extensión Carora, acordó la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público.

El 14 de julio de 2006, los ciudadanos ST/1 (GN) R.A.R., C/1 (GN.) Dixon G.C., DTG (GN) R.R.M. y DTG (GN) J.R.V., suscribieron acta policial, en la que dejan constancia de la detención del ciudadano D.V.R..

El 17 de julio de 2006, el ciudadano antes identificado fue presentado ante el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Del estudio de las actuaciones relacionadas con el proceso seguido al ciudadano D.V.R., no se evidencia la realización del acto formal de imputación que debió realizar el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores expuestas en el capitulo anterior y por cuanto se constató que concurren las mismas circunstancias en relación con el proceso seguido a los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., la Sala, decide sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta el 21 de junio de 2006, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII

Se exhorta al Ministerio Público, a profundizar las investigaciones del caso, para determinar los posibles autores o participes del hecho, con el fiel cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y el acto formal de imputación, tales principios son necesarios e inherentes al proceso penal para la búsqueda de verdad y el respeto a las garantías constitucionales y legales que deben resguardarse.

IX

En otro sentido, la defensa del ciudadano P.J.M.B., en escrito presentado el 21 de septiembre de 2006, presentó una ampliación de la solicitud de avocamiento y en tal sentido, solicitó la radicación de la presente causa.

Se deja constancia de que se han producido recusaciones que originaron dilaciones en este expediente, por ello la Sala resuelve radicarla en la ciudad de Barquisimeto en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para garantizar una recta e imparcial administración de justicia, en resguardo de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de las partes, según el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

X

En cuanto a lo alegado por la defensa del ciudadano H.A.L., relativo a la violación del derecho a la defensa, es pertinente señalar que constituye una facultad del Ministerio Público, solicitar al Tribunal de Control, la reserva total o parcial de aquellas actuaciones que refieren directamente a la investigación, tal potestad en principio, no constituye una violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, siempre que se utilice de manera excepcional y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el Tribunal Décimo de Control acordó la reserva parcial de las actuaciones realizadas por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, y una vez concluido el lapso de quince (15) días acordado, la defensa solicitó al tribunal la incorporación inmediata de tales actuaciones, la cuales se incorporaron al expediente respectivo, en razón de ello se verifica que la defensa tuvo acceso a dichos elementos probatorios por lo que no se configura la violación del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, se alegó que el Ministerio Público no consignó con el escrito acusatorio las resultas de las pruebas solicitadas. Al respecto, no se observó violación alguna por cuanto fueron efectuadas por el Ministerio Público y tales resultas si bien no han sido consignadas con el escrito acusatorio, pueden ser incorporadas como medio para la defensa con posterioridad a la presentación de la acusación o a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 328 (numeral 8) y 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito, la defensa del ciudadano H.A.L., sostuvo “…que los honorables representantes de la vindicta pública, han confundido el sujeto activo del delito de Tráfico de Estupefacientes, en calidad de ‘AUTOR INTELECTUAL’, en una operación delictiva…”. Sobre esta consideración, es oportuno referir que tales argumentos son propios del debate oral y público, por lo que no es procedente resolverlos a través de la solicitud de avocamiento interpuesta.

Por último, en cuanto a lo señalado por el solicitante, referido a la excepción de competencia, se observa que tal declinatoria no se ha producido. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Segundo: Se declara CON LUGAR, la solicitud de avocamiento interpuesto por los ciudadanos abogados J.L.L.R. y Hadiée R.V.C., defensores del ciudadano P.J.M.B. y el ciudadano I.B.C., en consecuencia se ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal.

Tercero: De oficio se ordena reponer la causa al estado en que se efectúe el acto de imputación fiscal en relación al proceso seguido al ciudadano D.V.R..

Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de adhesión al avocamiento propuesto por la defensa del ciudadano H.A.L..

Quinto: Se sustituyen la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos P.J.M.B., I.B.C. y D.V.R., por la medida de prohibición de salida del país a los ciudadanos antes señalados.

Sexto: Se declara con lugar la radicación solicitada por los defensores del ciudadano P.J.M.B., en consecuencia se radica la presente causa en la ciudad de Barquisimeto del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución conozca del proceso un Tribunal de Control, que le cumplimiento a lo aquí señalado.

Séptimo: Se exhorta al Ministerio Público a profundizar las investigaciones del caso para determinar los posibles autores o participes del hecho, con fiel cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y el acto formal de imputación.

Octavo

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de LEÓN

D.N.B.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

G.H.G.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

EAA/jn

Exp. AA30-P-2006-000370

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